Micelio
27850(09-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 27850 ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y otros 33 CASACIÓN N° 27850 ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y otros Proceso n.º 27850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 036. Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil once (2011). ASUNTO La Sala resuelve de fondo el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, LEONARDO GRANOBLES MAYOR, JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 11 de julio de 2006, que confirmó la dictada el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado 155 de Primera Instancia de San Juan de Pasto que condenó a los mencionados, junto con Jorge Iván Ramírez Giraldo, Carlos Humberto Osorio Rivera y Luis Fernando Parra Soto, por el delito de peculado por apropiación.

HECHOS Según lo manifiesta el denunciante Hermes Bolívar Revelo Palacios, el día 26 de mayo de 2000, cuando se transportaba en compañía del señor Óscar Nabor Chamorro Ceballos en un vehículo tipo campero aro carpati de servicio público, fueron detenidos a la altura del cementerio del municipio de Caloto (Cauca) en un retén organizado por efectivos de la Policía Nacional, motivo por el cual fueron objeto de requisa, junto con el conductor del referido automotor y otros tres pasajeros que habían sido recogidos en el camino. Sometido a inspección el vehículo por los uniformados, en su interior se halló una tula negra contentiva de la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en efectivo, de propiedad de los arriba mencionados, la cual transportaban con el objeto de adquirir una finca en esa región. Tras requerir los policiales a los ocupantes del rodante sobre el propietario del dinero y al ver que ninguno se apersonó de la suma, procedieron a introducirla en una patrulla, manifestando que el propietario podía reclamarla en la Fiscalía. Fue así como, según lo asevera en su ratificación el denunciante, durante los días siguientes procedieron a llamar a las Fiscalías de Caloto y Santander de Quilichao, sin obtener respuesta alguna acerca del paradero de la suma.

En consecuencia, optaron por acudir, el 31 de mayo siguiente, luego de efectuar averiguaciones telefónicas, en compañía de su consanguíneo y profesional del derecho Víctor Revelo Palacios al Comando de la Policía del Cauca -Segundo Distrito- con sede en Santander de Quilichao, al cual lograron establecer pertenecían los uniformados que practicaron el procedimiento.

Allí fueron atendidos por el comandante de la Estación, mayor Rubén Darío Castillo Rojas, quien enterado de los hechos dispuso formar al personal con el objeto de que fueran identificados los policiales que incautaron el dinero, siendo señalados el c.p. LEONARDO GRANOBLES MAYOR, el agente Luis Fernando Parra Soto y el patrullero Jorge Iván Ramírez Giraldo “con un señor de civil revisando un mazda presente en el puesto de control”, al tiempo que suministraron una descripción que coincidía con la del ag.

Carlos Humberto Osorio Rivera, quien no se encontraba en el lugar. También se determinó que formaron parte del puesto de control los uniformados JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES, LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA y ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, todo lo cual se informó a la autoridad judicial. ACTUACION PROCESAL Con fundamento en los hechos narrados, se dio inicio a la respectiva investigación a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, los uniformados ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, LEONARDO GRANOBLES MAYOR, JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES, LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA, Jorge Iván Ramírez Giraldo, Carlos Humberto Osorio Rivera y Luis Fernando Parra Soto.

A los mencionados, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de Popayán les resolvió su situación jurídica el 17 de octubre de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto calificado agravado. Perfeccionada la investigación, se decretó su cierre y se procedió, por la Fiscalía 158 Penal Militar ante el Juzgado de Departamento de la ciudad de Pasto el 7 de junio de 2001, a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados por el mismo delito que sustentó la medida detentiva.

En la fase del juicio subsiguiente, asignada al Juzgado 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, el Tribunal Superior Militar, mediante auto de 4 de diciembre de 2002, decretó la nulidad de lo actuado “a partir del cierre de la investigación inclusive”. Por razón de lo ordenado, se calificó nuevamente el mérito del sumario el 12 de mayo de 2004 por la Fiscalía 158 Penal Militar de la capital nariñense, con resolución de acusación en contra de LEONARDO GRANOBLES MAYOR y Luis Fernando Parra Soto, como autores, y de los restantes sindicados como coautores, “en la comisión del delito de peculado por apropiación”.

Impugnada esta decisión, fue confirmada el 22 de febrero de 2005 por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá. Para el conocimiento de la causa se asignó la actuación al Juzgado 155 de Primera Instancia de Pasto, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de Corte Marcial, a cuyo término se profirió fallo el 22 de noviembre del mismo año por virtud del cual se condenó a todos los enjuiciados a las penas principales de nueve (9) años de prisión, multa por valor de cien millones de pesos ($ 100.000.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa impuesta.

Igualmente, dispuso su separación absoluta de la Fuerza Pública y no les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la determinación anterior, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, siendo resueltos por el Tribunal Superior Militar el 11 de julio de 2006, impartiéndole confirmación. Inconformes con la sentencia del ad quem, los defensores de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, LEONARDO GRANOBLES MAYOR, JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA interpusieron en su contra recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación presentaron tres demandas (una sola por la defensora conjunta de los dos últimos), las cuales fueron admitidas por la Sala mediante auto de 11 de octubre de 2007.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto en donde solicita no casar el fallo impugnado. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LAS DEMANDAS En el libelo allegado por el defensor de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS se formulan cinco cargos con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.

En el presentado por la representante conjunta de los implicados JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA, se proponen tres cargos con sustento en la misma causal y, en la allegada por la misma profesional pero a nombre de LEONARDO GRANOBLES MAYOR, se proponen dos censuras con base en el mismo motivo casacional. Al encontrar que algunos reproches exhiben similitud en su sustentación, así como en el propósito trazado, la Corte asumirá su síntesis y estudio de forma concomitante.

Es lo que ocurre con los cargos segundo de la demanda presentada a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS (error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del reconocimiento fotográfico realizado el 27 de agosto de 2002), tercero de ese mismo escrito (error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del informe signado por el mayor Rubén Darío Castillo el 1° de junio de 2000) y primero de la demanda a favor de JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA (error de hecho en la apreciación del informe suscrito por el mayor Rubén Darío Castillo el 1° de junio de 2000, de su ratificación, de la denuncia presentada por Hermes Bolívar Revelo Palacios y de la declaración de Héctor Monar López ).

También se verifica esa similitud que posibilita el análisis conjunto, entre los cargos cuarto de la demanda de SIERRA ROJAS (error de hecho por violación de la sana crítica en las valoraciones de los juzgadores), tercero de la allegada a nombre de PÉREZ TORRES y PALACIOS LOAIZA (error de hecho por violación de la sana crítica) y segundo de la de LEONARDO GRANOBLES MAYOR (error de hecho por violación de la sana crítica).

Otro tanto se vislumbra frente a los cargos quinto de la demanda a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS (error de derecho por falso juicio de legalidad en la valoración del reconocimiento en fila de personas dirigido por el mayor Rubén Darío Castillo ), segundo de la demanda de PÉREZ TORRES y PALACIOS LOAIZA (error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la misma prueba) y primero de la de GRANOBLES MAYOR (error de derecho por falso juicio de legalidad también respecto de ese medio de convicción).

De forma individual se asumirá el estudio del primer reproche de la demanda de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS (error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las testimoniales rendidas por Héctor Monar López, Hermes Bolívar Revelo Palacios y Óscar Chamorro ). El estudio anunciado se acometerá en el siguiente apartado considerativo siguiendo el orden de presentación de los libelos y plasmando la respuesta tan pronto se sintetice el contenido de los cargos, previo resumen del concepto del Ministerio Público, en procura de evitar incurrir en repeticiones innecesarias que puedan dificultar la comprensión del presente fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cago de la demanda presentada a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. 1.1. Planteamiento: A juicio del actor el yerro deviene de la apreciación de los testimonios de Héctor Monar López, Hermes Bolívar Revelo y Óscar Chamorro, en cuanto de su contenido no se extrae que este policial hubiera participado en la aprehensión material del dinero “ni directamente ni por referencia” y al insistir en que todos los que participaron en el acto estaban uniformados, mientras que éste, en su condición de oficial de automotores, ese día vestía traje de civil.

