Micelio
27832(06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RepúbCica de Colombia Casación No. 27.832 P/.Jorge Eliécer Gutiérrez Diaz Inadmisión 71-Z2,z - Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz contra la sentencia de marzo 15 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocando la absolución proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad en enero 29 de 2.007, condenó a dicho procesado a la pena principal de 18 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple.

S Wepúglica d Colom6ia Casación No, 27.832 P/.Jorge Eliécer Gutiérrez Diaz Inadmisión Corte Suprema cíe Justicia ANTECEDENTES: " en las primeras horas de la madrugada -resumió el ad quem- del 20 de agosto del pasado año (2.006), se celebraba una fiesta en el salón comunal del Conjunto Residencial Alameda Cañaveral, jurisdicción del Municipio de Floridablanca, existiendo una discusión en el interior del mismo entre dos grupos de jóvenes participantes del festejo, por lo cual algunos abandonaron el citado conjunto residencial.

"Posteriormente, en la puerta del conjunto se encontraban, entre otros, Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz, Cristian Eduardo Cortés López, Oscar Leonardo Sepúlveda Bustos, con los menores de edad Pablo Andrés Koop y Diego Andrés Sepúlveda Larrota, reiniciándose la pelea, esta vez entre el joven Andrés Felipe Herrera Ramírez, con Gutiérrez Díaz y mientras estos intercambiaban golpes, los compañeros de este procesado propinaban en repetidas ocasiones heridas a aquél con armas corto punzantes, hasta que Herrera Ramírez cayó mortalmente herido, siendo trasladado a recibir atención médica, falleciendo poco tiempo después, emprendiendo la huida del lugar de los hechos los coautores del delito en un vehículo de servicio público, siendo capturados cuadras más adelante por las autoridades de Policía Judicial " Repúgfica de CoCondia Casación No. 27.832 PLJorge Eliécer Gutiérrez Diaz Inadmisión Corte Suprema de justicia En virtud de tales acontecimientos se realizó el 21 de agosto de 2.006 ante el Juez de Control de Garantías audiencia en la cual se legalizó la captura de Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz -entre otros- se le imputó la comisión del delito de homicidio y se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Presentado luego en septiembre 20 de 2.006 por la Fiscalía el escrito de acusación y realizada la respectiva audiencia en octubre 19 de dicho año en la cual se acusó a Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz -entre otro- como coautor del punible de homicidio agravado se adelantó el proceso hasta dictarse por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en enero 29 de 2.007 sentencia absolviendo a los procesados.

Recurrida esa providencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de dicha ciudad la revocó en relación con Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz para en su lugar condenarlo a la pena principal de 18 años de prisión como autor del delito de homicidio simple y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, negándole a la vez el reconocimiento de mecanismos sustitutivos de lá pena. 3 Wepúglica de CoComla Casación No. 27.832 E/Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz -,271-- Inadmisión Corte Suprema de justicia LA DEMANDA: Al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 e insólitamente del 207 de la Ley 599 de 2.000 acusa el defensor del procesado el fallo del ad quem de haber incurrido en un error de hecho poi falso juicio de identidad derivado de distorsionar el video depurado mediante implementación tecnológica de filtración de luz y reducción de la velocidad de exposición con indicación de imágenes de detalle mediante la utilización de zoom digital, el informe de necropsia rendido por médico legista, así como las declaraciones de David Triana, Gloria Isabel Prada Pinzón y Aurelio Antonio Valencia, pues con fundamento en ellas el juzgador dedujo la intención de los procesados en acechar a la víctima con el propósito de darle muerte a través de la implementación de un designio común y división de trabajo, así como coligió el intento del hoy occiso de parar la pelea y huir o el hecho de que Jorge Eliécer siempre observó los cuchillos que se esgrimían contra su contrincante y las heridas que se le causaban, de modo que siempre tuvo la oportunidad de actuar en forma diversa a como lo hizo, cuando en verdad esos medios de prueba -dice el defensor- demuestran una situación diversa. 4 República de CoCombia Casación No. 27.832 Pi.Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz Inadmisión ‘‘, Corte Suprema de justicia Así -sostiene- si se observa el cuestionado video allí simplemente se aprecia a unos jóvenes que salen de un festejo en actitud de abandonar el sector y a otros en diálogo informal, pero nunca en la que supone el Tribunal y menos para afirmar que la víctima intentó detener la pelea o huir.

En esas condiciones de riña -agrega- es igualmente lógico y racional pensar que Gutiérrez Díaz no se percató de la utilización de armas blancas pues la trifulca duró apenas unos poco segundos, ni de las heridas que se causaban cuando éstas en tanto producidas con elementos de acero no sangraban. Por eso -afirma- objeta la inferencia lógica obtenida por el sentenciador en la medida en que en ella se omiten y aplican indebidamente las reglas de la sana crítica entrañando de alguna manera una tergiversación o suposición del fundamento de la deducción que infringe la experiencia, la lógica y hasta la ciencia con hechos y circunstancias saturadas de subjetividad, de ahí que demande la casación del fallo recurrido para que en su lugar se absuelva a su defendido. 5 Xepúgaca de CoCom6M ib Corte Suprema de Justicia S Casación No. 27.832 Pi.Jorge Eliécer Gutiérrez Diaz 's'admisión CONSIDERACIONES: La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza pues el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica porqué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o porqué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la 6 Wupúblíca de Col -alubia Casación No. 27.832 P/.Jorge Eliécer Gutiérrez Diaz inadmisión Corte Suprema de justicia posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida puede llegar a no serio si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. En este asunto si bien el recurrente precisa la causal invocada y expone una argumentación en aras de demostrar el error de hecho que dice denunciar, es patente su insuficiencia porque más allá de sustentar el motivo de la impugnación no se evidenció en manera alguna que el juzgador infringió con el supuesto yerro una garantía fundamental, aspecto al que ni siquiera hace referencia el censor, por eso el único reproche formulado se manifiesta carente de desarrollo.

Además, examinada en concreto la censura planteada ostensible es el incumplimiento de los parámetros técnicos qué la harían admisible cuando a pesar del inicial postulado de error de apreciación probatoria su desarrollo incumple las exigencias de precisión y concisión a que se refiere el artículo 183 de la Ley 906. 7 República Le Colombia Casación No. 27.832 P/.Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz n'admisión 1, Corte Suprema de Justicia En primer término, no obstante que los hechos fueron cometidos en agosto 20 de 2.006, esto es en vigencia de la Ley 906 de 2.004 y en un Distrito en el que el sistema en ella consagrado ya se encontraba rigiendo de acuerdo con la gradualidad dispuesta por el nuevo ordenamiento, insólita por lo menos resulta la referencia que se hace al artículo 207 de la Ley 599 de 2.000 para sustentar la causal de casación invocada.

En segundo lugar aunque se postula en principio un error de hecho por distorsión de prueba documental y testimonial, es lo cierto que el pretendido desarrollo de la censura termina sólo haciendo relación a una prueba de video y final y extrañamente a los indicios con base en él elaborados por el sentenciador, luego ninguna precisión denota el demandante acerca de cuál prueba fue erradamente valorada por el ad quem.

Ahora bien, denunciado un error de hecho por falso juicio de identidad ello supondría que la falencia del sentenciador lo fue en la observación objetiva del medio de convicción, mas a nada de eso hace relación el libelista quien a cambio y sin detenimiento alguno en la técnica que orienta el ataque de la prueba indiciaria se dedica finalmente a cuestionar las inferencias que construyó el juzgador a partir de dicho video, pero pasando entonces a postulados propios de un falso raciocinio en tanto acusa la infraccción a las reglas de la sana crítica y 8 Replibrica de CoCombia Casaam No. 27.832 PLJorge Eliécer Gutiérrez Díaz.

Inadmisión Corte Suprema de Justicia a principios de experiencia, de lógica y de ciencia, por eso más imprecisa se manifiesta la demanda como que en esas condiciones se desconoce si el medio objeto de ataque es el documental o el indiciario y si de este se trata termina igualmente desconociéndose si el yerro estuvo en la prueba del hecho indicante que sería el video o en las deducciones del fallador.

Es que si se entendiere que por sus referencias a la falta de lógica o a la infracción de reglas de experiencia o principios científicos, el censor quiso proponer y demostrar como error de hecho un falso raciocinio es evidente que tampoco satisface las condiciones para su técnica postulación pues cuando se acude a plantear un error de tal naturaleza porque en la valoración de los medios de convicción el juzgador desconoció los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, conduciendo a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso, concierne al demandante señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar el principio desconocido postulando a la vez su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia, 9 República cíe Cotombia Casación No 27 832 P/ Jorge Ehécer Gutiérrez Diaz Inadmision Corte Suprema de Justicia con el ineludible imperativo de acreditar que, al corregir el equívoco, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás obrantes en el proceso modifica sustancialmente el sentido de la decisión recurrida.

El error de hecho por falso raciocinio no surge, en tales condiciones, de la mera disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta a las reglas de la sana crítica en su valoración (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia).

Por eso le es imperativo al censor -entre esos requerimientos- a través de la necesaria confrontación con la forma como el juzgador apreció el medio de convicción, demostrar (no simplemente criticar o disentir), que ésta es arbitraria o irrazonable. En esas condiciones la adecuada demostración de una tal falencia no se logra por la simple y vacía afirmación de que el fallo faltó a la lógica, debe partir del señalamiento de lo que expresa objetivamente la prueba para contrastada luego con la deducción que el juzgador extrajo de ella, esto es, el juicio analítico que elaboró a partir de la misma seguido de la indicación precisa y clara acerca de cuál fue el principio lógico, la regla de la ciencia o la máxima 10 Xepúgica de Corombia Casación No. 27.832 P/.Jorge Eliécer Gutiérrez Diaz Inadmisión Corte Suprema de Justicia de la experiencia que fue desconocido y finalmente de la explicación relativa entonces a cuál de los considerados acertados debió acudirse relevando la trascendencia del desatino de modo que de haberse producido un correcto raciocinio el sentido del fallo habría sido diferente.

Y si de ataque a la valoración de la prueba indiciaria se trata, dado el proceso lógico que en ella se debe observar, el demandante debe precisar si el desacierto se cometió en relación con la prueba del hecho indicador; en la inferencia lógica, o en la labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas, de modo que si la falla se aduce en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de convicción, necesario resulta precisar si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración en el asunto, o si el desacierto se señala en la inferencia, lo que supone aceptar la prueba con la cual que se demuestra el hecho indicador, le concierne demostrar que el juzgador en la labor de valoración se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, en qué consisten las correctas y cuál es su efecto. 11 República de Cdombia Casación No. 27.832 P/Jorge Enécer Gutiérrez Diez Inadmisión Corte Suprema de Justicia Como a nada de lo anterior sujeta el casacionista el reparo que formula, la demanda que lo contiene será nadmitida más aún cuando en las condiciones señaladas no se evidencia alguna finalidad que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación alguna que amerite la oficiosa intervención de la Sala.

Ahora bien como contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322 1. que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —en tanto no sean recurrentes— el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los 12 República de Colombia Casación No. 27.832 Pf.Jorge Eliécer Gutiérrez Dlaz Inadmisión Corte Suprema de justicia Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz. 2. En los términos antes señalados contra esta decisión procede la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 13 RepU6lIca de CoCom6ia Casación No. 27.832 P/.Jorge Eliécer Gutiérrez Diaz 111/4 Inadmisión Corte Suprema de justicia 3.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, ¿N/LAS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO:EZ A • ARI • 1 1' #Alin7 R LEZ DE L. 9 AUGU 4 SA‘ Ñ1/4EZ GUZMÁN.." Iiiir •‘. - - 1:- Wat isOl9t ---4 -sl Arr JOR a UIS I' e 1,, RO MILANÉS al/ MA{(0 RTE PORTILLA 14 República de Cdombia AS 1. 11119 Corte Suprema de jústicia Casación No. 27.832 P/ lorge Eliécer Gutiérrez Dlaz Inadmisión R iz Núñez Se retarla 15