1 31 Expediente 27851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27851 Acta No. 32 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por QUERUBIN SANCHEZ TOVAR contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad CAESCA S.A..
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que se declarara que la relación laboral fue terminada por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se condenara o la compañía demandada a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar entre el 27 de enero y el 10 de mayo de 2002; la indemnización por haber dado lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo; la sanción moratoria; y las costas del proceso (folios 2 y 3 cuaderno 1).
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en que celebró un contrato a término fijo con la demandada el 27 de enero de 1997, inicialmente inferior a un año, el cual se prorrogó en varias ocasiones siendo la última en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2002 y el 26 de enero de 2003; que el último cargo desempeñado fue el de gerente de servicios; que la remuneración pactada se integró por tres rubros cuya sumatoria constituyó el salario mensual, a saber, el sueldo básico, el denominado “anticipo mensual” – “patrocinio voluntario” o “patrocinio mensual” y las comisiones; que firmó junto con la sociedad demandada un “otrosi del contrato de trabajo en la prórroga del año comprendido entre el 27 de enero del 2000 al 27 de enero de 2001, cuyo tenor es el siguiente: Al contestar la demanda, la sociedad Caesca S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago y prescripción (folio 70 cuaderno 1).
Mediante fallo de 14 de enero de 2005, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Neiva, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso por el actor y a éste lo condenó en costas (folio 118 cuaderno 1). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por el recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la de primer grado sin imponer costas (folio 29 cuaderno 2).
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el juez colegiado, luego de copiar los artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, de transcribir apartes de la sentencia de 29 de noviembre, radicación 7154, dictada por el Consejo de Estado y de estimar que al prorrogarse el contrato de trabajo obrante a folios 14 y 15, las partes firmaron otro si en el que se acordó, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que el “aporte de patrocinio” no constituiría salario bajo las voces del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, asentó que “la situación anterior estuvo dominante en toda la relación, pues si bien es cierto, la ley exige que de manera expresa se consigne por las partes los factores que no constituyen salario, también lo es, que en el sub lite aparece aceptada tanto por el empleador como por el trabajador y, pese a que en principio fue suscrita para la vigencia del año 2000 a 2001 (folio 15 cuaderno uno), se observa que el contrato de trabajo a término fijo fue prorrogado de manera automática, ante lo cual diremos que si en el contrato hontanar se establecen unos parámetros para regular la relación sustancial, éstos se prorrogan tal como se acordaron sin necesidad de suscribirlos nuevamente al momento de operar la mencionada prórroga, salvo que las partes en ejercicio de su autonomía decidan expresamente modificarlos” (folios 26 y 27 cuaderno 1).
Posteriormente, el juez de alzada calcó fragmentos de la sentencia C- 016 de 4 de febrero de 1998 y expresó que “si las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acuerdan que el denominado patrocinio voluntario no constituye salario, su naturaleza no varía por el simple hecho de que en el año siguiente se modifique su cuantía como se observa en las cartas que obran a folios 18 y 19, pues su remuneración puede ser objeto de reforma según se desarrolle el contrato, sin que pierda la esencia que lo rodea” (folio 28 cuaderno 2).
Por último, sostuvo el juez de la apelación que “el salario base de cotización para la pensión del demandante durante la ejecución del contrato lo constituía el promedio de lo devengado por concepto del básico más las comisiones (folio 83 a 94), situaciones que conllevan a concluir que el demandante entendía que el patrocinio cancelado no constituía salario pues en el plenario no aparece prueba alguna que demostrara su inconformidad ante tales circunstancias” (folio 28 cuaderno 2).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 a 29 del cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la providencia dictada por el A quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial (folio 10 cuaderno 3).
Con tal propósito, formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la oposición. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “127 y 128 del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61, 62 b-5-6-8, 37, 46, 55, 57-4, 59-1, 64, 65, 149, 186, 249, 253, 306 del C. S. del T., 174, 175, 177, 183, 187 del C. P. C., 145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P.” (folios 10 y 11 cuaderno 3).
Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del año 2000 las partes ahora litigantes acordaron, que la totalidad de la suma pagada por el empleador al señor SANCHEZ TOVAR denominada, no entraría a ser parte del salario para ningún efecto. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber sido prorrogado automáticamente el contrato de trabajo, en cuanto al plazo, a partir del 27 de enero de 2001 y hasta el 26 de enero de 2002, también se prorrogó el pacto sobre salario denominado 3.
No dar por demostrado, estándolo, que de manera soterrada, el empleador le canceló al demandante parte de su salario, bajo la denominación, el que entre el 27 de enero del año 2000 y el 27 de enero de 2001 ascendió a la cantidad de $979.000, de los cuales el único rubro que no se consideró como factor de salario, fue la suma de $43.000.00. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que durante el periodo que va del 27 de enero de 2001 y hasta el 26 de enero de 2002, el, se pactó en cuantía de $1.067.000.00 sin salvedad alguna, vale decir que en ese periodo, dicho guarismo en su totalidad, entró a ser parte del salario. 5. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la decisión unilateral del empleador, de reducir el que en realidad es parte del salario por ser habitual y retribuir el servicio, de $1.067.000 a $43.000, a partir del 27 de enero de 2002 y hasta el 26 de enero de 2003, el demandante se vio en la necesidad de invocar el despido indirecto, precisamente por el incumplimiento del empleador en las obligaciones salariales pactadas. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al haber probado el demandante las justas causas invocadas en la comunicación de 6 de mayo de 2002 (despido indirecto), se debe acceder a las pretensiones de condena solicitadas en la demanda inicial, incluida la sanción moratoria, por no haber demostrado la parte demandada buena fe en su actuación” Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona el contrato de trabajo y adicionales (folios 14 y 15), la comunicación de 16 de enero de 2001 dirigida por la entidad demandada al demandante sobre aumento de sueldo (folio 18), la comunicación de 14 de enero de 2002 (folio 19), certificación expedida por la demandada (folio 20), cotizaciones obligatorias a Colfondos (folios 83 a 94), comunicación de 6 de mayo de 2002 relacionada con el despido indirecto (folios 27 y 28).
Y como dejadas de apreciar los aportes a pensión voluntaria o monto del “patrocinio voluntario” (folios 36 y 37), comunicación de enero 27 de 2002 (folios 23 a 25), comunicación de 13 de marzo de 2002 (folio 26), liquidación definitiva del contrato de trabajo (folios 30 a 32) y la reliquidación de prestaciones sociales en cuanto a las comisiones devengadas (folio 33).
En la demostración del cargo el recurrente afirma que el Tribunal se equivocó “ pues el mal llamado acordado, es parte del salario y lo único que encaja dentro de lo subrayado por la sentencia (fl. 23 C2) con respecto a lo ordenado por el artículo 128(…) es la suma de $43.000 que efectivamente se pactó como no constitutiva de salario para el periodo del 27 de enero de 2000 al 27 de enero de 2001, de acuerdo a la prueba que obra a folio 15 del expediente, pacto que a pesar de ser ineficaz, la parte que represento lo acepta” (folio 15 cuaderno 3).
Sostiene que a partir del año 2000 “esa parte soterrada del salario ascendió a $979.000 de los cuales, únicamente, la cantidad de $43.000.00 se pactó como no constitutiva de salario para el periodo 2000 a 2001; y del año 2002 a 2003 se redujo su rubro unilateralmente por el empleador como consta en la comunicación de 14 de enero de 2002 (fl. 19), que más adelante se transcribe; de manera que la suma mensual que recibió el demandante de conformidad con el documento remitido por Colfondos, ignorado por el tribunal y que obra a folios 36 y 37 del expediente, lo fue de manera habitual, para su beneficio, como contraprestación directa del servicio y enriqueció su patrimonio, vale decir, que esa suma constituyó salario como lo expresa el artículo 127, y no tiene ninguna importancia la forma como se designó de, pues lo que expresa el demandante en la comunicación de 27 de enero y 13 de marzo de 2002, en el sentido de que los dineros dejados de percibir en el Fondo de Pensiones de Colfondos, hacían parte de su salario se confirma precisamente con los documentos remitidos por ese Fondo (fls. 36 y 37), y con la certificación de folio 34 emanada de Producom” (folio 16 cuaderno 3).
