CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 27844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27844 Acta No. 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 29 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA TERESA VILORIA DE ARMAS.
I.
ANTECEDENTES María Teresa Viloria de Armas demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 26 de diciembre de 1991 y el 30 de junio de 2003 y se le condene a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, el trabajo suplementario, las primas legales, la bonificación por servicios, la indemnización moratoria y en subsidio de ésta los perjuicios materiales, a devolverle lo pagado por seguridad social, y a pagar al ISS o a la EPS que escoja las cotizaciones que como empleador le correspondían en el sistema de seguridad social, y las costas.
Fundamentó esas súplicas en que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de diciembre de 1991 hasta el 30 de junio de 2003, mediante contratos de prestación de servicios, con subordinación y dependencia, y que percibió una remuneración promedio mensual en el último año de servicios de $1’155.930,oo; que en escrito de 30 de enero de 2004 reclamó la cesantía, los intereses y demás prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social y el trabajo suplementario en domingos, festivos y horas extras, y que el 5 de febrero de 2004 el demandado le respondió negativamente; que su vinculación lo fue mediante verdaderos contratos de trabajo que tipifican una relación laboral; y que esa vinculación terminó el 30 de junio de 2003 cuando el demandado la cedió el 1 de julio de 2003 a la ESE José Prudencio Padilla.
El demandado se opuso, admitió la existencia de los contratos de prestación de servicios y negó los demás hechos. Propuso las excepciones de prescripción, mala fe de la demandante, pago y compensación, y buena fe del ISS. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia de 29 de octubre de 2004, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; condenó al demandado a pagar horas extras nocturnas, dominicales, recargos nocturnos, auxilio de cesantía, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, devolución de aportes, indexación y cotizaciones por pensión y salud, absolvió de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción y gravó con las costas a la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el Instituto de Seguros Sociales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó, con excepción del literal g del numeral segundo que revocó para, en su lugar, absolverlo de la condena por prima de vacaciones.
No impuso costas en la segunda instancia. El ad quem precisó que la demandante prestó sus servicios como enfermera, analizó la naturaleza jurídica del demandado como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según el Decreto 2148 de 1992, reiterado por el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, y definió que sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción de aquellos que por estatutos ocupen cargos como empleados públicos con actividades de dirección o confianza.
Aludió al artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1997, que clasificó a los funcionarios de la seguridad social, lo cual se mantuvo con el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, clasificación que desapareció por virtud del referido decreto, y para el efecto concluyó, de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, y el literal b) del artículo 2 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, “que se trató de un contrato de trabajo el que existió entre las partes y que terminó por vencimiento del término pactado, apoyado el sentenciador en que los contratos incorporados entre los folios 81 a 168, la (sic) diferentes certificaciones emanadas del Departamento de Recursos Humanos (fls. 20, 40, 41 y 301) las declaraciones rendidas por las señoras DENIS HERLINDA BERMUDES MANOTAS (fls. 294 y 295) y MARIA DEL ROSARIO BOLIVAR OCHOA (fls. 296 y 297), ponen de presente que la actividad fue servida con subordinación y dependencia, toda vez que hacen constar que el (sic) actor (sic) estaba obligado (sic) a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato y además que en ocasiones fue calificada en sus labores, obligaciones y seguimientos no contemplados para los vinculados por contratos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que son aspectos característicos de una relación subordinada y dependiente ” Añadió que, por tanto, opera “la presunción sentada por el Art. 20 del Decreto 2127/45, y ésta no es destruida, como sucedió en este asunto, por el demandado”, por lo que la decisión “resulta reforzada por lo dispuesto en el Decreto Ley 2400/68, Art. 2º inciso final y el Art. 7º del Decreto Reglamentario 1950/73, en el sentido de que para el ejercicio de funciones de carácter permanentes (sic) se crearán los empleos correspondientes, y que es prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de esas funciones.” Agregó que no merecen reparo alguno las condenas fulminadas por cesantías, primas de navidad, vacaciones, horas extras, dominicales, recargos nocturnos, devolución de aportes y cotizaciones a la seguridad social en pensiones e indexación, pero que hay lugar a revocar la que impuso por primas de vacaciones, toda vez que los artículos 1 y 2 del Decreto 1045 de 1978 excluyen de su campo de aplicación a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende de la Corte que: “ CASE PARCIALMENTE la sentencia PROFERIDA POR LA Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar en cuanto confirmó el fallo del a quo referente a los numerales primero, segundo en sus literales a), b), c), d) e), f) y e) (que corresponde realmente al h), tercero, cuarto y séptimo, salvo la parte en que revocó el literal g) del numeral segundo del dictamen de primera instancia y confirmó los numerales quinto y sexto del mismo.