Por lo tanto, precisa, se configuró la errática apreciación por adición de la prueba, al hacerla decir lo que objetivamente no señala, error trascendente en cuanto no obran medios de prueba adicionales que indiquen “a ciencia cierta que el día de los hechos incurrió en la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento, ni por haber realizado actos idóneos inequívocamente dirigidos a la aprehensión material de la tula que contenía el supuesto dinero”.

Igualmente, por inferirse que “además de los uniformados señalados o referenciados directamente, el resto del personal que integraba el retén, incluyéndose lógicamente al señor SIERRA ROJAS ÁNGEL TOMÁS también se dio cuenta de la aprehensión material del supuesto dinero contenido en la tula y que estuvo de acuerdo con el apoderamiento del mismo” Por tanto, desde su punto de vista, no existe “razón o argumento alguno para condenar a mi defendido” distinto al de que formó parte del personal que llevó a cabo el retén, motivo por el cual depreca la casación del fallo impugnado para que en su lugar se absuelva a ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS del cargo imputado. 1.2.

Concepto del Ministerio Público: El representante de la sociedad incorpora esta censura dentro de las postuladas como falso raciocinio sin reparar que lo que aquí se plantea es un error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la tergiversación de las probanzas, por lo cual conceptúa conjuntamente señalando que la valoración del juzgador se ajustó a los dictados de la experiencia. Adicionalmente, sostiene que si bien “las decisiones incurren en la impropiedad de calificarlos coautores, siendo que no concurrió la necesaria división de funciones entre los participantes que la ley y la doctrina exigen para esta categoría, ella no tiene importancia en cuanto autores y coautores les corresponde la misma pena, de acuerdo con el art. 29 del Código Penal”.

Solicita, en consecuencia, no casar el fallo recurrido. 1.3. Consideraciones de la Sala: Sea lo primero indicar que para sustentar el yerro valorativo atribuido a la decisión impugnada el actor presenta de manera acomodada lo vertido al proceso por los deponentes Héctor Monar López (conductor del rodante en donde se halló la tula contentiva del dinero), Hermes Bolívar Revelo (denunciante y copropietario de la suma) y Óscar Chamorro (copropietario del dinero).

La revisión del contenido objetivo de estas probanzas, así como de otros medios de prueba obrantes en el paginario, permite establecer la responsabilidad del procesado ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS en la comisión de la conducta endilgada. En efecto, el demandante destaca de las pruebas referidas algunos pasajes en los cuales se afirma que los policiales que practicaron la requisa al automotor estaban uniformados y como está demostrado que SIERRA ROJAS ese día vestía de civil y que en el retén policial sólo intervinieron quienes fueron reconocidos por los dueños del dinero en la diligencia dispuesta por el mayor Rubén Darío Castillo Rojas, Comandante del Segundo Distrito de la Policía Cauca, en la base de Santander de Quilichao el 31 de mayo de 2000, asegura que no obra evidencia probatoria en su contra y que por lo tanto se lo debe absolver.

Con ese planteamiento, vale decir, el casacionista hace abstracción total de otros contenidos de esas mismas pruebas, incurriendo en el error que enrostra al fallo, y de otras recopiladas en la actuación que conducen a inferir lo contrario, esto es, que SIERRA ROJAS sí se percató del suceso y que por lo mismo fue uno de los policiales que se apropió de la suma incautada en el procedimiento de inspección. En efecto, desde la misma denuncia formulada por Hermes Bolívar Revelo se sugiere que los otros policiales del retén, a diferencia de los tres que prestaron seguridad en sus extremos ( Richard Kent Cancimanche, Guillermo Cantero Velasco y Heriberto Martínez Jojoa), quienes fueron ubicados a unos trescientos metros de donde se llevaban a cabo las requisas a los automotores detenidos, se percataron del suceso.

Así lo indica: “Yo ví como ocho personas uniformadas de las cuales tres nos estaban requisando a nosotros, otro estaba revisándole el celular a Óscar Chamorro y los otros alrededor de la zona ” (subraya fuera de texto). Más concreto fue el denunciante al momento de su ratificación, cuando al ser interrogado por los policiales que intervinieron en el procedimiento, respondió: “Habían dos en la parte del frente que prestaban como vigilancia, cuatro de los agentes nos detuvieron y uno procedió a revisar el celular de Óscar Chamorro, otro a requisar a los pasajeros, otro se subió a requisar el campero y otro vigilaba lo que los demás hacían, otro estaba en la entrada de la finca donde había un detenido y dos estaban cuidando la parte posterior de la vía, más o menos había de ocho a diez agentes, a uno de ellos al que cogió la plata le decían cabo…”.

Pero mayor contundencia frente al conocimiento del hecho por parte de todos los policiales encargados de las requisas, incluyendo desde luego a SIERRA ROJAS, dimana de lo declarado por Héctor Monar López, conductor del vehículo aro carpati inmovilizado en el procedimiento policial, cuyo testimonio reviste gran importancia en la medida en que no conocía a los dueños del dinero por haberse limitado ese día a prestarles el servicio de transporte, sin saber que llevaran la aludida suma.

Señaló este testigo: “Uno como no le ha ocurrido una baina (sic) de esas, ni cuidado les puso, inclusive ni el que requizó (sic) le puse cuidado, eran como unos cuatro o cinco agentes, pero todos los que iban allí se dieron cuenta que ellos bajaron la tula, el que bajó la tula era como un monito y el que me preguntó los datos era como un trigueñito cejoncito y tenía como un celular en la mano” (subraya fuera de texto).

Se desprende de lo expuesto por los anteriores testigos que el hallazgo de la tula con el dinero y el posterior acto de guardarla en la patrulla, a cargo del que le decían “cabo”, fue conocido por todos los agentes que se encontraban en la zona de requisa. Ahora, sobre la particular intervención de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, respecto de quien no se discute su presencia en el procedimiento, también obran suficientes elementos de juicio.

Para empezar, porque en la diligencia dispuesta por el mayor Rubén Darío Castillo Rojas el 31 de mayo de 2000 con presencia de los propietarios del dinero Hermes Bolívar Revelo y Óscar Chamorro, a pocos días de ocurrido el suceso, según lo plasma el mismo funcionario en el informe No. 1194 del día siguiente, los mencionados ciudadanos identificaron a varios de los policiales que intervinieron en la requisa, dejando constancia que GRANOBLES MAYOR LEONARDO “estuvo presente en el hecho, con un señor de civil revisando un mazda presente en el puesto de control ” (subraya fuera de texto).

Es decir que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no es verdad que sólo hubieran intervenido agentes uniformados en el operativo policial, sino que también participó uno vestido de civil, afirmación que tiene gran importancia si en cuenta se tiene que, como está probado y así lo destaca el demandante, SIERRA ROJAS era el único de los pertenecientes a la institución policial que ese día no portaba uniforme, cumpliendo la función de verificar los documentos y los sistemas de identificación de los vehículos.

El mismo GRANOBLES MAYOR, ante la Auditoría General de Guerra en el proceso disciplinario interno que culminó con la destitución de los aquí procesados, prueba que fuera trasladada legalmente a esta actuación, en su versión rendida el 19 de junio de 2000 se encargó de refrendar lo consignado en el informe, manifestando que “en un período de tiempo yo estuve con el agente de automotores que no sé como se llama verificando los documentos de un vehículo”.

También así lo informa en su indagatoria el ex sub intendente LUIS CARLOS PALACIO LOAIZA, al indicar respecto de la función realizada por el técnico de automotores presente que “a medida que se iban parando los vehículos, él los iba revisando y de acuerdo a cada caso les solicitaba antecedentes”. Además porque, “los vehículos que yo paraba les pedía los documentos y llamaba al técnico para que revisara el vehículo”.

De manera pues, que si éste era el procedimiento a realizar, resulta bastante difícil aceptar que el mencionado no se hubiera percatado precisamente de la requisa del campero en donde se transportaba el dinero, como lo señala en su indagatoria. Pero cualquier duda sobre la responsabilidad de este enjuiciado en la conducta investigada se ve despejada por el reconocimiento fotográfico que de él hizo Óscar Nabor Chamorro Ceballos en la diligencia realizada el 27 de agosto de 2002 (segundo y tercer reconocimiento), pues de no haber estado en las proximidades del lugar de incautación del dinero, este testigo no le hubiera reconocido.