Aduce que del acuerdo celebrado entre las partes sólo se desprende que “la parte del salario denominada por valor de $43.000.00 se hizo con destino a la cuenta individual que el actor tenía en Colfondos y que esa suma constituía salario de acuerdo al artículo 15 de la ley 50 de 1990, pacto que perduró para el periodo del 27 de enero de 2000 al 27 de enero de 2001 y que a pesar de ser ineficaz, la parte que represento la acepta, por lo que no le asiste razón al juzgador cuando expresa que y que según lo acordado no entraría a ser parte del salario para ningún efecto>” (folio 18 cuaderno 3).
Asevera que “si bien es cierto, y no se discute, el contrato de trabajo se prorrogó automáticamente a partir del 27 de diciembre de 2001, lo fue con respecto al plazo, y no en relación con el salario, pues del documento de 16 de enero de 2001 emanado de la demandada (folio 18) (…) lo convenido por medio del anterior documento, en relación con el mal llamado entre el 27 de enero de 2001 al 27 de enero de 2002, en cuantía de $1.067.000, es salario en su totalidad, dado que en el mismo, no se dejó salvedad alguna, es decir, que ese periodo ese guarismo, hace parte del salario; y si en gracia de discusión se aceptara como dice el Tribunal, que por la prórroga automática del plazo, a partir del 27 de diciembre de 2001, también prorrogó lo convenido en relación con los $43.000 no constitutivos de salario, solo esa cifra sería lo que no hace parte del salario y no la restante” (folio 18 cuaderno 3).
Dice el impugnante que “lo ocurrido en el caso que nos ocupa, es que la prórroga del plazo fue automática, pero no sucedió lo mismo con respecto a la parte del salario o denominado, que fue lo que precisamente se modificó en cuantía de $1.067.000, (fl 18) para el periodo indicado, pues en dicha comunicación no se dejó salvedad alguna con respecto a la parte no constitutiva de salario” (folio 19 cuaderno 3).
Acota que “las liquidaciones y reliquidaciones de folios 30 a 33, ignoradas por el sentenciador de segundo grado, dan cuenta que no se incluyeron como parte del salario las sumas consignadas en Colfondos que obran a folio 37” (folio 19 cuaderno 3). Por último, arguye el recurrente que “demostró las justas causas invocadas en la comunicación de despido (despido indirecto), porque de acuerdo al folio 37 el patrocinio pagado habitualmente por la entidad demandada, a partir de enero de 2000 y hasta mayo de 2002, hizo parte de su salario, valores que no se tuvieron en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales” (folio 22 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, el juez de la apelación después de valorar el contrato de trabajo obrante a folio 14 cuaderno 1, el “otrosi” de folio 15 ibídem y las cartas de folios 18 y 19, de efectuar análisis de los artículos 127, 128 del C.S.T. y del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, así como de insertar apartes que estimó pertinentes del pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la última disposición enunciada (sentencia 7154- 29 de noviembre de 2001) y de la C-016 del 4 de febrero de 1998, concluyó: (i) que “ si en el contrato hontanar se establecen unos parámetros para regular la relación sustancial, éstos se prorrogan tal como se acordaron sin necesidad de suscribirlos nuevamente al momento de operar la mencionada prórroga, salvo que las partes en ejercicio de su autonomía decidan expresamente modificarlos ” y (ii) que “ las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acuerdan que el denominado patrocinio voluntario no constituye salario, su naturaleza no varía por el simple hecho de que en el año siguiente se modifique su cuantía”.
