CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N°27847 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 130. Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil siete (2007). VISTOS Examina la Sala los presupuestos de lógica y debida argumentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de marzo de la anualidad en curso, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha el 28 de febrero anterior, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o de municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El pasado 27 de enero, efectivos del Ejército Nacional aue habían sido advertidos mediante vía 2 CASACIÓN N° 2 7847 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ telefónica por algunos ciudadanos de la presencia de un individuo armado que asumía una actitud hostil en el sector de San Rafael de esta capital, aprehendieron a MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en momentos en que se disponía a abordar un vehículo de servicio público, encontrando en su poder un arma de fuego, tipo revólver, marca colt-cobra, calibre 32, serial 1340286 y 32 cartuchos para el mismo, por cuanto no exhibió salvoconducto que autorizara su tenencia. Una vez puesto el mencionado a disposición de la autoridad judicial competente, al día siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Soacha, durante la cual se legalizó su captura.
Posteriormente, en desarrollo de nueva audiencia preliminar celebrada el 29 del mismo mes y ario, la Fiscalía Seccional de la misma localidad le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o de municiones, a la que RAMÍREZ RAMÍREZ se allanó incondicionalmente. El mismo representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación, ante lo cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha convocó a audiencia de aprobación o aceptación de allanamiento.
Tan pronto se aprobó el acto de 3 CASACIÓN N° 2 784 7 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ allanamiento, el despacho judicial en mención profirió sentencia el pasado 26 de febrero por medio de la cual condenó a MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ a la pena principal de nueve (9) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito cuya comisión aceptó. También le impuso, por el mimo lapso, las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de tenencia y porte de armas.
En la misma oportunidad, además, le negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, como la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó "en los puntos objeto de impugnación", mediante fallo del 22 de marzo posterior, decisión que ahora es recurrida extraordinariamente por el defensor de RAMÍREZ RAMÍREZ.
LA DEMANDA El actor formula un único cargo con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues estima que con la sentencia se vulnera el artículo 248 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual "únicamente las condenas proferidas en sentencias 4 CASACIÓN N ° 2 784 7 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contra vencionales en todos los órdenes legales".
Acto seguido, afirma el demandante que aun cuando la sentencia está vigente "es claro para la defensa que existiendo una prescripción de la condena, no se puede predicar la existencia de dicha anotación como antecedente, razón por la cual se está dando una interpretación errónea y por lo tanto una aplicación indebida, del artículo 248 de la Constitución Política de Colombia".
De inmediato, en el capítulo de "anexos", indica que «presento respetuosamente a la sustentación del recurso los siguientes documentos, los cuales corroboran los hechos", refiriéndose a la fotocopia del registro civil de nacimiento de las dos hijas del procesado y a la declaración juramentada de la señora Migdonia Vargas Cuesta en la que "declara su dependencia económica del señor RAMÍREZ".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha advertido la Sala que si bien con la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder al recurso extraordinario de casación en tanto que, a diferencia de 5 CASACIÓN N°27847 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ los ordenamientos procesales precedentes, ahora es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia "en los procesos adelantados por delitos", sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere ni en cuanto al quantum de pena del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos que apuntan fundamentalmente a su concisión y precisión, como de manera expresa lo exige el primer inciso del artículo 183, por lo que se ha previsto jurisprudencialmente que el escrito debe contar con una mínima argumentación lógica e inteligible.
También es innegable que, con la regulación del recurso de casación en la Ley 906, éste ha alcanzado una mayúscula connotación sustancial, habida cuenta que de conformidad con el artículo 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso que se acredite la necesidad del fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180 ibídem, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, a lo que se suman los presupuestos tradicionales orientados a que el recurrente ostente interés para impugnar y a que en el escrito se señale la causal y se desarrollen los cargos de M 6 CASACIÓN N°27847 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ sustentación del recurso, esto último, en los términos señalados en el párrafo precedente.
Todo lo anterior ha inclinado a la jurisprudencia de la Sala a señalar que, con el objeto de lograr alguno o algunos de los fines previstos para el recurso de casación, la Corte puede emitir fallo de fondo aun cuando la demanda exhiba defectos lógicos y argumentativos y, contrario sensu, que también podrá inadmitirla en aquellos eventos en que a pesar de reunir tales presupuestos, de su contexto no surja esa posibilidad luego de la revisión del trámite y de la decisión objeto de impugnación Pues bien, en lo atinente a la demanda presentada por el defensor del procesado MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ se tiene, inicialmente, que le asiste interés jurídico para interponer el medio extraordinario de impugnación, en virtud a que, aun cuando no se señale expresamente pero se deduce de su contexto, la única censura propuesta se circunscribe a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto que de manera alguna comporta retractación frente al allanamiento a los cargos manifestado durante la audiencia de formulación de imputación e, igualmente, porque se trata de un tema que fue objeto de controversia en• el recurso de apelación promovido por el mismo interviniente procesal.
Q41/ 7 CASACIÓN N°27847 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ahora bien, no obstante contar con interés para impugnar, es preciso advertir que la demanda objeto de análisis no satisface los presupuestos de lógica y mínima argumentación en su presentación y, por ende, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitirla. En ese sentido, cabe advertir, en primer lugar, que ■si bien el demandante señaló expresamente la causal de casación que emplea contra el fallo impugnado, al referir a la primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación directa de la ley sustancial, en este caso de una norma de carácter constitucional, aludiendo para tal efecto el artículo 248 de la Carta Politica, es evidente que su propuesta acusa serios defectos de motivación. Lo anterior se sostiene porque el actor no se ocupó de rebatir los planteamientos en que se basaron el juzgador de primer grado y el Tribunal para negar la concesión del aludido subrogado penal, y en forma especial frente a lo dicho por este último en cuanto que el planteamiento que ahora expone también se esbozó para fundamentar el recurso de apelación, circunstancias de las cuales igualmente se colige la intrascendencia de la censura.
Vil 8 CASACIÓN N° 27847 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ En esa dirección dígase, en primer lugar, que los juzgadores a través de sus fallos, que sobre el particular conforman una unidad jurídica indisoluble, dada la identidad de su conclusión y la complementación de su motivación, para negar el beneficio que reclama el actor no se fundaron exclusivamente en la circunstancia relativa a que el procesado tenía antecedentes derivados de una condena anterior por la misma conducta, mas como es el único aspecto controvertido por el actor, ello hace de la censura una propuesta insuficientemente sustentada.
En efecto, el a-quo, sobre el particular, precisó que: "Así mismo, este despacho fundamenta la negativa al subrogado en la modalidad de la conducta, resaltando que el señor MARCO TULIO RAMÍREZ amen. zó con el arma de fuego a las personas entrevistadas por los investigadores, quienes dieron cuenta al Ejército de la conducta intimidatoria del acusado".
Por su parte, el Tribunal también dio cuenta de ese motivo para negar el subrogado cuando señaló lo siguiente: "Razón le asiste a la juzgadora de instancia, dado que no se trata del pacífico porte de armas de defensa personal, sino que el sentenciado por motivos no conocidos os(r.„ 9 CASACIÓN N° 27847 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ esgrime el arma para amenazar, amedrentar e intimidar a personas de su grupo familiar, a tal punto que fue necesario acudieran a la autoridad más cercana —ejército nacional- a pedir protección en la medida que el agresor fuera desarmado, de lo contrario corrían riesgo".
En ese orden de ideas, como lo concluyeron de manera unánime los falladores, no sólo los antecedentes del procesado RAMÍREZ RAMÍREZ confluyeron para que le fuera negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino que a ello se sumaron circunstancias relacionadas con la modalidad y gravedad de la conducta punible, respecto de las cuales ningún señalamiento efectuó el actor, en detrimento de la idoneidad argumentativa de su propuesta y de la trascendencia del cuestionamiento.
A esa misma conclusión también se llega, en segundo lugar, porque el actor hizo abstracción absoluta de los razonamientos en que se apoyaron los sentenciadores para rebatir el argumento en el que insiste en esta sede, lo que resulta insólito, por decir lo menos, si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, fue prácticamente el punto central del recurso de apelación que promovió contra el fallo de primer grado.
De esa forma se tiene que para el sentenciador de primer grado "a la consideración que hace la defensa en el 10 CASACIÓN N°27847 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ sentido de que el acusado no registra antecedentes, en razón a la prescripción de la pena impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado y agravado y falsa denuncia, esta decisión tendría efectos para el cumplimiento de esa pena, pero no para eliminar antecedentes porque es claro que los antecedentes no prescriben, nos acompañan para toda la vida".
A su turno, el Tribunal, se mostró coincidente con el anterior criterio, al precisar que "el defensor insiste en la tesis que si la sentencia de condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, ya es pena prescrita entiende que igualmente prescribe como antecedente penal, al respecto se considera que el argumento expuesto es equivocado, toda vez que por la Constitución Política no pueden existir penas imprescriptibles, pero lo anterior no significa que el antecedente penal por sentencia de condena, por delitos dolosos desaparezca, sino que ésta como lo dice la juzgadora de instancia acompaña al ciudadano que ha infringido la ley penal por el resto de su existencia".
De lo anterior emerge con claridad que para los juzgadores de instancia era evidente que el defensor del procesado otorgaba efectos desmedidos a la figura de la prescripción de la pena y que, por lo tanto, ese tópico ninguna incidencia tenía frente a la existencia de 11 CASACIÓN N°27847 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ antecedentes del procesado, sin embargo el casacionista ninguna opinión expresa al respecto, lo cual ratifica que el escrito carece de una mínima argumentación frente al objetivo que se traza.
Lo expuesto con antelación permite razonablemente inferir que la censura, ante las ostensibles falencias argumentativas y de trascendencia que exhibe, "no desarrolla los cargos de sustentación", factor que a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 determina su inadmisión. Corno si lo anterior fuera poco, también se advierte que el demandante desnaturaliza el medio extraordinario de impugnación, porque ni con los ordenamientos procesales más recientes ni, desde luego, con su regulación en la Ley 906 de 2004, se prevé un período de práctica probatoria con el objeto de demostrar los cargos propuestos, como así lo pretende a través del aporte de documentos, que en su sentir "corroboran los hechos" y que obran como "sustentación del recurso".
Las múltiples falencias señaladas de la demanda presentada por el defensor del procesado MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ, tornan ineludible su inadmisión, amén de que del contenido de la demanda y de la revisión de la 12 CASACIÓN N°27847 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados para decidir de fondo en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 ibídem.
Cuestión final: Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadrnitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal _ 1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 13 CASACIÓN N ° 2 7847 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 14 CASACIÓN N° 2 784 7 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 111111/4 „0" /.. id 1,4 - %--z--7 si,in-,,, e 5zi •: u.. pÉREZ • - • DEL ROSARIO GO DE LEMOS lir 3001111 — Alii \ CASACIÓN N° 2 7847 MARCO TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ 15 mtiris SI ARTE PORTILLA