Micelio
27847(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27847 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACIÓN No. 27847 Bogotá, D.C., Diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2005, en el proceso seguido por DARÍO LOAIZA ALZATE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “ CAJA AGRARIA ” EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El actor demandó a la entidad crediticia en liquidación para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación proporcional a partir de la fecha en que cumpla 60 años, indexada la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda entre la fecha en que se retiro del servicio y aquella en que adquiera el derecho.

Indican los hechos reseñados para sustentar las pretensiones anotadas que el señor DARÍO LOAIZA ALZATE prestó sus servicios para la CAJA AGRARIA del 31 de mayo de 1975 al 31 de diciembre de 1992 y que a la fecha de la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de secretario, con un salario básico mensual de $244.699.00 y un promedio mensual que debe constar en la liquidación final de prestaciones efectuada por la empleadora.

Igualmente refieren que el actor se retiró de la Caja Agraria acogiéndose a un plan de retiro voluntario adelantado por la demandada, según acta de conciliación que se realizó el 16 de diciembre de 1992 en el Juzgado Laboral de Envigado, de manera que por haberse retirado voluntariamente de la entidad después de más de 15 años de servicios tiene derecho de acuerdo al inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad.

Señalan además que el demandante nació el 29 de junio de 1951 y que durante el tiempo de la relación laboral no estuvo afiliado por la Caja Agraria a ninguna entidad de seguridad social para el riesgo de pensiones. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que si bien el señor DARÍO LOAIZA ALZATE se retiro voluntariamente con más de 17 años de servicios no le asiste el derecho invocado, según lo tiene claramente definido la jurisprudencia laboral y cita en sustento de esta afirmación varias sentencias de la Sala.

Así mismo, propuso las excepciones de pago, cosa juzgada, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de octubre de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la accionada de todas las pretensiones del actor y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.

Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, para condenar en su lugar a la accionada a pagar al señor DARÍO LOAIZA ALZATE la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, una vez acredite el cumplimiento de 60 años de edad y la absolvió de la indexación de la primera mesada.

El Tribunal encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria del 31 de mayo de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1992, cuando se retiró voluntariamente de la entidad, con fundamento en lo cual estimó que el actor laboró hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de allí que tenga derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, habida consideración que laboró más de 15 años de servicios y se retiró voluntariamente.

Rechaza la tesis de la entidad accionada referente a que el actor no tiene derecho a la pensión reclamada debido a que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 la suprimió, porque si bien admite que ello es cierto, igualmente lo es que en este asunto el demandante cumplió los requisitos establecidos por la Ley 171 de 1961 antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral regulado en aquella ley, respecto de la cual no puede admitirse que tenga efectos retroactivos, así como tampoco puede afirmarse validamente que en este asunto se esté dando una aplicación ultractiva del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con el argumento según el cual esta norma parte de la base de que uno de los requisitos para acceder al derecho es la edad de 60 años, que en este caso los cumplirá el accionante en vigencia de la Ley 100.

Este último argumento no es considerado por el sentenciador de segundo grado como correcto en razón a que la edad para acceder al derecho pensional bajo el postulado de la Ley 171 de 1961 no es un requisito sino una condición de exigibilidad para su pago, por tanto si el actor ha cumplido los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento de su retiro voluntario de la entidad accionada para acceder a la pensión especial referida esto se da antes de comenzar a regir la Ley 100 de 1993, por cuanto su retiro tuvo ocurrencia el 30 de diciembre de 1992, cuando ya cumplía con el requisito de más de 15 años de servicio.

Agregó que no se presenta una petición antes de tiempo pues ello implicaría la aceptación de que la obligación pensional demandada se causará en fecha posterior a la de la expedición de la sentencia. Explica que conforme a la jurisprudencia laboral el cumplimiento de la edad es una condición de exigibilidad y no un requisito para el reconocimiento del derecho.

En sustento de esta tesis se remite a una sentencia de la Sala. El Tribunal determinó que la cuantía de la pensión del demandante sería proporcional al tiempo de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y negó la indexación solicitada al advertir que el señor DARÍO LOAIZA ALZATE dejó de prestar sus servicios desde el mes de diciembre de 1992, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, en la que se estableció la actualización del ingreso base de liquidación pero para las pensiones previstas en ese articulado; siendo claro que la reconocida en este asunto no es de las previstas en el sistema general de pensiones.

Contra la anterior sentencia recurrieron en casación ambas partes de manera que por razones prácticas se comenzará con el estudio de la accionada habida consideración que niega la existencia del derecho pensional reclamado por el actor. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto se revocó la decisión de primer grado y se condenó a la Caja Agraria a pagarle al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1992, cuando se acredite que cumplió 60 años de edad, para que la Corte en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único, dirigido por la vía directa, que no tuvo réplica, en el que denuncia la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 25 a 26 y 27 a 38 del C. C., también en consonancia con los artículos 1536 del mismo C. C.; 17 de la Ley 153 de 1887, 58 de la C. N.;

Ley 6ª de 1945, Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 60, 61 y 145 del C. P. del T y S.S.; 305 y 306 del C. de P. C. En el desarrollo del cargo se afirma que en la sentencia acusada se da una exégesis equivocada a las normas señaladas como interpretadas erróneamente al estimar que la segunda exigencia impuesta por tales preceptos, la del cumplimiento de 60 años de edad, no constituye una condición para adquirir la pensión, sino una condición de exigibilidad para el pago; pues encuentra que el texto de tales disposiciones es explícito al concebir en abstracto los presupuestos fácticos para adquirir la pensión restringida de jubilación, como son la renuncia del trabajador, la prestación del servicio por más de quinces años y el arribo a 60 de edad.

Apunta que en este asunto el juzgador ad quem incurrió en el error conceptual de confundir el cumplimiento de la edad como requisito para hacerse titular de la pensión con la prueba del estado civil conducente, pues alcanzar dicha edad es un hecho jurídico con consecuencias en el mundo del derecho, que frente al evento que nos ocupa se traduce en la consecución de un derecho subjetivo, de manera que si no se presenta aquel no nacerá éste.

En tanto que el registro civil de nacimiento como prueba de este suceso, solo se acredita al momento en que la persona alcance la edad de 60 años, lo cual puede o no acontecer, de manera que si no surge el hecho no nace el derecho, aunque exista el medio probatorio pertinente. Encuentra forzoso concluir que la pensión concedida por el Tribunal al demandante no constituye un derecho adquirido, puesto que no ha entrado a su patrimonio por no haberse cumplido la condición suspensiva de llegar a la edad de 60 años, establecida como requisito ineludible y no sujeto a interpretaciones, excluidas por el tenor literal de las normas de derecho sustantivo que confieren el mismo derecho.

Aduce igualmente que el quebrantamiento de las normas sustantivas señaladas está relacionado igualmente con los artículos 305 y 306 del C. de P. C., que ordena la declaratoria por parte de los jueces de las excepciones de fondo probadas en los procesos, algunas veces de manera oficiosa, como ocurre con la petición antes de tiempo que ha debido ser decretada por el Tribunal.

SE CONSIDERA Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

En sentencia de 10 de julio de 2001 (Rad. 15555), esta Sala de la Corte dijo: "En torno a la posibilidad de demandar la pensión restringida de jubilación en los eventos en que el trabajador acumule una prestación de servicios superior a 15 años y su retiro se produce voluntariamente antes del cumplimiento de los 60 años de edad, o si por el contrario, hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder accionar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado, de la norma acusada, esto es, del artículo 8 de la ley 171 de 1961 se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro del trabajador, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.

"Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido injusto o por retiro voluntario reguladas por la disposición en comento, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios se le finiquita su contrato de trabajo sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando decidió de manera voluntaria y de común acuerdo con su empleador, ponerle fin a la relación laboral con más de 15 años, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo servido y el retiro voluntario, son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y los demandantes podían demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice.

"En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia el ataque, pues, el sentido del artículo 8º de la ley 171 de 1961 es claro, y “…no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, menos aún, darle una inteligencia que no es la que corresponde a su recto y genuino sentido, para buscar la absolución de la empresa.

"Sobre el tema, ya la Corte se ha pronunciado en el sentido indicado, que en ésta oportunidad reitera, entre otras, en sentencias del 4 de septiembre de 1978 y 5 de octubre de 1978, más recientemente en las del 10 de octubre de 2000, expediente No. 14290; del 27 de junio de 2000, expediente No. 14047 y del 23 de marzo de 2000, expediente No. 12751, que en lo pertinente dicen: “Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla.

Es entonces indudable que no existe petición antes de tiempo cuando la persona que ha cumplido el lapso mínimo legal de servicios para recibir pensión restringida impetra judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que comience a pagársele cuando llegue a la edad legalmente requerida”. Surge entonces de los criterios jurisprudenciales retomados que tampoco tiene en este asunto acogida la excepción de petición antes de tiempo, pues por la naturaleza de esta prestación el trabajador como mecanismo de seguridad y certeza puede en cualquier tiempo, antes del cumplimiento de la edad necesaria para comenzar a recibir sus mesadas pensionales, solicitar la declaración judicial respectiva, proceder que además se atempera a la naturaleza tuitiva del derecho laboral, porque lo contrario sería someter al trabajador a que después del cumplimiento de la edad requerida inicie un proceso para obtener el reconocimiento por parte del empleador de la pensión por retiro voluntario, como aconteció en este caso, cuando más requiere de tal prestación, entre otras razones, por el deterioro natural de su salud que le merma su capacidad laboral y consecuentemente origina la disminución de ofertas de trabajo.

El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución por la indexación reclamada, para que la Corte Obrando en sede de instancia revoque esa decisión del juez del conocimiento y en su lugar condene a la indexación de la primera mesada pensional.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único, orientado por la vía directa, en el que denuncia la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 16, 19, 20, 467 y 468 del C. S. del T.; 178 del C. C. A.; 25 a 32, 1494, 1546, 1612 a 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 75 de la Ley 6ª de 1992; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, infracción que condujo a la violación consecuencial por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. L.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto1848 de 1969 Aduce que no obstante la jurisprudencia de esta Corporación sostiene la imposibilidad de indexar la primera mesada de las pensiones anteriores a la Ley 100 de 1993, es pertinente insistir en el tema, en razón de las implicaciones particulares que tiene este asunto.

Al respecto manifiesta que los fundamentos jurídicos de la indexación han sido razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T., siendo así como se ha admitido con apoyo en estas normas la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria Estima que debe tenerse en cuenta que en los asuntos referentes a pensiones las partes se encuentran sujetas a contingencias económicas que se patentizan en su merma o pérdida con el paso del tiempo, es así, como la jurisprudencia ha tenido en cuenta con anterioridad estas implicaciones, de manera que al no tenerlas en cuenta, en la decisión recurrida, se olvida que las normas del derecho social se deben aplicar con un criterio de coordinación económica y equilibrio social, por lo que se impone con fundamento en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T. Observa al respecto que al no reconocerse la indemnización se vulnera el criterio referido dado que la inflación terminaría perjudicando inequitativamente a una de las partes de la relación contractual, concretamente al trabajador que no es el llamado a soportar ese fenómeno económico, puesto que él no tiene la posiblidad de tomar medidas para protegerse del mismo, ya que su aporte en la relación laboral es su capacidad de trabajo, situación que no puede aducirse en relación con el empleador porque a éste si le incumbe tener el control financiero.

LA RÉPLICA En lo concerniente al tema central de controversia argumenta que la pensión concedida en la decisión recurrida fue decreta por el Tribunal sin que hubiere cumplido el requisito legal de la edad, o sea con desconocimiento del principio de la petición antes de tiempo. Agrega que de acuerdo con los postulados del Acto Legislativo número 1, la pensión del actor debe ser liquidada de acuerdo con los factores objetivos aplicables o sea los aportes o cotizaciones realizados con tal finalidad, sin que se pueda aceptar el reajuste o indexación de la primera mesada por estimar que lo prohíbe la constitución en virtud del acto legislativo que la adicionó. SE CONSIDERA Corresponde señalar una vez más que la jurisprudencia laboral no admite la indexación de la primera mesada de las pensiones jubilación de origen legal causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en esta caso a cargo directo del empleador, pues se trata de una pensión originada en el retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de servicios; ciertamente, en torno a los efectos de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene sentado que con anterioridad a esta normatividad no se encontraba consagrada en nuestra legislación colombiana la indexación del salario base de liquidación de pensiones, razón por la cual no le era dable al juez laboral suponerla, estableciendo jurisprudencialmente un derecho.

La posición doctrinal de la Sala fue expuesta en sentencia de 5 de noviembre de 2003, radicación 21143, en la que se dijo: “La posición mayoritaria actual de la Corte en torno a la aplicación de la figura conocida como la indexación de la primera mesada pensional, está claramente consignada en la sentencia del 16 de octubre de 2002, radicación 18518, en la que la Corporación, luego de hacer un breve recuento sobre la figura en discusión, concluyó que no era posible la indexación de la base salarial, ratificando así la orientación sentada en la providencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, pero haciendo la precisión de que era pertinente aplicarla a las pensiones integrales de la Ley 100 de 1993, incluidas las contempladas en el régimen de transición establecido en su artículo 36.

“Aquella sentencia enseña lo siguiente: “Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. “En efecto: Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.

“En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

(Resalta la Sala) “La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

“Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.

“En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo. “En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.

Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. “Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público, o las cláusulas convencionales o arbitrales, establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

“Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. “La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva.

Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar. “En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos: “…4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada.

A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.

Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.

Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.

Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra ( )”.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; en el proceso seguido por DARÍO LOAIZA ALZATE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “ CAJA AGRARIA ” EN LIQUIDACIÓN. No hay lugar a costas en los recursos de casación interpuestos por las partes, por cuanto ninguno de ellos tuvo prosperidad.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS (En comisión) LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26