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27848(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 27848 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27848 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FLOR ELBA VILLADA CAÑAVERAL, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto para que se le condene a pagar la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción por no pago o indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que con ocasión de la muerte de su compañero Francisco Luís Tejada Giraldo solicitó la pensión de sobrevivientes.

El ISS la negó por cuanto el asegurado fallecido no hacia vida marital con la demandante al momento de pensionarse, no obstante reconocer que sí lo hacían desde 1997. Contra esa decisión no interpuso ningún recurso. Considera que sí le asiste el derecho, ya que hizo vida marital con el pensionado por espacio de más de dos años y hasta su fallecimiento, por lo que reúne los requisitos de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993.

El demandado admitió la mayoría de los hechos, pero aclaró que el causante al momento de cumplir con los requisitos para pensionarse vivía con su legítima esposa y no con la demandante. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Mediante sentencia del 22 de febrero del 2004 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas por la demandante y por ello no resolvió sobre la excepción de prescripción. Le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 5 de agosto del 2005, confirmó el fallo del juzgado y no impuso costas en la instancia. El Tribunal, luego de precisar que el señor Francisco Luís Tejada Giraldo era pensionado desde el año 1989, que inició la convivencia con la demandante en el año de 1997 y que falleció el día 26 de abril de 2001, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo tanto se debía cumplir con lo establecido en el literal a) del artículo 47 de dicha ley, es decir, acreditar la convivencia por lo menos desde el momento en que el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez.

Aclaró, que la declaratoria de inexequibilidad de dicha exigencia se efectuó mediante la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001, y sobre tal circunstancia se cimentó la absolución en virtud del atributo de la irretroactividad de esta clase de providencias. En cuanto a inaplicar por inconstitucional la norma citada mientras estuvo vigente, consideró que ello no es posible en atención a que no puede considerarse que existiera una manifiesta contradicción con el texto constitucional y además, la Corte Constitucional se basó en el denominado test de razonabilidad de la norma acusada, a fin de determinar si su contenido se encuentra de acuerdo con los principios constitucionales pertinentes.

En apoyo de su tesis cita apartes de sentencias de la Corte Constitucional. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue el recurso la CASACION TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado, y en su lugar acoger las súplicas de la demanda.

Se provea sobre costas como es de rigor. V. CAUSALES DE CASACION En amparo de lo normado en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, formulo los siguientes ataques. VI. CARGO PRIMERO Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 4 de la C. N., en relación con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, artículos 11, 50, 141 y 142 ibídem.

Artículos 42, 44 y 48 de la C. N. DESARROLLO DEL CARGO. Para lo que interesa a los fines del recurso, con respecto a la pensión por sobrevivencia, el Tribunal consideró que la demandante no reunía los requisitos para hacerse merecedora de la pensión, toda vez que para el momento en que el pensionado adquirió el derecho no hacia vida marital con ella, y si bien esa condición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de noviembre 8 de 2001, esa Corporación no le fijó efectos y por ende la sentencia se aplica desde la fecha citada.

Y frente a la excepción de inconstitucionalidad, dijo que es pertinente inaplicar la norma siempre que prima facie sea contraria a la constitución, más no en este caso en que la Corte hubo de recurrir al test de razonabilidad para determinar si era o no contraria a la Constitución. La seguridad social, se ha dicho, es un derecho de raigambre superior, en tanto, su consagración normativa fue prevista desde la misma Carta de Derechos, refrendado, obviamente, en su carácter de derecho positivo, por la Ley 100 de 1993.

La carta política faculta al operador jurídico para que inaplique una norma de orden legal que le sea contraria, sin mas condicionamientos que aparezca de manifiesto que no se aviene con su texto. El artículo 4 de la Constitución Política de Colombia consagra: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales..” Así mismo el artículo 42 de la misma compilación normativa consagra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia ” No se ve por parte alguna que el artículo 4 de la Carta Política exprese que deba existir una manifiesta contradicción entre la (sic) ella y la Ley para que puedan inaplicarse estas; este fue un ingrediente normativo que el Juez de alzada le agregó a la disposición jurídica y que ella no contiene.

Y es que como lo pregona el Tribunal, fue precisamente atendiendo el test de razonabilidad en que la Corte se fundamento para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no resulta razonable un trato diferente para dos personas que se encuentran en la misma condición, es decir, para quienes causaron la prestación antes y después de la sentencia de la H. Corte Constitucional.” (Folios 13, 14 y 15).

El opositor manifiesta que las normas constitucionales no son aptas para fundar un cargo en casación. Para que proceda la excepción de inconstitucionalidad debe proponerse desde la demanda inicial y oponerse de manera manifiesta a la constitución y en el caso presente no se cumple con esos requisitos. VII. CARGO SEGUNDO La sentencia acusada infringe por interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 50, 141 y 142 ibídem.

Artículos 48 y 53 de la C. N. DESARROLLO DEL CARGO El Tribunal, aunque entiende que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es el que gobierna el caso sub examine, encuentra que no cobija la situación de la demandante, por cuanto la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada, no le fijó efectos a la sentencia y por ende solo se aplica a partir del 8 de noviembre de 2001.

La hermenéutica que el Tribunal hace de (sic) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no se compadece con los objetivos y fines que se traza la seguridad social que, entre otras cosas, es un derecho que ostenta el carácter de irrenunciable y que, se insiste, en el caso de la pensión de supervivientes, la prestación tiene como fin cubrir las necesidades de la familia ante la calamidad del fallecimiento de su soporte económico.

La exigencia de que los cónyuges se encuentren viviendo al momento en que el fallecido adquirió el derecho pensional de que disfrutaba, es necio e inocuo, por cuanto lo mas probable es que en esa época ni siquiera se hubieren conocido y menos que hubieren iniciado vida en común. Por tanto, una interpretación armónica y sistemática de la disposición en cita, acompasada con los principios medulares de la seguridad social, permite fijarle un alcance lejano del que le otorgó el Tribunal, cuando concluyó que era necesaria la convivencia para el momento en que el óbito adquirió el derecho pensionadle (sic) que disfrutaba, habida cuenta que la institución de la pensión de supervivientes tiene como norte la protección de la familia, pues se entiende que: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformada. “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral do la familia ” (Art. 42 C. N.), y ello se debe reflejar en las decisiones de los operadores jurídicos que, al interpretar las Leyes, deben fijarles un alcance que se compadezca, como atrás se dijo, con lo fines de la institución que se examina.

Es claro que el Ad quem fijó a la normativa acusada un alcance que no se aviene con el querer del legislador.” (Folios 15, 16 y 17). El opositor sostiene que el Tribunal lo único que hizo fue ceñirse al claro y expreso tenor literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues la demandante inició su convivencia con el pensionado a partir del año de 1997 y el 14 de noviembre de 1989 cuando se le reconoció la pensión al señor Francisco Luis Tejada Giraldo convivía con su esposa legitima.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos se orientan por la vía directa y se acusan básicamente las mismas normas, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. Le asiste razón al opositor en cuanto a que las normas constitucionales no son acusables en casación por sí mismas, pero cuando van acompañadas de preceptos legales de carácter sustancial, como ocurre en el presente caso, es procedente el estudio del cargo.

El recurrente centra su ataque al fallo del Tribunal en dos aspectos: la sentencia de inexequibilidad y la excepción de inconstitucionalidad. En cuanto al primer punto está completamente claro que el señor Francisco Luis Tejada Giraldo falleció el día 26 de abril de 2001, cuando aún estaba vigente el ordinal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues la sentencia C-1176 se profirió el 8 de noviembre de 2001, y como en ella no se dijo nada sobre sus efectos, se entiende que sólo los surte hacía el futuro.

Dicha norma exige que la compañera permanente debe “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez ”. Pero consta también que al señor Francisco Luis Tejada Giraldo se le concedió la pensión de vejez mediante resolución No. 07280 del 14 de noviembre de 1989, y la convivencia entre el pensionado y la demandante se inició en el año de 1997, por lo tanto no se cumple con el mencionado requisito.

Al respecto basta recordar lo dicho por esta Corporación: “La Sala no desconoce que a través de la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001, la Corte declaró inexequible el aparte que consagraba la exigencia al cónyuge, a la compañera o compañero permanente supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante “por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, sin embargo, sus efectos sólo se producen hacía el futuro, desde el momento de su ejecutoria, de tal forma que no puede regular los hechos anteriores, pues ello implicaría darle efectos retroactivos.

Valga anotar que el criterio aquí plasmado corresponde al sostenido por la Sala frente a asuntos semejantes. Así por ejemplo en la sentencia radicación número 20718 se dijo: “ contrario a lo afirmado por el impugnante, si el Tribunal hubiera tomado como referencia para aplicar la disposición pertinente al caso, la fecha de presentación de la demanda primigenia, habría incurrido en error jurídico al dejar de lado la normatividad legal vigente en su momento y la jurisprudencia de esta Sala referente al punto, según el cual, como se explicó al despachar los tres cargos iniciales, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado.” (Rad. 23554 – 19 de julio de 2005).

En relación con el segundo aspecto, es decir, el de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, frente a la misma norma, la Sala considera que ello no es procedente por las siguientes razones: Sostiene el censor que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, y por ello cuando una norma de orden legal le sea contraria, se debe inaplicar.

La Seguridad Social es núcleo de los derechos sociales consagrados en la Carta Política, cuya prestación se hará en “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Y la Ley 100 de 1993 en su artículo 2º al definir los principios anteriores señala que la eficiencia “Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; y la solidaridad “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacía el más débil.” (El resaltado no es del texto).

El derecho a la seguridad social es para la protección de los habitantes del territorio nacional en su presente y sucesivas generaciones, y por tanto debe dispensarse asegurando la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como lo predica explícitamente la Constitución Política en su artículo 48, según el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005.

La dimensión inmensa de recursos que demanda la efectividad vitalicia y permanente de la seguridad social, y las fuentes limitadas de recursos que se disponen, ha impuesto a legislador propender al equilibrio financiero del sistema, propósito medular que ha presidido todas las reformas pensionales, en especial la de la Ley 100 de 1993. Uno de los desequilibrios más notables del sistema imperante en aquel entonces, era el que consentía que unas prestaciones cuyas reglas de financiación preveían el cubrimiento de las mesadas para el pensionado y su cónyuge o compañera permanente relativamente contemporáneas, esto es, razonablemente diseñadas para un arco de tiempo de una o dos generaciones, terminaban ampliándose desproporcionadamente, a muchas generaciones más, al permitir y así incentivar matrimonios de ancianos con jóvenes consortes.

La inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional en su sentencia C 1176 de 2001, desatendió ese propósito central del legislador, reiterado en sus motivaciones, y acudió a unos argumentos de los que se puede valer la Sala para hallar excepción de inconstitucionalidad. Ciertamente no se puede compartir el paralogismo según el cual la ley no supera el test de proporcionalidad juzgado a partir de una suposición de la Corte Constitucional – traída de una alusión tangencial hecha por la Sala Laboral en sentencia de casación – la de que el legislador pretendió – legítimamente- evitar las consecuencias desfavorables que una relación marital, episódica y fraudulenta; efectivamente, no aparece en parte alguna de la exposición de motivos tal razonamiento; tampoco se comparte la tesis de que se viola el derecho a la igualdad al hacer una discriminación entre los cónyuges o compañeros según la iniciación de la convivencia respecto al momento de obtención del derecho pensional, porque por el contrario es apropiada a la institución pensional, para reservar y promover que el derecho pensional siga a la cónyuge que acompañó al pensionado para cuando éste maduraba su derecho,.

Por lo tanto, si no se halla violación al principio de la igualdad, ni validez en la aplicación del test de razonabilidad de la norma que se objeta, no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Lo anterior se afirma sin perjuicio de acatar la decisión de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional en su sentencia C 1176 de 2001, para luego de su expedición, cuando ello proceda.

En consecuencia los cargos primero y segundo no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2.005, en el proceso seguido por FLOR ELVA VILLADA CAÑAVERAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 27848 Estoy de acuerdo con la decisión tomada, pero considero necesario aclarar que, en mi criterio, no era posible en este asunto estudiar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque, dada la existencia de una decisión mediante la cual la corporación judicial competente para ello excluyó del mundo jurídico parte de esa disposición legal, no es posible hacer uso de la aludida excepción invocando las mismas razones tomadas en cuenta por el tribunal constitucional para declarar la aludida norma contraria a la Constitución Política, porque ello supondría desconocer el efecto jurídico que producen las sentencias de esa Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y de la doctrina de esa corporación, de ser competencia suya definir los efectos de sus fallos.

En efecto, como se recordará, luego de decidirse la inexequibilidad de parte de la citada norma, actualmente ella es del siguiente tenor: ““ Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario ”.

Si una sentencia proferida por la Corte Constitucional surte efectos hacia el futuro por no haberse dispuesto algo distinto, cual acontece con la sentencia C- 1176 del 8 de noviembre de 2001 en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en comentario, es claro que hasta el momento en que se adopte esa determinación la norma legal declarada inexequible mantiene su vigor jurídico.

Por lo tanto, no es dable a un juez que deba aplicarla respecto de situaciones jurídicas presentadas en el lapso que estuvo vigente, predicar su inconstitucionalidad invocando los mismos razonamientos que, en su oportunidad, le sirvieron de base a la Corte Constitucional para considerarla inconstitucional, pues, insisto, tal conducta significaría desconocer los efectos otorgados a esa sentencia de inexequibilidad, al hacerla retroactiva.

Y opino que ello es así porque si la mencionada Corte, pudiendo hacerlo según la interpretación que ella dio a sus facultades y de conformidad con el antes referido artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no confirió efectos retroactivos a su decisión, es porque entendió que el precepto legal debía producir, hasta su declaratoria de inexequibilidad o en el lapso que esa propia Corte pudiera determinar, algún efecto en derecho, que no puede ser desconocido por otra autoridad judicial.

Así se desprende, en mi entender de lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional que, en lo pertinente, me permito transcribir a continuación: “Los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en las aludidas providencias, sustentados juiciosamente en la ley vigente y en su propia jurisprudencia, dentro de los límites razonables, racionales y proporcionados de aplicación e interpretación de aquélla, enmarcados además en el ámbito de su independencia y autonomía judicial (arts. 228 y 230 C.P.), llevan a la Sala a la convicción de que dichas decisiones se adoptaron regularmente y se ajustaron a lo que en derecho correspondía en ese entonces.

La circunstancia de que la Corte Constitucional posteriormente hubiera declarado inexequible el inciso 2o. del art. 231 del C.C.A., no puede servir de sustento para estructurar o configurar la vía de hecho alegada por el petente, por la circunstancia de que el Consejo de Estado debió haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad de dicha norma con fundamento en el art. 4o. de la Constitución, porque la decisión de la Corte no puede ser aplicada retroactivamente al momento en que se adoptaron las referidas decisiones, mas aún cuando ella misma fijó sus efectos hacia el futuro.

Además, la evaluación de las circunstancias bajo las cuales se configura una vía de hecho necesariamente supone la consideración acerca de las normas jurídicas que se encontraban vigentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial y de las demás circunstancias que sean relevantes. Por lo tanto, no es procedente que en este momento procesal en que se revisan las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela la Sala se pronuncie sobre la referida vía de hecho, tomando en cuenta circunstancias o situaciones diferentes a las existentes en el momento en que se produjeron las decisiones impugnadas mediante el instrumento de la tutela.

(…) (…) Para la Sala, la circunstancia de que el Consejo de Estado no hubiera aplicado la excepción de inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 231 del C.C.A. a efecto de conceder al petente el recurso extraordinario de súplica contra la aludida sentencia, no configura una vía de hecho, pues como quedó expresado antes, el Consejo de Estado fundado en razones que se estiman válidas estimó dentro del margen de la autonomía y de la independencia judicial que le es propia, que dicha norma se encontraba vigente y no apreció prima facie que ella fuera incompatible con la Constitución. Por lo demás, no resultaría congruente que la Corte en la sentencia C-005/96 haya determinado que sus efectos sólo operan en relación con las sentencias que profiera la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a partir de la notificación de aquélla y que por otra parte, considere que el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho cuando aplicó la norma del inciso 2 del artículo 231 del C.C.A., antes de haberse proferido el fallo de inexequibilidad y cuando ésta obviamente se hallaba vigente”.

(Sentencia T-123/96). Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA