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27867(03-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 27867 DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA PAGE 2 Extradición 27867 DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA Proceso No 27867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 188 Bogotá D.C., octubre tres (3) de dos mil siete (2007) VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES De conformidad con la Nota Diplomática número 1698 del 22 de junio de 2007, se sabe que el señor DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por delitos de lavado de dinero, por ser sujeto de la quinta acusación sustitutiva S5 05 Cr. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual se le acusa de: “CARGO UNO: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1)(B) (i) del Código de de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.

La quinta acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso con el Título 18, Sección 982 y 1956 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.

Documentos que soportan la solicitud de extradición. Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Nota Verbal número 2503 del 29 de septiembre de 2006, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DANIEL ALFONSO VANEGAS ZAMORA, nacido el 1° de octubre de 1983 en Bogotá, e identificado con cédula de ciudadanía No. 79.095.198.

Nota Diplomática No. 1698 del 22 de junio de 2007, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor VANEGAS ZAMORA. Copia de la quinta acusación sustitutiva S5 05 Cr. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Copia de la orden de arresto del 6 de septiembre de 2006, expedida por la misma Corte, contra DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, en razón de la citada acusación. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.

Y copia de las declaraciones juradas de Jeffry A. Brown, Fiscal Federal Adjunto del Distrito Sur de Nueva York, y de Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Departamento de Rentas Internas (IRS), quienes señalan el procedimiento y los fundamentos probatorios que sirvieron de base a la acusación proferida contra el señor VANEGAS ZAMORA.

Trámite realizado ante las autoridades colombianas Con el objeto de atender la solicitud de detención provisional con fines de extradición, efectuada mediante Nota Verbal número 2503 del 29 de septiembre de 2006, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, mediante Resolución del 17 de octubre siguiente.

Tal decisión se hizo efectiva el 24 de abril de 2007, por miembros de la Policía Nacional. Luego de los trámites administrativos de rigor, el señor VANEGAS ZAMORA fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de su libertad, con fines de extradición hacia los Estados Unidos.

Formalizada la solicitud de extradición, mediante Nota Diplomática número 1698 del 22 de junio de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, con oficio número OAJ.E. 1155 del 22 de junio de 2007, en el cual conceptúa que: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Una vez perfeccionado el expediente, el Viceministro de Justicia, a través del oficio OFI07-17076-DIJ-0100 de fecha 29 de junio de 2007, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines señalados en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Actuación surtida en esta Corporación. El 5 de julio de 2007 la Corte dio inicio al presente trámite, requiriendo al señor DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA para que designara defensor, haciéndole saber que en caso de no hacerlo se le nombraría uno de oficio.

Como el requerido guardó silencio, la Sala le designó un defensor público, mediante auto del 17 de julio siguiente, en el cual también se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004. Mediante auto del 1º de agosto de 2007, la Corte aceptó la renuncia a términos para solicitar pruebas y alegar de conclusión, presentada por el requerido en extradición, disponiendo continuar el trámite del traslado para los demás intervinientes.

De igual forma, ante la excusa presentada por el defensor público, la Sala designó un nuevo defensor de oficio, quien se posesionó el 3 de agosto siguiente. Al no haber sido solicitada la práctica de ninguna prueba, ni haberse advertido la necesidad de proceder a ello de manera oficiosa, la Sala ordenó el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del estatuto procesal penal, para la presentación de alegatos conclusivos.

Dentro del término legal, el Representante del Ministerio Público allegó su opinión en torno al concepto que habrá de emitir la Corte. El defensor del requerido lo hizo de manera extemporánea. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal se refiere en primer término a los antecedentes de la presente actuación, en seguida aborda el estudio de los requisitos para conceder la extradición, y por último, con apoyo en un precedente jurisprudencial de esta Sala, recuerda las garantías que debe ofrecer el Gobierno Nacional al ciudadano requerido en extradición, en el evento de que decida conceder su entrega al país requirente.

Señala que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición lo fueron recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, por lo que son formalmente válidos y satisfacen los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, dado que no solo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de todos ellos se surtió el trámite inherente a su autenticidad, por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia en Washington.

El presupuesto de la plena identidad, a juicio del Procurador, también se cumple, en tanto que la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, es la misma que fue capturada en Bogotá el 24 de abril de 2007, con fines de extradición hacia ese país. En relación con el principio de la doble incriminación, precisa que el cargo atribuido a DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA encuentra adecuación típica en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual describe el lavado de activos.

Por tanto, al estar sancionado en ambas legislaciones con una pena superior a cuatro años, este requisito igualmente se cumple. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, también se encuentra satisfecha, por cuanto el “ indicment ” proferido en el extranjero contra el señor VANEGAS ZAMORA, equivale a la resolución de acusación de la legislación penal colombiana, pues en aquella se fija la imputación personal, fáctica y jurídica para que el acusado ejerza en juicio el derecho de contradicción y defensa.

Agrega que en el evento que la Corte emita concepto favorable a la extradición, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del ciudadano colombiano al respeto de los derechos humanos y a lo dispuesto en los artículo 34 de la Carta Política y 494 del Código de Procedimiento Penal, por parte de los Estados Unidos de América, tal como lo ha señalado la Corte, entre otros, en el concepto de extradición número 24070 del 17 de enero de 2006, De acuerdo con estas consideraciones, el Procurador Delegado estima que resulta viable conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición de DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales. La emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, según lo ha establecido la Corte en forma reiterada. En este sentido ha de tenerse en cuenta también, y fundamentalmente, la preceptiva constitucional contenida en el artículo 35, inciso 2º, de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos igualmente estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna, y que la comisión de los mismos sea posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de ese año. De acuerdo con el concepto emitido dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).

Tales exigencias están consagradas en el artículo 502 del citado Código, y en tal virtud, a la Sala le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. La Sala procede entonces a verificar cada uno de tales aspectos, de la siguiente manera: 1.

Validez formal de la documentación. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, si fuere el caso. A su turno, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal.

Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir, en todos los casos y sin ninguna excepción, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, y al efecto anexó copia de la quinta acusación sustitutiva S5 05 Cr. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida el 6 de septiembre de 2006 por la misma Corte, contra DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, para que responda en juicio por los cargos que el Gran Jurado le atribuye en la aludida acusación. Fueron aportadas las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Federal adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como de la responsabilidad penal del solicitado; y de Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Departamento de Rentas Internas (el “IRS”), responsable de las averiguaciones que determinaron la acusación presentada por la citada Corte Distrital, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del ciudadano requerido en extradición y las disposiciones normativas aplicables al caso.

Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, y es así como cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.

Se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, y Patrick O Hatchet, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma a su turno fue autenticada ante el Cónsul (E) de Colombia en Washington D.C. En razón entonces de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación, es claro para la Sala que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se encuentra suficientemente acreditado. 2.

Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tener por acreditado aquél requisito, es suficiente que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.

Sobre el particular advierte la Sala que el Gran Jurado convocado por el Tribunal Federal para el Distrito Sur de Nueva York, acusa a DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, y la orden de arresto librada en su contra incluye sus nombres y apellidos completos. En la Nota Diplomática número 2503 del 29 de septiembre de 2006, remitida antes de su captura, así como en la Nota Verbal Número 1698 del 22 de junio siguiente, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde a los referidos nombres y apellidos, y se precisa que “es ciudadano de Colombia, nacido el 1o. de octubre de 1983, en Bogotá. Es portador de la cédula colombiana No. 79.095.198”.

La persona capturada con fines de extradición en la carrera 102, frente al número 16 I - 85, barrio Fontibón de Bogotá, el 24 de abril de 2007, se identificó como DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, con cédula de ciudadanía número 79.095.198, nacido el 1º. de octubre de 1983, en La Mesa, Cundinamarca, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión escolta.

Estos datos han sido consignados en los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión y con los cuales se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Con fundamento en lo anterior, razonablemente puede concluirse que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está acreditada, porque su información personal relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras es la misma con la cual se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto. 3.

Principio de la doble incriminación. En el análisis atinente a la concurrencia de este principio, debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, si son considerados como conductas ilícitas y si, además, tienen señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Por cuanto que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, este cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, toda vez que los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.

DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA es requerido para dar respuesta a la acusación dictada el 16 de octubre de 2007 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le atribuye el cargo de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, según hechos ocurridos desde el año 2002, hasta septiembre de 2006, época en la que VANEGAS ZAMORA se habría asociado con otras personas para transferir miles de dólares en efectivo, producto de las ganancias derivadas del comercio ilegal de narcóticos, con el fin de ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de dichas ganancias, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) y Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.