De las inequívocas expresiones del juez de la alzada resulta claro para la Corte que los verdaderos soportes de la decisión NO fueron fácticos y probatorios, sino rigurosamente jurídicos, por corresponder al criterio expuesto sobre los efectos y coberturas de las “prórrogas” de los contratos de trabajo o de la naturaleza salarial o excluyente de tal carácter de los rubros denominados “aporte de patrocinio”, por ende, al ser temas de puro derecho sólo pueden ser controvertidos a través de la vía directa, en la que no cabe discusión alguna sobre las pruebas o hechos que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal.
Vistas así las cosas, surge incuestionable que el recurrente no ataca la que fuera en verdad la conclusión del juzgador, como tampoco los razonamientos que la soportaron, y no podía hacerlo a través del sendero seleccionado, pues, como ya se dijo, el andamiaje del cargo gira en torno a discutir la errada valoración o la falta de contemplación del haz probatorio.
Por ello, importa decir que el error de hecho se ha considerado como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un acaecimiento, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido, como producto de esa contemplación desacertada del hecho, ya por falta de apreciación, por errónea valoración o suposición de un medio de convicción. Con todo, observa la Corte que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, al menos de carácter protuberante, habida cuenta de que del contrato de trabajo (folio 14) dedujo que era a término fijo, del otrosí (folio 15) coligió que se “acordó un emolumento denominado aporte de patrocinio “ y de las cartas de folios 18 y 19 que la cuantía del mencionado aporte fue modificado, inferencias que en realidad son las que enseñan los documentos.
Por consiguiente, el sentenciador no le hizo decir a los medios probatorios, denunciados como mal valorados, algo que ostensiblemente no indican. Y respecto del folio 20, el ad quem expresó que en dicha constancia expedida a petición del trabajador se plasmó que “desempeñaba el cargo de Gerente de Post-Venta devengando un salario básico de $384.587 más un promedio de comisiones de $849.477, sin que en la certificación aparezca consignado el valor de patrocinio voluntario” (folio 98 cuaderno del Tribunal), lo cual corresponde a lo inserto en dicha certificación, luego no amerita reproche de valoración. Los folios 83 a 94, que corresponden a los “ reportes de períodos cotizados por empleador” infirió el fallador que “el salario base de cotización para pensión del demandante durante la ejecución del contrato lo constituía el promedio de lo vengado por concepto del básico más las comisiones”, lo visto por el fallador igualmente a lo que contienen los referidos documentos.
Además, los folios 27 y 28 en verdad no fueron valorados por el juez de apelaciones, por ello, el reproche procedente sería el de omisión de apreciación. Y en cuanto a las documentales que enuncia como no valoradas, corresponden en su mayoría a las reclamaciones del actor, que registran su pensamiento y lo informado por COLFONDOS como aportes voluntarios, constituyendo en sí los pilares de la disparidad de criterio jurídico sobre la naturaleza salarial expuestas en la controversia por las partes y los juzgadores, tema, como ya se anotó, ajeno a la vía de los hechos.
Al permanecer incólume el colofón en torno a que lo pactado por las partes como “aporte de patrocinio” no constituyó salario, también continúa en pie la conclusión de que el contrato de trabajo no terminó por causas imputables al empleador. Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera, pues no demuestra el recurrente los desaciertos probatorios que le atribuye al fallo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo ”128 del C.S. del T., subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, y 127 del C.S. del T, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 61, 62 b-5-6-8, 37, 46, 55, 57-4, 59-1, 64, 65, 149, 186, 249, 253, 306, del C.S. del T., 145 del C.P. del T. y S.S. y 230 de la C.P.” (folio 23 cuaderno 3).
