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27845(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27845 Guillermo León Márquez Muñoz vs SINTETICOS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27845 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO LEÓN MÁRQUEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad SINTÉTICOS S. A.

ANTECEDENTES GUILLERMO LEÓN MÁRQUEZ MUÑOZ demandó a la sociedad SINTÉTICOS S. A., para que, previa declaración de nulidad o ineficacia de su despido, fuera condenada a reintegrarlo o reinstalarlo, en iguales o mejores condiciones a las que tenía, por haber violado normas y principios constitucionales; a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, el reajuste salarial entre el 1 de septiembre de 1999 y el 15 de enero de 2000, la sanción por falta de consignación o pago deficitario de la cesantía, el auxilio escolar, beca, bonificación de miércoles santo, prima de vacaciones, reajuste de intereses sobre la cesantía, reajuste de primas, vacaciones recargo nocturno, horas extras y cesantía y bonificación por firma de convención. Subsidiariamente, para que se le condene al reajuste salarial entre el 1 de septiembre de 1999 y el 15 de enero de 2000, la sanción por consignación o pago deficitario de cesantía, el auxilio escolar, beca, bonificación del miércoles santo, prima de vacaciones, aguinaldo de diciembre de 1999, prima de antigüedad, reajuste de intereses sobre la cesantía, de primas, vacaciones, cesantía, recargo nocturno, horas extras, y de la indemnización por despido injusto; además la bonificación por firma de convención. En caso de que se acceda a cualquiera de los grupos de pretensiones, solicitó se condene a la demandada a pagarle la indemnización moratoria y, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en haber prestado sus servicios a la demandada, en el cargo de supervisor, entre el 11 de marzo de 1985 y el 19 de mayo de 2000; fue despedido injustamente; su salario básico era de $939.000.00, hasta enero 15 de 2000, y de $1.050.000.00, de enero 16 a mayo 19 de 2000; el 15 de mayo de 1999 se firmó nueva convención colectiva entre la empresa y su sindicato, a partir de lo cual se desató una persecución de las directivas en su contra; aportó la cuota sindical hasta el 30 de agosto de 1999, fecha hasta la que la empresa cumplió con la convención colectiva; a partir del 1 de septiembre de 1999, la demandada inexplicablemente dejó de descontarle la cuota sindical, sin haber renunciado a la convención, y le dejó de cancelar los beneficios convencionales; ante la persecución de la empresa optó por afiliarse a la organización sindical el 15 de mayo de 2000, lo que desconoció la empresa y culminó con su despido; el sindicato era mayoritario a la firma de la convención; la demandada violó los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política; se le adeudan los salarios y prestaciones solicitados; se le pagaron los salarios, prestaciones y la indemnización por despido injusto deficitariamente, porque no se tuvieron en cuenta para su liquidación, la bonificación del miércoles santo, el pago de aguinaldo, las primas de vacaciones y de antigüedad, la bonificación por firma de "antigüedad" -sic-, reajuste salarial, horas extras y recargo nocturno; no se le tuvo en cuenta al liquidar sus vacaciones de 1999 y la prima del segundo semestre de ese año, el incremento salarial de que trata la cláusula quinta de la convención, además de los reajustes de horas extras y recargo nocturno, en el segundo caso; los intereses a la cesantía del año 1999 deberán ser reajustados incluyendo los anteriores rubros.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 126 - 131), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos, el salario ordinario, la terminación del contrato, pero por causa legal, la fecha de la celebración de la convención colectiva y el pago de las cuotas sindicales. Lo demás dijo que no era cierto, que debía probarse o que no era un hecho.

En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de toda obligación, compensación y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2005 (fls. 335 - 351), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 21 de julio de 2005, confirmó parcialmente el del a quo y condenó a la demandada a pagarle al actor $385.788.15 por reajuste de salario, $42.865 por reajuste de vacaciones, $75.000.00 por prima de antigüedad, $28.000.00 por bonificación del miércoles santo, $78.012.50 por reajuste del recargo nocturno, $97.919.45 por horas extras, $15.087.90 por reajuste de intereses, $125.732.65 por reajuste de cesantía, $125.732.65 por reajuste de prima de servicios y $12.591.00 por reajuste de indemnización por despido.

