CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 28.167 ÚNICA INSTANCIA 27.854 DAVID CHAR NAVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta Nº 07 Bogotá, D. C., veintitrés de enero de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la necesidad de definir la situación jurídica al indagado, el Senador de la República DAVID CHAR NAVAS, y sobre la posibilidad de concluir el presente ciclo instructivo.
LOS HECHOS Cuando fungía como Alcalde de Barranquilla Bernardo Hoyos Montoya participó en la etapa precontractual del contrato Nº GP-CM-CONS-001-2000 de consultoría para la “…asesoría técnica de administración y coordinación integral de la gestión tributaria a cargo del contratista consultor, debiendo realizar actividades de procesamiento, revisión, fiscalización, programación, aforo, citaciones, liquidaciones, facturación, gestión para la recuperación de la cartera y para el aumento de los recaudos distritales… ”, que culminó el 29 de noviembre de 2000 con la celebración del respectivo contrato entre el Gerente de Proyectos de Inversión Distrital ─Antonio Peñalosa Núñez─, con Inversiones los Ángeles Ltda. ─representada legalmente por DAVID CHAR NAVAS─, trámites en cuyo desarrollo afirma el denunciante Gaspar Emilio Hernández Caamaño, apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se presentaron irregularidades como haber contratado a una persona jurídica particular para realizar gestión tributaria, actividad de exclusiva ejecución estatal; haber fijado un término de 20 años para la duración del contrato sin contar con facultad del Concejo Municipal; y desconocer el término de referencia alusivo al pago de un anticipo al Distrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sobre la definición de la situación jurídica al aforado indagado. El 21 de noviembre último pasado la Comisión de Apoyo Investigativo de esta Sala sometió a indagatoria al parlamentario CHAR NAVAS, diligencia en cuyo transcurso se le imputaron los hechos antes descritos, realizados en circunstancias de tiempo y lugar que conllevan a la aplicación del procedimiento descrito en la Ley 600 de 2000, por mandato de los artículos 530 y 533, inciso primero de la Ley 906 de 2004.
Por tanto: dentro del contexto del sistema procesal mixto ─inquisitorio y acusatorio─ diseñado en aquel ordenamiento jurídico, se examinará si procede la detención preventiva por la conducta punible en la cual hasta ahora han sido provisionalmente subsumidos los episodios imputados al indagado, en cuyo caso resultaría imperioso definir la situación jurídica a tono con lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000.
Y si bien el artículo 357 ibídem, prevé la imposición de la citada medida de aseguramiento cuando el delito tenga prevista en la ley pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años de prisión, en garantía del principio de favorabilidad, estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política en los siguientes términos: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, se impone revisar las normas procesales de efectos sustanciales promulgadas con posterioridad a dicho precepto y relacionadas con el mismo punto.
La Ley 906 de 2004 en el artículo 313-2 reiteró tal exigencia para la imposición de la detención preventiva, pero de manera contradictoria, en el artículo 315 autorizó la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad para los delitos cuyo mínimo no excediera de cuatro (4) años, luego hizo más laxo el requerimiento para la restrictiva del mencionado derecho en cuanto señaló que el tope punitivo tenía que ser, por lo menos, de cuatro (4) años y un (1) día de prisión, antinomia que esta Sala resolvió en su jurisprudencia recurriendo a la regla de interpretación general consagrada en el artículo 295 de la Ley 906 ─afirmación de la libertad─ y al artículo 28 constitucional ─derecho fundamental a la libertad personal─, normas con base en las cuales concluyó: “En estas condiciones, contrario sensu, en esta labor de interpretación, es posible concluir que la detención preventiva, en el evento del artículo 313-2 (Ley 600 de 2000), sólo procede, entonces, para cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisión” (cursivas y subraya originales).
Últimamente la Ley 1142 de 2007 resolvió la destacada contradicción al estipular en el artículo 28, que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad proceden para los delitos cuyo mínimo punitivo normativo sea inferior a cuatro (4) años, con lo cual queda claro que la detención preventiva opera para aquellas conductas en las cuales el tope inferior sancionatorio fijado por el legislador sea o exceda de cuatro (4) años de prisión. El tránsito legislativo previamente descrito indica, entonces, que las normas procesales de efectos sustanciales más benignas, son las contenidas en la Ley 906, interpretadas conforme a la jurisprudencia de esta Sala previamente invocada, razón por la cual serán aplicadas preferentemente, luego solamente si el injusto penal imputado al Representante a la Cámara DAVID CHAR NAVAS está reprimido con una pena mínima que exceda de cuatro (4) años de prisión, obligaría resolverle la situación jurídica de acuerdo al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, dado que en tal caso la cautela a imponerle sería la detención preventiva.
Con base en el anterior parámetro se establecerá cuáles son los topes inferiores previstos como sanción para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales imputado al Senador de la República DAVID CHAR NAVAS, en el curso de la indagatoria. Los episodios presuntamente constitutivos del mencionado injusto penal tuvieron ocurrencia el 29 de noviembre de 2000, fecha en la cual regía el artículo 146 del Código Penal de 1980, que punía dicho delito con prisión cuatro (4) a doce (12) años, sanción privativa de la libertad que mantuvo el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, luego como el guarismo inferior no supera la mencionada cifra de los cuatro (4) años, excluye la posibilidad de la detención preventiva, luego la Sala se abstendrá de resolverle situación jurídica al congresista investigado. 2.
Clausura de la etapa instructiva Cumplidos los presupuestos a que alude el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 y practicadas las pruebas ordenadas en auto del 30 de octubre de 2007, resulta pertinente cerrar el presente ciclo procesal. A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: 1. NO DEFINIR, por ahora, la situación jurídica al indagado, el Senador de la República DAVID CHAR NAVAS.
2. DECLARAR CERRADA LA INVESTIGACIÓN. 3. Ejecutoriada esta providencia, CORRER TRASLADO a los sujetos procesales por el término de ocho (8) días, para que presenten las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20 de octubre de 2005, rad.
Nº 24.152. � Modificatorio del artículo 315 e la Ley 906 de 2004. 1 PAGE