Para demostrar el cargo el impugnante luego de copiar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y fragmentos de la sentencia de 12 de febrero de 1993, radicación 5481, dictada por esta Corporación, afirma, en suma, que “el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al artículo 128 del C.S.T., al afirmar que el pacto llevado a cabo entre las partes sobre la suma adicional, recibida a partir del año 2000 y hasta la terminación del contrato, denominada, no entraría a ser parte del salario para ningún efecto, cuando en realidad de haber interpretado también correctamente el artículo 127 ibídem, y teniendo en cuenta el criterio expuesto en la sentencia No. 5481 de 12 de febrero de 1993, en donde explica como (sic) se deben interpretar los artículos 127 y 128 del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990 se hubiera percatado que el demandante le asiste el derecho a que las sumas pagadas como aporte de patrocinio, hacían parte de su salario, por haber sido recibidas por el trabajador en dinero, como contraprestación directa del servicio y de manera habitual” (folio 28 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La hermenéutica que el recurrente pretende darle a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que todo lo que percibe el trabajador en forma habitual constituye salario, contraviene al entendimiento que de marras le ha dado a las citadas disposiciones la jurisprudencia, por cuanto siempre existirán pagos, que aún, reconocidos en forma habitual, no son de naturaleza salarial, por no corresponder a la retribución directa del servicio.
Además, no se puede soslayar que al interpretar el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia laboral ha expresado que lo realmente consagrado en su última parte es que pagos que son considerados "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, tales como prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., sin que ello implique violación de ningún precepto legal o constitucional.
Así razonó esta Sala de Casación, en la sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación No. 25734, cuando rememorando lo sostenido en relación con el tema, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo afirmó: “Para la Corte el anterior razonamiento del recurrente es equivocado al pretender que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo es constitutivo de salario, pues desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo.
Por ello, al diferenciar el salario de otros derechos igualmente surgidos del hecho de trabajar, las prestaciones sociales, el extinto Tribunal Supremo del Trabajo aún antes de la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, sentenció en fallo del 30 de abril de 1949 que: “El salario es la remuneración del servicio que el trabajador presta al patrono; es la contraprestación correspondiente a la prestación trabajo.
Las prestaciones sociales que emanan también del trabajo, pero que no tienen como finalidad retribuírlo directamente, tal como el auxilio de enfermedad, la cesantía, las vacaciones remuneradas, son cos diversa que la ley ha creado con el propósito de otorgar un beneficio al trabajador en su afán de atender la debida protección que al Estado le atañe. Pero, en rigor, debe entenderse como salario solamente aquella porción que el trabajador recibe como remuneración inmediata de su servicio.
Los beneficios colaterales o subsiguientes no tienen el mismo carácter, no importa que para ciertos efectos algunos de ellos deban ser considerados como tales” ( G. del T. T IV. Núms 29 a 40). “Y ya en vigencia del Código Sustantivo del Trabajo, al explicar la correcta inteligencia de sus artículos 127 y 128, precisó la Sección Segunda de esta Sala de la Corte en la sentencia del 6 de marzo de 1978: “De modo que el sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo cuando afirmó que existe una presunción legal según la cual ‘ Todo lo que recibe el trabajador por parte del patrono durante las prestación de sus servicios es salario’, porque tal presunción, con el carácter de legal, no se encuentra establecida en los artículos 127 y 128 citados, ni en ninguna otra norma”.
“Criterio que reiteró en el fallo del 18 de noviembre de 1982, radicado 899, en los siguientes términos: “En cuanto a ello atañe, basta una lectura cuidadosa del aludido artículo 127 para concluir que no establece ninguna presunción legal sino que señala de manera amplia las diversas formas o modalidades que puede tener la retribución de servicios subordinados que se denomina salario.
“Es claro entonces que cuando el trabajador, además del salario convenido y de sus recargos por labores extraordinarias o suplementarias previstos en la ley, el contrato o la convención colectiva de trabajo recibe también otras sumas de dinero o suministros en especie, hace falta demostrar que aquéllas o éstos remuneran los servicios del empleado, para que puedan colacionarse en el cómputo de su salario real o efectivo, porque el solo texto del artículo 127 no conduce fatalmente a que todo lo que reciba el trabajador durante el lapso de sus servicios sea remuneración de éstos, es decir, salarios”.