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de concluir que estaban suficientemente probados en el proceso la relación laboral y el despido sin justa causa del actor, que, conforme a la certificación expedida por la demandada a folio 311, los informes correspondientes a 31 de diciembre de 1999, abril 30 y mayo 19 de 2000 y el censo practicado por el Ministerio de la Protección, a que se refiere la Resolución No. 058 del 2 de marzo de 2004 (fls. 324 – 227), el sindicato agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, por lo que por expresa disposición legal el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, durante todo el tiempo, y no podía ser excluido de las normas convencionales a partir del 1 de septiembre de 1999.

Respecto de lo cual agregó: “No existe la prueba idónea que nos señale que el actor renunció a esos beneficios convencionales, prueba que al tenor del artículo 400 del C. S. T., subrogado por el artículo 23 decreto 2351 de 1965, debe ser escrita, como tampoco el escrito contentivo de la renuncia por parte alguna fue traída al proceso”. “La empresa demandada a motu propio, suspendió los beneficios convencionales a favor del actor, cambió algunos unilateralmente por una bonificación, tal como se da cuenta en la comunicación del jefe de nómina de la empresa en el folio 331, en el que expresamente se anotó: Me permito infamarles –sic- que en el año de 1999, existe un memorando en el cual se dan instrucciones para compensar la prima de vacaciones y el aguinaldo de los empleados, por una bonificación que se debe pagar en diciembre de cada año”.

“La copia del memorando se aportó también al proceso en el folio siguiente, y en el se lee: ‘A partir de diciembre de 1999, a los empleados se les pagará una bonificación equivalente a 45 días de salario en reemplazo del aguinaldo y de la prima de vacaciones”. “Este comunicado tiene firma de la señora Olga María Rico Vásquez, representante legal de la demandada en este proceso.

Tal como lo advirtió el juez de conocimiento, se demostró que el señor Guillermo Márquez M. recibió el 7 de diciembre de 1999, bonificación por la suma de $1.408.500, bonificación que correspondió al aguinaldo y prima de vacaciones, como se justificó en los folios 138 y 139. La recepción de ese dinero por el demandante condujo al juez de conocimiento a la errada apreciación del acuerdo celebrado con la empresa, tendiente a la renuncia de los beneficios convencionales.

La apreciación anterior, no puede ser avalada por esta Sala, toda vez que como ya lo advertimos, ese pago obedeció a decisión unilateral de la accionada, en el que no intervino la voluntad del demandante, ni es significativo de la renuncia de sus derechos extralegales”. "Por el contrario, la prueba testimonial en general, correspondiente a los dichos de Carlos Alberto Vásquez, Jaime Alberto Casas Ramírez, y Jairo Ramírez Serna, nos muestra la posición vertical del demandante al no declinar ante las presiones de la demandada para que renunciara a los beneficios convencionales; tan clara fue su posición que, ante la suspensión de los mismos por la demandada, pidió su afiliación al sindicato de trabajadores de la misma, buscando beneficiarse de manera directa de los beneficios, afiliación que le fue aceptada y notificada a la demandada”.

“Como segunda conclusión nos queda, que no existió la renuncia expresa y escrita por el demandante de esos beneficios convencionales, luego los mismos, se le tienen que aplicar.” Ya en lo que tiene que ver con la pretensión principal de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, a que se contrae el alcance de la impugnación, dijo el Tribunal: "Pasamos ahora a considerar las pretensiones de esa parte”.

"Las dividió en principales y subsidiarias, siendo la primera de ellas, la declaratoria de nulidad o ineficacia del despido y el consecuente reintegro. No se dan razones para la declaratoria o ineficacia de esa acción por parte del demandado. Si bien se habló de persecución por parte de la empresa, de la tendencia a terminar con el sindicato, de violentar el derecho de asociación, la decisión del rompimiento unilateral del contrato por la demandada no está revestida de vicio alguno que generó su nulidad o ineficacia”.

"El artículo 1546 del Código Civil establece que en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de las partes, debiendo la parte que termina sin justa causa la relación verse compelida a reanudar la misma, o a pagar las indemnizaciones correspondientes. Esta misma disposición se presenta en el Código Sustantivo de Trabajo, artículo 64, modificado para esa época por el 6 de la Ley 50 de 1990.

La demandada procedió a pagar la indemnización correspondiente, por el rompimiento de la relación, acogiéndose a disposición legal. De manera que no ve la sala el motivo o la razón para la declaratoria de la nulidad de ese acto, tomado por quien tenía vocería legal para asumir esa clase de decisiones. Nos vamos entonces de inmediato a las peticiones subsidiarias”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acojan las pretensiones principales de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 29, 55, 57, numerales 5 y 9, 59, numerales 4 y 9, y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1494, 1502, 1503, 1513, 1603, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil; 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil y 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

En la demostración sostiene que el error del Tribunal consistió en aplicar el artículo 1502 del C. C., en concordancia con el 1546 ibídem, toda vez que, dice, limitó las pretensiones principales a que existiera un vicio del consentimiento del actor o de quien generó la carta de despido, cuando en realidad, afirma, la demanda siempre se enfocó a que a la manifestación de voluntad le faltaba un requisito esencial para su validez, esto es, que tuviese una causa lícita.

Agrega, que nunca se persiguió en la demanda o en los memoriales posteriores, la nulidad del despido por un vicio del consentimiento, sino que, por el contrario, dice, se demostró y así lo aceptó el Tribunal en la sentencia, que la demandada realizó una serie de conductas ilegales, tendientes a violentar el derecho de asociación sindical, que, arguye, llevan a la conclusión de que los móviles de la carta de terminación del contrato, tienen una causa ilícita (art. 1502, num. 4, C. C.), lo que, apunta, genera su nulidad.

Dice que, para efectos del cargo, comparte las conclusiones fácticas del ad quem, tales como la persecución de la empresa para que el actor renunciara a los beneficios convencionales, la falta de pago de éstos, su tendencia a terminar con el sindicato y la violación del derecho de asociación; que el Tribunal dio por probado que la empresa realizó una serie de conductas ilegales, que atentan contra los principios generales del derecho, la dignidad humana y los demás pilares de la convivencia pacífica; que dicho actuar va en contra de la ley y una causa lícita; que el error consistió en no haber subsumido lo fáctico en el artículo 1502, numeral 4, para llegar a la conclusión de que la carta de despido tenía una causa ilícita y, por lo tanto, susceptible de nulidad.

Continúa señalando que es imposible entrar en el fuero interno de la demandada, al momento de expedir la carta de despido, pero las manifestaciones ayudan a demostrar las razones o motivaciones que tuvo. Se refiere seguidamente a las motivaciones del fallo respecto a las pretensiones subsidiarias, para señalar que es evidente para el ad quem que existieron presiones de la demandada para que el actor renunciara a los beneficios convencionales, que le suspendió el pago de los mismos y que finalmente fue despedido al haberse afiliado al sindicato para gozar de ellos.

Que ese fue el motivo de la carta de despido, el cual, dice, constituye una causa ilícita. Termina al señalar: "Una vez decretada la nulidad de la carta de despido, por causa ilícita, al ser violatoria de pilares fundamentales de un estado de derecho y de derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana, se debe volver las cosas al estado anterior a la carta de despido y reincorporar al actor al cargo que desempeñaba con el pago de todos sus remuneraciones legales y extralegales desde el nulo despido hasta el reintegro efectivo, tal como lo establecen los arts. 1742 y 1746 del C. C.”.

LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, por cuanto no dice si la casación solicitada debe ser total o parcial; que al existir condena parcial por la pretensión subsidiaria, no solicita cómo debe procederse al romper la decisión; que, igualmente, el alcance de la impugnación introduce hechos nuevos que no fueron objeto de debate, al plantear la nulidad del despido por causa ilícita, no relatado en los hechos de la demanda; que la gran mayoría de las normas incluidas en la proposición jurídicas no son de orden sustancial laboral, a las cuales no hace mención la sentencia, además que no indica las que fueron fundamento de la sentencia, referentes a la legalidad de la finalización del contrato laboral, como los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 1546 del C. C., normas, respecto a las cuales, dice, no hizo una aplicación indebida el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación, contrario a lo que señala la réplica, no ofrece reparos a la Sala en su formulación. Claramente se entiende que lo pretendido no es otra cosa que, una vez casada la decisión de segundo grado, se revoque la del a quo y se acojan las pretensiones principales que fueron objeto de absolución en primera y segunda instancia, sin que nada adicional deba aclarase al respecto.

