CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 8 Expediente 27832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27832 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO- BANCAFE-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de agosto de 2005, en el proceso que sigue WILLIAM MARTINEZ PEREZ contra el MUNICIPIO DE LERIDA y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM MARTINEZ PEREZ demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ – y al MUNICIPIO DE LERIDA, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión de jubilación oficial con fundamento en lo instituido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con lo dispuesto en la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 5º del Decreto 797 de 1949; y las costas del proceso (folio 104 cuaderno 1).
En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el Banco Cafetero de manera ininterrumpida y bajo continuada subordinación por más de 25 años, desde el 3 de enero de 1962 hasta el 18 de enero de 1987, siendo su último cargo el de gerente “D” de la oficina de Ibagué, por el cual devengó una remuneración mensual de $74.801.00; que con posterioridad al retiro del Banco Cafetero, fue Alcalde del Municipio de Lérida durante el tiempo comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 29 de noviembre de 1989; que como quiera que laboró más de 20 años con el Banco Cafetero y se retiró sin haber arribado a los 55 años edad, “al cumplirlos solicitó a dicha entidad el reconocimiento pensional, siendo así como mediante el oficio nro.
DRH dal 2286 de fecha 17 de noviembre de 1998, se le comunicó por parte del Banco que se le reconocía dicha prestación a partir del día 24 de noviembre (sic) del mismo año, fecha en que cumplió los 55 años de edad”; que dentro de los documentos solicitados por el Banco para proceder a legalizar la pensión, allegó una constancia “de que una vez retirado del Banco había ejercido el cargo de ALCALDE MUNICIPAL DE LERIDA TOLIMA”; que en vista de lo anterior el Banco Cafetero le informó que quien debía reconocerle la pensión es la última entidad a la que le prestó los servicios, por lo cual procedió a la solicitarla a la Alcaldía Municipal, siendo infructuosa su petición; que durante todo el tiempo laborado se le efectuaron los descuentos de ley con destino al régimen pensional; y que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la primera audiencia de trámite adicionó el libelo incoativo (folio 131 cuaderno 1). Al contestar la demanda, el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas, toda vez que: (i) el actor durante el tiempo en que le prestó los servicios estuvo afiliado al I.S.S., por lo que quien debe asumir la prestación solicitada es este Instituto; y (ii) que a la luz de lo estatuido en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, es la última entidad oficial a la que el demandante le prestó sus servicios la obligada a asumir el pago de la pensión. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por parte pasiva e inexistencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su cargo (folio 124 ibídem).
De otra parte, según constancia secretarial que obra a folio 127 vuelto, el Municipio de Lérida no contestó el escrito inaugural del proceso. Mediante sentencia de 10 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué condenó al Banco Cafetero a reconocerle y pagarle al actor “por concepto de pensión de jubilación la suma de $595.354 que es el valor de la primera mesada pensional debidamente indexada, a partir del día 24 de noviembre de 1998, la cual deberá ser reajustada en los porcentajes señalados para aumento de pensión para cada uno de los años subsiguientes de acuerdo a los parámetros que señale el Gobierno Nacional; así mismo se reconoce la indexación de cada una de las mesadas causadas sucesivamente, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE”, lo absolvió de las demás pretensiones, como también al Municipio de Lérida; declaró no probadas las excepciones de mérito; y le impuso costas a la parte vencida (folios 198 y 199 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del apoderado del Banco Cafetero- Bancafé- y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del A quo y le impuso costas. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de la alzada luego de estimar que la naturaleza jurídica del Banco Cafetero para le fecha del retiro del actor, 29 de noviembre de 1989, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, en consecuencia, sus empleados, por regla general, son trabajadores oficiales y de copiar los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, asentó que “ de acuerdo con el último artículo transcrito, se deben tener en cuenta dos aspectos distintos para efectos de determinar a quien corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuestión: El primero de ellos tiene lugar cuando se produce el retiro del trabajador cumpliendo uno solo de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, específicamente el tiempo de servicios exigido que para este caso corresponde a 20 años (Artículo 27 Decreto 3135 de 1968).
El segundo, cuando al retirarse el trabajador, cumple con los dos requisitos de tiempo de servicio y edad, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad. En el primer caso el reconocimiento y pago estará a cargo de la entidad de previsión social a la cual estaba afiliado el trabajador al momento de cumplir los 20 años de servicio y en el segundo, corresponderá el pago a la última entidad a la cual pertenecía al momento del retiro”.
Posteriormente, el fallador sostuvo que el actor cumplió 20 de servicios en el Banco Cafetero el 3 de enero de 1982, data en la cual no se encontraba afiliado a entidad de previsión alguna y, por otra parte, para la fecha de la desvinculación tenía 43 años de edad, “lo que implica que para el momento del retiro no reunía el requisito de edad (55 años) para acceder al derecho de pensión de jubilación, por tanto, el caso del demandante se ubica dentro del primero de los señalados en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
Ahora bien, al momento de cumplir los 20 años de servicios (enero 3 de 1982), el demandante no se encontraba afiliado a entidad de previsión alguna, así lo certificó Bancafé a través del jefe de Recursos Humanos del Departamento de Servicios Al Personal (fl. 165), hecho que se comprueba con la documentación remitida por el I.S.S., la cual informa que la afiliación del actor a esa institución se produjo el 5 de febrero de 1982” (folio 8 sentencia del Tribunal).
Concluyó el juez plural advirtiendo que “aunque el último empleador que reporta la documentación aportada al proceso corresponde al Municipio de Lérida, donde el demandante se desempeñó como alcalde municipal, no es éste el llamado a responder por la pensión de jubilación reconocida en la sentencia de primer grado, tampoco está llamado a compartir su pago en proporción alguna, dado que los veinte años de servicios que le permitieron obtener el derecho pensional al accionante se cumplieron totalmente bajo las órdenes de Bancafé lo que implica que el tiempo laborado para el municipio demandado ni siquiera fue contabilizado para efectos de la respectiva pensión, luego mal haría la Sala en atribuirle un pago proporcional frente a un derecho que no tuvo injerencia alguna” (folios 8 y 9 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 17 a 23 del cuaderno 3), que fue replicada (folio 28 ibídem), el banco recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, revoque el del juzgado, y disponga condenar al Municipio de Lérida a pagarle al actor la pensión de jubilación y, a él, a cancelarle “la proporción que le corresponde por haber laborado 25 años y 15 días.
Sobre costas decidirá lo pertinente” (folio 19 cuaderno 3). Para ello le formula un cargo en el que acusa el fallo de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea los artículos “75 del decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 72 y 73 del decreto 1848 de 1969, 1º, 2º y 13 de la ley 33 de 1985, 36 de la ley 100 de 1993, 19, 259 del C.S. del T., 8º de la ley 153 de 1887 y 230 de la C.P., 145 del C.P.L.S.S.” (folio 20 ibídem).
En la demostración del cargo el recurrente, después de copiar algunos apartes del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, sostiene que “un recto entendimiento del numeral precedente, deja ver que son dos las hipótesis que el mismo consagra, la primera, que un trabajador cumpla el tiempo de servicios y se retire del sector oficial en espera de arribar a la edad requerida para tal fin; y la segunda, que cumplido el tiempo de servicios, continúe vinculado con el sector oficial, ya sea con la misma entidad o con una diferente.
Si la primera, no hay duda que la pensión de jubilación, la debe pagar la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado un trabajador cuando cumplió el tiempo de servicios exigido para tal fin, que lo sería BANCAFE, pero siempre y cuando dicho trabajador se hubiese retirado del servicio oficial de manera definitiva, y no como ocurre en autos, que el señor MARTINEZ PEREZ, estuvo vinculado como Alcalde Municipal de Lérida hasta el 29 de noviembre de 1989, hecho que no se discute, y que de plano descarta éste supuesto.
En cambio, la segunda hipótesis, obliga a pagar la pensión de jubilación, a la entidad de previsión social a la que esté afiliado un trabajador al tiempo del retiro, si para entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos para gozar de la pensión oficial, que para el caso en estudio lo es el MUNICPIO DE LÉRIDA-TOLIMA-, última entidad empleadora que ostenta la calidad de Caja de Previsión Social conforme lo ordena el artículo 13 de la Ley 33 de 1985, sólo que la entidad que reconozca dicha prestación, podrá repetir contra las entidades que concurran en su pago, conforme al claro mandato del artículo 2º de la ley 33 de 1985” (folio 21 cuaderno 3).
Asevera que de no darse el anterior entendimiento “se estaría diseñando un mecanismo, que estaría en contra del querer de la norma,(…) pues de aceptar el razonamiento esbozado por el fallador de segundo grado, esto es, sólo tener en cuenta los primeros 20 años y no los restantes, a todas luces resultaría absurdo, que desde luego no es el querer de la norma en comento, sino que su finalidad es que sea la última entidad oficial la que proceda a pensionar a un determinado trabajador, desde luego no es el querer de la norma en comento, sino que su finalidad es que sea la última entidad oficial laborando ” (folios 36 y 37 cuaderno 4).
Finalmente, estima el impugnante que existe en la sentencia impugnada una seria contradicción, “pues no obstante concluir que el actor cumplió 20 años de servicio el 3 de enero de 1982, lo que es cierto y que no se discute, le liquida la pensión con el salario devengado en 1987, esto es, le da pleno valor a la vinculación que tuvo el actor con posterioridad al cumplimiento de los 20 años de servicios” (folio 22, cuaderno 3).
La oposición aduce que mantiene los argumentos expuestos desde el libelo demandatorio, en los cuales ha expresado el cumplimiento a plenitud de los requisitos legales para el reconocimiento prestacional aspirado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que dado que el cargo está dirigido por la vía directa, debe entenderse que el recurrente acepta como intangibles los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada, tales como: (i) que el actor le prestó los servicios al Bancafé desde el 3 de enero de 1962 hasta el 18 de enero de 1987, es decir, por más de 25 años, tiempo durante el cual no estuvo afiliado a una caja de previsión social;
(ii) que se desempeñó como alcalde del Municipio de Lérida en el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 29 de noviembre de 1989, sin que se le hubiere afiliado a caja de previsión alguna; (iii) que cumplió 55 años de edad el 24 de noviembre de 1998; y (iv) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral.
Como quedó plasmado en el compendio que se hizo de la sentencia recurrida, el juez de alzada para confirmar la condena dispuesta por el A Quo, en esencia, asentó que “aunque el último empleador que reporta la documentación aportada al proceso corresponde al Municipio de Lérida, donde el demandante se desempeñó como alcalde municipal, no es éste el llamado a responder por la pensión de jubilación reconocida en la sentencia de primer grado, tampoco está llamado a compartir su pago en proporción alguna, dado que los veinte años de servicios que le permitieron obtener el derecho pensional al accionante se cumplieron totalmente bajo las órdenes de Bancafé lo que implica que el tiempo laborado para el municipio demandado ni siquiera fue contabilizado para efectos de la respectiva pensión, luego mal haría la Sala en atribuirle un pago proporcional frente a un derecho que no tuvo injerencia alguna” (folios 8 y 9 ibídem).
Para el banco recurrente, la inconformidad de la decisión gravita entorno a la hermenéutica que sobre el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 realizó el juez de apelación, por cuanto, en suma, quien debe reconocer y pagar la pensión deprecada no es él, sino la última entidad a la cual el demandante prestó sus servicios, esto es, la Alcaldía del Lérida, en calidad de alcalde.
La puntualización que antecede es necesaria por cuanto el Consejo de Estado dentro de la órbita de su competencia, al igual que la Corte Constitucional al resolver sobre la inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997, han sentado de manera uniforme el criterio de que en tratándose de pensiones que se encuentran incluidas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correpondan a prestaciones solicitadas por empleados público; la jurisdicción competente para resolver los conflictos que se presenten es la contenciosa administrativa y no la ordinaria.
En efecto, debe tenerse presente que, por obvias razones, dada la vía directa seleccionada para el ataque, en el cargo no se discute que la desvinculación del actor se produjo el 29 de noviembre de 1989, cuando se desempeñaba como alcalde del municipio de Lérida. Desde esta perspectiva, que es la que corresponde al caso en estudio, como ya se dijo, no es la jurisdicción ordinaria del trabajo la competente para solucionar el conflicto jurídico propuesto por el actor que en su última etapa laboral ostentó la calidad de empleado público.
Para la Sala la impugnación no está llamada a ser objeto de examen, pues por tratarse de un conflicto jurídico pensional o de seguridad social, en atención a lo preceptuado en el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la norma en cita, allí no quedan comprendidas las diferencias que surjan respecto de aquellos sujetos que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual es suficiente verificar el contendio de los asentado por la corporación entre otras, en las sentencias del 6 de septiembre de 1999, radicaciones 12054 y 12289, del 29 de marzo de 2000, radicación 13521, del 21 de noviembre de 2001, radicación 16519 y del 29 de octubre de 2003, radicación 21496, cuando al respecto se razonó: “Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “ “Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.
“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.
En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.
Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)”. Entonces en conclusión, al no estar acreditado en el sub judice la calidad de trabajador oficial del demandante, por carecer la Sala de competencia, no procede a revisar la legalidad del fallo atacado en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso instaurado por WILLIAM MARTINEZ PEREZ contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE- y EL MUNICIPIO DE LERIDA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO PARCIAL Radicación No.27832 Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Referencia: WILLIAM MARTINEZ PEREZ VS BANCAFE Y MUNICIPIO DE LERIDA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia en torno a la motivación que se consigna para despachar el único cargo formulado, donde se concluyó que la Sala no tiene competencia para revisar la legalidad del fallo atacado en casación, por no estar acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante.
Considero que al haber consolidado el actor más de 20 años al servicio del BANCO CAFETERO – BANCAFE, ya que laboró del 3 de enero de 1962 al 18 de enero de 1987, en su condición de trabajador oficial, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad bancaria para el momento del retiro, esa circunstancia permitía que se asumiera la competencia por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, en aras de definir su eventual derecho a la pensión de jubilación que reclamó en la demanda, independientemente de que con posterioridad se hubiera desempeñado como alcalde del Municipio de Lerida, inclusive por un corte tiempo (1º de junio de 1988 – 29 de noviembre de 1989).
Conforme con lo anterior, si el demandante satisfizo el tiempo de servicios exigido en la Ley como trabajador oficial, su reclamación debía examinarse en esa condición excepcional, y no variar el ámbito de competencia en la solución del litigio. En los anteriores términos dejo consignado mi punto de vista sobre el tema. Cordialmente, CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia