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27859(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27859 Lilia Elvia Aguilar de Lemos vs Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27859 Acta No. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la llamada en litis consorcio necesario e integración del contradictorio LILIA ELVIA AGUILAR DE LEMOS, contra la sentencia del 1° de agosto del 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NUBIA DORILA BONILLA ROSERO, en calidad de compañera permanente del causante FROILAN LEMOS HERRERA, contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN - FONCOLPUERTOS.

ANTECEDENTES La señora Lilia Elvia Aguilar de Lemos, vinculada por el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, como litisconsorte necesario, en calidad de esposa del difunto, Froilan Lemos Herrera, en el proceso ordinario laboral que iniciara María Nubia Dorila Bonilla Rosero, quien actúa como compañera permanente del causante contra Foncolpuertos, al oponerse a las pretensiones de la actora, dentro del término de contestación de la demanda, solicitó reconocer a su favor, la sustitución parcial de la pensión de jubilación que venía disfrutando su extinto esposo, y se condenara en costas a la parte demandante.

Como apoyo de sus pedimentos, señaló, en lo que interesa al recurso extraordinario, que el señor Froilan Lemos Herrera fue pensionado de la empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución No. 007908 del 9 de junio de 1992; que contrajo matrimonio con el causante, de cuya unión se procrearon tres hijos; concomitante con su vida matrimonial el extinto señor mantuvo relaciones extramatrimoniales con la señora María Nubia Dorila Bonilla Rosero, de cuya unión también resultaron dos hijos; que mantuvo ambas relaciones, tanto la matrimonial como la extramatrimonial, hasta el día de su fallecimiento, que lo fue el 12 de marzo de 2001; que tanto ella como la compañera permanente solicitaron a la entidad la sustitución pensional del causante, lo que dio lugar a que fuera expedida la Resolución No. 000858 del 6 de noviembre de 2001, que dejó en suspenso la petición solicitada respecto de una y otra, hasta tanto la justicia ordinaria laboral resolviera la controversia suscitada entre ellas.

La empresa accionada, al responder la demanda, manifestó, respecto de sus hechos, que no le constaban o que eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de competencia de la administración para resolver de fondo y falta de agotamiento de la vía gubernativa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que conoció del proceso por reparto, en virtud del traslado del juzgado de origen a la ciudad de Cali, profirió fallo el 10 de marzo de 1995, mediante el cual condenó a la entidad demandada a reconocer la sustitución pensional en porcentaje equivalente al 50% a la señora MARÍA NUBIA DORILA BONILLA ROSERO, de la pensión que en vida disfrutó FROILAN LEMOS HERRERA, y al pago de las mesadas adicionales dejadas de recibir, desde el fallecimiento del causante, hasta cuando sean canceladas en su totalidad, en porcentaje del 50%, y la absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por vía de apelación interpuesta por la apoderada de la litisconsorte Lilia Elvia Aguilar de Lemos, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, confirmó el de primer grado y no impuso costas en la instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, sostuvo el sentenciador ad quem, luego de precisar que el análisis de la sentencia recurrida, giraría respecto de la apelación de la accionante Lilia Elvia Aguilar de Lemos, y de la consulta de Foncolpuertos, citó y transcribió el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para anotar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era la cónyuge supérstite quien tenía derecho a la sustitución pensional por el sólo hecho de tener esa condición, pero que, a partir de la Constitución Política de 1991, la cónyuge sobreviviente no tiene el derecho a la sustitución pensional cuando el de cujus ha iniciado una nueva vida familiar estable en los dos años anteriores a su muerte, y se ha dado una convivencia efectiva de pareja, pues, aclara, que en este evento ya no es la cónyuge supérstite sino la compañera permanente la que tiene el derecho a la pensión de sobrevivencia, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en varias de sus providencias, de las cuales citó la del 24 de septiembre, radicación No. 19.848.

Estableció que en el presente caso la norma a aplicar es la Ley 100 de 1993, pues el causante Lemos Herrera falleció el 12 de marzo de 2001, y no la Ley 797 de 2003, ya que sólo comenzó a regir a partir del 29 de enero de 2003, fecha posterior al fallecimiento del pensionado sustituto; que el elemento definitivo para que se adjudique la titularidad del derecho pensional a la compañera permanente o a la cónyuge supérstite, es la convivencia efectiva de pareja, como mínimo, durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante, con vocación de solidaridad, estabilidad, fidelidad y responsabilidad; que del material probatorio, en especial, las declaraciones de Gaspar Vente Aragón, Arnulfo Mosquera Díaz, Alejandro Torres Hernández, Edilia Rojas Hurtado, Eudoxia Carabalí de Noviteño, Liborio Orobio y Eugenia Zúñiga Vente, se desprende que el señor Lemos Herrera, al momento de su muerte, convivía con la demandante María Nubia Dorila Bonilla Rosero, por un término ampliamente superior a los dos años anteriores a su fallecimiento, con vocación de solidaridad, estabilidad y responsabilidad; que los dichos de tales testigos gozan de credibilidad, pues, dice, son declaraciones coherentes, no se contradicen entre sí, y percibieron de manera personal y directa sobre los hechos de los cuales expusieron, ya sea por razones de amistad, o de vecindad, o de relación contractual, características que, anota, no reúnen el grupo de testigos traídos al proceso por la cónyuge sobreviviente.

Expresa el Tribunal, que ello es así porque a las declaraciones de Ana Dolores Ramírez Moreno y Gladis López de Murillo, no ofrecen credibilidad, debido a que en el transcurso de las diligencias dejaron notar sentimientos de solidaridad para con Lilia Elvia Aguilar, lo cual, agrega, deja un alto margen de duda de su imparcialidad con los hechos sucedidos; que las testigos no concretaron en forma clara y precisa que el de cujus en los dos años anteriores a su fallecimiento tuviera una convivencia real y efectiva con la cónyuge, pues no enmarcaron sus declaraciones en un lapso de tiempo específico.

Agrega, que el hecho de que el causante visitara la casa de Lilia Elvia no es indicativo de una convivencia simultánea con ella, ya que no debe olvidarse que existen tres hijos de por medio como consecuencia de esa primera relación. Señaló que tampoco son hechos indicativos, por sí solos, de la cohabitación entre el causante y la cónyuge, durante los últimos años de la existencia de aquél, el vínculo matrimonial, la procreación de 3 hijos y el aparecer en el censo de beneficiarios de la hoja de vida, ya que, afirma, lo que exige la norma aplicable al sub lite es la convivencia real y efectiva en los años anteriores al fallecimiento, que, reitera, examinado el caudal probatorio en su conjunto, lleva al Tribunal a la conclusión de que la compañera permanente, María Nubia Dorila Bonilla Roser, es la acreedora del derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el causante Froilan Lemos Herrera.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la litisconsorte necesaria, señora Lilia Elvia Aguilar de Lemos, interpuso recurso extraordinario, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su correspondiente réplica.

Pretende la recurrente que, “… se case la sentencia, para que en su defecto, la reforme y conceda el derecho impetrado a favor de la señora Lilia Elvia Aguilar de Lemos, como cónyuge supérstite del cuasante Froilan Lemos Herrera.” Con tal fin formuló un cargo, el que se estudiará seguidamente, junto con su réplica. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia impugnada de, “… ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, por interpretación errónea, toda vez que por ese factor se aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 erradamente.” Como fundamento jurídico, señala,”Me fundo en el artículo 42 de la Constitución Política de la República; artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 2° de la Ley 12 de 1975; artículo 6° del decreto 1160 de 1989; artículo 5° de la Ley 25 de 1992; artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.” En la sustentación del cargo afirma la recurrente, que el Tribunal incurre en la interpretación errónea de la Ley, por cuanto no es cierto que la compañera permanente suplante a la cónyuge supérstite cuando coexisten los vínculos matrimoniales de una pareja y la vida familiar con otra mujer bajo la condición de compañera permanente, por cuanto la que tiene la condición de beneficiaria en cualquiera de las legislaciones vigentes a la muerte, o en forma posterior a ella, será siempre la cónyuge supérstite, y a falta de ella, la compañera o compañero.

Aduce que el Tribunal vulnera la normativa del artículo 47, como ley sustancial que determina el derecho, pues a pesar de ser cierto que la compañera permanente puede tener derecho a la pensión del difunto pensionado, para lograr ese status, se requiere que no se encuentre el vínculo matrimonial vigente y que si existe cónyuge supérstite, el de cuyus no conviva con la consorte durante los dos últimos años, antes de su fallecimiento; que aunque en este asunto es cierto que la señora Bonilla Rosero era pareja del difunto pensionado, también es verdad que el señor Lemos Herrera y la señora Aguilar de Lemos, no dejaron de convivir como esposos un momento siquiera después de contraer nupcias; que el Tribunal yerra, entonces, al afirmar que, por el hecho de la convivencia como compañeros permanentes, ya quien tiene esa calidad desplaza a la legítima esposa o esposo, sin atender a que el vínculo y la vida en común permanezcan en el tiempo y al mismo tiempo un hombre en este caso, tenga dos relaciones, ya que, por un lado, la norma no contempla esa posibilidad y, por el otro, aún estando demostrada con todas sus características la relación extramatrimonial, para efectos sustitutivos del derecho de pensión, no concursa la concubina.

Alega que el Tribunal desobedece el mandato legal citado, pues le da un alcance que no corresponde, ni a lo expresamente dicho por la ley, ni al espíritu de ella, pues, dice, no es legítimo sostener por ningún administrador de justicia, que no importa la coexistencia de vínculo matrimonial real y efectivo de una pareja, sino el que se demuestre que otra relación se ha mantenido en forma permanente, para que sea suficiente que esta última relación concurra a ser sustituta, y expresa que, en sentido contrario, lo que ese precepto legal consagra es un beneficio justo para la compañera permanente cuando, después de haber organizado un verdadero hogar con un desposado, éste se desvincula del matrimonio, deja de mantenerlo voluntariamente, entonces, estima, es cuando entra quien adquiere la calidad de compañera permanente a tener la misma condición de la esposa y así la desplaza.

Expone que, de las declaraciones que tuvo en cuenta el ad quem, para establecer que el señor Lemos y la señora Bonilla convivían al momento de su muerte, se verifica el grado de desobediencia en que incurre el Tribunal con el mandato legal, dado que de ellas no se contempla un solo indicador que sirva para inferir que el de cujus no hacía vida marital y de pareja como verdaderos esposos, durante los últimos dos años de su vida con la señora Aguilar de Lemos; que de esas declaraciones, ni de ninguna otra, no es posible extraer que hubo rompimiento de la unión matrimonial, como tampoco probar por algún medio que hubo separación de hecho, y por ello, expresa, que es errado concederle la sustitución a la compañera permanente, sobre la base de demostrar que estuvo los dos últimos años conviviendo, en esas condiciones, con el causante, pues para concebir ese extremo legal, la prueba tiene que ser determinante del hecho de la no convivencia matrimonial y ella brilla por su ausencia. Critica al Tribunal porque produjo una sentencia en la que aplica el artículo 47 citado, como si cónyuge y compañero permanente fueran iguales y estuvieran en la misma línea sustitutoria, lo que no es así, afirma, por cuanto en principio es aquella la beneficiaria, y en caso de darse los elementos de ley, para que éstos sean beneficiarios, siempre y cuando aquella falte, alcanzarán ese privilegio; que por ese factor, también es violatoria de la ley sustancial la providencia objeto de ataque, pues, considera, esa materia ya fue realmente aclarada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-174 de 1996, de la cual transcribe una parte.