Así las cosas, se ha de colegir que carece de razón el libelista al sostener que las pruebas sobre las cuales endereza el cuestionamiento fueron tergiversadas por los falladores, a partir del ejercicio de confrontar su contenido, y al decir que de ningún otro elemento de juicio acopiado en el proceso fluye su responsabilidad. En consecuencia, no se estructura el error de apreciación probatoria que atribuye a los fallos.

El cargo no prospera. 2. Cargos 2 y 3 de la demanda presentada a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y 1° de la demanda de JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA. Errores de hecho por falso juicio de identidad. 2.1. Planteamiento: En el segundo cargo de la demanda presentada a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS señala su defensor que el Tribunal incurrió en el mencionado yerro al valorar el reconocimiento fotográfico porque “al apreciar este medio de prueba…consideró que con el mismo fueron reconocidos TODOS los sindicados, ya que no hace referencia a alguno o algunos en particular, sino que generaliza dicho reconocimiento como si así se hubiera hecho realmente”.

Además, agrega, se incurre en el reseñado error valorativo porque no fueron consideradas las reiteradas dudas expresadas por el testigo Óscar Chamorro en el acto, amén de que no fue analizado de forma armónica con su testimonio en donde no individualizó a SIERRA ROJAS a pesar de ser el único policial vestido de civil ese día, “tal como si (sic) lo hace respecto de otros de los señalados a los que les atribuye una cierta participación en sus dos primeros reconocimientos” En el tercer reproche de la misma demanda afirma el libelista que se incurrió en idéntico error en relación con la valoración del informe suscrito por el mayor Rubén Darío Castillo de fecha 1° de junio de 2000 “al dar por demostrado el hecho de que todos los sindicados, incluyéndose en esa categoría al señor SIERRA ROJAS, eran los directamente comprometidos en la requisa de los vehículos”.

Sin embargo, no se reparó, según el libelista, que conforme al contenido objetivo de este documento, SIERRA ROJAS cumplió una labor de policía judicial como técnico en automotores en la revisión de documentos y sistemas de identificación, función que “nada tiene que ver con la requisa de vehículos y de personas”, con lo cual se derrumba el silogismo construido para inferir su responsabilidad.

Por su parte, en el primer cargo del libelo presentado a favor de JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA, se invoca el mismo desacierto a partir de la “equívoca e incompleta apreciación” de: i) el oficio No. 1194 de 1° de junio de 2000 emitido por el mayor Rubén Darío Castillo; ii) la ratificación de este informe del 9 de octubre siguiente y iii) derivado de lo anterior, de la denuncia formulada por Hermes Bolívar Revelo Palacios y la declaración de Héctor Monar López.

En cuanto a la primera probanza referida señala la libelista que, conforme su contenido material, “se reconoce la no participación en los sucesos investigados de 5 policiales a saber SI PALACIOS LOAIZA LUIS CARLOS, SI PÉREZ TORRES JOSÉ IGNACIO, PT. Cancimance Richard Kent, Pt. Cantero Velasco Guillermo y Dg. Martínez Jojoa Heriberto, no se desprende conclusión distinta de dicho escrito”.

En consecuencia, añade, el Tribunal incurrió en error valorativo al dar por sentada su responsabilidad, cuando de su contenido emerge que “no participaron en la supuesta requisa del vehículo carpati, no conocieron de la supuesta apropiación y/o incautación de una suma de dinero a los denunciantes y que a pesar de haber realizado labores de requisa en el puesto de control, no conocieron de los hechos materia de investigación, no participaron en ellos y por lo mismo debió dárseles el mismo trato que se les diera a los policiales Cancimance, Cantero y Martínez”.

Frente a la segunda probanza, estima que se cometió el yerro porque en ninguna parte atribuye responsabilidad a sus defendidos, limitándose sólo a señalar que hacían parte del personal trasladado al puesto de control al mando del cabo GRANOBLES y que se encontraban realizando requisa a dos buses, de lo cual infiere que “no presenciaron los hechos materia de investigación”, además porque “nunca fueron reconocidos por los presuntos denunciantes en el momento en que se presentaron ante el mayor Castillo, ni en el mal llamado reconocimiento que se hizo en la estación en formación del personal, ni en el reconocimiento fotográfico hecho en las oficinas del mayor Castillo Rojas”.

En lo que tiene que ver con las restantes pruebas, afirma la censora se configuró el error porque en ellas no se reconoce a sus defendidos como participantes en la requisa y, al contrario, “determinan que fueron tres institucionales los que revisaron el evento y señalan que los demás policiales se encontraban en los alrededores del puesto de control”.

Por lo tanto, colige, sus defendidos “no se encontraban presentes en la operación y no conocieron de los hechos materia de investigación, es la única y verdadera conclusión a la que se puede llegar del análisis de dichas pruebas”. 2.2. Concepto del Ministerio Público: El representante de la sociedad también incorpora estas censuras dentro de las postuladas como falso raciocinio, sin reparar que lo planteado atañe a un error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la tergiversación de las probanzas, por lo cual expresa su criterio de forma conjunta, consistente en señalar que la valoración del juzgador se ajustó a los dictados de la experiencia. Aduce que, si bien “la decisiones incurren en la impropiedad de calificarlos coautores, siendo que no concurrió la necesaria división de funciones entre los participantes que la ley y la doctrina exigen para esta categoría, ella no tiene importancia en cuanto autores y coautores les corresponde la misma pena, de acuerdo con el art. 29 del Código Penal”.

Depreca, en consecuencia, no casar el fallo recurrido. 2.3. Consideraciones de la Corte: Se tomó la determinación de agrupar el estudio de estas censuras al advertir que incurren en el desacierto común de desatender la naturaleza del error de apreciación probatoria seleccionado para conseguir la casación del fallo. Ciertamente, a tenor de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba, atentando contra su expresión fiel, lo cual, en términos generales, puede ocurrir por adición o por cercenamiento.

Frente a cualquiera de esas dos eventualidades se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba surgido luego de confrontar su expresión material con lo consignado por el sentenciador sobre ella, para cuya concreción debe recaer sobre un elemento de juicio incidente, esto es, que tenga la entidad de variar la decisión de manera favorable para quien lo propone y con repercusiones frente a la ley sustancial, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

De ahí que, para tenerlo por adecuadamente demostrado, ha menester individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; acto seguido, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material o, lo que es lo mismo, puntualizando la supresión o agregación de su contexto fiel para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

De inmediato, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar cómo el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

Es decir que el aludido error en la apreciación de las pruebas nada tiene que ver, como aquí se pretende, con la credibilidad o mérito suasorio otorgado a los medios de persuasión, siendo mayormente manifiesta esta incorrección en el reparo objeto de estudio de la demanda presentada por la defensora de JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA al señalar reiteradamente frente a la valoración de las pruebas sobre las cuales recae su crítica, que de su contenido “no se desprende conclusión distinta”, obviamente anteponiendo la que compagina con el interés que representa en el proceso.

Sin embargo, como los libelos fueron admitidos por la Sala, se emitirá pronunciamiento de fondo sobre las censuras. Así, en cuanto al segundo cargo de la demanda presentada a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS en donde el actor disiente de la apreciación otorgada por el Tribunal al reconocimiento fotográfico practicado durante el proceso porque se “consideró que con el mismo fueron reconocidos TODOS los sindicados, ya que no hace referencia a alguno o algunos en particular, sino que generaliza dicho reconocimiento como si así se hubiera hecho realmente”, encuentra la Corte que su propuesta carece de total trascendencia. Ello, porque si bien no todos los procesados fueron reconocidos por los señores Hermes Bolívar Revelo y Óscar Chamorro Ceballos en dicha diligencia realizada el 27 de agosto de 2002, lo cierto es que particularmente ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS sí fue identificado en dos oportunidades por el segundo de los mencionados, de modo que la generalización a la que alude el casacionista pierde toda incidencia frente a su específica responsabilidad penal individual.

