CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27836. INADMISIÓN ÁLVARO CASTELLANOS MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 27836. INADMISIÓN ÁLVARO CASTELLANOS MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO CASTELLANOS MORENO. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ Tuvieron ocurrencia el día 26 de septiembre de 2004, en el perímetro urbano de Bábega, jurisdicción municipal de Silos (Norte de Santander), a eso de las cuatro y treinta de la tarde, en el establecimiento comercial de PEDRO ABEL HERNÁNDEZ SARMIENTO, luego que ÁLVARO CASTELLANOS MORENO y PEDRO ANTONIO VALENCIA RIVERA habían jugado dos chicos de billar y se presentó un alteracado entre éstos, llegando a la agresión física, donde PEDRO ANTONIO agredió con el taco a ÁLVARO y éste desenfundó un arma de fuego y le propinó dos disparos, causándole heridas en el tórax, y cara, siendo trasladado al Hospital de San Juan de Dios de Pamplona y luego al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta en donde falleció el 27 de septiembre de 2004 a las 6:30p.m. ” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los anteriores hechos, el 12 de diciembre de 2005 (fl. 82-85, cuaderno principal), ÁLVARO CASTELLANOS MORENO fue acusado por las conductas punibles de homicidio y porte de armas de defensa personal (artículos 103 y 365 del Código Penal de 2000), decisión que cobró ejecutoria el 29 de diciembre del mismo mes y año. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que, el 9 de noviembre de 2006, dictó sentencia (fl. 130-149, c. principal) por medio de la cual condenó a ÁLVARO CASTELLANOS MORENO a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal, así como al pago de los perjuicios ocasionados con su conducta, como autor del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículos 103 y 365 de la ley 599 de 2000). 3.
Apelada la sentencia por el defensor de ÁLVARO CASTELLANOS MORENO, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pamplona el 20 de febrero de 2007 (fl. 5-11, c. del Tribunal) L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado CASTELLANOS MORENO presenta demanda de casación (fl. 28-42, c. del Tribunal) cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo: violación directa de ley sustancial En escrito que deja ver ostensibles confusiones conceptuales, el demandante apela a la causal primera de casación descrita en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y acusa a la sentencia de incurrir en “ violación directa por error de hecho ”, toda vez que asignó a la prueba un alcance que no tiene que le negó el alcance que sí tiene, que se apreció de manera falsa su existencia, sino que omitió apreciarla en conjunto, que la interpretó de manera errónea se desfiguraron los hechos y que no le otorgó a ciertos medios de convicción el mismo valor que le dio.
Los anteriores yerros -agrega- condujeron a una interpretación errada, y fueron el soporte para condenar al procesado por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, cuando debió ser absuelto (fl. 31-32, c. del Tribunal). En desarrollo del cargo, el libelista critica que el fallador no interpretó de manera conjunta “ las normas sobre las pruebas ”, en particular los testimonios, inspección judicial y la prueba científica, razón por la cual no podía obtener certeza de la norma a aplicar en la sentencia. El demandante sostiene que el sentenciador erró al no advertir que: i) La conducta era atípica porque el procesado no hizo cosa distinta a ejercer la legítima defensa, en la medida en que fue la víctima quien lo agredió en primer lugar, al golpearlo con un taco de billar; por lo tanto –agrega- “ se rompe lo que llamamos nexo causal y no hay lugar a hablar de homicidio sino de legitimidad del actuar ” (fl. 32, 36, c. del Tribunal); ii) La muerte de la víctima ocurrió por un caso fortuito, toda vez que, con ocasión del forcejeo, la mala suerte determinó que el arma de fuego del procesado se disparara de manera accidental.
Por lo anterior -agrega el censor- debe descartarse el testimonio de PEDRO ABEL HERNÁNDEZ SARMIENTO quien expresó que los disparos tuvieron lugar antes del forcejeo, para otorgar mejor credibilidad al dicho de HÉCTOR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, quien expresó lo contrario y percibió los hechos de mejor manera, tal como lo corrobora el dicho del procesado y la inspección judicial; de haber apreciado así la prueba, la decisión hubiese sido absolutoria (fl. 32-35, c. del Tribunal). iii) Dicho evento fortuito se generó por imprudencia de la víctima, “ ya que su causa efecto así lo determinaron ”; insiste en que aquella “ fue el artífice de su propia muerte ” y que “ al iniciar la agresión ataque en este caso, PEDRO ANTONIO se ocasiona la muerte ” (fl. 33, 36-37, c. del Tribunal). iv) El comportamiento del procesado constituyó un exceso en la legítima defensa, y un estado de necesidad (fl. 32, c. del Tribunal); v) El resultado que finalmente tuvo lugar no podía ser previsto por CASTELLANOS MORENO, toda vez que su intención era la de repeler el ataque del que era víctima y no ocasionar un daño (fl. 36, c. del Tribunal).
El demandante critica que el sentenciador no hubiera apreciado en conjunto los testimonios de PEDRO ABEL HERNÁNDEZ SARMIENTO y HÉCTOR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, pues, de haberlo hecho, hubiese concluido que la del primero es contradictoria y no tiene respaldo en otros medios de convicción (fl. 35, 36, c. del Tribunal). Así mismo, el demandante reprocha que el juzgador no tuvo en cuenta la declaración de HÉCTOR VILLAMIZAR VILLAMIZAR toda vez que, de haberlo hecho, habría concluido en la absolución del procesado (fl. 37, c. del Tribunal); critica, además, que no se haya dispuesto la ampliación de su testimonio, ni la declaración de quienes atendieron a la víctima, “ lo que hubiera podido darle claridad a la no responsabilidad de mi defendido, y por ende haber sido absuelto ” (fl. 35, c. del Tribunal).
Como consecuencia de los yerros enunciados, estima violados los artículos 29 de la Constitución Política y 6º, 232, 234, 237 y 238 de la ley 600 de 2000 y solicita a la Sala que case el fallo y absuelva al procesado (fl. 37, c. del Tribunal). Segundo cargo, subsidiario del anterior: violación indirecta de ley sustancial. Con apoyo en la causal de casación descrita en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista reprocha que el sentenciador infringió de manera indirecta el artículo 7º del mismo estatuto al asignarle a las pruebas un alcance que no tienen, negarles el alcance que sí tienen, crear falsos elementos de convicción, y no advertir sus contradicciones insalvables que solamente arrojaban duda, la cual debió favorecer al procesado (fl. 39-40).
El demandante aduce que el yerro tuvo lugar cuando el juzgador acogió, de manera apresurada, la petición de condena de la fiscalía y del Ministerio Público, sin advertir las dudas insalvables que genera la prueba de cargo, y sin tener en cuenta que, como “ no se puede tener prueba única para condenar ”, al juzgador no le era dado hacerlo solamente con el testimonio de PEDRO ABEL HERNÁNDEZ SARMIENTO, menos aún si éste es contradictorio y riñe con la verdad del proceso (fl. 39).
Agrega que la prueba sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos es escasa y que el testimonio de HÉCTOR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, que no fue valorado por el sentenciador y se le negó el mismo valor que se le concedió al de HERNÁNDEZ SARMIENTO (fl. 40), es concordante con la versión de ÁLVARO CASTELLANOS MORENO en lo que tiene que ver con el forcejeo que precedió a los disparos y, además, encuentra apoyo en la inspección judicial.
Por el contrario, la prueba de cargo –el testimonio de PEDRO ABEL HERNÁNDEZ SARMIENTO- no deja más que dudas porque está basado en supuestos (razón por la cual el testigo se ocultó al escuchar los disparos, no vio los acontecimientos), así como en hechos inverosímiles (toda vez que no es creíble que el forcejo hubiera ocurrido después de los disparos), lo que “ no se le puede dar plena credibilidad ” (fl. 41).
El libelista critica que a PEDRO ABEL HERNÁNDEZ SARMIENTO no se le hubiese recibido ampliación de declaración, toda vez que de allí se hubieran despejado dudas, lo que habría conducido a la decisión de absolución a favor de CASTELLANOS MORENO; de manera correlativa, al no ser despejada la duda, ésta debió favorecer al procesado. Como consecuencia del yerro acusado, el demandante considera violados los artículos 7º (duda probatoria), 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.
Así, solicita a la Sala casar el fallo y disponer la absolución del procesado (fl. 39, 41). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida en que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, compete al casacionista que construya el reproche con base en una estricta lógica y debida fundamentación, en tanto que de no cumplirse con este presupuesto necesariamente el escrito tendrá que inadmitirse por falta de la debida claridad y precisión, puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar y a corregir al demandante.
Por tal motivo, el libelo es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso. Así, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda, encontrándose, entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, el de autonomía de las causales de casación, prioridad de los cargos y no contradicción. 2.
De entrada, la Sala señala que inadmitirá la demanda elevada por el defensor de ÁLVARO CASTELLANOS MORENO, por cuanto que no se acoge a los principios que orientan la impugnación en esta sede extraordinaria. 3. En primer término, las ostensibles falencias que exhibe el enfoque integral del libelo –sin necesidad de entrar al estudio de los cargos que propone- impiden su admisión, habida cuenta que la notable confusión conceptual que trasluce lo hace difícilmente comprensible.
En estas condiciones, lo primero que llama la atención es la presentación de sendos reproches por violación al principio de investigación integral al interior y en desarrollo de cada uno de los cargos orientados como infracción a la ley sustancial. Véase cómo, dentro del primer cargo aparece una crítica, constitutiva de un vicio de garantía, fundada en que el funcionario judicial no dispuso la ampliación del testimonio de HÉCTOR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, ni la declaración de quienes atendieron a la víctima, “ lo que hubiera podido darle claridad a la no responsabilidad de mi defendido, y por ende haber sido absuelto ” (fl. 35, c. del Tribunal); mientras que, en desarrollo del segundo cargo, se encuentra un reproche por no haberse ampliado el testimonio de HERNÁNDEZ SARMIENTO, lo que hubiera conducido –dice el censor- a la absolución del procesado.
Con la introducción de dichos argumentos dentro de sendos cargos por infracción a ley sustancial se desconoce el principio de autonomía de los cargos, prioridad y no contradicción, toda vez que la omisión de prueba trascendente constituye un motivo de nulidad por violación al debido proceso con trascendencia al derecho de defensa, y, por las consecuencias de su reconocimiento en esta sede, el censor debió proponerlo en un cargo separado y principal, así como desarrollarlo de la manera en que la Corte lo ha decantado de tiempo atrás, y concluyendo con una petición de invalidez con la indicación clara del momento procesal desde donde operaría ésta.
Al mismo tiempo, si el censor pretende negar validez al proceso por el motivo de nulidad aludido, no puede invocar que el fallo violó la ley sustancial, comoquiera que este último reproche presupone reconocer la validez de la actuación; tales censuras serían compatibles si la de nulidad se hubiera propuesto en un cargo principal, y la de violación a la ley sustancial en otro cargo subsidiario, fórmula lógica que el casacionista no propone.
Además de lo anterior, el escrito ofrece una redacción errática y confusa, al punto que se hace imposible para la Sala determinar cuál, de todos los reproches que contiene en los cargos, es el que en verdad constituye el fundamento del libelo. 4. Los cargos que el censor propone, y los reproches que los conforman, no escapan a las falencias anotadas, veamos por qué: Primer cargo: violación directa de ley sustancial A través de éste, el demandante critica que el sentenciador no advirtió que el procesado se halla incurso en numerosas circunstancias que lo exoneran de responsabilidad.
Atendiendo a la modalidad de ataque que escoge el censor, la Corte estima necesario recordarle que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.
El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, se trata de la denominada falta de aplicación o exclusión evidente; en la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y, por ello, incurre en aplicación indebida; a través de la última, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos, pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, configurándose así la llamada interpretación errónea de la ley sustancial.
Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por el yerro.
Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.
Vistos los derroteros anteriores, surge con claridad que el censor se apartó de los presupuestos de la vía de ataque seleccionada puesto que no precisó cuál fue el sentido de la violación de la ley sustancial, esto es, si fue la consecuencia de su aplicación indebida, la falta de aplicación o su interpretación errónea, como tampoco demostró la equivocación que acusa, menos aún avanzó hacia la demostración de la trascendencia del yerro enunciado de cara al sentido del fallo.
En lugar de lo anterior, se asoma, sin éxito, por demás, en los presupuestos de la violación indirecta de la norma sustancial, toda vez que, en lugar de dirigir su razonamiento a demostrar que a aquello que el fallador dio por probado no se le puede aplicar una determinada norma sustancial, que debe aplicarse otra o que el fallador erró en la interpretación de la norma que sí es aplicable, se dedicó a cuestionar la apreciación probatoria.
