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27852(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 27852 MANUEL JOAQUIN ACEVEDO PADILLA Vs. ESSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27852 Acta No.69 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, hoy EXXON MOBIL DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que MANUEL JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA le promovió a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES El proceso lo inició el demandante, para que, de manera principal, se declare que fue despedido unilateralmente, de manera injusta e ilegal y, consecuencialmente, se le reintegre al cargo que venía desempeñando, con el pago de todos los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad; de manera subsidiaria, se le pague la indemnización por despido injusto y la pensión restringida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Adujo que desde el 25 de agosto de 1976, prestó sus servicios a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, mediante un contrato a término indefinido; el 17 de junio de 1997 se “le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo…, de manera unilateral, argumentando que… había incumplido con los procedimientos operacionales de la Cía”; la empresa lo encontró responsable de “un incidente en el cual un avión… al ser abastecido, bajo una fuerte lluvia,… fue contaminado… y… esto produjo pérdidas millonarias para la empresa”; en los descargos alegó que las fallas no fueron de él, “sino del equipo…”, por cuanto “la cisterna que se estaba utilizando para el transporte del combustible se encontraba en malas condiciones”, razón por la que no funcionó el mecanismo que evitaba que el combustible contaminado entrara al avión; al momento del despido “tenía el cargo de Operador de Aviación” y, entre sus funciones, tenía la de “INSPECCIONAR EL REFUELLER y drenar la cisterna mediante el proceso de la prueba de Hidrokit”, la cual detecta el agua en el combustible; el equipo “llevaba más de 20 años de trabajos continuos”; una cosa es la inspección que se hace sobre el equipo, la cual efectuó y otra, muy distinta, es el “mantenimiento que debe practicársele al mismo porque una simple inspección no nos da la certeza de un buen funcionamiento del equipo; como puede demostrarse en la hoja de los registros de drenajes y como también lo confirma el operador de avianca que fue la persona quien estuvo con el señor Acevedo en esos momentos la prueba Hidrokit sí se práctico (sic) al combustible y por esta razón el (sic) dio su visto bueno para que se abasteciera el avión”; aún en el evento de que hubiera habido falla humana, si el equipo hubiera estado funcionando correctamente, el problema no se habría presentado, por cuanto éste posee un sistema de control automático; además, tampoco funcionaron los filtros que separan el agua del combustible, ni la válvula que cierra “automáticamente el sistema de abastecimiento cuando hay presencia de agua en el combustible”; a raíz del incidente, el equipo fue dado de baja por la compañía, la que aceptó “que hubo falta de mantenimiento del equipo y que el mismo equipo falló”; con posterioridad al percance, la empresa recomendó que en caso de fuertes aguaceros, debía suspenderse el procedimiento de abastecimiento y, además, manifestó que las labores de drenaje “deben hacerse en perfecta cordinación (sic) con el supervisor de turno y el operador de aviación”, circunstancias que no se cumplieron durante el incidente que provocó su despido; en su vinculación laboral con la compañía, “jamás fue sancionado ni recibió llamadas de atención”; no se le pagó la indemnización por despido injusto (folios 2 a 6).

La compañía respondió oportunamente la demanda (folios 23 a 27); se opuso a todas las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y declaró no constarle los restantes; interpuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 31 de octubre de 2003 (folios 257 a 268), ordenó el reintegro del demandante, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el despido hasta la reinstalación; condenó en costas a la sociedad demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, sin condenar en costas de alzada. En primer término, el Tribunal se refirió al mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba, en cuanto “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; al no encontrar discusión en cuanto al despido unilateral, estimó que le correspondía a la sociedad demandada probar la justa causa de la determinación, pues es “quien está alegando los hechos para exonerarse de la indemnización por despido injusto”, los cuales, supuestamente, consistieron en el incumplimiento grave, por parte del actor, de “los procedimientos operacionales de la compañía al abastecer con producto contaminado el avión CBY de la empresa Avianca”, con lo cual se “creó una situación de alto riesgo en materia de seguridad para los pasajeros del avión y el personal de la aerolínea, por fortuna sin resultados desastrosos en cuanto a vidas humanas pro (sic) con una pérdida millonaria para la compañía”.

En el análisis de los hechos, el ad quem resumió los testimonios de HERIBERTO PÁJARO, ELIÉCER CASTILLO CABARCAS, ELMER JAIME FLÓREZ, JAIME ALBERTO PELÁEZ, Jefe de Operadores en Cartagena y OSCAR PRIETO LEAL, Gerente de Operaciones de Avianca para la fecha de los hechos, así como el interrogatorio de parte rendido por el actor, y el dictamen pericial sobre el cual, específicamente, adujo que, “en todo caso a través del perito experto se descarta certeza que estuviera mintiendo el actor, pues las afirmaciones que si hubiese hecho bien el procedimiento a pesar de las fallas del equipo se hubiese detectado agua en el combustible del avión es mermada por el dictamen dando cuenta que la prueba hidrokit presenta falencias en la forme (sic) que se utiliza, ”.

De todo lo anterior, dedujo que, aún en el caso en que Acevedo Padilla no hubiera cumplido con la totalidad del procedimiento, “no se le podría depositar toda la responsabilidad,… sobre todo la parte del manual Sección V Inspección Refueller, que es la destapar (sic) cada una de las cúpulas de la cisterna e inspeccionar su interior la cual el demandante en su interrogatorio no menciona… pero tampoco se le pregunto (sic).

Solo (sic) se sabe por su propio dicho que practico (sic) la prueba para verificar si existía agua y la encontró satisfactoria, pues la carga de la prueba para demostrar lo contrario la soportaría el demandado”. Por lo tanto, consideró que la conducta del actor no podía ser calificada como grave “para poder adecuarla en el numeral 6 del artículo 62 del C.S.T.”.

Finalmente, concluyó que “la inconformidad del apelante de no haberse valorado todos los testimonios para llegar a una conclusión diferente a la tomada por el juez…”, no logran revocar su decisión, por cuanto, reiteró, a pesar de que se dice “que de haberse realizado bien el procedimiento a pesar de las fallas del equipo que la detectan automáticamente se hubiese descubierto el agua en el combustible”, también “existe responsabilidad de la empresa al no contar con un buen equipo y no verificar que la forma de probar con el hidrokit no era seguro como lo deja ver el perito”.

En cuanto al reintegro, estimó “que no se vislumbra que no se haga favorable ordenarlo”. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas.

Con ese propósito formula un solo cargo no replicado, que dice así: ÚNICO CARGO “Acuso la sentencia… por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales contenidos en los Arts. 8º del Decreto 2351/65, Art. 6 de la Ley 50/90 que modificó el numeral 5º Art. 8 del Decreto 2351/65,…”. Como errores de hecho mencionó: “1.

No dar por demostrado estándolo, que el señor MANUEL JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA incurrió en los hechos señalados en la comunicación de fecha Jun. 17/97 y que consistieron en el incumplimiento grave de sus obligaciones, al no haber dado cumplimiento a lo establecido por los manuales de procedimiento operacionales implementados para el llenado de combustibles a aeronaves, en la operación de tanqueo de la aeronave perteneciente a la aerolínea Avianca vuelo 543 con destino a la ciudad de Bogotá, permitiendo tanquear dicha aeronave con combustible contaminado con agua.

“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la conducta del señor MANUEL JOAQUIN ACEVEDO PADILLA el día 7 de junio de 1996 y que le fue notificada mediante la comunicación de Jun. 17/97, no constituía justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo. Anotó que el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y no apreció, los documentos que contienen los procedimientos que éste debía cumplir para el tanqueo del avión, ni aquellos “en los cuales se determinan con mayor claridad los procedimientos y las pruebas básicas que se realizan en el laboratorio para detectar el grado de agua que puede tener la gasolina con que se tanquea una aeronave”.

En el desarrollo del cargo, en primer término, indicó que el Tribunal no apreció los procedimientos operacionales, contenidos en los folios 47 a 91, y que si lo hubiera hecho: “habría encontrado probados los elementos de seguridad del operador que deben cumplirse como requisitos mínimos de seguridad para el abastecimiento de combustibles con refueller, las precauciones que el operador debe tener en (sic) cuando va a hacer la inspección del refueller, la necesidad de drenar el refueller y estacionarlo junto al avión…”;

“habría encontrado que el refueller con el cual se realizó la operación de tanqueo… cumplía con los requisitos establecidos en los manuales…; “habría encontrado que no se efectuó la inspección del refueller como lo ordena el manual…”; “habría declarado probado que no se cumplieron los stándares de operación para drenar la cisterna… después de cada relleno, 10 minutos después de estar el producto en reposo, antes de cada abastecimiento en días lluviosos… ”;

“hubiera dado por probada… la medida de protección… de… Asegúrese de que el ‘refueller’ contiene el grado de producto requerido por el cliente y que la cantidad de producto en la cisterna del ‘refueller’ es suficiente para llevar a cabo el abastecimiento”; y que “ Tampoco se cumplió un procedimiento importante…: Por ningún motivo bloquee el control ‘deadman’ o deje el ‘refueller desatendido durante el abastecimiento”.

Señaló que “No tuvo en cuenta el Tribunal”, el “importantísimo” documento denominado “REPORTE DE INCIDENTE DE CALIDAD”, correspondiente a un informe elaborado por el Superintendente del Aeropuerto, en el que aparece que el equipo operado por el actor suministró 1.115 galones de combustible contaminado con agua lluvia, dado que “no se efectuó drenaje de la cisterna después de la lluvia, no se efectuó drenaje de la cisterna 10 minutos después del relleno”.

Anotó que tampoco apreció el ad quem, el documento en el que aparece que la sociedad ESSO tuvo que pagar a la aerolínea Avianca la suma de $282.262.489, por concepto de costos y perjuicios, por cuenta del incidente originado en “los errores cometidos por el demandante al abastecer de combustible al avión”. Agregó, finalmente, que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, los distintos documentos a través de los cuales se “prueba “plenamente” la capacitación que recibió el demandante, “en donde se le indicaban todas las precauciones que era necesario tener en la operación de refueller especialmente cundo había llovido antes del abastecimiento”.

En cuanto hace al interrogatorio de parte, señaló que en él, el señor Acevedo Padilla, confesó una serie de hechos, “de los cuales se desprende su negligencia grave en el cumplimiento de los manuales de operación refueller al suministrar combustible contaminado con agua al avión”; entre ellos: aceptó que él era el operador de aviación el día de los hechos, “o sea que debía conocer y cumplir los reglamentos de la operación refueller”;

“que llevaba un año y 6 meses como Operador de Aviación”; “que conoce los procedimientos operacionales… en donde se encuentran claramente especificadas las precauciones y las operaciones que deben efectuarse cuando se va a abastecer un avión con la operación refueller”; con la respuesta que da a la pregunta 4, confesó “sobre la no aplicación de los procedimientos que debía tener en cuenta después de que había llovido”;

“que el refueller permaneció en la plataforma mientras caía un torrencial aguacero…”; “que no observó agua después de haber drenado la cisterna… con lo cual existe una total contradicción entre lo afirmado por el demandante y el Reporte del Incidente”; “que sí se encontró agua en los tanques de combustible del avión… que el (sic) acababa de tanquear, con lo cual es indudable que existe una confesión plena del demandante sobre el no cumplimiento de los manuales de operación”.

Concluyó que “si se hubieran cumplido los procedimientos establecidos… se habría tenido que parar inmediatamente el abastecimiento del avión… y no habría ocurrido la paralización del mismo durante tres días que fue la que originó los perjuicios” a ESSO COLOMBIANA LIMITED. SE CONSIDERA Dos fueron los errores que le imputó el recurrente al Tribunal: el primero, no haber dado por demostrado que el demandante no cumplió con lo establecido en los manuales de procedimiento, “implementados para el llenado de combustibles a aeronaves”, lo que originó que el combustible se contaminara con agua; y, el segundo, dar por demostrado que la conducta del demandante “no constituía justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo”.

Para resolver el asunto importa reproducir lo que al respecto dedujo el ad quem: “En todo caso de no haber cumplido rigurosamente con el procedimiento, tampoco se puede calificar que su conducta fue grave, para poder adecuarla en el numeral 66 del artículo 62 del C.S.T., que requiere que el empleado haya incurrido en una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del mismo texto, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Que entre las obligaciones especiales del trabajador la que se tipificaría en la del numeral 1 del artículo 58 del C.S.T. En razón que ya se conocía de las falencias del equipo y de acuerdo al demandante practico (sic) la prueba y obtuvo el visto bueno del técnico”. Luego agregó, que lo dicho por el testigo OSCAR PRIETO LEAL no desvirtuaba la consideración del a quo “que de haberse (sic) existido fallas en el procedimiento, también existe responsabilidad de la empresa al no contar con un buen equipo y no verificar que la forma de probar con el hidrokit no era seguro como lo deja ver el perito.

La cual conforme al dicho del actor fue la que utilizó no mostrando la existencia de agua en el combustible que es una de las formas de verificarla que si realmente funcionara no se hubiese incurrido en falla alguna y por tanto no se le puede calificar como grave su conducta a pesar que no se verificó si realizó o no todo el procedimiento que se indica en los manuales específicamente los señalados en la carta de despido”.

Y concluyó que “no se puede saber con certeza el procedimiento utilizado por el demandante, ningún testigo puede dar fe del mismo, partimos conforme al interrogatorio de parte que el demandante utilizó uno de los mecanismos para la verificación si había o no agua mostrando el resultado satisfactorio, según su dicho, obtuvo el visto bueno del técnico de ese día, hay que creerle, en todo caso a través de perito experto se descarta certeza que estuviere mintiendo el actor, pues las afirmaciones que si hubiese hecho bien el procedimiento a pesar de las fallas del equipo se hubiese detectado agua en el combustible del avión es mermada por el dictamen dando cuenta que la prueba hidrokit presenta falencias en la forme (sic) que se utiliza, lo cual lleva a la sala que a pesar de que sea posible que el actor para el día de los hechos no hubiese realizado todos los procedimientos, si utilizó la prueba antes anotada, que es uno de los que ayudan a detectar la contaminación, por tanto no se le puede tildar en forma aislada una responsabilidad de lo acaecido, téngase en cuenta que conforme al perito el carro tanque presentaba fallas que permitían la entrada de agua, estaba lleno de huecos y el filtro y la válvula de control fallaron lo que descarta calificar la actividad del demandante como un incumplimiento grave de sus funciones.

Pues la empresa también debe soportar la responsabilidad de su negligencia en no tomar las medidas necesarias para evitar las filtraciones de agua y no descargarla solo (sic) en los trabajadores”. De lo dicho, advierte la Sala que no es que hubiera concluido el ad quem, como lo da a entender la censura, que el incumplimiento de los procedimientos por parte del actor, no constituya justa causa de despido; lo que dedujo fue que la responsabilidad, dadas las implicaciones de que se cometa un error en un procedimiento tan delicado, no podía recaer única y exclusivamente en el operador, sino que, necesariamente, también le correspondía a la empresa mostrar especial diligencia y cuidado en el manejo de la operación de abastecimiento de las aeronaves; y concluyó, esto sí, de acuerdo con el dictamen pericial, que en los hechos existió negligencia por parte de la sociedad, particularmente en el mantenimiento de los equipos, razón por la que no podía descargar toda la responsabilidad en el trabajador, calificando, como lo hizo, su falta como grave, suficiente para despedirlo.

Así, dadas las circunstancias que rodearon los hechos, se estima que no pueden constituir yerros del Tribunal, los enrostrados por la censura, dado que le dio mayor crédito al dictamen pericial para contrarrestar la supuesta falta atribuida al actor, que, de todas maneras, estimó, no podía calificarse como grave. Con respecto a la documentación denunciada como no apreciada por el Tribunal, relacionada con los procedimientos que debía cumplir el demandante en el tanqueo de la aeronave, es pertinente anotar que el Tribunal sí apreció tales instrucciones, concretamente las descritas en la carta de despido; por ello, claramente explicó que debía verificarse “si el demandante cumplió o no con los procedimientos que indica la empresa Los cuales se le reposaron en la carta de despido.

Para ello se analizaran (sic) los testimonios ”, los cuales procedió a examinar. De todas formas, como ya se vio, el sentenciador, después del análisis de las probanzas testimoniales y de la pericial, encontró carente de responsabilidad al actor. El documento denominado “REPORTE DE INCIDENTE DE CALIDAD”, contrario a lo que afirma el recurrente, confirma el entendimiento del ad quem, en cuanto a que no podía asignarse una responsabilidad exclusivamente a cargo del trabajador, porque en dicho documento se mencionan cinco “ACCIONES CORRECTIVAS TOMADAS PARA EVITAR QUE SE REPITA EL INCIDENTE”, cuatro de las cuales corresponden a decisiones que, con posterioridad a los hechos, tomó la empresa y, sólo una, la última, fue la de la cancelación del “contrato de trabajo al Operador de Refueller que hizo el abastecimiento”.

Con respecto a los documentos referidos a “la capacitación que se le dio al señor MANUEL JOAQUIN ACEVEDO PADILLA”, estima la Sala que no tenían ninguna trascendencia en la decisión. Y, finalmente, el relacionado con “los costos y perjuicios sufridos por Avianca”, lo único que demuestra es eso, pero no que el actor fuera el que los hubiera ocasionado.

Con todo, valga señalar que, como se ha advertido en el fallo, los medios probatorios que básicamente, tuvo en cuenta el fallador de alzada para formar su convicción, fueron los testimonios y el dictamen pericial; sin embargo, la parte recurrente no los acusó, dejando así el fallo del Tribunal inmodificable, soportado en esa consideración. Es preciso destacar, que si bien tales probanzas no son calificadas en casación (artículo 7° de la Ley 16 de 1969), tal como lo ha explicado la jurisprudencia, cuando el fallador las tiene en cuenta para emitir su juicio, es menester que la censura las cuestione, porque su estudio es viable, en la medida en que se demuestre un error evidente de hecho con prueba apta de análisis en casación. Por lo tanto, el cargo no prospera.

Sin costas, dado que aunque el cargo no prosperó, tampoco hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que MANUEL JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA le promovió a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, hoy EXXON MOBIL DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20