Una vez constituida en sede de instancia, le solicito a la Corte que REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en los numerales primero, segundo en sus literales a), b), c), d) e) f) y e) (que corresponde realmente al h), tercero, cuarto y séptimo para que, en su reemplazo, absuelva al Seguro Social de las pretensiones que en su contra se plantearon al respecto en la demanda inicial.
En costas a lo que haya lugar.” Con ese propósito el recurrente planteó dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 2 literal b) del Decreto 2127 de 1945 y 20 del mismo decreto, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, como resultado de errores de hecho por valoración equivocada de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.
Señala como errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió fue un vínculo de carácter civil. Indica que fueron erróneamente valorados los contratos de prestación de servicios (folios 81 a 168), las evaluaciones de la señora Viloria de Armas (folios 22 a 35), las certificaciones del Departamento de Recursos Humanos (folios 24, 40, 41 y 301) y las declaraciones de Denis Herlinda Bermúdez Manotas y María del Rosario Bolívar Ochoa (folios 294 a 297).
Afirma que no fue apreciado el interrogatorio de parte de la actora (folio 297) ni las “agendas laborales” de María Teresa Viloria de Armas (folios 320 a 332). Transcribe un fragmento de la sentencia del ad quem y afirma que en las “agendas laborales” se dice con claridad que los turnos fueron acordados libremente por las partes, lo que no está desvirtuado, y nunca existió una imposición por el Seguro Social de una jornada laboral (folios 320 a 332), como lo aceptó la demandante en su interrogatorio de parte, pues ella misma, consensualmente, definía su horario de trabajo con el demandado (folio 297).
Reproduce un pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 27 de septiembre de 2005, radicación 24130, y arguye que en los contratos de prestación de servicios se estableció “total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con EL INSTITUTO” (folio 262), en la cual no puede ampararse el profesional de enfermería, por no ser absoluta, porque se pondría en igualdad de condiciones con los profesionales de la medicina, lo que pondría en riesgo la vida de los enfermos.
Asevera que las declaraciones de las testigos, de folios 294 a 297, no son pruebas calificadas, y en ellas se apoyó el Tribunal, por lo que al estar demostrado el error sobre la prueba calificada (folio 262), se abre campo el estudio de las no calificadas, y que en la cláusula quinta de dichos contratos dice que “EL CONTRATISTA tendrá el deber de colaborar con la entidad en el logro de sus fines y cumplir una función social, que como tal implica obligaciones” (folios 150 y 151), y que de las certificaciones que obran a folios 24, 40, 41 y 301 no es posible establecer una supuesta subordinación, ya que son sólo una relación de los distintos contratos de prestación de servicios.
Fustiga al Tribunal por confundir, “con base en las declaraciones de las compañeras de trabajo de la demandante que reposan en los folios 294 a 297 del primer cuaderno, la subordinación de carácter jurídico contenida en el literal b) del artículo 2º del Decreto-Ley 2127 de 1945 con el necesario acatamiento de las órdenes que un médico debe impartirle a un enfermero dentro del ámbito profesional, situación que el ad quem erróneamente considera como la existencia de un “jefe inmediato”.
LA RÉPLICA Sostiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha desestimado cargos como el presente, por vinculación de contratistas con el Instituto de Seguros Sociales, con el mismo perfil o argumentación, y que la supuesta cita de disposiciones legales inexistentes es más un “lapsus escribere” que otra cosa, porque si en realidad hubo un contrato de trabajo que prevalece sobre la forma, la consecuencia lógica es el reconocimiento de cesantía, primas y prestaciones inherentes a la relación laboral, por lo que es irrelevante citar disposiciones presuntamente inexistentes, lo que lo hace inane.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal adujo que la demandante “estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato y además que en ocasiones fue calificada en sus labores, obligaciones y seguimientos no contemplados para los vinculados por contratos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que son aspectos característicos de una relación subordinada y dependiente, que constituye uno de los elementos propios del contrato de trabajo para con el sector oficial, contemplados en el Art. 2º del D.R. 2127/45 ”, y a esa conclusión llegó con apoyo en los contratos de prestación de servicios de folios 81 a 168, las certificaciones emanadas del Departamento de Recursos Humanos de folios 20, 40, 41 y 301 y las declaraciones de las señoras Denis Herlinda Bermúdez y María del Rosario Bolívar Ochoa.
En el desarrollo del cargo el recurrente sostiene que de los documentos de folios 24, 40, 41 y 301 no se puede establecer, por ningún motivo, una supuesta subordinación laboral. Y en esa crítica le asiste razón pues, como con acierto lo afirma, corresponden a unas certificaciones en las que simplemente se hace una relación de los diferentes contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, pero no ofrecen ningún elemento de juicio que permita razonablemente inferir la forma como la actora prestó sus servicios, como tampoco si en su actividad laboral se hallaba sometida a la subordinación característica de los contratos de trabajo.
Lo mismo puede predicarse de los contratos de prestación de servicios de folios 81 a 186, respecto de los cuales el Tribunal no aludió puntualmente a algunas de sus cláusulas, pues se refirió de manera vaga e imprecisa a tales documentos. En efecto, de los mismos, integralmente analizadas sus cláusulas, no se desprende inexorablemente la subordinación laboral, pues, por ejemplo, hay varias de ellas en las que expresamente se establece la autonomía laboral de la contratista, como lo pone de presente el censor.
No obstante, la decisión impugnada también estuvo soportada en las declaraciones rendidas por Denis Herlinda Bermúdez Manotas y María del Rosario Bolívar Ochoa, de folios 294 a 297, quienes dieron noticia de la existencia de algunos elementos demostrativos de subordinación laboral. En efecto, la primera de las testigos manifestó: “Durante el tiempo de los 8 años que trabajé en el ISS, traté a la sra. MARIA TERESA VILORIA, quien se desempeñaba en el cargo de Enfermera, cumplía el horario establecido por el ISS, al igual que los trabajadores de planta, además laboraba los sábados, festivos y dominicales” (folio 294); y al preguntársele si prestaba sus servicios con autonomía, contestó que “No, ella cumplía las funciones que le delegaban por medio de la Jefatura de Personal” (folio 295).
Y la segunda declaró que la actora “empezó a laborar primero que yo no se (sic) en que (sic) año, enfermera en la unidad neonatal, cumplía horarios, agendas laborales, que cumple ordenes (sic) de una Jefe de Departamento” (folio 296). Al indagársele si la actora prestaba sus servicios en forma personal o si se auto reemplazaba, dijo que “Personalmente” (folio 298).
Igualmente declaró que la actora cumplía el mismo horario de los trabajadores de planta y finalmente, asentó que “A veces nos encontrábamos en los mismos turnos, a veces yo le entregaba o me entregaba ella a mi.” (Folio 298). Para rebatir lo afirmado por las declarantes el recurrente sostiene que no existió una imposición unilateral de una jornada laboral por parte del Seguro Social, pues según las agendas laborales de folios 320 a 332, los turnos fueron acordados libremente por las partes.
Sin embargo, para la Corte del texto de esos documentos no se desprende con nitidez que la demandante concertara su horario de trabajo, pues no es totalmente claro que la firma de quien aparece como responsable del área o servicio en realidad corresponda a la de aquella, ya que en el espacio destinado para ello en varios documentos no existe ninguna rúbrica y en otros obran otras totalmente diferentes, lo que da a entender que fueron impuestas por diferentes personas.
Con todo, cabe precisar que aún de admitirse que el horario fue concertado, ello no desvirtúa la conclusión del Tribunal según la cual la actora estaba obligada a cumplirlo. Por otra parte, sostiene el recurrente que la actora aceptó en su interrogatorio de parte que trabajó en diferentes instituciones durante la vigencia de su relación civil con el Seguro Social, “situación que podía suceder debido a que era élla misma quien consensualmente definía su horario de trabajo con el demandado”.
Sin embargo, esa inferencia no se desprende de lo que manifestó la promotora del proceso en el interrogatorio de parte que le fue practicado. En efecto, en lo pertinente de esa prueba, consta lo siguiente: “ PREGUNTADO: Diga como (sic) es cierto si (sic) o no y yo afirmo que si (sic) es cierto que paralelamente con el ISS, usted, prestaba sus servicios como enfermera a otras entidades públicas y privadas CONTESTO: Públicas no, privadas si (sic), trabajé 3 años en la unidad de cuidados intensivos, UCI UPAR, que fue una entidad privada, y actualmente en la Clínica Valledupar, que también es una entidad privada.
PREGUNTADO: Diga al despacho y yo afirmo que si (sic) es cierto, que usted tuvo como patronal mientras ejecutaba contratos con el ISS, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, COOFLORENCIA, a la CLINICA VALLEDUPAR, y a la UNIDAD DECUIDADOS INTENSIVOS UPAR CONTESTO: El tiempo que estuve vinculada con la UCI UPAR, fue por contrato de trabajo y yo cotizaba al ISS, como trabajadora independiente, y le aclaro en el ISS, los contratos de trabajo por 6 horas y en esas horas no trabajaba en otra entidad cuando teníamos 8 horas que fue al comienzo desde el año 92, no trabajaba en otras instituciones, el horario en la UCI UPAR, no trabajaba el mes completo eran turnos ocasionales, el contrato en la Clínica Valledupar, era un contrato d trabajo, no era de prestación de servicios y con la cooperativa tampoco la jornada de servicio era completa.
Aclaro que yo podía firmar los contratos de prestación de servicios con el ISS, pero desempeñaba era contratos de trabajo por que (sic) lo mismo que le exigían a los empleados de planta me lo exigían a mi.” (Folios 298 y 290). De lo allí manifestado no surge que la actora admitiera que concertó el horario de trabajo con el Seguro Social, pues no informa el origen del que tenía que cumplir.
Y desde luego, el hecho de que al mismo tiempo que le trabajara a ese instituto pudiese hacerlo con otra entidad no indica que su horario fuese fruto de un convenio y no de una imposición. Para desvirtuar la conclusión del Tribunal según la cual la actora tenía un jefe inmediato y había una potestad directriz, reglamentaria y disciplinaria por parte del Seguro Social, el recurrente sostiene que un profesional de la enfermería no se puede amparar en una autonomía de carácter absoluto, porque, refiriéndose en concreto a la demandante, pese a que carecía de subordinación jurídica, sí estaba subordinada en términos profesionales a los médicos.
Pero esa argumentación no es suficiente para echar por tierra lo afirmado por las testigos, quienes no aludieron a una dependencia en relación con los médicos. Así, María del Rosario Bolívar Ochoa, como quedó visto, señaló que la demandante “… cumplía horarios, agendas laborales, que cumple órdenes de una Jefe de Departamento”. Y Nellys Hernández al responder la pregunta sobre si la actora prestaba sus servicios con autonomía, también ya se dijo, expresó: “No, ella cumplía las funciones que le delegaban por medio de la Jefatura de Personal”.
Así las cosas, de esas declaraciones se desprende que la subordinación sobre la actora no era ejercida exclusivamente por los médicos. Por último, se refiere el impugnante a las calificaciones efectuadas a la actora y afirma que en todo contrato es indispensable efectuar una evaluación sobre la correcta ejecución del objeto contractual. Aunque es ello cierto, cabe anotar que dentro de los factores que según los documentos de folios 22 a 35 le fueron evaluados a la demandante, se encuentra el cumplimiento de normas, instrucciones y reglamentos, aspecto que por lo general se evalúa en quienes se hallan sometidos a subordinación, de modo que no se equivocaron protuberantemente el juzgado y el Tribunal, al avalar su valoración probatoria, cuando concluyeron que esa evaluación era un elemento indicativo de subordinación laboral.
En consecuencia, el cargo no es próspero. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 35, 37 y 39 del Decreto-Ley 1042 de 1978, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 17, 33 y 45 del Decreto-Ley 1045 de 1978, 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, por errores de hecho por falta de apreciación de varias pruebas.
Señala como errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante trabajó en horario nocturno. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca demostró haber trabajado en horario nocturno. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante trabajó horas extras nocturnas. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca probó haber trabajado horas extras nocturnas. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante trabajó en domingos. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca comprobó que laboró en domingos.
Afirma que no fueron apreciadas las “agendas laborales” de los años 2001, 2002 y 2003 de la demandante (folios 311 a 339) ni el interrogatorio de parte de la actora (folio 297). Critica al Tribunal por haber confirmado la sentencia del a quo en forma maquinal, porque aplicó unas normas inexistentes y dejó de aplicar los artículos 17, 33 y 45 del Decreto-Ley 1045 de 1978 y 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, que sí regulan la materia, y aplicó indebidamente los artículos 35, 37 y 39 del Decreto-Ley 1042 de 1978, por lo que “es evidente, trascendental y ostensible la falta de análisis de dos pruebas fundamentales en este proceso, la confesión de la demandante y la documental que se denomina como “agendas laborales”, por lo que “cometió un notorio error al considerar que de la existencia la misma se producía, en forma automática, la causación de horas extras, dominicales y recargos nocturnos”, y que “La demandante tenía la carga de la prueba en cuanto a la ocurrencia de estos pagos, los cuales no se producen como consecuencia necesaria y obligatoria de la supuesta presencia de un vínculo de carácter laboral entre las partes.” Afirma que los folios 311 a 313, 319, 326 y 339 a 339, carecen de firma responsable y que según la Sala de Casación Laboral de la Corte no tienen valor probatorio, como lo asentó en la sentencia de 22 de agosto de 2001, radicación 16430, asevera que la propia actora, en su interrogatorio de parte, admitió de modo expreso que trabajaba en varias clínicas al mismo tiempo que le prestaba servicios al Seguro Social, lo que demuestra la imposibilidad de laborar 40 horas extras nocturnas al mes, como lo consideró el a quo y lo confirmó irrazonablemente el ad quem, a lo que se añade que la propia demandante dijo en su interrogatorio que laboraba en el Seguro Social “ por 6 horas ” (folio 297).
LA RÉPLICA Sostiene que en el cargo no se precisó el alcance de la impugnación, pero que al margen de esa falla el Tribunal sí apreció como válidas las “agendas laborales” y que a folio 310 obra el oficio DUHAM-623 que responde el oficio 0652 de 8 de septiembre de 2004, en el que las remite, prueba documental que fue incorporada en auto de 21 de septiembre de 2004 (folio 300), que ante ausencia de una tacha de falsedad cobró todo su vigor probatorio, por lo que sirvieron de apoyo tanto al a quo como al ad quem para impartir las condenas por trabajo suplementario.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, importa anotar que le asiste razón a la oposición para rebatir la afirmación del cargo según la cual los documentos de folios 311 a 313, 319, 326 y 330 a 339 no tienen una firma del responsable y por ello carecen de valor probatorio, pues aparte de que se trata de un argumento de naturaleza jurídica, extraño por tanto a lo que la prueba acredita como tal, esa documental fue remitida al proceso por el propio demandado a través del oficio de folio 310, de modo que no tiene ningún sentido que, en tratándose de pruebas aportadas por él mismo ahora argumente su ineficacia. Por esa razón, no puede pretender que se aplique la regla prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil para restarles valor como medios de prueba.
Por otro lado, el impugnante afirma, acudiendo para ello a una sentencia de esta Sala proferida en un caso análogo al presente, que en la aludida documental y en las restantes agendas laborales existen algunas convenciones que no es posible establecer a qué corresponden, como el signo “#”. Sin embargo, a diferencia de lo acontecido en el asunto al que hace referencia el censor, en este proceso sí obran elementos de juicio que permiten identificar las convenciones que aparecen en los documentos que tomó en consideración el juzgado, valoración probatoria que respaldó el Tribunal.
En la gran mayoría de ellos se explican esos signos de la siguiente manera: CONVENCIONES HORARIO TOTAL HORAS M= MAÑANA 7:am-1:pm 6 T= TARDE 1:pm-7.pm 6 N=NOCHE 7:pm-7:am 12 C=CORRIDO 7:am-7:pm 12 Y en cuanto al signo “#”, si bien no existe en esos documentos explicación sobre su significado, ello carece de importancia porque los días en que aparece el Juzgado no los tomó en consideración. Por esa razón, no se equivocaron los falladores de instancia cuando concluyeron que la demandante trabajó en horario nocturno, trabajo suplementario nocturno y en días domingos porque de los reseñados documentos que el recurrente denomina agendas laborales, correctamente valoradas, y utilizando las convenciones arriba identificadas, se desprende con claridad que la señora Maria Teresa Viloria de Armas prestó sus servicios en turnos de noche, que en algunos casos eran de 12 horas, esto es, más allá de la jornada máxima legal y que también trabajó en días domingos.
Así, para citar un solo ejemplo, el documento de folio 313 acredita que en el mes de marzo de 2001 trabajó 10 días en horario de 7:p.m a 7: a.m. y que lo hizo los días 4, 11, 18 y 25, que allí aparecen identificados como días domingo. Sostiene igualmente el censor que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que la actora aceptó expresamente que laboraba en varias clínicas durante el tiempo que le prestó servicios al demandado, lo que demuestra la imposibilidad de que hubiera laborado 40 horas extras nocturnas, como lo concluyó el Juzgado.
Sobre el particular importa anotar que si bien la actora admitió en el interrogatorio de parte que trabajó para otras entidades hospitalarias, aclaró que “… en el ISS, los contratos de trabajo por 6 horas y en esas horas no trabajaba en otra entidad cuando teníamos 8 horas fue al comienzo desde el año 92, no trabajaba en otras instituciones, el horario UCI UPAR, no trabajaba el mes completo eran turnos ocasionales, el contrato en la Clínica Valledupar, era un contrato de trabajo, no era de prestación de servicios y con la cooperativa tampoco la jornada de servicio era completa”.
Es claro, así las cosas, que de lo que afirmó allí la actora resulta posible inferir que, pese a que laboró para otras empresas, podía trabajar en horario nocturno en el instituto demandado con la intensidad que halló acreditado el fallador de primera instancia, y que, como quedó dicho, acogió el Tribunal. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos evidentes de hecho que le atribuye al fallo impugnado y por esa razón no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 29 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA VILORIA DE ARMAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del recurrente porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20