Es así como, de entrada, la postulación del cargo resulta más que errada, comoquiera que el demandante anuncia una “ violación directa por error de hecho ”. Y el desarrollo del cargo es consecuente con la equivocación de su enfoque, toda vez que el demandante invoca una violación directa de ley sustancial, pero enseguida precisa que el fallador le asignó a la prueba un alcance que no tiene, desconoció el que sí tiene, apreció de manera falsa su existencia, omitió apreciarla en conjunto, la interpretó erróneamente, desfiguró los hechos y no le otorgó a ciertos medios de convicción el mismo valor que le otorgó a otros.
Dicho de otra manera, en lugar de demostrar de manera directa la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma sustancial por el sentenciador, el libelista condujo la censura a través de los errores de apreciación probatoria. Pero, aún cuando la Sala en indebido auxilio a la deficiente argumentación contenida en el escrito- intentara abordar el primer cargo como una violación indirecta de ley sustancial, tampoco así el reproche tendría éxito porque es ostensiblemente errático, confuso, inmotivado e impreciso como para hacer claridad sobre cuál de las modalidades de error de hecho –o de derecho- es la que pretende demostrar.
En apoyo a dicho aserto, véase cómo las expresiones que cita el censor, entre ellas: la interpretación errónea del alcance de las pruebas, la falsa apreciación y la desfiguración de los hechos son críticas que bien pueden significar falsos juicios de identidad o de raciocinio; y la crítica del libelista, según la cual, a dos testimonios no se les otorgó el mismo valor, puede corresponder a un mal orientado falso raciocinio, o bien, a un ya de por sí exótico y escaso falso juicio de convicción que, en todo caso, no constituye un error de hecho sino de derecho.
De otra parte, la Sala encuentra que la argumentación que se ocupa de las causales de ausencia de responsabilidad penal es del todo inconsistente y contradictorio; recuérdese que el censor alega de manera errática y simultánea que la conducta es atípica; que, al tiempo que es atípica, se enmarca dentro de los presupuestos de la legítima defensa; que el resultado se produjo como consecuencia de un hecho fortuito; que el resultado antijurídico se debió a la culpa exclusiva de la víctima; que en realidad el comportamiento del procesado fue un exceso en la legítima defensa y que el resultado que se produjo no era previsible.
Sin entrar a plantear definiciones y desarrollos conceptuales, de los cuales la Sala ha fijado en pronunciamientos anteriores, baste decir, para los fines de esta decisión, que el reconocimiento de la causal de la legítima defensa no se traduce en la atipicidad de la conducta; si lo que existió, según el censor, fue una legítima defensa, no cabe lógicamente predicar al mismo tiempo que el resultado tuvo como origen un hecho fortuito; tampoco –como lo asegura el libelista- la culpa exclusiva de la víctima, que hace parte de lo que se denomina “ acciones a propio riesgo ”, convierte en atípica la conducta, ni se puede asimilar, sin más, al caso fortuito; y si lo que existió fue un exceso en la legítima defensa –como también lo predica el demandante- la conducta no es atípica, ni tampoco el resultado puede atribuirse a un caso fortuito; por último, resulta cuestionable la afirmación del censor, según la cual, del empleo de un arma de fuego en una riña no pueda precaverse un resultado letal.
De manera que, aunque el casacionista hubiese tenido éxito al demostrar que lo probado en la actuación corresponde en realidad a una causal excluyente de responsabilidad, la Sala no podría saber a cuál de todas las causales invocadas se refiere, ni a cuál debería dar aplicación, como tampoco podría entrar a definirlo por el casacionista sin violar el principio de limitación. El cargo, como puede verse, se queda en un cuestionamiento subjetivo a la apreciación probatoria del sentenciador, toda vez que el casacionista no demuestra cómo éste se equivocó en derecho o al apreciar la prueba, sino que se limita a oponerle su propia interpretación, lo que no es procedente cuestionar en esta sede extraordinaria, como no sea que venga acompañado de la demostración de la violación de las máximas de la sana crítica.
Segundo cargo, subsidiario del anterior: violación indirecta de ley sustancial. Mediante éste, el casacionista reprocha que el sentenciador no advirtió que la prueba en realidad arroja duda, la cual debió favorecer al procesado. En lo que tiene que ver con la demostración de la duda probatoria en sede extraordinaria de casación, la Sala insiste en que “q uien mediante el recurso extraordinario pretenda la aplicación del principio de in dubio pro reo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, le corresponde precisar en primer lugar, en torno de qué asunto se cierne la dubitación, luego por qué no es posible eliminarla vista la actuación y, finalmente, qué consecuencias concretas reporta la hesitación de cara a las conclusiones del fallo” De manera deficiente el casacionista cumplió con los anteriores presupuestos, toda vez que, aunque es cierto que atina al circunscribir el asunto en duda a la responsabilidad penal del procesado, también lo es que no demostró de qué manera fueron ilegales los razonamientos del sentenciador que le permitieron superar el estado de duda para, en su lugar, predicar la certeza de responsabilidad.
El casacionista ensaya la demostración del yerro que acusa a través del lugar común de oponer su propia apreciación probatoria -en este caso, sobre el testimonio de VILLAMIZAR VILLAMIZAR- a la del sentenciador, con lo que no demuestra más que una discrepancia con la apreciación judicial y, como ya lo tiene dicho la Corte: “ la simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a los elementos de juicio no constituye error para ser demandado en casación, puesto que de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria, el juzgador goza de libertad para justipreciar las pruebas sólo limitado por los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, cuya trasgresión sí constituye motivo para acudir esta sede a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. ” No es cierto, de otra parte, como lo pregona el casacionista, que el sentenciador no hubiese advertido las inconsistencias en el testimonio de PEDRO ABEL HERNÁNDEZ SARMIENTO; el fallador sí reconoció que, durante la inspección ocular, el testigo incurrió en contradicciones e inconsistencias, pero al apreciarlas no les otorgó el mérito que en esta sede pide la defensa, lo que no significa omisión probatoria, sino el ejercicio de la facultad razonada del funcionario judicial de apreciar la prueba.
En otras palabras, el argumento que desarrolla el cargo no va más allá de mostrar el desacuerdo del impugnante con la manera en que el juzgador resolvió las dudas y contradicciones que advirtió en el dicho del testigo VILLAMIZAR VILLAMIZAR. La Sala encuentra exótica por decir lo menos, la tesis del casacionista, según la cual, “ no se puede tener prueba única para condenar ”; dicho aserto es del todo equivocado y, lo que deja entrever es una crítica de omisión de práctica probatoria, la cual se debió encausar a través de la causal tercera de casación (artículo 207-3 de la ley 600 de 2000) como violación al principio de investigación integral, bajo los presupuestos que ya la Sala ha decantado.
En todo caso, el libelista olvida que la sentencia no se fundó únicamente en el testimonio de PEDRO ABEL HERNÁNDEZ SARMIENTO, sino, además, en la apreciación conjunta de todo el acervo probatorio, el cual incluyó el testimonio de HÉCTOR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, el dicho del procesado CASTELLANOS MORENO, la inspección ocular y la prueba científica.
En particular, para el razonamiento probatorio del sentenciador, resultó de especial trascendencia, para efectos de desestimar la exculpación del procesado y restar mérito al testimonio de VILLAMIZAR VILLAMIZAR, la apreciación de la diligencia de necropsia, toda vez que ésta le dio certeza en cuanto que el pretendido forcejeo que el demandante insiste en alegar, en verdad no tuvo lugar.
Lo anterior significa que, aunque el demandante hubiese tenido éxito en demostrar que a partir del testimonio de VILLAMIZAR VILLAMIZAR surge la duda probatoria sobre la responsabilidad de CASTELLANOS MORENO, tal demostración carecería de idoneidad porque no resulta apta para derribar todos los razonamientos con que el fallador superó la duda para obtener la certeza.
Dicho de otro modo, la crítica del censor, aún de haber sido demostrada, resultaría intrascendente. En conclusión, la demanda presentada por el defensor de ÀLVARO CASTELLANOS MORENO no reúne los requisitos de admisibilidad 4. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO CASTELLANOS MORENO. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de junio de 2005, entre otros. � Sentencia de casación de 21 de julio de 2004, radicación 18989 � Auto de 13 de febrero de 2008, radicación 26017 PAGE 23