De otro lado, que la valoración no fue acertada en cuanto no tuvo en cuenta las reiteradas dudas expresadas por el testigo Óscar Chamorro en el reconocimiento fotográfico y dado que el mismo no fue analizado de forma armónica con su testimonio en donde no individualizó a SIERRA ROJAS, es un cuestionamiento que pierde toda incidencia frente a la justipreciación global de los medios de prueba obrantes en el paginario, para lo cual la Sala remite a lo expuesto en el cargo precedente, toda vez que circunscribe el ataque a esta probanza soslayando que son múltiples los medios de persuasión que pesan en su contra.

De cualquier forma, valga acotar que las referidas dudas expresadas por el testigo en la aludida diligencia, atribuidas básicamente al tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos y a la presentación en las fotografías con un vestuario distinto, se ven despejadas por el hecho de haber sido reconocido en dos oportunidades, después de variar el orden de los retratos puestos a su consideración. En lo que concierne al tercer reproche de la misma demanda se ha de indicar que el censor lo limita a cuestionar la valoración otorgada al informe suscrito por el mayor Rubén Darío Castillo de fecha 1° de junio de 2000 “al dar por demostrado el hecho de que todos los sindicados, incluyéndose en esa categoría al señor SIERRA ROJAS, eran los directamente comprometidos en la requisa de los vehículos”, dejando de lado que de acuerdo con este documento SIERRA ROJAS cumplió una labor de revisión de documentos y sistemas de identificación y no propiamente de requisa.

Es evidente que la censura planteada en tales términos también está desprovista de trascendencia, pues si su responsabilidad penal se ha cimentado sobre la base de haber tenido conocimiento de la incautación y de no haber interrumpido el curso causal dirigido hacia la apropiación del dinero, ninguna incidencia puede tener que su tarea en el puesto de control no haya sido la requisa material de los vehículos sino la verificación de sus sistemas de identificación y de los documentos presentados, pues lo importante es que allí se encontraba, todo ello, además, al margen de la discusión inane que se puede suscitar en si tal labor se puede considerar como parte de la requisa.

En todo caso lo que aparece corroborado es que, como se examinó en la respuesta al cargo anterior, este procesado colaboraba con los demás uniformados encargados de la inspección en el puesto de control verificando la autenticidad de los documentos exhibidos por los conductores de los automotores detenidos y de sus sistemas de identificación y que por desplegar tal función se percató de la incautación del dinero, participando luego en su apropiación. De no haber estado al tanto de ese hecho en particular no hubiera sido mencionado en el acto de señalamiento en la sede del Comando de Policía de Santander de Quilichao, como el sujeto de civil que revisaba los documentos, y no hubiera sido identificado plenamente por Chamorro Ceballos en la diligencia de reconocimiento fotográfico posterior.

En relación con el primer cargo del libelo presentado a favor de JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA, fundamentado en la “equivocada e incompleta” valoración de: i) el oficio No. 1194 de 1° de junio de 2004 emitido por el mayor Rubén Darío Castillo; ii) la ratificación de este informe del 9 de octubre siguiente y iii) la denuncia formulada por Hermes Bolívar Revelo Palacios, así como de la declaración de Héctor Monar López, cabe precisar que si bien de tales probanzas no obra un señalamiento directo ni un reconocimiento de JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA, sí se desprenden elementos de juicio en su contra que, sumados a otros existentes en la actuación, determinan su responsabilidad en los hechos.

Así, en lo que incumbe al informe rendido por el mayor Castillo, de su contenido se extrae que los uniformados en mención formaron parte del grupo destacado para efectuar el retén y el mero hecho de no haber participado en la requisa de vehículo aro carpati, en donde fue hallada la suma de dinero, no los excluye de haber conocido la incautación y de haber participado en su postrer apropiación. Lo mismo debe precisarse con relación a la ratificación ulterior de este informe, dado que reitera los términos del documento inicial resaltando que PÉREZ TORRES y PALACIOS LOAIZA formaron parte del referido puesto de control y que pese a no haber sido señalados inicialmente en la formación dispuesta por el mayor, sí lo fueron en el reconocimiento fotográfico practicado al interior del proceso.

En lo que respecta a la crítica consistente en que de la denuncia formulada por Hermes Bolívar Revelo Palacios y de la declaración de Héctor Monar López no emana ningún elemento de juicio en contra de sus prohijados por cuanto no los individualizaron, se ha de precisar que de estos medios de prueba también se extrae que dichos policiales conocieron del hecho, como claramente surge de la deposición del primero que integra la mencionada diligencia de reconocimiento fotográfico en donde los identificó. E igual con la declaración del primero, en donde destaca que todos los uniformados presentes en el retén se percataron de la incautación Así las cosas, del compendio probatorio, como lo señalaron los falladores de instancia, lo que aflora es el conocimiento por parte de todos los uniformados que realizaron el puesto de control de la incautación del dinero, con excepción de quienes prestaron la labor de seguridad al ser apostados a una considerable distancia del sitio de inspección, en razón a la proximidad y relevancia del hecho, pues recuérdese que, según lo señala el denunciante Revelo Palacios, el uniformado que recibió la tula contentiva del dinero expresó que “cayó un gordo”, lo que no podía pasar desapercibido a los demás. Adicionalmente, estos uniformados, a saber, PÉREZ TORRES y PALACIOS LOAIZA, se insiste, fueron señalados en la diligencia judicial de reconocimiento fotográfico realizada el 27 de agosto de 2002 en la sede del juzgado 55 de Primera Instancia de Pasto por Óscar Nabor Chamorro Ceballos y Hermes Bolívar Revelo, en las tres oportunidades que tuvo lugar, alterando en cada uno de ellas el orden de las fotografías, razón por la cual su situación no es asimilable, como lo pretende la defensora, a la de los institucionales PT.

Cancimance Richard Kent, Pt. Cantero Velasco Guillermo y el Dg. Martínez Jojoa Heriberto, quienes asignados a la seguridad del retén fueron ubicados en lugar distante. Los cargos no prosperan. 3. Cargos 4 de la demanda de SIERRA ROJAS, 3 de PÉREZ TORRES y PALACIOS LOAIZA y 2 de GRANOBLES MAYOR. Error de hecho por violación de los principios de la sana crítica. 3.1.

Planteamiento: En el cargo cuarto de la demanda a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS el libelista señala que se incurrió en el aludido yerro en la valoración de las indagatorias de los procesados “al inferir de las mismas un supuesto acuerdo tácito y concurrente de voluntades en la comisión del ilícito que se les sindica”. Para el censor, no obstante que los implicados no negaron su participación en el retén el día, hora y lugar señalados, sí se han manifestado ajenos a los supuestos fácticos de los cargos imputados “en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa”; por consiguiente, “no es admisible válidamente, que la sala de decisión infiera de dicho ejercicio un ‘acuerdo tácito y concurrente en la comisión del delito”.

La anterior situación comporta, desde su punto de vista, “no sólo la vulneración de las leyes de la lógica y de la sana crítica, sino que además implica el desconocimiento del derecho de defensa, de la presunción de inocencia y de la carga de la prueba”. Particularmente en cuanto a su defendido aduce que aun cuando negó tener conocimiento de la incautación y haber tenido contacto con el vehículo aro carpati así como con sus pasajeros, no se ha demostrado que ello obedezca a un acuerdo con los demás procesados para encubrir la verdad y mucho menos puede servir para inferir un oculto convenio concurrente en la comisión del ilícito investigado.

Una interpretación tal, prosigue, “no sólo sería ilógico (a), sino además desproporcionado(a), irracional y atentatorio(a) contra las normas que sobre derechos humanos están previstas en instrumentos internacionales que no pueden ser limitados ni siquiera en estados de excepción”. En el tercer cargo de la demanda a nombre de PÉREZ TORRES y PALACIOS LOAIZA, por su parte, su defensora afirma que en el fallo impugnado se incurrió en inexacta aplicación de las pautas de la sana crítica, a consecuencia de haberse supuesto la participación integrada de los policiales que conformaron el puesto de control.