Por último, anota que el Tribunal falló cuando estableció, sin ninguna demostración de ocurrencia de las exigencias para suplantar a la casada, que la socia la desplazara en su derecho legítimo, porque, dice, el fallo carece de una sola prueba indicativa de haber ocurrido un desenlace matrimonial entre los cónyuges, los que vivieron unidos hasta el momento de la muerte del señor Lemos Herrera, por lo que, considera, que no hay motivo ni razón fundada para que su esposa sea despojada del derecho a sustituirlo en su pensión de jubilación. LA RÉPLICA Arguye que la vía directa que escogió el censor para atacar a la sentencia acusada es inadmisible, porque el fallo que dictó el Tribunal se fundamenta en el examen y apreciación de un grupo de testimonios presentados por la señora María Nubia Dorila Bonilla Rosero, que acogió, por merecerle mayor grado de convicción que el otro grupo de testigos que presentó la señora Lilia Elvia Aguilar de Lemos, ya que tales medios probatorios son intangibles en casación y por disposición legal carecen de aptitud para generar un error de hecho que pudiera servir para la casación o anulación del fallo.

Que la sentencia que se acusa, no interpretó equivocadamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino que lo aplicó correctamente, con base en la prueba testimonial arrimada al proceso; y que las conclusiones a las que arribó el Tribunal tampoco fueron desvirtuadas en forma alguna por la recurrente, las que permanecen incólumes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia, que concedió la pensión de sobreviviente a la compañera permanente del pensionado fallecido, María Nubia Dorila Bonilla Rosero, y no a la recurrente en casación Lilia Elvia Aguilar de Lemos, quien reclamaba ese derecho en su condición de cónyuge supérstite, precisó, en primer lugar, y con referencia a la providencia de esta Sala de la Corte, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en principio, por el solo hecho de tener este último carácter, se tenía derecho a la sustitución pensional, pero que después de la Constitución Nacional de 1991, “(…) cuando el de cujus ha iniciado una nueva vida familiar estable en los dos años anteriores a su muerte y, obviamente, cuando ella tiene como características una convivencia efectiva de pareja, con vocación de solidaridad, estabilidad, fidelidad y responsabilidad, en este evento ya no es la cónyuge supérstite sino la compañera permanente la que tiene derecho a la pensión de sobreviviencia” (fl. 235 cuad.

Inst.). Y en segundo término, el juzgador ad quem, con base en el aludido criterio jurídico, entró a analizar la prueba, para concluir, con fundamento en la testimonial, “(…) que entre Froilan Lemos Herrera y María Nubia Dorila Rosero existió una comunidad familiar y marital con vocación de solidaridad, estabilidad y responsabilidad por un espacio superior a los dos últimos años de vida de aquél (…) (fl. 237 cuad.

Inst.). Como también que no le otorga credibilidad a los declarantes con fundamento en los cuales se alega una “convivencia simultánea ” del pensionado fallecido con su cónyuge Lilia Elvia Aguilar y con la compañera Bonilla Rosero. Se recuerdan los sustentos jurídico, fáctico y probatorio del fallo gravado, porque al orientarse el cargo por la vía directa, en el que se denuncia la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos vigentes antes de expedirse la Ley 797 del 2003, el pensionado falleció el 12 de marzo de 2001, dicha senda le imponía a la censura, absoluta conformidad con las deducciones de hecho del Tribunal y su conducta con relación a las pruebas allegadas para la decisión de la controversia (falta de apreciación y/o valoración errónea), lo que no se cumple en la acusación. Lo anterior porque lo que a la postre sostiene el cargo, es que en el supuesto que exista una convivencia simultánea del pensionado con su cónyuge y una compañera permanente, la primera tiene un derecho preferente a la pensión de sobrevivientes, siendo ésta la interpretación correcta del precepto legal que regula el derecho pensional pretendido, y no la que contiene el fallo recurrido.

Por lo tanto, como esa circunstancia fáctica no la dio por establecida el Tribunal en este proceso, ni tampoco, por obvia razón, aquél le fijó un alcance a la norma legal señalada como infringida cuando se presenta dicha situación, el cargo debe ser desestimado. En virtud a que el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo, se le impondrán a la impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1° de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NUBIA DORILA BONILLA ROSERO, quien actúa en calidad de compañera permanente del causante FROILAN LEMOS HERRERA, contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12