El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos allegados, es el siguiente: “Título 18, Sección 1956 Lavado de recursos monetarios (a) (1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas - (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte – (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o ….

(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto. Las anteriores conductas delictivas por las cuales se acusó a DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA en el primer cargo de la acusación extranjera, también se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano de la siguiente manera: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Por su parte, el artículo 323 del código penal colombiano, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 señala: “ Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por el país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de Concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, al igual que la de lavado de activos se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos o de opinión. Ahora, en cuanto se refiere a que “la acusación también incluye penas de decomiso” de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, en virtud de las cuales “…los acusados deben ceder a los Estados Unidos…. toda propiedad, auténtica y personal involucrada en las ofensas de lavado de dinero y toda propiedad que pertenezca a la misma…”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.

En suma, la Corte estima que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Corresponde a la Corte verificar si el acto judicial a través del cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente, es equivalente al escrito de acusación propio del sistema procesal colombiano. Según se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales.

Lo realmente importante es establecer que con ellas se abre paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y finalmente que aparezca nítida su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.

La quinta acusación sustitutiva S5 05 Cr. 1001, proferida en este caso contra DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la resolución acusatoria en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que le han sido imputados.

La citada acusación en este caso señala que los hechos habrían ocurrido entre el año 2002 y septiembre de 2006 en Estados Unidos, Colombia y otros lugares fuera de Colombia. En el Numeral 4. de la acusación foránea se afirma que el Intercambio de Pesos del Mercado Negro (el “BMPE”) usualmente opera de la siguiente forma: “En Colombia, un traficante de narcóticos que posee ganancias derivadas de venta de narcóticos generadas en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia contacta a una tercera parte -generalmente referida como un “corredor financiero de pesos”- quien accede a intercambiar pesos colombianos que él controla en Colombia a cambio de ganancias en efectivo de venta de narcóticos en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia.

Una vez este intercambio se realiza, el traficante de narcóticos, habiendo recibido los pesos colombianos en Colombia del corredor financiero de pesos, ha efectivamente lavado su dinero y está fuera del proceso BMPE. El Corredor financiero de pesos, por otro lado, ahora debe hacer con los dólares provenientes de venta de drogas que él ha adquirido fuera de Colombia de forma que pueda obtener más pesos para comenzar el proceso BMPE nuevamente”… Al señor DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, junto con otras personas, se le acusa de formar parte de una asociación dedicada a ejercer esta actividad delictiva.

En el literal r. se agrega que el 3 de agosto de 2006 Elvira Cárdenas Rodríguez y DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA tuvieron una conversación telefónica en Colombia acerca de la recolección de $100.000 derivados de la venta de drogas en Nueva York. Según la documentación aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, es evidente entonces que la acusación expresamente señala los lugares de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo de operar de la organización a la cual pertenecería VANEGAS ZAMORA, y en ella se señalan también las disposiciones foráneas que se estiman violadas con tales comportamientos.

En tales condiciones, es indiscutible la equivalencia que resulta entre la acusación proferida en la Corte Distrital del país requirente, y el escrito de acusación previsto en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas. La Sala, en relación con este requisito, ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa consonancia absoluta puesto que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes.

Lo importante para el caso es que la acusación norteamericana -como aquí ocurre- señale los hechos, la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos que claramente determinan la imputación por la cual se le juzgará. La Corte, en consecuencia, determina que este último requisito también se cumple.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo imputado en la quinta acusación sustitutiva S5 05 Cr.1001 dictada el 16 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Tal como lo recordó el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Por ejemplo, en los Conceptos de 14 de noviembre de 2000, Rad. 16701; 22 de abril de 2003, Rad. 20330; y 25 de octubre de 2005, Rad. 23976, entre otros. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros. � Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.23293, y del 3 de mayo de 2007, Rad. 26756. � Por ejemplo en Conceptos de extradición del 11 de febrero de 2004, radicación 20292, y del 26 de septiembre de 2007, radicación 27379. � Cfr., por ejemplo, Concepto de extradición del 8 de agosto de 2006, Radicación número 24808. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1097413356.doc