En orden a sustentar lo expuesto, señala que la motivación lógica de los fallos no exhibe coherencia ni un conjunto de razonamientos armónicos entre sí que supongan la coautoría de los mencionados, toda vez que su responsabilidad se pretende demostrar mediante testimonios en donde no se los reconoce, como son la denuncia de Revelo Palacio, las declaraciones de Monar López, Cancimance, Martínez, Cantero y del mayor Castillo, o se señala que no participaron en la requisa y decomiso del dinero porque realizaban el mismo procedimiento a dos buses que arribaron al puesto de control, como ocurre con las declaraciones del mayor Castillo y de Cancimance, las versiones de los mismos PALACIOS LOIZA y PÉREZ TORRES y las indagatorias de GRANOBLES y SIERRA, o porque no participaron en coautoría, dado que no se retiraron del puesto de control y llegaron a la estación de Santander a prestar servicio regularmente, según se extrae de las atestaciones de Cancimance y Martínez.

Por consiguiente, continúa, la deducción de coautoría está basada en meras suposiciones, como aquella según la cual sus representados debían desarrollar las mismas actividades que su compañeros en el puesto de control, por lo tanto debían conocer, oír y ver todo lo que allí sucedía “sin hacer un examen deductivo para sacar una conclusión correlacionada y concordante”, esto es, que por estar realizando verificación y requisa en otros automotores mal podían estar pendientes del procedimiento desarrollado por otros policiales, de modo que “no existe congruencia entre las pruebas y las conclusiones que se derivan de ellas”.

Esta contradicción argumental, añade, también se configura al aceptarse que el indicio de presencia y oportunidad es suficiente para establecer la coautoría de sus prohijados. Adicionalmente, la motivación del fallo en cuanto a la coautoría se basa en apartes de la declaraciones sin estudiar el todo “como sucede con la afirmación de que el señor Monar López señalo (sic) que todos los miembros del puesto de control se dieron cuenta del decomiso del dinero, cuando lo que se desprende de su texto es que los cuatro policiales que intervinieron en el proceso de requisa del carpati, todos, se dieron cuenta del decomiso de dinero”.

Desde esa perspectiva, expresa, los elementos con los cuales se pretende evidenciar el convencimiento, cierto y probable del hecho de la coautoría no son suficientes, pues “se infiere el acuerdo tácito por el hecho del deber funcional que cobija a todos los policiales que el puesto de control o retén se debe llevar a cabo a través de un grupo o colectivo con iguales funciones”, cuando, por el contrario lo que surge es que ellos debían cumplir de forma autónoma sus obligaciones, máxime en el caso de sus defendidos porque ejercían mando y autoridad para tomar decisiones.

Finalmente, en el segundo cargo de la demanda a nombre de LEONARDO GRANOBLES MAYOR su defensora plantea que los indicios de presencia, oportunidad y capacidad de delinquir no son suficientes para derivar responsabilidad penal o para inferir coautoría en su contra. Así mismo, asegura, erró el Tribunal al basar sus deducciones en el llamado indicio convergente originado en el reconocimiento ilegal ante el mayor Castillo, en tanto conduce a conclusiones diversas, pues lo ubica en una posición distinta a la del procedimiento realizado sobre el vehículo carpati, desapareciendo el indicio de presencia estructurado en su contra.

Advierte, además, que los indicios construidos por el juzgador sólo podrían considerarse sólidos si se hubieran basado en hechos reales y no conjeturados por la simple presencia, amén de que existen otras pruebas que acreditan la no participación de GRANOBLES MAYOR en la requisa, como las declaraciones de Cancimance, Cantero y Martínez, según quienes el retén se levantó del cementerio de Caloto al sitio la “y” de Playa Rica, sin que durante ese lapso se hubiera reportado alguna anomalía. En consecuencia, añade que del discurrir lógico no puede surgir el indicio de oportunidad en contra de su representado, apuntando más bien a quienes participaron directamente en la requisa, especialmente si en cuenta se tienen sus actitudes y movimientos informados por el mayor Castillo.

Lo anterior le permite concluir que el indicio de oportunidad no está demostrado, pues entre el hecho indicador y el indicio no media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, pues surge sólo de la imaginación del ad quem. Acota, por último que el indicio podría extraerse del reconocimiento fotográfico, el cual, a su juicio, se encuentra viciado respecto de su patrocinado “al haber sido confrontados directamente por el mayor con los denunciantes”. 3.2.

Concepto del Ministerio Público: El representante de la sociedad emite concepto respecto de estos reparos de manera conjunta. Así, comienza por indicar que los censores frente a los razonamientos expresados por los jueces oponen el suyo propio como de mayor credibilidad “sin que señalen, de forma directa y clara, cómo la argumentación de las sentencias vulnera los principios de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia y cuáles de éstos son los que resultan equivocadamente aplicados”.

En torno a la responsabilidad de GRANOBLES MAYOR encuentra conforme a las reglas de la experiencia la deducción de los juzgadores acorde con la cual el jefe que ejecuta materialmente la acción de apropiarse, que está en el preciso momento y lugar del hecho acompañado de su subordinados, es autor de la conducta delictiva atribuida. Las demás posibilidades señaladas por la censora, agrega, “si bien entran dentro de la órbita de lo posible, no desvirtúan la regla de la experiencia aplicada por el juez a los hechos demostrados”.

Respecto de la indicación de autoría simultánea de los demás partícipes del retén, conviene en primer lugar en que por tratarse de un delito especial, como quiera que exige de sujeto activo calificado, tal condicionamiento se cumple en este caso, pues todos los procesados ostentaban la condición de servidores públicos, acorde con lo previsto en el artículo 217 de la Carta Política.

En segundo lugar, también encuentra satisfecho el presupuesto concerniente a que realizaron un acto propio de sus funciones o con ocasión de ellas, pues realizaban un retén de control policial sobre la vía pública interrumpiendo el paso de los vehículos públicos y privados para su requisa y eventual prevención de conductas contrarias a la ley, siendo precisamente por esa función que los particulares entregaron los dineros a los policiales.

Y si bien, enfatiza, se equivocaron los juzgadores al considerarlos coautores y no autores “siendo que no concurrió la necesaria división de funciones entre los participantes que la ley y la doctrina exigen para esa categoría, ella no tiene importancia en cuanto a autores y coautores les corresponde la misma pena, de acuerdo con el art. 29 del C.P.”, está demostrado que son responsables de la conducta imputada.

Lo anterior, expone, porque aun cuando “no fueron reconocidos los recurrentes en las diligencias realizadas, previas o procesales, de que los informes del mayor Castillo dieran cuenta o no de tales identificaciones, lo cierto es que todos los inculpados estaban en el lugar preciso de los hechos, conocieron la incautación y no cumplieron, de ninguna de las maneras que les eran posibles y exigible con su deber funcional de proteger el patrimonio de los particulares; antes bien, negaron la incautación e hicieron causa común con quienes la practicaron materialmente”.

De ello colige que todos los recurrentes se apropiaron en provecho propio del dinero incautado, razón por la cual solicita no casar la sentencia impugnada. 3.3. Consideraciones de la Sala: Según quedó reseñado, las censuras objeto de análisis conjunto en este apartado coinciden en formular errores en la apreciación de la prueba por violación de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio); sin embargo, se observa que, como acertadamente lo indica el representante de la sociedad, el desarrollo de los cargos no se ajusta a una tal propuesta.

En efecto, retomando la pacífica jurisprudencia de la Sala se tiene que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas. En virtud de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad de error goce de la imprescindible suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.

Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.

No se trata, por consiguiente, como aquí lo hacen los censores, de oponer el criterio íntimo y subjetivo que tienen sobre la credibilidad de las pruebas al expuesto en el fallo impugnado, so pretexto de que no atiende tales pautas pero sin siquiera enunciarlas. Pese a incurrir en esa actitud errónea para sustentar el yerro invocado se emitirá el correspondiente fallo de fondo frente a las pretensiones, habida cuenta las censuras fueron admitidas, como también ocurrió con los errores propuestos bajo la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad.

Pues bien, empiécese por señalar con respecto a la propuesta contenida en el cargo cuarto de la demanda a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS que el argumento expuesto para justificar la pretendida violación de las reglas de la sana crítica no guarda relación con esa materia. Ciertamente, sostiene el profesional que se incurrió en el aludido yerro en la valoración de las indagatorias de los procesados “al inferir de las mismas un supuesto acuerdo tácito y concurrente de voluntades en la comisión del ilícito que se les sindica” porque tales aseveraciones fueron rendidas “en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa”.

