Micelio
27867(13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 27867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27867 Acta No. 19 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GLADYS ELENA TINJACÁ MEDINA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 10 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Acéptase el impedimento manifestado por el Doctor Camilo Tarquino Gallego I.

ANTECEDENTES Gladys Elena Tinjacá Medina demandó a la Corporación Universidad Libre para que se ordene, en lo que interesa al recurso de casación, el pago de una prima de escalafón del diez por ciento, una prima de antigüedad del 20% a partir del 23 de mayo de 1995 y del 30% a partir del 23 de mayo de 2000. Asimismo pretende el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos, las primas de antigüedad, las primas de servicios y las vacaciones.

En subsidio del reintegro reclama la indemnización por salarios caídos entre el 23 de febrero de 2001 y el 12 de marzo de 2001, fecha en que se le pagaron las prestaciones sociales y, en subsidio de la petición anterior el pago de esos salarios caídos desde esa misma fecha hasta que se verifique el pago total de los reajustes de salarios y prestaciones sociales.

En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para la demandada, de 23 de mayo de 1985 a 23 de febrero de 2001; que fue Auxiliar de Oficina, de 23 de mayo de 1985 a 22 de julio de 1987, Jefe de Notas de la Facultad de Contaduría de 23 de julio de 1987 a 2 de febrero de 1994, Profesora Catedrática en el área jurídica de esa Facultad de 23 de julio de 1990 a noviembre de 1993 y, en este último cargo, de tiempo completo, de 3 de febrero de 1994 a 23 de febrero de 2001; que fue asimilada en el escalafón docente como Profesora Auxiliar, debiendo ser de Profesora Asistente lo que le da derecho a la prima del 12%; que no se le otorgó la prima de antigüedad convencional del 20% por cumplir 10 años de servicio, sino del 10%; que tampoco se le reconoció el 30% por 15 años de servicio; que se le canceló su contrato de trabajo sin que se dieran las causales previstas en el parágrafo IV, artículo 23 de la convención colectiva de trabajo; que la empleadora le pagó salarios hasta el 22 de febrero de 2001 y el contrato terminó a partir del 23 de febrero de 2001; y que sus salarios fueron de $408.371,oo en 1995, $494.129,oo en 1996, $607.235,oo en 1997, $734.754,oo en 1998, $868.038,oo en 1999, $950.502,oo en 2000 y $1’033.195,oo en 2001.

La demandada se opuso, adujo que la demandante fue Mecanógrafa a partir de 23 de mayo de 1985, Auxiliar de Oficina de 15 de mayo de 1986 a 22 de julio de 1987, Jefe de Notas desde 23 de julio de 1987, y Catedrática de 23 de julio de 1990 a 9 de noviembre de 1990, de 4 de febrero a 24 de mayo de 1991, de 22 de julio a 1 de noviembre de 1991, de 19 de febrero a 19 de junio de 1991, de 22 de julio a 18 de diciembre de 1991 y de 15 de febrero a 28 de mayo de 1993, y al finalizar cada uno de esos períodos académicos le pagó las prestaciones sociales; que fue Profesora de tiempo completo a partir de 3 de febrero de 1994; que “cumplió diez (10) años de servicios como docente por lo cual solo (sic) tenía derecho al 20% como prima de antigüedad la que se le liquidó y pagó con la liquidación definitiva de prestaciones sociales dado que solo hasta el veintiséis (26) de enero del presente año peticionó dicha prima, como se demostrará”; que el despido fue legal; que laboró hasta el 22 de febrero de 2001, inclusive; y que los demás hechos no le constan, no son ciertos, son puntos de derecho o son apreciaciones jurídicas que no comparte.

Invocó las excepciones de falta de causa para pedir, carencia de título para solicitar el reintegro, cobro de lo no debido, ejercicio legítimo de facultad convencional, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total de derechos laborales no causados, prescripción, caducidad de la acción de reintegro y las que se demuestren en el proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de febrero de 2005, absolvió a la demandada y gravó con las costas a la accionante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Adujo el ad quem que la demandante laboró entre el 23 de mayo de 1985 y el 22 de febrero de 2001, con último cargo de Profesora de Tiempo Completo en la Facultad de Contaduría y salario promedio mensual de $1’115.32,oo, como se colige de la contestación de la demanda (Folios 95 a 98), de las constancias (Folios 10 a 15 y 22 a 23), del contrato de trabajo y de la carta de despido (Folios 3 y 8), de la liquidación de prestaciones sociales (Folio 25) y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Folios 108 a 117).

Arguyó que las convenciones colectivas de trabajo (Folios 162 a 371) disponen la prima de antigüedad en sus artículos 86 y 36, respectivamente, y allí se acuerda el pago por tiempo de servicios como profesores por los primeros 5 años 10% del salario, por 10 años 20% y por 15 años 30%, en donde se aclara que el tiempo de servicios se contabilizará desde que el profesor se vinculó por primera vez como docente (Folios 211 y 279).

Aseveró que la demandante se vinculó por primera vez, como docente, en noviembre de 1990, según se infiere del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (Folios 107 a 117) y de las constancias (Folios 10 a 14), por lo que en tales condiciones no le asiste derecho a la prima de antigüedad del 20% y 30%, porque sólo cumplió 10 años como docente en julio de 2000 y en esa forma la Universidad demandada se la está cancelando, por lo que la absolvió de esa petición. Explicó que la misma suerte corre la prima de escalafón consagrada en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo dado que la actora no está comprendida dentro de las clasificaciones realizadas por la entidad (Folio 210), porque para el efecto debió solicitar el escalafón y llenar los requisitos del Estatuto Docente de la Universidad, y no allegó elemento alguno probatorio con ese fin.

Y enfatizó que la demandada hizo uso del parágrafo del artículo 23 de la convención colectiva de trabajo (Folios 205 a 206) y canceló a la demandante, por terminación ilegal e injusta del contrato, una indemnización de $30’840.901,oo, sin que sea dable aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque le pagó lo que de buena fe creyó deber (Folio 25 y anexos) y ninguna de las pretensiones lograron su cometido.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado y condene a la demandada conforme a las peticiones invocadas. Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta los artículos 21, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo. Dice que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho a la prima de antigüedad sólo a partir de la fecha en que ingresó como Docente, o sea a partir del 23 de julio de 2000, y no desde la fecha de ingreso, es decir, el 23 de mayo de 1985.

Aduce que la interpretación del Tribunal es equivocada por no analizar en su contexto el artículo 36, parágrafo I, de la convención colectiva de trabajo, que dice: “El tiempo se contabilizará desde que el profesor se vinculó por primera vez como docente. Si en el tiempo fue llamado a ocupar cargos administrativos, este tiempo se asimila para efectos de la prima de antigüedad”, por lo que si nada expresa esa norma respecto de los docentes que prestaron inicialmente sus servicios en el área administrativa hay un vacío que debe llenarse con el principio de favorabilidad, con extensión a aquéllos, para declarar que les asiste derecho a la prima de antigüedad y que, basado en ese razonamiento, ese juzgador debió declarar el derecho a la referida prima, equivalente al 20% del salario mensual desde el 23 de mayo de 1995 y al 30% a partir del 23 de mayo de 2000.

LA RÉPLICA Sostiene que la recurrente no debió pedir la casación parcial de la sentencia impugnada sino la casación total de la misma, lo que implica un defecto técnico, pero que en caso de examinarse la acusación se observará que en la norma convencional no está pactado que el tiempo servido en el área administrativa se deba tomar en cuenta para el pago de la prima de antigüedad del 20% y 30%, por lo que la aplicación analógica que pretende, derivada del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene operancia alguna en el caso presente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el alcance de la impugnación no está correctamente planteado, pues no dice la recurrente que deberá hacer la Corte en sede de instancia con la parte no revocada de la sentencia del Juzgado, como lo pone de presente la oposición, esa falencia no impide establecer cuál es el petitum de la demanda de casación. Asimismo se echa de menos en la proposición jurídica la expresión de la modalidad de violación de la ley sustancial, pero como el cargo está encauzado por la vía indirecta, en la que es pertinente el concepto de “aplicación indebida”, esa omisión puede pasarse por alto en esta ocasión y abordar en consecuencia el estudio de fondo del ataque.

