Micelio
27867(01-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION 27867 DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 136 Bogotá D.C., agosto primero (1°) de dos mil siete (2007). Decide la Sala sobre la manifestación de renuncia a los términos establecidos en el código de procedimiento penal para este trámite, realizada por el requerido en extradición DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA ANTECEDENTES El Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano DANIEL ALONSO VARGAS ZAMORA, capturado con fines de extradición con fundamento en la Nota Diplomática N° 2503 del 29 de septiembre de 2006, enviada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.

La solicitud de entrega fue formalizada mediante la Nota Verbal N.° 1698 del 22 de junio del presente ario, Uf- 2 EXTRADICION 27867 DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA al envío del expediente a la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó en oficio OAJ.E.1155 de la misma fecha que, por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. Recibida la actuación, esta Colegiatura con el objeto de garantizar el derecho de defensa del solicitado en extradición, dispuso requerirlo para que designara su defensor y como no hizo manifestación alguna sobre el particular, con auto de 17 de julio último se nombró como su apoderado al doctor Fernando Tribín Echeverri, abogado adscrito a la defensoría pública, quien en memorial presentado el 19 de julio anterior y recibido en el Despacho el 30 siguiente, se excusó de asumir la representación deferida por estar cumpliendo igual cometido, en forma oficiosa, en otros cinco trámites de extradición. La excusa fue aceptada y en su reemplazo se designó al abogado Héctor Ovidio Zapata Pulgarín. De otra parte, el requerido DANIEL ALONSO 1/ANEGAS ZAMORA allegó memorial donde aduce "renunciar a toda clase de términos, práctica de pruebas, recursos y alegatos que me concede la ley, para que mi extradición sea tramitada ", solicitud que fundamenta en los artículos 156 a 160 de la Ley 906 de 2004.

(14 3 EXTRADICION 27867 DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que, según lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E 1155 del 22 de junio de 2007, este trámite se rige por las normas pertinentes del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), resulta evidente que de conformidad con las mismas, todos los intervinientes deben contar con el pleno de facultades, derechos, prerrogativas y oportunidades que dispone el referido ordenamiento para los sujetos procesales.

El capítulo IV del Título VI de la codificación en cita reglamenta lo concerniente al tema de los términos fijados para las actuaciones judiciales, sin hacer mención expresa a la posibilidad de su renuncia por cualquiera de las partes, a diferencia de la Ley 600 de 2000 que la consagra en su artículo 167. Sobre esta situación tiene dicho la Sala que aún cuando el nuevo esquema procesal penal no contempla la figura de la renuncia a términos como lo hacía el artículo 167 de la Ley 600 de 2000, la misma conserva su vigencia en razón a los propósitos perseguidos por el legislador con ellos en el trámite de extradición pasiva.

El artículo 500 de la Ley 906 de 2004 estatuyó la etapa judicial del trámite de extradición a cargo de esta Sala de la Corte, así: Correr traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido 4 EXTRADICION 27867 DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA el cual abrir a pruebas la actuación por el término de 10 días más el de distancia, a objeto de practicar las solicitadas y las que a su juicio considere indispensables para emitir el concepto; practicadas las pruebas dejar el proceso en secretaría por cinco días para alegar; finalmente, rendir concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Es evidente que el primer traslado tiene como propósito permitir al reclamado que directamente o a través de su apoderado solicite la incorporación o la práctica de las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar siquiera uno de los elementos del concepto, el cual obligará al Gobierno Nacional de ser negativo. Y el segundo, permitir a los participantes en el procedimiento, con base en la solicitud de extradición y sus anexos y las pruebas eventualmente practicadas, manifestar sus argumentos acerca del sentido en que a su juicio y consultando sus intereses debe emitir la Sala su concepto.

No obstante que estos traslados hacen parte de la estructura fundamental del trámite, por constituir oportunidades que la ley dispensa al requerido para ejercer los derechos de defensa y de contradicción instando la práctica de pruebas y controvirtiendo las existentes en procura de obtener una opinión adversa a la entrega, puede disponer y renunciar a ellos por haber sido instituidos en su favor para esos efectos". 1 Entonces resulta viable aceptar la renuncia a los términos previstos a favor del solicitado en extradición r Auto 24 enero de 2007 Rad. 26214 5 EXTRADICION 27867 DANIEL ALONSO 1/ANEGAS ZAMORA DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que el escrito que aquí se resuelve hace esa manifestación expresa y fue presentado personalmente por el interesado a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra detenido.

No obstante, su facultad de renuncia carece de injerencia frente a las posibilidades de intervención consagradas en favor de las demás partes, como ocurre con la defensa y con el representante del Ministerio Público, quienes no han renunciado a los aludidos términos; se impone en consecuencia, ordenar su cumplimiento en relación con ellos.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ACEPTAR la renuncia a los términos legales para solicitar pruebas y alegar de conclusión manifestada por el ciudadano solicitado en extradición, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. CONTINUAR, en secretaria, una vez posesionado el defensor, con el trámite del traslado previsto por el artículo Q44 r 6 EXTRADICION 27867 DANIEL ALONSO VANE GAS ZAMORA 500 de la Ley 906 de 2004, a fin de que los restantes intervinientes puedan solicitar las pruebas que consideren necesarias.

Notifíquese y cúmplase. \ O FREDO GÓMEZ QUINTERO 1jÜÇ PÉREZ • -41' DEL ROS •: NZ EZ DE LEMOS A / LUIS QUINTERO MELANES PORTILLA ( IlfsliA RUIZ NÚÑEZ MéltiMea •, n'T ade *rema aáLAY yr" Página I de 11 j Extradición N° 27.867 DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA Aclaración de voto I_ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° «04lica de c&olimaia w Wief a,. *yema akfrielik& Extradición N°27.867 DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA Aclaración de voto. de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con P.4-9)bedhée, de alomé& II ' Extradición N°27.867 DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA Aclaración de voto arie *rema akfr arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se grettíMea de calanaict ‘11+. 1i ' -rit? `• Extradición N°27.867 DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA Aclaración de voto atte *yema %ira relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de «reilliecb de'alomó& " ante 09freMa t jra Extradición N° 27.867 1 DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA Aclaración de voto diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Corte Constitucional, sentencia C-740/00. «gbaiiect, cadonaz -r4v Extradición N° 27.867" DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA Aclaración de voto atter: 4679/71a 0115".7. Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: ffl;piíMcade alomé& arte *yentaakilytz 7..

Extradición N° 27.867' I DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA% I Aclaración de voto tis I " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento PenaL Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 Vas penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequíbilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 M'A/Mea cle caolovnézet • Ter 11,,te*teilla eéJñs Extradición IV° 27.867 ' DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA Aclaración de voto de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(9(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621101. 'groyílika 4 (1307,047lka, )7 Extradición N° 27.8671 I DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMOR r Aclaración de voto J arie 7 12 akflcga Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. «rala, cb cadambia, Extradición N° 27.867 DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA Aclaración de voto arie 91,5reilleS dri3c»?h25 Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes geev&adealonaicb 47 i Extradición N° 27. ark DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMOR - Aclaración de voto até' 95; ár011la aáfitincáz oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGI 1 PÉREZ Fecha ut supra.