SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27861 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27861 Acta N° 29 Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de mayo de 2004, en el proceso adelantado por ALFONSO OROZCO BARRAZA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA –EN LIQUIDACION- y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –EN LIQUIDACION- “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, el actor demandó a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –en liquidación - “Foncolpuertos”, para que se les condene a pagarle las diferencias resultantes de la reliquidación de sus cesantías definitivas, de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicios proporcional y de la pensión de jubilación, con sus reajustes legales, y a la indemnización moratoria.
Como fundamento de esas pretensiones, adujo que prestó servicios a la primera entidad mencionada entre el 1° de mayo de 1968 y el 30 de noviembre de 1990, desempeñándose como operador de equipo; que al momento de sus desvinculación de la empresa era socio del sindicato de la misma denominado Sindeoterma y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que mediante sentencias ejecutoriadas, del 12 de noviembre de 1993 y 23 de marzo de 1994, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, ésta fue condenada a pagarle $408.439,06 por concepto de reliquidación del recargo del 65% sobre el valor hora destajo, y dicha suma, de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, no se la tuvo en cuenta al momento de liquidarle sus cesantías definitivas, las primas de antigüedad y de servicios proporcionales y la pensión de jubilación que le otorgó, por lo que tales conceptos le fueron reconocidos deficitariamente; que el no pago completo y oportuno de dichas prestaciones le da derecho a la indemnización moratoria; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Sobre los hechos de la misma dijo que no le constaban y deberían probarse, y propuso como excepciones las de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 18 de marzo de 1997, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a las entidades demandadas, en favor del actor, al pago de $75.456,49 por reajuste de la prima de servicios proporcional; $44.299,88 por reajuste de la prima de antigüedad y a $902.711,55 por reajuste de cesantías; igualmente a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en cuantía inicial de $434.366,46 a partir del 30 de noviembre de 1990, más los incrementos legales a futuro, y a la indemnización moratoria por falta de pago, a razón de $18.098,60 diarios, a partir del 3 de mayo de 1993 hasta que se verifique el pago de lo debido.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 25 de mayo de 2004, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó íntegramente la decisión de primer grado y absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la demanda. Para ello consideró que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente para 1989-1990, la copia allegada al proceso, de conformidad con el art. 469 del C.S. del T., carece de eficacia y validez por haber sido certificada por la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico, diciendo que fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, cuando en realidad ella se encuentra en la Oficina de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá donde fue depositada, por lo que era solo esta última dependencia quien podía hacer su cotejo y certificar sobre la autenticidad de la misma.
Al respecto expresó: “6,- Tal como se apuntó al reseñar los antecedentes de este litigio, se pretende por el señor Alfonso Orozco Barraza, con fundamento en la convención colectiva vigente para 1989-1990 (fs. 31-101 cdn. 1), que se pague el reajuste de primas de servicios proporcional, de antiguedad y de vacaciones y de cesantía, y por tanto el reajuste de la pensión e indemnización moratoria.
De ahí que para el Tribunal resulta de importancia establecer si la convención colectiva que sirve de apoyo a las pretensiones de la demandante, puede ser tenida como prueba en este proceso. Veamos: a)- De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C. S. del T., la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos: 1), que se celebre por escrito; y 2), Que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo - División de Asuntos Colectivos, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. b)- Ahora bien, para que tenga plena eficacia y validez la copla del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P. C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de Integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual, para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada.
Sumado a lo anterior, no podemos olvidar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 núm. 8°. del Dto. 2145/92, norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo.”, razón por la cual debe predicar la Sala, que, ésta, es la única dependencia autorizada para expedir dichas certificaciones de autenticidad y de depósito.
SI, dicha oficina se encuentra radicada en Bogotá, mal podía entonces, con fundamento en todo lo dicho, expedirse dicha certificación por la oficina que lo hizo y en los términos en que la expidió. 7- De otra parte, si se verifica cuidadosamente la copia del la convención colectiva traída con la demanda, para la Sala, se toma necesario efectuar las siguientes precisiones de cara a la misma.
Veamos: a)- A los folios 31 a 101 del expediente obra fotocopia de la convención colectiva del trabajo, la cual fue expedida por la Secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico el 20 de abril de 1992 (f..101 vto. cdno. 1), la cual corresponde a los años 1989-1990, y cuya aplicación se reclama para el caso sub-examine. b)- Pero tenemos que en la aludida la constancia de depósito se lee, que se trata de una copia de la original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División (f. 101 vto. 1).
Recuérdese, que, dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que le permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad. 8.- Así las cosas, para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el art. 469 estipula que para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que debe depositarse obligatoriamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, o sea, que al suscribirse la convención colectiva generalmente se expiden 3 ejemplares; uno para el empleador; otro para los trabajadores, y otro para el Ministerio del ramo.
Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, y si bien no se precisa donde se efectuó el deposito de la misma, el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá. ( ) 10.- No podemos olvidar que, en este caso concreto, la carga de la prueba esta radicada en cabeza del actor Alfonso Orozco Barraza, al tenor de lo estatuido por el art. 177 del C. P. C., y el incumplimiento de esta carga procesal, genera Inexorablemente consecuencias negativas a las pretensiones del actor.
( ) 11.- Si, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía al trabajador Orozco Barraza asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerla producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, basado en la causal primera de casación formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de la violación directa de la ley “en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” Para su demostración hizo los siguientes planteamientos: “Quiero precisar a la Sala, que en este punto, que no planteo una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia. En este orden de ideas, me allano a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, así como también, en lo que hace relación análisis probatorio realizado por el tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso.
Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente jurídicos y se precisan en los siguientes términos. a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic ) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, que, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo - Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar te del mencionado hecho.
Luego sobre el tema transcribió apartes de una decisión de esta Sala, expediente 25652, y continuó diciendo: c) En este orden de ideas, estimó (sic) que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros antes mencionados. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. - Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.
LA REPLICA La oposición por su parte, pone de presente que no era procedente, para imponer las condenas, como lo hizo el a quo, integrar el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios, o sea el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1989 y el 30 de noviembre de 1990, con el valor de un recargo causado entre 1986 y 1988.
VIII. SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en ella no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso la Oficina de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384. De conformidad con lo anterior la acusación sería fundada, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del segundo cargo, que persigue idéntico fin, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso; sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta, como lo hace notar la réplica que todas las condenas impuestas en primera instancia tienen como soporte, según la demanda inicial, otra condena hecha a la demandada en favor del actor por valor de $408.439,06, en sentencias del 12 de noviembre de 1993 y 23 de marzo de 1994, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por reliquidación del recargo del 65% sobre el valor hora destajo, que según las consideraciones de esas providencias obrantes a folios 111 a 131, se causó hasta el 31 de mayo de 1988, pero no se devengó durante el último año de servicio del demandante, es decir entre el 1° de diciembre de 1989 y el 30 de noviembre de 1990, y por lo tanto dicha suma no podía tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías, prima de servicios, prima de antigüedad y pensión de jubilación, acorde con lo dispuesto en los artículos 100, 102, 103 y 107, de la convención colectiva de trabajo (folios 77 vto. a 83) respectivamente, como erradamente lo hizo el a quo.
Por lo tanto, si bien los cargos son fundados no pueden prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto los cargos si bien no prosperaron, sí fueron fundados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de mayo de 2004, en el proceso adelantado por ALFONSO OROZCO BARRAZA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA –EN LIQUIDACION- y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –EN LIQUIDACION- “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13