Tampoco comparte esta Corporación la apreciación del replicante de comprender la demanda hechos nuevos, al plantear la nulidad del despido por causa ilícita, porque los fundamentos fácticos en que ésta se sustenta son los mismos aducidos en la demanda inicial, esto es, que el despido obedeció a la persecución de la empleadora, por su decisión de no renunciar a los beneficios convencionales y afiliarse al sindicato, lo que igualmente reconoce el Tribunal al señalar en sus consideraciones, " Si bien se habló de persecución por parte de la empresa, de la tendencia a terminar con el sindicato, de violentar el derecho de asociación, la decisión del rompimiento unilateral del contrato por la demandada no está revestida de vicio alguno que generó su nulidad o ineficacia." No obstante, y no darse los defectos de técnica anotados, la acusación sí está mal planteada, pues parte de unos supuestos no tenidos en cuenta por el Tribunal, tanto en el orden jurídico como en el fáctico.

Efectivamente, no aparece, como lo asevera el censor, que el Tribunal hubiera limitado las pretensiones principales a que existiera un vicio del consentimiento del actor o de quien generó la carta de despido, porque lo único que dijo el Tribunal fue que "Si bien se habló de persecución por parte de la empresa, de la tendencia a terminar con el sindicato, de violentar el derecho de asociación, la decisión del rompimiento unilateral del contrato por la demandada no está revestida de vicio alguno que generó su nulidad o ineficacia.", lo cual, de ninguna manera, indica que su análisis se hubiere limitado únicamente al consentimiento de las partes, ni que, por ello, haya dejado de analizar la causa ilícita, como vicio del acto de despido, porque eso no es lo que aparece consignado allí. Simplemente, lo que adujo el sentenciador es que, a pesar de que "se habló" de tales hechos, no aparecía vicio que invalidara la terminación del contrato, lo que tampoco implica, que hubiere dado por demostrados tales hechos.

También está soportada la acusación en los fundamentos fácticos de la decisión, respecto a las pretensiones subsidiarias, en cuanto a la aplicabilidad al actor de los beneficios convencionales, especialmente consignados en el siguiente párrafo: "Por el contrario, la prueba testimonial en general, correspondiente a los dichos de Carlos Alberto Vásquez, Jaime Alberto Casas Ramírez, y Jairo Ramírez Serna, nos muestra la posición vertical del demandante al no declinar ante las presiones de la demandada para que renunciara a los beneficios convencionales; tan clara fue su posición que, ante la suspensión de los mismos por la demandada, pidió su afiliación al sindicato de trabajadores de la misma, buscando beneficiarse de manera directa de los beneficios, afiliación que le fue aceptada y notificada la demandada”.

“Como segunda conclusión nos queda, que no existió la renuncia expresa y escrita por el demandante de esos beneficios convencionales, luego los mismos, se le tienen que aplicar”. No obstante, tales consideraciones están encaminadas, única y exclusivamente, a establecer que el actor, en ningún momento, renunció a los beneficios convencionales, a pesar de las presiones que sobre él ejerció la empresa para que así lo hiciera, no que ésta fue la causa de su despido o que la terminación obedeció por su decisión de afiliarse al sindicato, que es la base sobre la cual pretende cimentarse la acusación, en cuanto afirma el censor que el Tribunal dio por probado que la empresa realizó una serie de conductas ilegales, que atentan contra los principios generales del derecho, la dignidad humana y los demás pilares de la convivencia pacífica.

En ninguna de sus consideraciones estimó el ad quem que el despido obedeciera a la posición tozuda del demandante de no renunciar a los beneficios convencionales, pues, como se señaló, apenas consideró respecto al reintegro que, “ Si bien se habló de persecución por parte de la empresa, de la tendencia a terminar con el sindicato, de violentar el derecho de asociación, la decisión de rompimiento unilateral del contrato por la demandada no está revestida de vicio alguno que generó su nulidad o ineficacia.” La vía directa, por la cual se dirigió el ataque, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás, supone la conformidad del recurrente con los fundamentos fácticos de la decisión, y como no aparece que el Tribunal hubiere dado por demostrado, cuál fue la causa que motivó el despido del actor, la acusación no está llamada a prosperar, pues cualquier cuestionamiento sobre este punto debe ser planteado por la vía indirecta.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida las mismas disposiciones enunciadas en el primer cargo, en relación con iguales artículos, solo que en éste endereza el ataque por la vía indirecta, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: "1) No dar por demostrado estándolo, que la demandada se oponía a que el actor se beneficiara de la convención colectiva, violentando el derecho fundamental de asociación”.

"2) No dar por demostrado estándolo, que la carta de despido nació a la vida jurídica, en el momento que el demandante se afilió a la organización sindical”. "3) No dar por demostrado, estándolo, que el motivo que condujo a la demandada a cancelar el contrato de trabajo al actor, fue que este se afiliara a la organización sindical”. "4) No dar por demostrado estándolo, que la conducta patronal fue violatoria de los derechos fundamentales de asociación sindical y de contratación colectiva”.

Dice que el Tribunal incurrió en los anteriores errores por la apreciación errónea de la carta de despido (fl. 104), el certificado de existencia del sindicato (fl. 15), el censo o listado de trabajadores pertenecientes al sindicato y a la empresa (fls. 16 a 19), los recibos de pago y los descuentos sindicales (fls. 75) y las declaraciones de Carlos Alberto Vásquez Jiménez (fl. 165) y Jaime Alberto Casas Ramírez (fl. 189).

En la demostración expresa el censor el motivo de su inconformidad con el fallo acusado de la siguiente manera: "El error del H. Tribunal al analizar la demanda, en su sentencia, se genera en el momento que esta corporación no accede a la nulidad de la carta de despido, pues, en su conocimiento no existió vicio en el consentimiento, cuando lo que se pretende en la demanda, y lo que se demostró a lo largo y ancho del proceso es que los incumplimientos patronales y las violaciones al contrato de trabajo solo tenían un fin y era que el actor renunciaría en forma expresa a los beneficios convencionales.

Como no lo hizo, como el actor no renunció a los beneficios convencionales, al contrario se afilió a la organización sindical como socio activo, la empresa en represalia porque el actor se afilió a la organización sindical, expidió la carta de despido. Por ende, la demanda se enfocó a la nulidad del despido, a la nulidad de la carta de despido, pero no por vicios en el consentimiento que es la señalada en el artículo 1502 Nral 2 del C. Civil, como erróneamente lo admite el Tribunal.

La demanda pretende la nulidad de la carta de despido, pero por tener una causa ilícita, tal como lo señala, el indebidamente aplicado artículo 1502 pero en su numeral 4”. Dice que la carta de despido, apreciada erróneamente, tiene todos los visos de legalidad, pero que se deben estudiar las situaciones anteriores y concomitantes a la carta de despido, para analizar si las motivaciones que originaron su expedición son legales; que la prueba testimonial, en relación con la documental relacionada, señala las motivaciones que tuvo la empresa para terminar la relación laboral, debiéndose calificar si éstas son lícitas.

Se refiere a las motivaciones del fallo, en donde se señaló por el sentenciador que "La empresa demandada a motu proprio, suspendió los beneficios convencionales a favor del actor, cambió algunos unilateralmente por una bonificación ", para señalar que el único fin perseguido con ello era el de que el actor renunciara a la convención colectiva, para lo que, dice, " puso a su disposición todo el ejercicio abusivo del contrato de trabajo para conseguir dicho fin.", que considera ilícito, pues, afirma, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra pilares o instituciones de derecho, contra derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política y los tratados internacionales.

Señala que los testimonios de Carlos Alberto Vásquez Jiménez y Jaime Alberto Casas Ramírez, de los cuales transcribe algunos apartes, aunados a la carta de despido son claros y precisos en detallar los abusos empresariales dirigidos a que el actor renunciara a los beneficios convencionales; que, con solo observar el censo del Ministerio de la Protección Social, da una idea de cómo el sindicato se convirtió de mayoritario en minoritario, lo que, considera el censor, sin lugar a dudas, demuestra que la única motivación de la carta de despido fue por el hecho de haberse afiliado al sindicato; que el Tribunal acepta en la sentencia las presiones indebidas para que el actor renunciara a los beneficios convencionales, acepta los cambios de turnos, como medio de presión, " pero al momento de entregar el derecho a la serie de hechos debidamente probados, erró y lo dirigió a la nulidad del despido por vicio en le consentimiento." Termina su demostración con la siguiente afirmación: "No existe duda para el presente memorialista que la entidad demandada realizó toda una serie de conductas ilícitas, tendientes a impedir que el demandante se beneficiara de la convención colectiva (se atenta contra el derecho de asociación).

Que esas conductas ilícitas tenían también una causa ilícita, como fue la que se plasmó finalmente en la carta de despido, por el solo hecho de que este trabajador en sus últimos quince (15) años gozó de los beneficios convencionales, y cuando le fueron eliminados por el empleador, optó por afiliarse a la organización sindical, lo que fue el motivo fútil o la causa ilegal que motivó, también, la carta de despido”.

LA RÉPLICA Señala los mismos defectos de la proposición jurídica acotados para el primer cargo; dice que el Tribunal, a través del análisis probatorio, concluyó la existencia de una terminación legal, sin que exista objeto o causa ilícita en los términos del artículo 1524 del C. C.; que el juez en la apreciación de las pruebas dispone de una determinada libertad, la que, dice, deber ser respetada; y que los testimonios no son prueba calificada en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al despachar el primer cargo, de la manifestación hecha por el Tribunal en el sentido de que "Si bien se habló de persecución por parte de la empresa, de la tendencia a terminar con el sindicato, de violentar el derecho de asociación, la decisión del rompimiento unilateral del contrato por la demandada no está revestida de vicio alguno que generó su nulidad o ineficacia.", de ninguna manera puede inferirse que hubiere limitado su análisis al estudio de los vicios del consentimiento, dejando de lado la causa ilícita como generadora de la nulidad del despido deprecada, por lo que no se desprende de ello que hubiere apreciado indebidamente la demanda.

De otro lado, el Tribunal no desconoció que el demandante fue despedido sin justa causa por la demandada, que es lo que se extracta de la respectiva carta de folio 242, ni que éste fue presionado por la empleadora para que renunciara a los beneficios convencionales, ni, tampoco, que éste se afilió al sindicato, que es lo que dice el resto de pruebas calificadas señaladas por la censura, por lo que no puede afirmarse que fueron mal apreciadas en el fallo, pues son esos mismos hechos los que pretende derivar la censura de tales medios.

Ahora bien, lo que cuestiona la censura al Tribunal es que con base en tales hechos no hubiere inferido que el despido del demandante obedeció a represalia de la empresa, porque el actor se afilió a la organización sindical. No obstante la seriedad de los hechos aducidos por la censura y que su acreditación fue establecida por el Tribunal, ellos apenas son indicios de lo que se pretende demostrar, cuya valoración corresponde al juez de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin que le esté permitido a la Corte entrar a revisar su inferencia para sustituirla por la suya, porque, además que, como lo tiene dicho jurisprudencia de vieja data, no es prueba calificada en casación, esa función es propia de los sentenciadores de instancia. Solo eventualmente podría entrar la Corte a revisar esa inferencia indiciaria del Tribunal, cuando prospere el error respecto de una prueba calificada de las señaladas por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo que no ocurre en este caso, pues, como se vio, los errores probatorios que le endilga la censura al juez de alzada, no se dieron, ya que los hechos de donde pretende derivar indiciariamente que el despido obedeció a causa ilícita, los dio por demostrados el sentenciador, lo que ocurre es que con base a ellos no indujo la causa del despido.

Es decir, del hecho conocido no infirió la existencia del desconocido, que es, en esencia, lo que constituye el indicio. Por último, los testimonios, como en los que se apoya el censor, al igual que los indicios, no son admisibles para sustentar un yerro de facto en el recurso extraordinario, y solo serían estimables en el eventual caso que se demostrara la equivocación respecto de uno de los medios calificados, que no es el caso que ahora se trata.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUILLERMO LEÓN MÁRQUEZ MUÑOZ a la sociedad SINTÉTICOS S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27