“Sostiene el recurrente que la finalidad de un beneficio recibido por el trabajador no es lo que determina si constituye salario, pues si la causa está en el hecho ser prestador de servicios subordinados, ello basta para que se constituya en factor salarial. Mas como surge de los criterios arriba trascritos, ese entendimiento es equivocado, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en la sentencia del 12 de febrero de 1993, radicado 5481, en la que, al referirse al entendimiento que debe darse al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo después de la reforma a ese artículo introducida por la Ley 50 de 1990, explicó lo que a continuación se transcribe: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el “salario” propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las “prestaciones sociales”, las “indemnizaciones” y los “descansos”, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.
“Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas estas expresiones “salario”, “prestaciones sociales”, “indemnizaciones” y “descansos” corresponden a pagos, reconocimientos o beneficios que el trabajador recibe a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar.
No aciertan por consiguiente quienes afirman que sólo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el hecho de su vinculación laboral, pues la verdad es que todos encuentran su causa última en la prestación subordinada de servicios personales a otro. Siempre será entonces la relación laboral preexistente la razón de ser de todos esos beneficios y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique su reclamación o reconocimiento.
“Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros no debe buscarse en su causa sino más bien en su finalidad, la cual sí permite delimitar claramente los diferentes conceptos. “a) El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contra prestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica —contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria— que regule la prestación personal subordinada de servicios.
“b) La prestación social, al igual que el salario, nace indudable-mente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél —y en esto quizá estriba la distinción esencial entre ambos conceptos— no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: La desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva.
“Que el propósito primordial del legislador al estatuir las denominadas “prestaciones sociales”, fue el de amparar el trabajo humano frente a los riesgos que le son inherentes y no otra, resulta del hecho, relativamente inadvertido, de que la Ley 90 de 1946 y luego los decretos legislativos que constituyen la base de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, hayan establecido la temporalidad de las prestaciones sociales a cargo directo del empleador, con miras a que fueran asumiéndose por entidades de seguridad o previsión social (arts. 193 y 259 del C.>3. del T.).
“Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas “prestaciones sociales”, fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conllevan la pérdida del empleo o del vigor o la integridad tísica y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercitarla, o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar.
“El criterio según el cual las “prestaciones sociales” son aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite deslindar nítidamente lo que el trabajador recibe por dicho concepto —directamente del empleador o por intermedio de las entidades de seguridad o previsión social— de lo que se le paga o reconoce por el empleador como contraprestación a los servicios que el trabajador realiza, o sea, a la actividad que éste despliega en cumplimiento, a su vez, de su principal obligación emanada de la relación de trabaja.
“Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales” porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.
“La circunstancia innegable de que nuestro estatuto laboral también como prenda dentro del título que regula las prestaciones sociales los beneficios correspondientes a la prima de servicios y la dotación de calzado y vestido de labor —de los cuales podría decirse que no cubren riesgos— no alcanza a invalidar la argumentación que se viene exponiendo.
En efecto, la referida prima de servicios, bajo la reglamentación anterior a la Ley 50 de 1990, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que establecía la legislación anterior (art. 306-2, C. S. del T.), que evidentemente tenían carácter salarial (art. 127 ibídem), razón por la cual tuvo que disponerse, para guardar armonía con el artículo 128 que no era salario y que no se computaría como salario en ningún caso (art. 307) y en cuanto al suministro del calzado y vestido de labor es bien sabido que no corresponde propiamente a una retribución del servicio sino a la dotación de elementos de trabajo para un mejor desempeño de la función, que tuvo su origen en un claro propósito de seguridad industrial.
“c) Las indemnizaciones, que por definición corresponden a reparaciones de daños, en su doble modalidad de compensatorias y moratorias, resarcen los perjuicios que el trabajador llegue a sufrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador, o por el desconocimiento de los precisos deberes legales que la ley le impone al empleador en determinadas circunstancias.
“d) Los “descansos obligatorios” regulados por el Código Sustantivo del Trabajo comprenden el “descanso dominical remunerado”, el “descanso remunerado en otros días de fiesta” y las “vacaciones anuales remuneradas”. Si bien, conforme lo afirma la recurrente, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo sostuvo que los descansos remunerados comprendidos dentro del Título VIII del Código podían clasificarse como una sui generis prestación social, en la medida en que, en principio, no es posible considerarlos como “salarios” ni tampoco como “indemnizaciones”, lo cierto es que este descanso, de innegable sentido protector de la salud y bienestar físico del trabajador, no cubre un riesgo inherente a la actividad laboral, como silo hacen las verdaderas “prestaciones sociales”.
De este modo mientras los eventos que amparan las denominadas prestaciones sociales son contingentes, las vacaciones y los demás descansos legalmente obligatorios deben siempre disfrutarse, salvo los casos de excepción que puntualiza la ley. “Si bien es verdad que existen normas que autorizan la acumulación del descanso de las vacaciones o su disfrute parcial e inclusive, en casos extremos, su compensación en dinero —caso en el cual pareciera estarse más bien frente a una indemnización—, estas situaciones excepcionales no desdibujan la finalidad primordial que persiguen los descansos remunerados: Que mediante la inactividad laboral el trabajador recupere su fuerza de trabajo paulatinamente desgastada a medida que va acumulándose la fatiga propia de la labor cumplida.
“La circunstancia de que los descansos remunerados, y en especial las vacaciones, no cubran riesgos laborales propiamente dichos, obliga a concluir que no estuvo desencaminado el legislador cuando, al expedir el Código Sustantivo del Trabajo, no los incluyó dentro del régimen de las prestaciones sociales sino que formó con ellos un grupo aparte: “El de los “descansos obligatorios”.
Y el hecho de que posteriormente se hayan expedido normas como los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 que, al regular materias laborales de los empleados oficiales, refundan las vacaciones de esos trabajadores como una prestación social, no invalida la afirmación de que las auténticas “prestaciones sociales” son aquellas por medio de las cuales se cubren riesgos inherentes al trabajo humano subordinado.
“Por otra parte, adicionalmente a la remuneración del trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos, el trabajador también puede recibir del empleador —y lo hace frecuentemente— algunos pagos no constitutivos de salario puesto que no tienen como objeto retribuir el servicio sino que están destinados a facilitarle el desempeño cabal de sus funciones o son una simple liberalidad ocasional del empleador (art. 128 del C. S. del T.)” En el presente asunto, el beneficio que el actor recibía consistía en un aporte que mensualmente efectuaba el empleador al Fondo de Pensiones Voluntarias Class Inversión, en Colfondos, cuyo titular era él, aporte que por su naturaleza, es afín a las denominadas prestaciones sociales, entendidas, como quedó asentado, como aquellas que no retribuyen propiamente la prestación del servicio, sino las que atienden contingencias que ocasionalmente puede enfrentar el trabajador, como son, entre otras, el quedar cesante, perder la capacidad laboral, llegar a la vejez o fallecer.
En este orden de ideas, estima la Sala que el aporte aludido era simplemente adicional a las prestaciones económicas que reconoce el sistema general de pensiones. De manera que si en virtud del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990, las partes hoy contendientes, pactaron o convinieron expresamente que el denominado “aporte de patrocinio” no constituía salario, dicho acuerdo en ningún caso está afectado de ineficacia, ni viola beneficios mínimos establecidos en normas laborales, pues tal consenso encaja perfectamente dentro de lo permitido por la citada disposición legal.
En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso instaurado por QUERUBIN SANCHEZ TOVAR contra la sociedad CAESCA S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia