Micelio
27837(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27837 WILLIAM ANDRÉS MOJICA GARZÓN 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27837 WILLIAM ANDRÉS MOJICA GARZÓN Proceso No 27837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora del procesado WILLIAM ANDRÉS MOJICA GARZÓNI, contra el fallo del 23 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 1° de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho implicado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena de cuatro (4) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Villavicencio, en la sentencia de segunda instancia: “Con fundamento en las fotocopias remitida por la División de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría del Meta, se estableció dentro del proceso que en virtud del Convenio Interadministrativo 598 de 1994, celebrado entre el Instituto de Tránsito y Trasportes del Meta y el Municipio de Villavicencio, el 28 de diciembre de 1994, por la suma de $ 65.000.000, y el OTROSÍ a dicho convenio, que fuera acordado entre las mismas entidades públicas el 14 de febrero de 1995, donde actuó en representación del Instituto de Tránsito y Transportes del Meta, el abogado WILLIAM AMDRÉS MOJICA GARZÓN, se suscribieron varios contratos de obra para la ejecución del precitado convenio, que tenía como objeto la señalización y atención vial de algunas vías de esa ciudad.

Para tal efecto, se elaboraron los contratos de obra números 001 de febrero 21 de 1995, 002 de febrero 21 de 1995, 003 de Febrer 21 de 1995, 004 del 23 de febrero de 1995 y 004-A del 3 de marzo de 1995, al parecer sin el cumplimiento de los requisitos que la ley de contratación exige para ello.” LA DEMANDA Un cargo propone la apoderada del procesado WILLIAM ANDRÉS MOJICA GARZÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, en el marco de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.

Se trata –dice la censora- de la exclusión evidente, por falta de aplicación del artículo 146 (contrato sin cumplimiento de requisitos legales) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; del artículo 9° (conducta punible) de la Ley 599 de 2000; y también de la aplicación indebida del artículo 24, numeral 1° a) de la Ley 80 de 1993 (principio de transparencia, contratación pública de menor cuantía), y de los artículos 2, 13, 14 y 15 del Decreto Ley 111 de 1996 (relativos a la planificación, anualidad y universalidad presupuestal de las entidades estatales).

A continuación la síntesis de sus argumentos. 1. Diserta en extenso, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, acerca de la diferencia que existe en la manera como los códigos penales de 1980 y de 2000 redacta el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Recuerda que el artículo 146 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, contenía un ingrediente subjetivo condicionante de la estructura típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consistente en “ el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero ”, de modo que si esa finalidad no era demostrada, entonces, la conducta era atípica o podía adecuarse en otra figura delictiva.

Refiere también, como pacíficamente lo ha reiterado la jurisprudencia, que en el artículo 410 del Código Penal, Ley 599 de 2000, ya no se requiera para la tipificación del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ese ingrediente subjetivo vinculado al propósito de obtener provecho ilícito. 2. Afirma, entonces, que los Jueces de instancia omitieron aplicar el artículo 146 del Código Penal de 1980, que para ese delito exigía la finalidad de obtener un provecho ilícito, porque de ninguna manera tuvieron en cuenta ese ingrediente subjetivo para la conformación integral de la conducta endilgada, con el necesario referente probatorio; y, por el contrario, “ al desarrollar el descubrimiento del hecho punible, se albergan en el tipo definido como contrato sin cumplimiento de requisitos legales del artículo 410 de la Ley 599 de 2000 ”, para el cual es suficiente la desatención de la formalidades sustanciales de la contratación pública.

La censora precisa que “ La acción incriminada en el tipo penal invocado por el sentenciador no tiene, en ninguna de sus valoraciones, sustrato probatorio que hubiese podido inferir el presupuesto subjetivo de la existencia plena de la tipicidad, o sea, del aprovechamiento ilícito, y este no es presumible”. Concluye que la prueba de la exclusión del artículo 146 del Decreto 100 de 1980 “ obra en los respectivos fallos al verse que en ellos no está incorporado ningún juicio de apreciación sobre el elemento subjetivo del provecho ilícito. ” 2.

Con relación a la aplicación indebida sobre las normas que establecen el régimen de la contratación pública directa y los diversos temas presupuestales que invoca, asegura que los Jueces de instancia cometen el grave yerro jurídico de valorar la conducta punible con base en el presupuesto de la vigencia de 1994, época en la cual fueron inicialmente inyectados los recursos del convenio al presupuesto del Instituto de Tránsito y Transportes del Meta, pero como ese pacto se ejecutó en el año siguiente, la vigencia presupuesta para el análisis penal debió ser la de 1995 y no la anterior;

“ lo cual modifica la caprichosa apreciación de los falladores de la definición de la cuantía mínima, para contratar sin necesidad del protocolo de la licitación pública.” 3. Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por la defensora de WILLIAM ANDRÉS MOJICA GARZÓN no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones del libelo delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

El libelista hace su postulación en el marco de la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 146 del Código Penal de 1980, que sanciona el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y por interpretación errónea de del la Ley 80 de 1993, estatuto de la contratación pública, y varias disposiciones del Decreto 111 de 1996, que reglamentan el tema presupuestan en las entidades oficiales.

La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: -.

Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. -. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma.

El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. -. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 3.

En la revisión necesaria del expediente, en orden a verificar la conformidad formal de la demanda con relación a la realidad procesal, y sin que en modo alguno tal estudio previo comporte una respuesta de fondo, se constata que la censora incurre en tres defectos de argumentación insalvables, que tornan inviable la admisión del libelo: i) parte del supuesto que no compagina con la realidad procesal, según el cual los jueces de instancia no analizaron el ingrediente subjetivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consistente en la obtención de un provecho ilícito; ii) pasó por alto que fue a partir del estudio del conjunto de pruebas recaudada, que en las sentencia de instancia se arribó a la convicción de que el implicado afectó irregularmente el presupuesto del año 1994 del Instituto de Tránsito y Transportes del Meta; y iii) ignoró que a la decisión de condenar no se arribó sólo en consideración a que se excedió la menor cuantía para la contratación directa, sino también porque no hubo selección objetiva, se pretermitió la licitación pública, se fraccionaron los contratos adjudicados a la misma persona y los beneficiarios –excepto en u caso- no estaban inscritos en el registro de proponentes.

En efecto, basta la lectura de las sentencias de instancia, convergentes en el mismo sentido, para corroborar los anteriores asertos. Con relación a los temas en torno de los cuales giran las discusiones que la casacionista postula, el A-quo expresó: “Sobre este particular conviene hacer aclaración que esta clase de conductas es punible en la medida en que el agente actúe con intención dolosa sin que implique necesariamente que el provecho ilícito tenga que ser económico, como es el caso que el hecho se realiza con la finalidad de obtener beneficio de carácter político o como sería el del servidor público que omite el requisito de la licitación pública para poder contratar con el amigo o pariente, quien a su vez va a recibir un beneficio económico.” (…) De lo informado por el expediente, se desprende que las obras se entregaron y que no sufrió perjuicio económico el erario público.

Sin embargo, el provecho ilícito se origina es de la actitud consciente desarrollada por el doctor WILLIAM MOJICA que en la condición de contratante hizo caso omiso al cumplimiento de los requisitos legales en la contratación en clara indicación de ánimo de favorecer a determinadas personas que en su mayoría no se hallaban clasificadas para contratar con el estado, quienes por esa situación sacaron provecho económico en perjuicio de aquellas poseedores de los registros legales para contratar con la administración pública, en un claro desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva.” (…) Con las facultades otorgadas en el documento OTROSÍ, el Director de Tránsito y Transportes del Meta en cabeza del Dr. WILLIAM ANDRÉS MOJINCA GARZÓN procedió incorporar al presupuesto del instituto con cargo al capítulo III artículo 49 Programa de Señalización y Atención Vial, los dineros dispuestos en la vigencia fiscal de 1994, fraccionando el convenio en varios contratos: 01, 02, 03, 04 y 04 A, por valores de $ 11.600.000, 11.660.000, $ 4.314.958, $ 5.500.000 respectivamente.

Los tres primeros contratos fueron otorgados a ADÁN BARRETO BARRETO y a DIANA MARITZA NIÑO. Se aclara que también se hace señalamiento de la realización de otros contratos por valores de $ 6.817.880, $ 11.410.000 y $ 2.290.750.” (417 cdno. 1) Y sobre esos mismos tópicos, en la fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio señaló: “Claro resulta que el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta había destinado en el presupuesto de gastos con cargo al Capítulo III, artículo 49 “PROGRAMAS DE SEÑALIZACIÓN Y ATENCIÓN VIAL” y para la vigencia del año 1994, una disponibilidad presupuestal de sesenta y cinco ($ 65.000.000) millones de pesos, tal y como aparece en el certificado de disponibilidad cuya fotocopia obra al folio 136 del cuaderno número 2 de anexos.

Luego, mal puede decirse que en virtud de la modificación efectuada en el mes de febrero de 1995, el valor destinado para la ejecución de las obras corresponda al presupuesto de 1995 cuando se determinó fue dentro del presupuesto del Instituto de Tránsito y Transportes del Meta del ano 1994, tal y como lo anotaron los profesionales del grupo de delitos financieros del Cuerpo Técnico de Investigación en el informe visto a folios 29 a 41 del cuaderno original.” (…) Así resulta evidente que los contratos…con ADÁN BOTERO y DIANA NIÑO OSPINA, por no ser de menor cuantía, debieron, en virtud del principio de transparencia contemplado en la ley de contratación, ser celebrados conforme a lo normado por el art. 24 de la Ley 80 de 1993, esto es, a través de licitación o concurso público y no en forma directa, lo que devino en la obtención de un provecho ilícito por parte de estos contratistas.” (Folio 36 cdno. Tribunal) 4.

En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el conjunto probatorio, testimonios, la versión del implicado, documentos y experticias; y además, por inferencias racionales concluyeron que WILLIAM ANDRÉS MOJICA GARZÓN, incurrió dolosamente en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; pues fue la valoración de tales medios de conocimiento lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo.

Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción. En las anteriores condiciones, para que en el presente asunto pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería necesario que los jueces de instancia hubiesen admitido que MOJICA GARZÓN sí acató todas las normas que establecen requisitos para la contratación pública; y, sin embargo de esa declaración previa, hubieren terminado condenándolo a tal título de autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; o que la libelista planteara una discusión sobre cuestiones estrictamente jurídicas, sobre la aplicación o interpretación de las normas, que en todo caso pudiese desligarse del tema probatorio.

De lo contrario, como aquí ocurre, si a la decisión de condenar se arribó después de apreciar el recaudo probatorio, para alegar que la conducta del procesado no se adecua en el tipo penal que le fue imputado, era imprescindible plantear violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas. 5.

No obstante, la libelista parece haber entendido que para confeccionar una censura por violación directa de la ley es suficiente mencionar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, y exponer luego en modo libre el punto de vista de la defensa, acerca de hechos que el Tribunal Superior encontró demostrados. Esa comprensión es equivocada, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial – la violación directa - consiste en la proposición de una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no ha lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas.

Y aunque la casacionista parte del supuesto que no discutirá cuestiones fácticas, de inmediato, en el desarrollo del cargo se aparta de ese propósito, pues evidentemente plantea un alegato en términos fácticos y probatorios cuando afirma que no se demostró el provecho ilícito y que el presupuesto afectado fue el de 1994, en lugar del del año siguiente.

Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los cuales dedujo los elementos estructurales del contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Así que, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, problemática que no fue desarrollada siquiera en mínima parte.

Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior. Es claro que el debate se está proponiendo en el campo de lo valorativo y de la fuerza de convicción o poder de persuasión que los funcionarios judiciales encontraron en el acopio probatorio.

De ese modo, se abandona la causal primera de casación – violación directa de la ley sustancial -, y el alegato se ubica en la causal tercera – violación indirecta -, que ha debido demostrarse a través de alguna de las modalidades de error de derecho o error de hecho. 6. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, puede ocurrir por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, especies de yerros que responden básicamente a los siguientes conceptos: -.

Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. -.

Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

En todo caso, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. Ninguna de esas modalidades de error fue desarrollada por la libelista, pese a que de la violación directa de la ley sustancial que enunció, trascendió hacia las lindes de la violación indirecta. 7.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAM ANDRÉS MOJICA GARZÓN. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 33 cdno. Tribunal _1120657976.doc _1120657978.doc