Empero, cuando se aprecia la indagatoria y de ella se extraen elementos de juicio en contra de quien la rinde, no se configura violación del derecho de defensa material, ni mucho menos vulneración de regla alguna de la sana crítica. Lo primero, porque olvida el casacionista, como lo tiene dicho reiteradamente la Sala, que “la indagatoria, tal como fue concebida en el sistema mixto, tiene doble finalidad, es decir, como medio de defensa del procesado, razón por la cual el interrogatorio debe estar dirigido para que éste puede conocer los hechos que se le imputan, y como medio de prueba, sujeta a la crítica y valoración de acuerdo con los postulados que informan la sana critica”.

Y lo segundo, dado que sólo se entenderá que con la apreciación se desconocen reglas de la sana crítica, como atrás se precisó, si se demuestra que se apartó de las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, situación que no se colige por el exclusivo hecho de que la valoración de la indagatoria sea desfavorable a quien la rinde.

De cualquier forma, el reproche de responsabilidad en contra de este procesado no emergió del contenido de su injurada en la cual, incluso, adujo no recordar, al igual que sus demás compañeros, la inmovilización del vehículo aro carpati en donde fue encontrado el dinero y su posterior incautación. El fundamento real se encuentra en el análisis global de las probanzas explicado en anterior acápite de esta decisión. En relación con lo expuesto en el tercer cargo de la demanda a nombre de PÉREZ TORRES y PALACIOS LOAIZA importa advertir que el fallo de responsabilidad en su contra está sustentado en una valoración lógica y armónica de las probanzas que condujo a establecer que actuaron en calidad de coautores.

Empero, en la censura se evidencia un análisis fragmentario de la prueba militante en el proceso, pues si bien en las declaraciones de Monar López y de los agentes Cancimance, Martínez y Cantero, que refiere la demandante, no se los señala de haber participado en el acto de requisa del vehículo carpati, aunque en realidad ninguna prueba en la actuación los ubica en tal sentido incluso las que se consideran incriminantes, lo que sí fluye de ellas y de todo el acervo probatorio en general y que tampoco fue desmentido por los propios procesados en sus injuradas, se repite, es que hicieron parte del grupo encargado de las requisas a los automotores (no de los que prestaron seguridad en lugar distante), en donde compartieron unidad de espacio y proximidad que permitió indubitablemente inferir el conocimiento de la incautación, amén de su notoriedad y excepcionalidad, esto último en cuanto no es frecuente encontrar un hallazgo de esta naturaleza y sin propietario identificable.

Si no hubiera existido esta unidad de espacio en el puesto de control montado sobre la vía, resultaría inexplicable que los propietarios del dinero identificaran, como así ocurrió, a PÉREZ TORRES y PALACIOS LOAIZA en el reconocimiento fotográfico practicado dentro del proceso. En ese orden de ideas, la Sala estima que en este caso, contrariamente a lo sostenido por la censora, sí son suficientes los indicios de presencia, oportunidad (derivado del hecho de que nadie en el retén se adjudicó la propiedad de la cuantiosa suma de dinero) y capacidad para delinquir (por ser parte de la escuadra que incautó el dinero) para declarar la responsabilidad de estos procesados.

Ahora, una vez los uniformados incautaron el dinero aparentemente mostrenco, convinieron en su apropiación, para lo cual era imprescindible contar con la anuencia de todos los que integraban el retén, cuya proximidad, se insiste, permitió la percepción del suceso, todo con el fin de evitar que alguno de ellos abortase lo que parecía fácil logro, de ahí emana su calidad de coautores.

Sólo ello explica que el dinero, como correspondía acorde con su calidad de miembros de la Fuerza Pública, no hubiese sido puesto a disposición de las autoridades competentes con el fin de investigar su, hasta ese momento, inexplicable procedencia, o que alguno de los policiales involucrado hubiera dado por lo menos cuenta de la aprehensión. A cambio de ello, todos optaron en sus indagatorias por negar tozudamente el suceso, por aducir que no recordaban siquiera la detención del vehículo donde fue encontrado el dinero, hecho que pone en evidencia el acuerdo celebrado para apropiarse de la cantidad dineraria.

De ahí que, tomando distancia frente a lo expuesto por el Procurador Delegado, la Sala convenga en que la atribución de responsabilidad para todos los sindicados, es a título de coautores, sin excluir, como lo hizo el Tribunal, a los dos uniformados que materialmente incautaron el dinero, porque es evidente que después de ella surgió un acuerdo entre todos para apropiarse del dinero, actualizando con ello la conducta de peculado por apropiación por la cual se los acusó y condenó acertadamente en los fallos de instancia. En cuanto al segundo cargo de la demanda a nombre de LEONARDO GRANOBLES MAYOR dígase simplemente, porque en líneas generales se repite la argumentación del cargo anterior, que no es verdad que los indicios de presencia, oportunidad y capacidad para delinquir se desvanecen, como lo asegura la demandante, por estar demostrado que este procesado no efectuó la requisa al vehículo donde se encontró el dinero, en tanto se verificó que, en su condición de comandante del grupo destacado para tal efecto, controlaba la labor de los demás uniformados, sin que razonablemente pueda admitirse que dejó de cumplir esa función precisamente cuando se efectuó la requisa al rodante donde se transportaba el dinero.

De otro lado, en relación con la capacidad contaminante del señalamiento inicial en el Comando de Policía de Santander de Quilichao frente al reconocimiento fotográfico, será tema que se abordara a espacio en el siguiente acápite. Los cargos no prosperan. 4. Cargos 5 de la demanda de SIERRA ROJAS, 2 de PÉREZ TORRES y PALACIOS LOAIZA y 1° de GRANOBLES MAYOR.

Error de derecho por falso juicio de legalidad. 4.1. Planteamiento: En las tres censuras objeto de análisis el yerro se dirige contra la valoración del “reconocimiento en fila de personas” realizado por el mayor Rubén Darío Castillo el día 31 de mayo de 2000 en las instalaciones del Comando de Policía del municipio de Santander de Quilichao.

Sobre el particular, en el cargo 5 del libelo allegado a nombre del procesado ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS se sostiene por el demandante que dicha probanza no cumplió con las mínimas exigencias legales para su formación, señaladas para esta prueba en los artículos 504 y 505 del Código Penal Militar. Lo anterior, indica, porque “se realizo (sic) únicamente con el personal implicado (grupo o escuadra de reacción), no se cumplieron las formalidades y requisitos dispuestos en la ley para ese específico medio de prueba que buscan asegurar la confiabilidad, imparcialidad y transparencia del procedimiento, ni se tomaron las prevenciones legales para garantizar la certeza del reconocimiento y sobre todo, se vulnero (sic) abiertamente el derecho de defensa a los implicados ya que no contaban con sus respectivos defensores ni de confianza ni de oficio”.

Este error tiene incidencia, asegura, en cuanto de esta prueba no se podían inferir indicios, específicamente, un indicio de naturaleza convergente en contra de su prohijado. Entonces, prosigue, si SIERRA ROJAS “no fue reconocido, ni se tienen otras pruebas que verifiquen su participación en los hechos, ni se tiene la certeza de que participo (sic) del decomiso del supuesto dinero y de que posteriormente se apropio (sic) del mismo, la sentencia debió ser coherente con la realidad procesal y ser absolutoria al no contarse con el suficiente soporte probatorio”.

A su turno, en el segundo cargo de la demanda presentada en representación de los sindicados JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA se indica que tal medio de prueba fue indebidamente practicado y no ser verdad que de tal reconocimiento sólo se extrajo un indicio convergente porque la investigación se inició y fundó en él y “de allí dependen todas las declaraciones iniciales de los policiales, y las identificaciones, morfológicas posteriores, claramente contaminadas por la observación inicial y el enfrentamiento con los mandos”.

A continuación, califica de absurda la postura asumida por el Tribunal en el fallo impugnado, para quien a pesar de que la prueba en comento es ilegal le otorga el valor de indicio concurrente y demostrativo “cuando lo que debió hacer si configuro (sic) su existencia dentro de la investigación fue declarar dicha prueba nula por haber sido realizada sin el lleno de los requisitos legales patentes en el artículo 505 del Código Penal Militar así como el informe que da cuenta de dicha diligencia”.

Tampoco comparte el criterio de esa misma autoridad de pretender corregir esta prueba con el reconocimiento fotográfico posterior realizado en agosto de 2002, para lo cual “no se requiere un gran ejercicio de análisis, en el primer reconocimiento se señalaron a los policiales Vélez, LIZARAZO, Osorio, PARRA, Martínez y SIERRA, y cuando se hace el reconocimiento fotográfico ‘legal’ sólo reconocen a los mandos GRANOBLES, PALACIOS LOAIZA y PÉREZ TORRES a quienes el mayor Castillo Rojas enfrento (sic) de manera personal y directa con los denunciantes sin haber sido reconocidos en la formación, de quienes sabían además que eran parte del puesto de control por haber sido informados por el mismo mayor y los suboficiales en el momento en que se encontraban en el segundo piso de la estación en el ‘reconocimiento ilegal’..”.

Por lo mismo, continúa, resultan vanos los esfuerzos de esa colegiatura de excusar su error con la jurisprudencia de la Corte “por cuanto lo que se establece es la independencia de las pruebas en sí mismas consideradas”, pues si se hubiera proseguido la investigación únicamente con la denuncia y el testimonio de Monar López “ esto habría dado como resultas, que mis mandantes nunca fueron reconocidos (sic) como los policiales que intervinieron en el procedimiento de requisa y decomiso”, debiendo otorgarse credibilidad a sus versiones injuradas en el sentido de que no participaron en los hechos.

Ello, porque únicamente se contaría con el referido reconocimiento fotográfico, el cual, aunque legal, “estaba claramente viciado por el reconocimiento en fila de personas anterior y debió analizarse con sumo cuidado y teniendo en cuenta todo ello que afectaba el grado de credibilidad y conocimiento anterior y posterior a él de los señores Revelo Palacios y Chamorro Ceballos”.

Concluye, entonces, que si bien la nulidad del primer reconocimiento no afecta la estructura del proceso “sí el devenir de los hechos a favor de mis procurados, al no existir pruebas que sustenten su presencia y conocimiento en el desarrollo del punible”. Finalmente, en el primer cargo del libelo presentado en representación del procesado LEONARDO GRANOBLES MAYOR se aduce que el referido reconocimiento es ilegal dado que no fue realizado ante la autoridad competente, de modo que el mayor Castillo “si lo que pretendía era identificar a los posibles autores o partícipes de un punible, (le) era imperativo iniciar el procedimiento enviando de manera inmediata a las ‘víctimas’ ante la autoridad respectiva para presentar la denuncia de forma legal”.

Por consiguiente, asegura, el proceso se inició viciado por prueba ilegal “porque fue el principio real del conocimiento de la comisión de un posible ilícito por parte de los funcionarios, no así la denuncia que se pone de presente como si fuera el primer acto material de investigación”. Acto seguido, expresa su desacuerdo con la actitud asumida por el Tribunal, corporación que lejos de declarar la nulidad del acto y de las pruebas derivadas de él, como el informe suscrito por el mismo oficial y su ratificación posterior, le concedió valor de indicio convergente.

Además, sostiene, es evidente entender que ese acto inicial afectó la credibilidad del segundo reconocimiento fotográfico, por lo que al prescindir de dichos medios de prueba “ni la denuncia ni las versiones de Monar López suponen certeza para condenar a LEONARDO GRANOBLES MAYOR, porque nunca hubo un reconocimiento objetivo de mi procurado por parte de los denunciantes, el relato morfológico de los posibles autores del ilícito debe ser analizado con lupa, pues se realizaron después de haberse producido una confrontación directa y un señalamiento expreso por parte del mayor”.

Y aunque su representado debía realizar las mismas labores de los demás miembros del puesto de control, no por esa simple razón se puede inferir que supo del decomiso y que tuvo la voluntad de apropiarse de los dineros, máxime si su calidad de comandante del retén debe considerarse como un hecho y no como un indicio, siendo inviable en este caso extraer “responsabilidad indirecta de comando, no estamos hablando de un funcionario del ejército que debe dar cuenta de las acciones de sus subalternos”.

Como no existe prueba de su participación, insiste, es evidente “la carencia de responsabilidad de LEONARDO GRANOBLES MAYOR en los hechos que se le endilgaron”. 4.2. Concepto del Ministerio Público: Comienza por señalar que el acto de reconocimiento realizado por el mayor Castillo fue una medida inicial, sin alcance penal y con miras a la transparencia de la institución, y como se llevó a cabo cuando no se había iniciado indagación previa o formal, “no era requerida la presencia de un defensor”.

En relación con el reconocimiento fotográfico posterior practicado dentro de la instrucción penal, por orden de un funcionario judicial competente, sostiene que fue una prueba válidamente practicada que además hallaba sustento en otras “tales como las que hacían constar cuáles fueron los uniformados que, por orden superior, instalaron el puesto de control y cómo se distribuyeron para efectuar su funciones”.

Sin embargo, añade, como el objeto del reclamo es la pretensión de que los reconocimientos no sean tenidos en cuenta como prueba de individualización y autoría de los responsables, destaca que estos dos puntos de los fallos están suficientemente demostrados con otros medios de prueba “de tal manera que al desaparecer los reconocimientos objetados, los hechos probados permanecen incólumes”.

Refiere así que la integración del grupo policial que realizó el retén está demostrada con las declaraciones del mayor Castillo y de los policiales que fueron destinados al efecto, de cuyo contenido también se extrae el lugar del procedimiento y la distribución en el puesto, estableciéndose que los aquí procesados cumplían las funciones de requisa y control de los vehículos que hacían detener.

Así las cosas, “con miras a los efectos que tales reconocimientos tuvieron en las decisiones de instancia, debe decirse, sin duda alguna, que ellos carecieron de trascendencia y por lo tanto, los errores, de haber existido no las afectan”. Con fundamento en lo expuesto, señala que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 4.3. Consideraciones de la Corte Los censores encaminan sus propuestas a cuestionar la valoración que el juzgador otorgó al acto realizado el 31 de mayo 2000 en las instalaciones del Comando de Policía de Santander de Quilichao, en donde el mayor Rubén Darío Castillo Rojas, al mando de esa unidad, enterado de la supuesta irregularidad cometida por algunos de sus subordinados en el retén policial realizado el 26 de mayo anterior en el municipio de Caloto y con presencia del denunciante Hermes Bolívar Revelo Palacios y de Óscar Nabor Chamorro Ceballos, ordenó una formación del personal, en la cual fueron identificados, por los últimos en mención, algunos policiales.

Estiman los demandantes que careció de los requisitos legales exigidos para la realización de un reconocimiento en fila de personas y, por lo tanto, se incurrió en el pretextado error de derecho por falso juicio de legalidad al otorgarle valor probatorio incriminante. Ab initio cabe precisar que, a diferencia de lo señalado por el señor representante del Ministerio Público, para quien el referido yerro de apreciación probatoria no se produjo tan solo porque se trató de una diligencia inicial, desprovista de alcance penal y con miras a la transparencia de la institución, llevada a cabo cuando aún no se había iniciado indagación previa o formal, que el error denunciado por los actores se configuraría si aún con tales connotaciones hubiera sido valorada por el juzgador como un auténtico reconocimiento en fila de personas.

Dicho de otro modo, no se puede asegurar que el acto carece de efectos penales porque fue realizado por fuera de la actuación penal (antes de haberse iniciado la investigación), como lo señala el Procurador Delegado, pues ello dependerá de si fue objeto de valoración en las decisiones judiciales como un reconocimiento en fila de personas para cimentar la responsabilidad penal de los implicados.

Ahora bien, el Tribunal Militar parte de aceptar que tal reconocimiento no fue legal en cuanto no cumplió con todos los requisitos legales exigidos para su formación, pero que debe tomarse como un indicio convergente en contra de los procesados. Así lo consignó: “ataca la defensa el reconocimiento que de los sindicados hicieron los denunciantes ante el my.

Castillo, procedimiento realizado sin los requisitos legales, al respecto y tal como en su oportunidad se pronunciara la Sala, si bien es cierto, ha debido dirigirla un juez, lo anterior es un indicio convergente que demuestra la sinceridad y la resolución de las víctimas para reclamar lo que se les estaba perdiendo, y además, como acertadamente se dijera en la acusación, tal diligencia se hizo posteriormente con el lleno de las exigencias legales donde fueron reconocidos los sindicados, sin que sea de recibo que la ilegalidad del primer reconocimiento contamine la prueba posterior independiente y autónoma, punto sobre el cual oportunas son las palabras de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha sido reiterativa en sostener que no por las circunstancias de ser una prueba ilegal, quede el funcionario judicial inhabilitado para indagar sobre los hechos delictivos innegables e incontrovertibles que son descubiertos en su desarrollo, ni por consiguiente, para adelantar gestiones orientadas a establecer por otros medios de prueba la responsabilidad de las personas involucradas en el hecho, o escucharlas en indagatoria, puesto que el Estado no puede renunciar al ejercicio de la acción punitiva que por mandato constitucional le corresponde cumplir, porque hacerlo equivaldría a erigir una informalidad legal en casual de impunidad …” (subrayas fuera de texto).

Pues bien, no le asiste razón al ad quem ni a los casacionistas para descalificar probatoriamente y tachar de ilegal el acto de señalamiento realizado ante el mayor Castillo Rojas en el entendido de que no tuvo pretensiones de ser un reconocimiento en fila de personas y, por ende, para establecer su validez legal no debe ser confrontado con los requisitos exigidos para este tipo de prueba.

En efecto, dicho señalamiento fue incorporado al proceso a través de diversas pruebas: de una parte, mediante prueba documental constituida por el informe No. 1194 signado al día siguiente a su realización por el mayor Castillo Rojas, en donde se da cuenta sobre los pormenores del señalamiento y, de otra, por la prueba testimonial conformada por la ratificación de este informe signado por el mismo uniformado, quien confirmó y amplió lo expuesto en el documento, y por las declaraciones rendidas por Hermes Bolívar Revelo Palacios y de Óscar Nabor Chamorro Ceballos, quienes de manera uniforme pusieron en conocimiento la forma cómo se llevó a cabo.

Significa ello que, en contraste con lo dicho por el Tribunal, no es cierto que el señalamiento fue ilegal, por la sencilla razón de que no se trató de un reconocimiento en fila de personas con las formalidades que de acuerdo con la ley debe cumplir. Consecuentemente, tampoco es procedente atacar su valoración confrontándolo con los presupuestos legales de formación y aducción de esa prueba.

Se trató simplemente, como ya se dijo, de un señalamiento introducido al proceso a través de las pruebas aludidas, cuyo cuestionamiento podrá enderezarse por violación a las reglas de la sana crítica, como así lo precisó la Sala cuando abordó la temática en un asunto similar: “La referida individualización no se dio al interior de la diligencia de reconocimiento en fila de personas del artículo 253 de la Ley 906 de 2004, sino de un señalamiento efectuado por una de las víctimas respecto de los capturados como autores de los delitos cometidos, diligencia en un todo válida como eficaz, pues a fines de la correlativa legalización de la captura y por virtud del principio de necesidad de la prueba se hacía imperioso ponerlas ante la vista de quien fuera una de las personas afectadas con los delitos, para que verbalmente y por escrito en la denuncia diera testimonio y manifestara si se trataba o no de los autores.

En esa medida el señalamiento efectuado por (…) se incorporó a los contenidos de su testimonio como ofendida y se tradujo en noticia criminis, esto es, como medio de convicción y a su vez como objeto de prueba. La circunstancia de que minutos después de la consumación de los reatos no se hubiera practicado una diligencia de reconocimiento en fila de personas de acuerdo al artículo 253 de la Ley 906 de 2004, en manera alguna afecta de ilicitud ni de ilegalidad el testimonio de la denunciante y, por ende, sus contenidos en orden a su credibilidad o ausencia de la misma, no eran dables censurarlos por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, sino eventualmente -de haberse dado- por menoscabo a los postulados de la sana crítica de acuerdo a los criterios del artículo 403 del C. de P.P. El reconocimiento que realiza una persona como sujeto pasivo de un delito respecto de sus victimarios, señalamiento entendido como testimonio del ofendido, es susceptible de censuras en casación penal en lo relativo a su ausencia de credibilidad, por afectaciones a su eficacia en eventos de manifiesta sospecha de error o de intención de engañar.

Puede afirmarse que el testigo en general incluido el testimonio del ofendido, se torna afectado en su credibilidad por la naturaleza inverosímil o increíble de su testimonio, por ausencia de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración, es decir, por obstáculos, afectaciones o minusvalías en su capacidad intelectiva o sensorial para el caso visual o auditiva, o imposibilidad de registros, aspectos que en manera alguna se reportan ni evidencian en la persona de ( ), ni menos que la misma hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar, ni que tuviese razones de parcialidad…” (subrayas fuera de texto).

Por otro lado, tampoco es correcto el planteamiento de los libelistas según el cual la circunstancia de haber señalado o de haber tenido la oportunidad de ver a los procesados durante ese acto afectó la legalidad del reconocimiento fotográfico posterior practicado dentro del proceso con todas las formalidades legales, pues, como también lo ha destacado la Sala: “La circunstancia de haber visto al imputado antes del reconocimiento, personalmente o a través de fotografías, no afecta de suyo la validez jurídica del reconocimiento ni lo torna ineficaz, ya que cuando ello es lo que se denuncia, la prueba será jurídicamente válida y el juez podrá valorarla, sólo que deberá tomar en cuenta los antecedentes con incidencia en su fuerza demostrativa, ya que no es lo mismo que la percepción del testigo permanezca exenta de interferencias a que haya sido reforzada con nuevas imágenes que puedan repercutir en ella " (subraya fuera de texto).

No obstante, el acto inicial dirigido por el mayor Castillo Rojas no pudo haber afectado el reconocimiento fotográfico practicado en el proceso, por lo menos en lo que concierne a los procesados ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA, en cuanto ellos no fueron señalados directamente en el primero. De ese modo, resultan sofísticos los extensos argumentos expuestos por su defensores en el sentido de que el curso del proceso hubiera variado de no contar con ese acto.

Otra situación se advierte frente al sindicado GRANOBLES MAYOR quien desde el comienzo fue identificado por Revelo Palacios y Óscar Nabor Chamorro Ceballos y no, como lo señala la libelista, por la persistencia del mayor Castillo en exigir la presencia ante éstos de los cuadros de mando, porque el señalamiento fue anterior a ese hecho. En todo caso, a diferencia de lo expuesto por los libelistas y de acuerdo con lo expuesto por el señor Procurador Delegado, el ataque insular al acto de señalamiento en las instalaciones del Comando de Policía de Santander de Quilichao, al informe rendido por el mayor Castillo elaborado por razón del mismo e, incluso, al reconocimiento fotográfico practicado en el decurso del proceso, se torna intrascendente en cuanto no son los únicos medios de prueba sobre los cuales se sustentó la responsabilidad de los procesados, como se ha señalado a lo largo de esta providencia. Las censuras no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Recibido en la Corte el 17 de septiembre de 2010. � Fol. 3 vto. c.o. 1. � Fol. 162 ib. � Fol.40 ib. � Fols. 14 y ss. ib. � Fol. 58 ib. � Fol. 205 ib. � A partir de fol. 710 del c.o. No. 3. � Fol. 710 del c.o. No. 3. � Fol. 40 del c.o. 1. � Fol. 3 del c.o. No. 1. � A partir del fol. 710 del c.o. 3. � Sentencia de 9 e febrero de 2006, rad. 20676. � C.S. de J. radicado No. 13810, julio 23 de 2001…” � Fol. 14 del c.o. No. 1. � Fol. 257 ib. � Auto de 23 de abril de 2008, rad. 29416.

En el mismo sentido, sentencia de abril 10 de 2003, rad. 16485. � Sentencia del 10 de octubre de 2002. Rad. 12619. � Ver ratificación del informe por parte de este uniformado a fol. 258 ib. PAGE 11