Debe precisar la Corte que en conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho éste tiene que ser evidente, notorio, protuberante, manifiesto, y probarse plenamente. A lo anterior se añade que el error de hecho, como lo ha dicho esta Corporación, es aquel que brota cuando el juzgador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Ello quiere decir que cuando la prueba en que se fundamenta la sentencia acusada permita diversas aserciones razonables no se estará en presencia de un yerro fáctico protuberante, así la conclusión más aceptable para la Corte no coincida con la que conste en la decisión cuestionada porque, de una parte, el juez laboral, en principio, es soberano en la formación libre de su convencimiento y, de otra, porque el error de hecho derivado de la desestimación o de la errónea apreciación probatoria, susceptible de desquiciar la sentencia censurada, debe ser manifiesto, vale decir, que surja del simple cotejo entre las afirmaciones del sentenciador y lo que dicen los medios de convicción sin necesidad de acudir a definiciones, presunciones, conjeturas o deducciones más o menos explicables (Sentencia de 17 de abril de 1996, radicación 8140).

El Tribunal, por razón de la estimación que hizo del medio de convicción señalado por la acusación, adujo que “La prima de antigüedad se encuentra fundamentada en las convenciones colectivas de trabajo. A Folios 162 a 371 aparecen las convenciones colectivas de trabajo. La citada por la demandante y la vigente a la terminación del contrato, esto es año 2000 a 2001, contemplan la prima de antigüedad en sus artículos 86 y 36 respectivamente.

Se acuerda el pago por tiempo de servicios como profesores, los primeros cinco años (5), diez por ciento (10%), por diez (10) años, veinte por ciento (20%) del salario, quince (15) años, treinta por ciento (30%) de salario, aclarando que el tiempo de servicios se contabilizará desde que el profesor se vinculó por primera vez a la Universidad como Docente (Fol. 211 y 279).” Al respecto, ese texto normativo dice lo que a continuación se transcribe: “ CLAUSULA 36.-PRIMA DE ANTIGUEDAD.- La Universidad seguirá reconociendo la prima de antigüedad bajo los siguientes criterios: “1) A los profesores que cumplan o hayan cumplido cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos, se les reconocerá el 10% de su salario básico mensual.

“2) A los profesores que cumplan o hayan cumplido diez (10) años de servicios continuos o discontinuos, se les reconocerá el 20% de su salario básico mensual. “3) A los profesores que cumplan o hayan cumplido quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, se les reconocerá el 30% de su salario básico mensual. “4) A los profesores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos, se les reconocerá el 35% de su salario básico mensual.

“ PARAGRAFO I- El tiempo se contabilizará desde que el profesor se vinculó por primera vez a la Universidad como Docente. Si en el transcurso del tiempo fue llamado a ocupar cargos administrativos, este tiempo se asimila para efectos de la prima de antigüedad.” (Folio 211). Afirma la impugnante que toda vez que en la aludida disposición convencional existe un vacío porque no se alude a los trabajadores que antes de ser docentes se desempeñaron en el área administrativa, ha de entenderse que para ellos la fecha que debe en tomarse en consideración para efectos del cómputo del tiempo de servicios que da derecho a la prima de antigüedad es aquella en que iniciaron la prestación de sus servicios.

Pero esa inteligencia de la norma no se corresponde con su texto, pues allí no se encuentra con nitidez un vacío regulatorio y con precisión se alude al momento en que el profesor se vinculó por primera vez a la universidad, pero como docente, de donde se puede inferir razonablemente que se excluyó cualquier otro tipo de vinculación como parámetro para la causación del derecho.

Como la demandante se vinculó inicialmente a la Universidad el 23 de mayo de 1985, como Mecanógrafa III, y sólo comenzó a desempeñar por primera vez el cargo de Profesora, a partir del 23 de julio de 1990, hecho admitido por ella al responder la pregunta 4 del interrogatorio de parte que absolvió (Folio 119), y confirmado con las constancias suscritas por el Secretario General de la Universidad Libre (Folios 10, 13 y 22) y el contrato de trabajo (Folio 3 y vuelto), y su retiro se produjo a partir del 23 de febrero de 2001, no alcanzó a cumplir los 15 años de servicios requeridos por la convención colectiva como “DOCENTE” para tener derecho a la prima de antigüedad, que equivale al 30% del salario básico mensual.

De suerte que el juzgador no se equivocó de manera ostensible cuando razonó en el sentido de que “La demandante se vinculó por primera vez como Docente en noviembre de 1990, según se infiere del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demanda (sic) (Fol. 108 a 117) y de las constancia (sic) de Folios 10 a 14 y anexos. En estas condiciones no es acreedora a la Prima de Antigüedad del 20% y 30%, pues solo (sic) cumplió 10 años como Docente en julio de 2000, y en esa forma la Universidad demandada le está cancelando la prima de antigüedad por lo que se absuelve a la demanda (sic) por esta petición.” En consecuencia, el cargo no es próspero.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice que se violó la ley por error de hecho al ignorar el acervo probatorio allegado al informativo al no dar por demostrado, estándolo, que ella solicitó el escalafón y llenó los requisitos que dispone el Estatuto Docente de la Universidad para acceder al escalafón y cumplió el tiempo de servicios para ser escalafonada como Profesora Asistente.

Señala que el ad quem no apreció los documentos aportados en la inspección judicial, como el Estatuto Docente, artículo 71 (Folio 43 vuelto, anexo 1), la Resolución 002 de 24 de noviembre de 1995 (Folios 34, 35 y 36, anexo 2) y la relación de docentes escalafonados donde aparece como Profesora Auxiliar (Folios 29 y 30, anexo 2). Asevera que es acertado el Tribunal cuando dice que la trabajadora no se halla en ninguna de las clasificaciones realizadas por la entidad que militan a Folio 210, pero no lo es al afirmar que no se allegaron elementos probatorios para demostrar que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 71 del Estatuto para ser escalafonada, que dice: “Profesores que lleven vinculados más de cinco años y menos de diez años quedaran (sic) asimilados como profesores asistentes”, porque sí cumplió con ellos, dado que se vinculó por primera vez como Docente el 23 de julio de 1990, como consta en la contestación de la demanda (Folio 96) y en el interrogatorio de parte (Folio 109), y aunque en esas declaraciones se omite indicar el período laborado entre el 26 de julio y el 26 de noviembre de 1993, en la hoja de vida se encuentra la carta de nombramiento como catedrática para ese período (Folio 99, anexo 1) y la certificación expedida por la demandada del tiempo laborado como Docente (Folio 155), por lo que al ad quem le correspondía analizar esas pruebas para concluir que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 71 del Estatuto Docente de la Universidad Libre para asimilarla en el escalafón como Profesora Asistente y declarar que tenía derecho a la prima de escalafón del 12% del salario mensual a partir de la fecha en que la empleadora dictó la Resolución 002 de 24 de noviembre de 1995.

LA RÉPLICA Sostiene que de las pruebas relacionadas como no apreciadas no se infiere que la demandante hubiera cumplido con las exigencias señaladas por la demandada para ser beneficiaria de la prima convencional que reclama. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal adujo que no existe el derecho a “la Prima de Escalafón contemplada en el artículo 35 de la convención por cuanto la actora no se encuentra contemplada en ninguna de las clasificaciones realizadas por la entidad (Fol. 210), pues para hacerse acreedor a cualquiera de estas clases de profesores, debía la demandante solicitar la (sic) escalafón y llenar los requisitos que dispone el Estatuto Docente de la Universidad y ningún elemento probatorio allegó con este fin, por lo que se confirma la absolución impartida por el Aquo pero por razones diferentes.” La censura le enrostra que no apreciara los documentos que aportó en la inspección judicial, particularmente el Estatuto Docente, la Resolución 002 de noviembre 24 de 1995 y la relación de los docentes escalafonados, en los que aparece escalafonada como profesora auxiliar.

Sobre esa crítica, cabe anotar que es cierto que el Tribunal no apreció los referidos documentos, que guardan relación con los hechos debatidos, pero ese desacierto no tuvo trascendencia en la decisión que adoptó porque no acreditan ellos que en realidad la actora debiera haber sido escalafonada como profesora asistente, como surge de un examen objetivo de esos medios de convicción: 1.

El artículo 71 del Estatuto Docente, que obra a Folio 43 vuelto del segundo cuaderno de anexos, regula lo concerniente a la inscripción y asimilaciones de cargo y, en lo que interesa a la situación de la promotora del pleito, precisa que los docentes que estén vinculados antes del 1 de julio de 1993, previa inscripción ante el Comité Seccional de Carrera Docente, se asimilarán automáticamente al cargo de profesor asistente cuando lleven vinculados más de cinco años y menos de diez.

Es razonable entender que el tiempo al que allí se alude debía ser trabajado como profesor antes del 1 de julio de 1993 y no en fecha posterior, lo que se corrobora con lo preceptuado en los artículos 20 y 69 de ese estatuto. El primero de esos preceptos señala en su numeral segundo, dentro de los requisitos para ser promovido a profesor asistente: “Haber cumplido cinco años de docencia universitaria, en el área correspondiente en la Universidad Libre…”; mientras que el segundo al reglamentar el cómputo del tiempo de servicios dispone: “… se computará al tiempo de servicios todo lapso de vinculación como profesor independientemente de la intensidad de dedicación…”.

Como de acuerdo con el artículo 81 el estatuto docente en cuestión comenzó a regir el 1º de julio de 1995, es claro que para esa fecha la actora no contaba con cinco años de trabajo como docente, pues solamente desde el 23 de julio de 1990 se desempeñó como profesora de área jurídica en la Facultad de Contaduría, según lo afirmó en su demanda. 2.

Respecto del documento de Folios 29 y 30 del cuaderno anexo No 2 la impugnante afirma que allí se acredita que estaba escalafonada como profesora auxiliar. Del texto de ese documento ciertamente podría concluirse que, contrariamente a lo concluido por el Tribunal, aquella se inscribió ante el Comité de Escalafón correspondiente, pero ello no sería suficiente para acreditar que tiene derecho a la prima del 12% por las razones arriba expuestas.

De modo que la argumentación demostrativa del cargo no logra acreditar el error de hecho que le enrostra la censura, atinente a la prima de escalafón de 12% y, por ende, el cargo no puede prosperar. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta los artículos 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que el juzgador de segundo grado incurrió en el error de hecho de no analizar en debida forma la convención colectiva de trabajo en su artículo 23 y especialmente su parágrafo IV, y la demanda en su pretensión 6 (Folio 85). Aduce que no se duele de no haber recibido la indemnización por terminación ilegal e injusta del contrato sino de la violación de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo, la cual reproduce, por lo que estima que el ad quem incurrió en igual error que el a quo al analizar las pretensiones de la demanda, por no ser acertada la consideración que hizo de no acceder a la referida indemnización, y que en el proceso la demandada no demostró haber realizado selección alguna, la cual tampoco aplicaba para la Docente porque ésta no estaba vinculada como Catedrática sino como Profesora de Tiempo Completo.

Y explica que la convención colectiva cumple los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para su validez (Folios 161, 351 vuelto y 216 vuelto), la cual se le aplica por extensión pese a no estar sindicalizada, porque se le hicieron los descuentos (anexo 2, Folios 78, 81 y 84), pruebas que no fueron tomadas en cuenta por el juzgado, y que al no ser aplicable la causal de despido alegada por la demandada ella resulta ilegal y produce efectos jurídicos para declarar que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para condenar al reintegro al cargo impetrado, en aplicación del artículo 37, parágrafo 1, de la convención colectiva de trabajo vigente (Folios 364 y 365).

LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal expresó en forma tajante que la demandada hizo uso del parágrafo 1 de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo, por lo que le pagó por el concepto allí indicado $30’840.901,oo, y que el procedimiento consagrado en la cláusula 25, ibídem, para imponer una sanción o cancelar el contrato, sólo es aplicable en el último evento cuando se alega la configuración de una justa causa, lo cual no sucedió. VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal se refirió “a la indemnización por terminación ilegal e injusta del contrato” para decir a continuación que “la entidad demandada hizo uso del Parágrafo I del artículo 23 de la convención colectiva (Fol. 205 a 206), por lo que se canceló por concepto de indemnización la suma de $30.840.901.oo, consecuencialmente se absuelve por este concepto”.

Lo anterior evidencia que circunscribió el examen de ese convenio normativo a la procedencia de la indemnización por despido, sin tener en cuenta que en la demanda con la que dio inicio al proceso la parte actora con toda claridad pretendió “Que la terminación del contrato de trabajo de la docente GLADYS ELENA TINJACA MEDINA, fue ilegal e injusto, al no haberse cumplido las causales que determina la Convención Colectiva en su cláusula 23 PARAGRAFO IV, por lo que no produce efectos jurídicos, y en consecuencia se ordena el reintegro de la demandante”.

Se equivocó por tanto el fallador de la alzada al no estudiar la procedencia del reintegro deprecado, pero ese desacierto no da al traste con su decisión porque de acuerdo con la valoración probatoria que esta Sala ha efectuado de la cláusula convencional de marras, no se consagra allí un derecho al reintegro en los términos reclamados por la demandante.

Así se explicó en la sentencia del 7 de noviembre de 2006, radicación 27997 a la que pertenecen los apartes que a continuación se trascriben: “ Para la Sala la interpretación plasmada en la sentencia de segundo grado en lo concerniente a la citada norma convencional, no se muestra como irrazonable o arbitraria, puesto que del tenor literal de la misma, lo que se desprende es que el empleador tiene la posibilidad de desvincular unilateralmente a sus trabajadores sin invocar falta alguna y sin adelantar ningún procedimiento o trámite especial para tal efecto, con la única consecuencia prevista que se traduce en el pago de la correspondiente indemnización tarifada en los términos estipulados.

Acorde con lo anterior, es dable entender que el reintegro por el incumplimiento del procedimiento consagrado en la cláusula 25 del aludido acuerdo colectivo y que se deriva de lo expresado en su parágrafo I cuando señala: "La sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado en sus funciones " (Resalta la Sala, Folio 121), está dirigido a aquellos casos en que se presenta la comisión de una falta por parte del trabajador y por este motivo se va ha aplicar una sanción disciplinaria o la cancelación del contrato por justas causas.

En un proceso anterior seguido contra la aquí demandada, donde se discutía una situación similar, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de interpretar las cláusulas 23 y 25 de la misma convención colectiva de trabajo, valga decir, para la vigencia de los años 2000 y 2001, y al respecto en sentencia del 8 de junio de 2004 radicado 22120, puntualizó: "( ) De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal en la parte motiva de la providencia atacada, el reintegro impetrado por el demandante no resultaba procedente porque su despido no se hizo dentro de los parámetros de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, esto es, atribuyendo la comisión de alguna falta por parte del trabajador, que es el evento para el cual se estableció el procedimiento previo a la imposición de la sanción disciplinaria o a la desvinculación del asalariado, sino en ejercicio de la cláusula 23 que consagra la posibilidad del retiro por voluntad unilateral de la demandada sin imputar falta alguna y sin que se requiera adelantar ningún trámite para el efecto.

Ahora bien, en la cláusula 23 de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el establecimiento educativo demandado y la asociación de profesores de ese claustro universitario, vigente para los años 2000 - 2001, visible a Folio 293 a 312, en su parágrafo I, se estipuló expresamente lo siguiente:. Y de otra parte, del examen al documento de Folio 31 del expediente, mediante el cual se le comunicó al actor sobre la decisión unilateral de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo, se infiere que la determinación allí adoptada obedece al hecho de configurarse una de las eventualidades a que alude la preceptiva convencional antes transcrita, al punto de que no sólo se cita como soporte de su decisión esa cláusula 23, sino que, además, se aduce la reducción de estudiantes matriculados que hacen imposible la asignación de carga académica.

En el contexto anterior, si lo que hizo el Tribunal en la providencia atacada fue vislumbrar, razonablemente, el otorgamiento de una potestad autónoma del empleador, prevista en la convención colectiva de trabajo, cuya utilización en ningún caso estaba condicionada a la observancia de un procedimiento previo para proceder al despido, en ningún desacierto se incurrió, y menos con el carácter de manifiesto, que se exige en el recurso extraordinario de casación para consecuencia del mismo anular el fallo.

Así se afirma porque, como insistentemente lo ha precisado la Corte, el otorgársele a una norma convencional uno de sus posibles alcances, no configura un dislate de esa envergadura, máxime de la atribución que aparece consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que el juez pueda formar libremente su convencimiento.

De otra parte, es de agregar que el significado y alcance que le otorgó el sentenciador de alzada a las disposiciones convencionales que citan, esto es, a las cláusulas 23 y 25, no riñen abiertamente con su contenido gramatical, como tampoco contradicen el verdadero direccionamiento sistemático que ha de auscultarse para desentrañar la voluntad de las partes al acordarlas.

En efecto, es perfectamente admisible y razonable, como se dedujo en la providencia atacada, que en eventos como el del sub judice no tenga que cumplir la empleadora con un procedimiento previo para el despido, ya que cuando la convención colectiva prevé la obligación de un trámite que preceda al despido, según sus términos, es para aquellos casos en que se le endilga al trabajador la comisión de alguna falta o el incumplimiento de algún deber legal, contractual o reglamentario ".

(Resalta la Sala)”. Por lo expuesto el cargo aunque es fundado no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 10 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS ELENA TINJACÁ MEDINA contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 9