CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 Expediente 27853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27853 Acta No 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESCOLASTICO ROMERO REY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de mayo de 2005, en el proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES En lo que en esencia al recurso interesa el actor convocó al proceso a la demandada para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la diferencia de prestaciones sociales, cesantía definitiva y mesadas pensionales; la indemnización moratoria; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios a la demandada desde el 27 de octubre de 1978 hasta el 16 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional; que ELECTROCOSTA S.A.- E.S.P- para efectos de liquidar sus prestaciones sociales y cesantía, así como el salario base para determinar el monto de su pensión de jubilación, no aplicó la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, “así como 1 día menos reportado para dichas liquidaciones, por cuanto su ingreso se produjo el día 27 de octubre de 1978 y su retiro el 16 de noviembre de 1998, lo que da un tiempo efectivo de servicios 20 años, 20 días (7.220 dias), y la Empresa le reconoce 7.219 días, es decir, que le liquidó un (1 día menos de tiempo de servicio”, y tampoco incluyó los factores convencional y legales, tales como primas de vacaciones, antigüedad, riesgo, de junio y diciembre, las vacaciones, auxilio de energía; y que tiene derecho a lo impetrado en el libelo incoativo, el que en la primera audiencia de tramite adicionó. Al contestar la demanda ELECTROCOSTA S.A.-E.S.P-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones de buena fe, pago total de cesantía y prestaciones sociales y cobro de lo no debido (folio 42 cuaderno 1). Por sentencia de 13 de mayo de 2003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en el escrito inaugural del proceso y le impuso costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a quo. En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación, en relación con la petición de la reliquidación de las prestaciones sociales, asentó que “el demandante en el petitum solicitó textualmente (folio 2):, luego entiende esta Superioridad, que con ello el actor sólo pretende que se le incluyan los conceptos en sí, independientemente del valor que a los mismos le haya dado la encartada, puesto que se colige que al no ser reclamo alguno sobre tales sumas, era porque estaba conforme con el valor que aparece acreditado en el plenario se le reconoció a éstos, por ende, corresponde a esta Corporación desestimar el pedimento de la reliquidación elevado por el accionante, toda vez que se probó que al liquidarle sus prestaciones (folios 47 al 50 y del 125 al 129), se le tuvo (sic) en cuenta los factores que le correspondían, por lo tanto debe la Sala confirmar la decisión adoptada por la Juez A-quo” (folios 15 y 16 cuaderno 3).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 29 cuaderno 4), que fue replicada (folios 47 a 55 ), el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, “a fin de que en sede de instancia se acceda a las súplicas de la demanda” (folio 16 cuaderno 4).
Para ello formulan tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el segundo y el tercero, junto con la oposición, tal como lo permite la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa el fallo por ser violatorio de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa la interpretación errónea de los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el desarrollo del cargo argumenta que las cláusulas contentivas de ”las primas extralegales de junio y diciembre, las vacaciones y sus primas extralegales, prima de antigüedad, dotación de uniformes(…) que la empresa entrega mensualmente a sus trabajadores, forman parte de un solo todo dentro del contenido de las convenciones colectivas de trabajo y su aplicación que se reclama para efectos de liquidación definitiva de las prestaciones sociales y el promedio del último año laborado para efectos de la mesada pensional a percibir.
Las cláusulas que contienen los beneficios descritos, no fueron declaradas ineficaces y en consecuencia, no han sido excluidas, lo que indica que mantienen su vigencia, por mandato del artículo 468 del C.S.T. De haber aplicado las normas jurídicas anteriormente indicadas, el Ad quem no hubiera excluido al Actor de los beneficios convencionales por el simple hecho que cuando estos se causaron y LA REPLICA La opositora, luego de aseverar que el cargo adolece de serios errores en la técnica de casación, lo confuta acotando, en suma, que lo que se pide “es que se revise el contenido de la convención colectiva de trabajo para que se proceda a su aplicación integral dentro de la visión que parece tener la parte recurrente, pero sin necesidad de entrar a contradecir tal argumento, lo cierto es que imposible considerarlo porque supone la revisión de una prueba y ello no es viable cuando el cargo se orienta por la vía puramente jurídica” (folio 51 cuaderno 4).
Aduce que “se construye un argumento en torno del artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S. que no es fácilmente comprensible porque termina centrándolo en, que no es objeto del proceso, pero de todos modos es del caso acotar que precisamente lo que hizo el Tribunal en el campo probatorio, fue darle plena credibilidad al contenido de unos documentos, los de folios 47 al 50 y 125 al 129, con lo cual se ajusto debidamente a la orientación del artículo 61 del estatuto procesal” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes del proceso, el argumento esencial del Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio estribó en que “el demandante en el petitum solicitó textualmente (folio 2):, luego entiende esta Superioridad, que con ello el actor sólo pretende que se le incluyan los conceptos en sí, independientemente del valor que a los mismos le haya dado la encartada, puesto que se colige que al no ser reclamo alguno sobre tales sumas, era porque estaba conforme con el valor que aparece acreditado en el plenario se le reconoció a éstos, por ende, corresponde a esta Corporación desestimar el pedimento de la reliquidación elevado por el accionante, toda vez que se probó que al liquidarle sus prestaciones (folios 47 al 50 y del 125 al 129), se le tuvo (sic) en cuenta los factores que le correspondían, por lo tanto debe la Sala confirmar la decisión adoptada por la Juez A-quo” (folios 15 y 16 cuaderno 3).
El recurrente fustiga la decisión del fallador en cuanto a que las cláusulas contentivas de ”las primas extralegales de junio y diciembre, las vacaciones y sus primas extralegales, prima de antigüedad, dotación de uniformes(…) que la empresa entrega mensualmente a sus trabajadores, forman parte de un solo todo dentro del contenido de las convenciones colectivas de trabajo y su aplicación que se reclama para efectos de liquidación definitiva de las prestaciones sociales y el promedio del último año laborado para efectos de la mesada pensional a percibir.
Las cláusulas que contienen los beneficios descritos, no fueron declaradas ineficaces y en consecuencia, no han sido excluidas, lo que indica que mantienen su vigencia, por mandato del artículo 468 del C.S.T. De haber aplicado las normas jurídicas anteriormente indicadas, el Ad quem no hubiera excluido al Actor de los beneficios convencionales por el simple hecho que cuando estos se causaron y Pues bien, de entrada observa la Corte que el cargo que pretende el quiebre de la sentencia presenta graves deficiencias de orden técnico, que hacen inviable el estudio de fondo por lo siguiente: 1.
La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero este deber lo olvida el recurrente, como se consigna a continuación. La sustentación de este primer cargo invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de la Alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. 2.
El impugnante a pesar de decirle a la Corte que la sentencia acusada viola por aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en el desarrollo del ataque no menciona de manera clara en qué consistió la violación atribuida al Juzgador de segundo grado. Pero además, la mayoría de los restantes preceptos citados por el impugnante en la proposición jurídica como aplicados indebidamente, tales como los artículos 468, 469, 472 y 476 del mismo estatuto sustantivo, no pudieron ser objeto de esa clase de infracción, toda vez que ellos no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el fallador de segunda instancia ni sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él. 3.
Dejando de lado los anteriores dislates, comporta precisar que el ataque alude a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación después de valorar las pretensiones de la demanda (folio 2) y los documentos de folios 447 a 50 y 125 a 129 concluyó que la demandada para efectos de liquidarle las prestaciones sociales tuvo en consideración los factores que correspondían.
Ello quiere decir, entonces, que el verdadero soporte de la decisión fue fáctico y probatorio y NO jurídico, como lo entiende el recurrente. Por tal razón, reitera la Corte que es deber del recurrente en casación desquiciar el esencial argumento fáctico o jurídico que haya servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada obtendrá si de manera equivocada se limita a cuestionar razonamientos o conclusiones distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de censura los verdaderos soportes de la providencia, seguirán ellos sirviendo de fundamento a la decisión censurada, como sucede en el sub examine.
La Sala considera suficientes las precedentes razones para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 65, 467, 468, 476 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1602, 1603 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 7º, literal b y parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 (fls. 356-357) contiene la prima de energía equivalente valor de 465 Kilovatios mensuales, que en la hoja de valores da un total de $667.628.00 y la demandada sólo le liquidó la suma de $283.987 quedando una diferencia a favor del señor ESCOLASTICO ROMERO REY por valor de $383.641 dejados de incluir como factor salarial, tanto en la liquidación de cesantía y prestaciones definitivas, como en la liquidación que determinó el monto de su la (sic) mesada de su pensión de jubilación, valores que no fueron tenidos en cuenta como base de liquidación de prestaciones sociales y monto para la pensión de jubilación. “2) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1990-1991 en su letra B consagra la Prima de antigüedad o quinquenal = 2,8% del sueldo básico mensual al trabajador que cumpla 20 años de servicios y en su literal C consagra una bonificación quincenal equivalentes al (sic) 65 días de salario promedio a los trabajadores que cumplen 20 años de servicios (fls. 340 a 343); valores que no fueron tenidos en cuenta como base de liquidación de prestaciones sociales y monto para la pensión de jubilación. “3) No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo 1976- 1978, artículo 17parágrafos 1º y 2º y artículo 18 (fl. 199), incorporada a la convención colectiva de trabajo 1988-1989 consagra la prima de Alimentación (a la fecha retiro del señor ESCOLASTICO ROMERO REY, el valor diario de alimentación equivalía a $3.000 pesos aproximadamente, amén de los vales que le eran proporcionados por la demandada cuando laboraba dominicales, feriados o en trabajo nocturno lo que equivale a una suma aproximada a los $963.000 durante su último año de servicio F. 473); valores que no fueron tenidos en cuenta como base de liquidación de prestaciones sociales y monto para la pensión de jubilación. “4) No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 10º de la convención colectiva de trabajo 1984-1985 consagra la prestación de de DOTACIÓN DE UNIFORMES Y CALZADO (fl. 284) en los siguientes términos:, valores que no fueron tenidos en cuenta como base de liquidación de prestaciones sociales y monto para la pensión de jubilación. “5) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 11º de la convención colectiva de trabajo de trabajo 1984-1985 consagra la prestación de DOTACIÓN DE JABON Y PAPEL HIGIENICO (fl 284) cuyo contenido es:, valores que no fueron tenidos en cuenta como base de liquidación de prestaciones sociales y monto para la pensión de jubilación. “6) No dar por demostrado estándolo, que el artículo 15º de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 consagra la prestación de CALZADO DE SEGURIDAD (fl. 260) cuyo texto dice:, valores que no fueron tenidos en cuenta como base de liquidación de prestaciones sociales y monto para la pensión de jubilación. “7) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 15º de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1984-1985 define como: FACTORES INTEGRANTES DE SALARIOS PARA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (fl. 274), lo siguiente: “8) No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró efectivamente 20 años, 1 mes y 7 días (7220 días).
Lo anterior teniendo en cuenta que el retiro se produjo el 16 de noviembre de 1998 y como consecuencia de ello, debió incluirse para los efectos liquidación (sic) de prestaciones sociales y cesantías. 9) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de prestaciones sociales que la demandada entregó al momento de concederle el derecho a la pensión de jubilación en los términos consagrados en la convención colectiva de trabajo, no se incluyen los valores por los conceptos de primas legales y extralegales de junio y diciembre, las vacaciones y sus primas legales y extralegales, prima de antigüedad, dotación de uniformes y calzado de los 2 últimos años, auxilio de transporte, auxilio de energía, subsidio o gasto de alimentación, bonificación personal o prima de antigüedad por cada cinco años de servicios proporcional a su tiempo de servicio, la dotación para papel higiénico y jabón para baño y lavado de manos que la empresa entregaba mensualmente a sus trabajadores, las vacaciones por el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1997 al 18 de febrero de 1998” Dice que los errores de hechos indicados “son consecuencia de haber ignorado la prueba principal como documental auténtica y contentiva de la convención colectiva de trabajo” (folio 24 cuaderno 4).
En la demostración aduce el recurrente que el fallador plural “de haber apreciado la documental auténtica allegada al proceso, seguramente hubiera llegado a la conclusión a la cual indudablemente conduce la prueba contentiva de la convención colectiva de trabajo y es que los valores a tener en cuenta por los beneficios recibidos durante la relación laboral, en ejercicio del artículo 476 del C.S.T. fueran tenidos en cuenta para determinar el salario base de liquidación de prestaciones sociales.
No cabe duda que el derecho reclamado por el actor nace de un mandato legal consagrado en el artículo 1602 del Código Civil que igualmente desconoció al juzgador que taxativamente determina que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, lo cual ni se demostró dentro del proceso” (folios 25 y 26 cuaderno 4).
Sostiene el impugnante que “incurre nuevamente el juzgador de segunda instancia en un error evidente de hecho, el cual se demuestra con el no haber apreciado la prueba documental auténtica en la que se fundan las pretensiones, cual es, la convención colectiva de trabajo, y que de haberla apreciado como en legal forma corresponde su decisión hubiere sido contraria, porque con seguridad las consideraciones en las que se apoyó para el fallo, se encuentran por fuera de la valoración que corresponde tomando como prueba documental auténtica que contiene la convención colectiva de trabajo.
Como consecuencia se tiene, que la decisión adoptada por el juzgador de segunda instancia, viola los derechos del Actor, quien ejerce una acción de cumplimiento en los términos del artículo 476 del C.S.T. que están orientados al cumplimiento del acuerdo convencional, como se indica en las pretensiones que determinan el derecho y que legalmente deben tenerse en cuenta para los efectos de liquidación, al incluir los valores que se derivan de cada prestación recibida, para determinar el salario base de liquidación. Es importante entrar a precisar lo siguiente: la única posibilidad legal para que dichos valores determinen el salario base de liquidación, nace de la apreciación de la prueba documental auténtica como es la convención colectiva de trabajo, y que el juzgador en ningún aparte del fallo, hace alusión” (folios 26 y 27 cuaderno 4).
En sentir del impugnante otro evidente error del Tribunal estribó en “inaplicar el artículo 60 del C.P.T. y S.S. que le era su obligación por mandato de la Ley, entrar analizar la prueba que lo hubiera conducido en legal forma a proferir su decisión concordante con la ley, como resultado de haber analizado todas las pruebas allegadas en tiempo como son las documentales auténticas de la convención colectiva de trabajo” TERCER CARGO Expresa el recurrente textualmente que acusa “ la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley por aplicar en forma indebida los mismos artículos a los que se hizo referencia en la proposición jurídica del segundo cargo, por errores evidentes de hecho, pero en la modalidad de apreciación errónea de la prueba documental auténtica que contiene las convenciones colectivas de trabajo; incurriendo en los mismos errores de hecho que se enumeran, debidamente sustentados y desarrollados en el segundo cargo” (folio 29 cuaderno 4).
LA REPLICA Estima, en suma, que “el cargo cuestiona la actuación probatoria del tribunal en relación con la convención colectiva, pero no tiene en cuenta que la decisión del Tribunal se apoya específicamente en los folios 47 a 50 y 125 a 129, por lo que al no atacarse la conclusión que de la apreciación de esos documentos infirió el Ad quem, ella mantiene su vigencia, lo cual tiene un efecto definitivo dado que el Tribunal construye toda su conclusión sobre la fuerza demostrativa de esos documentos(…) Los errores de hecho que afirma que cometió el Tribunal parten de un supuesto diferente al de la sentencia, pues ésta dice que hubo pago de todo, lo cual no es censurado por el recurrente, y el ataque se refiere a si se incluyeron o no en la base salarial, unos conceptos que se encuentran en la convención colectiva de trabajo, es decir, el cargo no ataca la conclusión fáctica del Tribunal según la cual, lo cual significa que no quedó ninguno por fuera, lo cual, al no cuestionarlo, lo acepta el recurrente” (folios 52 y 53 cuaderno 4).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón está de parte de la oposición en lo que respecta con la deficiencia que destaca sobre la forma como el ataque gira única y exclusivamente en torno a la falta de contemplación de la convención colectiva de trabajo, cuando la realidad muestra que el soporte fáctico del Tribunal gravitó en la valoración que hizo de la demanda y de los documentos que dan cuenta los folios 47 al 50 y 125 al 129, pieza procesal y probanzas no acometidas en el cargo, lo que rigurosamente hace inviable su estudio, habida consideración de que no puede la Corte por el carácter extraordinario del recurso de casación, crearse competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, dislate que conduce necesariamente a que la decisión impugnada permanezca incólume, conservando su presunción de acierto y legalidad.
Lo precedente porque por sabido se tiene que cuando se pretende cuestionar una sentencia por la vía indirecta por error de hecho, ya sea por mala o falta de valoración del acervo probatorio, es obligación del recurrente controvertir todos y cada uno de los medios que sirvieron al Tribunal para formar su convicción, actividad que brilla por su ausencia en el cargo sub examine, porque, se itera, dejó libre de ataque el verdadero haz probatorio, báculo del fallo recurrido.
El hecho de que no se comparta la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia no es suficiente para cuestionar la decisión, como quiera que el recurso de casación no es una tercera instancia. Al respecto ha dicho esta Corporación: "Constituye verdad indiscutible que la casación no es una tercera instancia, pues no está instituida para que a la luz de un nuevo examen pueda sustituirse el juicio vertido en una sentencia definitiva, ni para poner en una balanza, otra vez, las pruebas y las contrapruebas de las que se ha de deducir la verdad de los hechos." (Sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000) Entonces, al dejar huérfanos de reproche los verdaderos colofones a los que arribó el juez de apelación por no desvirtuar las pruebas que le sirvieron de soporte, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de mayo de 2005, en el proceso promovido por ESCOLASTICO ROMERO REY, en el proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.-.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia