CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27827 GLORIA PATRICIA RESTREPO PAGE 25 CASACIÓN 27827 GLORIA PATRICIA RESTREPO Proceso No 27827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA PATRICIA RESTREPO en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el sentido de absolver a la persona en mención por la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares y de condenarla a la pena principal de setenta y dos meses de prisión y quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autora responsable del delito de lavado de activos.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de septiembre de 2004, en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, la colombiana GLORIA PATRICIA RESTREPO, tripulante de cabina del vuelo de la aerolínea Avianca AV-073 procedente de Ciudad de México, fue capturada por las autoridades aduaneras después de que le encontraran 50.000 dólares en efectivo, que transportaba en dos paquetes forrados con láminas y ocultos en un maletín de doble fondo. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, vinculó mediante diligencia de indagatoria a la aprehendida, le definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, la acusó como presunta autora responsable de las conductas punibles de lavado de activos (en la modalidad agravada) y enriquecimiento ilícito de particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 –incisos 1º y 4º– y 327 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Ejecutoriada la acusación, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que condenó a la procesada por los referidos delitos a la pena principal de ciento cuarenta y cinco meses de prisión y seiscientos sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Así mismo, la condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal e, igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada dicha providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó, en el sentido de (i) negar la nulidad solicitada por la defensa, (ii) absolver a GLORIA PATRICIA RESTREPO por la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares y (iii) condenarla por el delito de lavado de activos, sin circunstancia de agravación alguna, a la pena principal de setenta y dos meses de prisión y quinientos salarios mínimos de multa.
Igualmente, precisó que se le negaba el reconocimiento de todo mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad, incluido el de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del ordenamiento sustantivo. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que su demanda fue declarada ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA 1. Primer cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente planteó que la sentencia proferida por el Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad. Al respecto, sostuvo que la irregularidad procesal consiste en que la audiencia pública se dio por terminada a pesar de hallarse pendiente una carta rogatoria a las autoridades mexicanas, tramitada durante la etapa del juicio, con el propósito de recibir el testimonio del ciudadano mexicano Alejandro Alberto Ramírez Camacho, quien ratificaría lo dicho en una declaración ante el consulado colombiano en Guadalajara, México, allegada durante la etapa del sumario.
Afirmó que dicha prueba era esencial para la defensa, pues, a pesar de que la Fiscalía interpuso durante la audiencia preparatoria recurso de reposición en contra de la providencia que ordenó su práctica, el a quo confirmó tal decisión mediante una motivación que no suscita equívoco alguno en relación con la conducencia, pertinencia y trascendencia del elemento de convicción. Destacó que el juzgado de conocimiento ni siquiera mencionó en la sentencia de primera instancia, o al parecer no lo advirtió, que estaba pendiente una prueba fundamental y, por ello, generó un vicio de nulidad insubsanable, vulnerando el derecho de defensa en cabeza de GLORIA PATRICIA RESTREPO.
Agregó que el Tribunal, por su parte, negó la existencia de la irregularidad al afirmar que el medio de prueba extrañado no era necesario para los fines del proceso, pero ello no sólo implica una revocatoria tácita de la decisión que la decretó, sino que además es contrario a la parte motiva del fallo en sede de tutela T-996 de 2003, proferido por la Corte Constitucional.
Así mismo, consideró que el ad quem confundió el concepto de prueba trasladada con el de prueba sumaria, que por su naturaleza requiere de ratificación, ampliación y oportunidad de contradicción, razón por la cual desconoció lo previsto en el inciso 1º del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, que trata acerca de la repetición durante la etapa del juicio de aquellas pruebas que los sujetos procesales no tuvieron la oportunidad jurídica de controvertir.
Observó que, al contrario de lo señalado por el Tribunal, no es cierto que la defensa no haya mostrado interés en la práctica de la prueba, pues éste siempre se evidenció no sólo durante la etapa instructiva del proceso, sino además durante el término de traslado para la audiencia preparatoria, así como con la férrea oposición al recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, sin que el hecho de no haber suministrado un cuestionario para el interrogatorio haya sido indispensable en la obtención de tal medio de prueba, dado que, según lo contempla el fallo de tutela T-388 de 2006, le corresponde al juez, y no a las partes, llevar a cabo el cumplimiento de lo decretado, máxime cuando fue el ad quem el que demostró la trascendencia de la prueba omitida, por lo que, si se hubiera interrogado debidamente al testigo, era alta la probabilidad de que la decisión hubiese sido de carácter absolutorio.
Por último, citó apartes de la sentencia SU-087 de 1999, proferida por la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó a la Corte que decrete la nulidad de lo actuado para que el juzgado de conocimiento ordene la continuidad y culminación de la carta rogatoria pendiente. 2. Segundo cargo Con base en la causal primera de casación, el demandante propuso una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 de la ley 599 de 2000, norma que consagra el delito de lavado de activos, toda vez que estimó atípicos los hechos imputados en contra de GLORIA PATRICIA RESTREPO.
En ese sentido, señaló que el porte de unas divisas acerca de las cuales la procesada suministró explicaciones que no satisficieron a la autoridad de ninguna manera configura la conducta punible en comento, como tampoco lo hace el que tuviera conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, pues esta ilicitud podría ser de cualquier tipo; por ejemplo, una de carácter administrativo y no necesariamente penal.
Apuntó, así mismo, que el Tribunal se equivocó al dar por sentado que el dinero objeto de incautación tuvo origen en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues éste no se puede demostrar con una ilegalidad genérica de cualquier clase, desligada por completo de alguna de las actividades delictivas enumeradas en la descripción típica correspondiente.
Y, como si lo anterior fuese poco, el ad quem se abstuvo de señalar cómo los hechos que dio por probados le permitían apoyar tal origen y cómo se adecuaba el tipo penal utilizado como referente para llenar el tipo en blanco requerido por la norma correspondiente. Concluyó, entonces, que la segunda instancia incurrió en dos errores de indebida interpretación. El primero consistió en tener por demostrado un origen delictivo específico cuando las pruebas no daban para ello.
Y el segundo, en creer que para la configuración objetiva del delito de enriquecimiento ilícito de particulares basta con que la proveniencia del incremento patrimonial sea ilícita en un sentido amplio y no estricto. En consecuencia, solicitó a la Corte de manera subsidiaria casar el fallo impugnado y absolver de toda responsabilidad penal a su protegida.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del primer cargo que la irregularidad planteada por el demandante resulta intrascendente, pues a pesar de la existencia de la omisión no es posible inferir sin hesitación alguna que la práctica de la prueba extrañada daría lugar a modificar el sentido del fallo.
Al respecto, adujo que, incluso en el caso de que el testigo Alejandro Alberto Ramírez Camacho hubiera depuesto acerca del origen del dinero, la conclusión a la que llegaron las instancias estuvo fundada en prueba indirecta suficiente (la cantidad de dinero transportado, el ocultamiento del mismo, las versiones contradictorias e inverosímiles de la procesada, la ausencia de capacidad económica, el conoci-miento de la ilicitud que estaba realizando, etcétera), para concluir que el comportamiento estudiado iba más allá de una simple sanción administrativa y, por lo tanto, repercutía en el ámbito de lo penal.
Señaló adicionalmente que si bien el Tribunal consideró demostrado que la declaración por fuera del proceso y la documentación aportada por la defensa revelaban capacidad económica en el ciudadano mexicano Alejandro Alberto Ramírez Camacho, también era cierto que dicha circunstancia no tuvo incidencia alguna en la apreciación del origen ilícito del dinero, en tanto no demostraba la propiedad ni la entrega del mismo, aparte de que la relación sentimental entre dicha persona y GLORIA PATRICIA RESTREPO fue la última de las tres explicaciones brindadas por esta última para justificar la procedencia de las divisas.
Concluyó, entonces, que el cargo no debe prosperar. 2. En lo atinente al segundo reproche propuesto, el Ministerio Público sostuvo que en los fallos de instancia sí se precisó tanto el origen de los recursos en uno de los delitos contemplados en el artículo 323 del Código Penal ( enriquecimiento ilícito de particulares ) como la actividad específica que subyacía a la realización del mismo (narcotráfico), con base en los múltiples hechos indicadores del caso (como las explicaciones brindadas por la procesada, la ausencia de respaldo probatorio de sus coartadas, la forma como ocultó el dinero, entre otros), y, por consiguiente, la ilicitud a la que se refirió el Tribunal era de índole delictiva, y no genérica ni simplemente administrativa, al contrario de lo que afirmó el recurrente.
Precisó así mismo que es válida la regla de la experiencia empleada por el ad quem, según la cual el narcotráfico utiliza idéntico modus operandi al visto en este caso para introducir al país recursos provenientes de sus actividades, pues, a pesar de que pueda oponérsele interpretaciones distintas más o menos plausibles, ello no la convierte en ilegal, de manera que lo único que desarrolló el demandante fue una apreciación probatoria particular que se opone al razonamiento indiciario con el que las instancias desvirtuaron la presunción de inocencia. En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES 1. Presentación y planteamiento de los problemas Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el apoderado de GLORIA PATRICIA RESTREPO fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación, pues a esta altura de la actuación la procesada adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en la sustentación correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.
En este sentido, el demandante, mediante los cargos que interpuso, planteó dos problemas jurídicos principales. El primero, relacionado con el derecho a la prueba de la procesada y, en particular, con la omisión de la práctica de un medio probatorio solicitado de manera oportuna por la defensa y decretado por el juez. Y el segundo, atinente tanto a la valoración probatoria como a la configuración típica del ingrediente normativo de la conducta punible de lavado de activos, que trata acerca del origen mediato o inmediato de los bienes objeto de adquisición, inversión, transporte, custodia o administración en cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 323 del Código Penal.
Estos son los temas que la Sala abordará a continuación. 2. De la omisión de práctica de pruebas 2.1. Esta Corporación, en diversas oportunidades, ha analizado el alcance del derecho fundamental de solicitar, hacer comparecer e interrogar testigos de la siguiente manera: “ El literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas […] se refieren al derecho que le asiste a todo procesado de (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (iii) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusación. ” A la luz de la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, la vulneración de las garantías judiciales en mención se presenta cuando la legislación nacional aplicable al caso concreto desconoce o no permite la posibilidad de que el abogado interrogue a los testigos en los cuales se sustenta la acusación. Por ejemplo, en la sentencia de 30 de mayo de 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo al respecto lo siguiente: ” ’ 153.
La Corte considera que la legislación aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Por una parte, se prohíbe el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación. Por otra, tal como ha sido consignado, la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial. ”’154.
Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. ” ’ 155. La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. ” ’ 156.
Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención ’. ” También se incurre en idéntica violación cuando el juez del caso concreto niega la práctica de los testimonios solicitados por la defensa cuya incorporación al proceso ya había sido admitida por tratarse de prueba conducente y pertinente. En la sentencia de 31 de agosto de 2004, la Corte Interamericana lo precisó de la siguiente manera: ” ’ 164.
En el presente caso se encuentra demostrado que en el proceso penal seguido en contra del señor […] no se le permitió obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que pudieran ‘arrojar luz sobre los hechos’. En cuanto a la primera instancia, el juez de la causa, después de haber emitido una resolución citando a audiencias a los testigos propuestos por el señor […], revocó tal decisión y ordenó el cierre del periodo probatorio, por lo cual no se rindió ninguna prueba testimonial, coartando por una negligencia judicial la posibilidad de presentar medios probatorios en su defensa que pudieran ‘arrojar luz sobre los hechos’.
Además, ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, tampoco se produjo prueba testimonial alguna. ” ’[…] ” ’ 166. Con base en lo señalado, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio del señor […], el artículo 8.2.f de la Convención Americana ’. ” Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha estimado que, por lo general, el Estado carece de responsabilidad alguna en lo que a la vulneración de los derechos en comento se refiere cuando el abogado defensor renuncia a interrogar al testigo de cargo durante el desarrollo del procedimiento.
Así, en la comunicación 375/1989 de 3 de noviembre de 1993, adujo el Comité lo siguiente: ” ’ 10.3. En lo que respecta al alegato del actor de que el artículo 14, parágrafo 3, fue violado en su caso, porque no se le dio la oportunidad de contrainterrogar a uno de los testigos principales de la acusación, el detective […], el Comité encuentra incuestionable que el testigo no pudo estar presente durante el juicio, por cuanto salió de Jamaica.
El Comité encuentra, sin embargo, que de las transcripciones del juicio aparece que el actor estuvo presente durante la audiencia preliminar, cuando […] rindió una declaración bajo juramento, y eso permitió que el actor contrainterrogara al testigo en aquella ocasión. La declaración rendida por el testigo, así como las respuestas que dio durante el examen cruzado, fueron presentadas después ante la Corte como evidencias.
El Comité observa que el artículo 14, parágrafo 3 (e), protege la igualdad de armas entre la parte acusadora y la defensa en el examen de testigos, pero no impide a la defensa renunciar a su derecho a efectuar el contrainterrogatorio de un testigo de la acusación durante el proceso. En cualquier caso, el Comité encuentra que el detective […] fue examinado por la defensa bajo las mismas condiciones que lo hizo la parte acusadora durante la audiencia preliminar.
De acuerdo con las circunstancias del caso, el Comité concluye que los hechos que ocurrieron después de ello no implican una violación del artículo 14, parágrafo 3 (e) ’ (destaca la Sala). ” Tampoco se vulnera el derecho de hacer comparecer testigos solicitados por la defensa cuando el abogado que los citó no objeta ante su ausencia que se continúe con el proceso, ni cuando el juez niega la práctica de pruebas que no se muestran relevantes para ayudar a la causa del acusado, porque, como bien lo ha reiterado el Comité, el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto no confiere un derecho ilimitado para obtener la comparecencia de cualquier testigo a petición de la defensa ”. 2.2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es evidente que ninguna vulneración de los derechos de defensa y contradicción en cabeza de GLORIA PATRICIA RESTREPO se ha configurado, y menos en lo atinente al derecho que le asistía de solicitar la práctica del testimonio del ciudadano mexicano Alejandro Alberto Ramírez Camacho y de interrogarlo en igualdad de condiciones en relación con el organismo acusador.
En primer lugar, si bien es cierto que durante la etapa de instrucción el entonces defensor de la procesada solicitó la realización de tal declaración, y que la Fiscalía tanto en primera como en segunda instancia la negó, también lo es que durante el término de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el presente caso, el defensor insistió en su práctica, ante lo cual la juez de conocimiento la decretó en audiencia preparatoria, a pesar de que el Fiscal Delegado y el Procurador manifestaron oponerse a dicha decisión. En segundo lugar, el hoy demandante, después de que asumió la defensa de GLORIA PATRICIA RESTREPO en la etapa del juicio, renunció de manera implícita a la práctica de tal elemento de convicción, con lo cual dejó en evidencia que no era un medio probatorio indispensable ni trascendente para efectos de la estrategia profesional por él emprendida.
En efecto, al darse por terminado el ciclo probatorio de la audiencia pública, el recurrente no sólo guardó silencio en relación con la culminación de la carta rogatoria que se hallaba en trámite para allegar el testimonio del ciudadano mexicano, sino que además manifestó en sus alegatos finales ser consciente de tal situación, así como sostuvo que la versión brindada por la procesada en el interrogatorio, la declaración de su señora madre, la realizada por Alejandro Alberto Ramírez Camacho ante el consulado colombiano y la documentación aportada al expediente bastaban para demostrar la procedencia lícita de la suma de dinero incautada.
Según el escrito que el defensor leyó en la referida diligencia: “[…] en la audiencia, la sindicada rindió explicaciones acerca de los hechos, sobre el origen de las divisas que portaba y las razones que tuvo para no haberlas referido en la indagatoria. ” Bajo juramento, la señora Gloria Restrepo, madre de la encausada, relató cuanto le consta sobre la manera como al proceso llegaron las pruebas documentales que justifican el origen de las divisas. ” Estas dos pruebas, cuya valoración queda a su consideración, junto con la declaración extraprocesal rendida ante el consulado colombiano ante Guadalajara y los soportes documentales que acompañó el ing.
Alejandro Alberto Ramírez Camacho, son las únicas que en el proceso están orientadas a determinar el origen de las divisas, origen que es lícito. ” Y al momento de escribir estas líneas, queda pendiente la tramitación de la carta rogatoria para el interrogatorio al ing. Ramírez Camacho, que no hará más que confirmar el origen ilícito de las divisas ”.
Incluso en otro momento de la alegación, el demandante precisó que cualquier vulneración a los derechos fundamentales de su protegida había sido superada y subsanada en razón de la actuación diligente de la funcionaria de conocimiento: “ Mucho habría que reflexionar sobre el principio de lealtad procesal, sobre la manera tan obvia de violar el debido proceso en su manifestación de derecho a la defensa, sobre el incumplimiento de los deberes de investigación integral, sobre la obligación oficiosa que tenía de pedir explicaciones a la sindicada si le parecían ex ante poco creíbles las futuras declaraciones que se negó a oír, en fin, pequeñas pero trascendentes trampas procesales que dejan muy mal la imagen de la Fiscalía en un Estado que se supone respetuoso de las garantías, actitudes que determinaron la necesidad de restarle la mayor parte de las facultades judiciales en el nuevo esquema procesal. ” Sin embargo, como siempre ocurre con situaciones como la descrita, el propio Estado de Derecho por fortuna se encarga de solucionarlas y restablecer los equilibrios, así sea de manera que pudiese considerarse tardía. Bastó con que el proceso superase la etapa del sumario en la que el Fiscal fue sólo parte y se le olvidó ser Juez, para que unas pruebas obviamente conducentes se ordenaran, aun en contra de la terca insistencia del Fiscal, que vio desde cuando se solicitaron en los albores del sumario que, como acaso en su resultado habrían de ir en contra de su arraigado e inconmovible prejuicio, prefirió cercenar los derechos de contradicción y de probar que asisten a la sindicada, así como el derecho que tenía ésta, una vez practicadas las pruebas, de explicar, si a bien lo tenía, las aparentes o supuestas contradicciones ”.
En este orden de ideas, mal obró el defensor de GLORIA PATRICIA RESTREPO al solicitar ante la segunda instancia, y ahora en sede del extraordinario recurso de casación, la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho de defensa, cuando él mismo no se opuso a la decisión de finalizar la fase probatoria de la audiencia pública y, así mismo, consideró que los medios recaudados hasta ese momento eran suficientes para lograr la absolución de la procesada, sin que por ello estimase que la pretermisión del a quo de no allegar por la vía diplomática el testimonio de Alejandro Alberto Ramírez Camacho representaría una irregularidad de índole sustancial en detrimento de sus intereses.
El debate, entonces, no se circunscribe al hecho de que la funcionaria de conocimiento haya considerado durante la audiencia preparatoria que el medio de prueba en mención era pertinente, conducente y útil, que fue lo que argumentó el demandante, sino que este último, de manera incuestionable, renunció a la práctica de la prueba extrañada, porque, tal como se ha reconocido en la jurisprudencia internacional de derechos humanos citada en precedencia, no hay vulneración alguna cuando el abogado que solicitó la prueba omitida no objeta ante su ausencia que se continúe con la actuación. En otras palabras, es contrario a los principios de lealtad y buena fe en el ejercicio de los derechos y deberes profesionales, al igual que al principio de protección en materia de nulidad (según el cual no puede solicitarla el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la configuración de la irregularidad), el que el abogado, una vez enterado de que la decisión de primera instancia era contraria a sus intereses, haya solicitado la invalidez de lo actuado por una pretermisión probatoria de la que él mismo, y de manera dolosa, contribuyó a su materialización. Tampoco resulta relevante para estos efectos que la Fiscalía haya impugnado en audiencia preparatoria la providencia que ordenó la declaración de Alejandro Alberto Ramírez Camacho, y que la juez haya negado la reposición, toda vez que ello de ninguna manera suprime, tacha o morigera el aporte de la defensa que vino después. Aunado a lo anterior, es de anotar que las sentencias de la Corte Constitucional transcritas por el demandante en sustento de su postura (SU-087 de 1999, T-996 de 2003 y T-388 de 2006) se refieren a situaciones fácticas en las que, en los dos primeros casos, los solicitantes no coadyuvaron con la realización de la irregularidad, pues impugnaron o manifestaron su oposición frente la omisión probatoria en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo, mientras que, en el último, se profirió un salvamento de voto, en el que (en armonía con otras decisiones del máximo tribunal en sede de tutela, así como de esta Sala e incluso de las altas corporaciones internacionales) se afirma lo siguiente: “[…] para que en esta vía se censure al Tribunal […] como juez de segunda instancia, el no haber accedido a la realización de los testimonios pedidos por el accionante, además del hecho comprobado de haberse decretado y no practicado en la primera instancia, debía concurrir el elemento de diligencia por parte del accionante para lograr el recaudo; es decir, que no pudiera atribuírsele responsabilidad en la no recepción de la prueba ”. 2.3.
Por otra parte, la Sala comparte el criterio del representante del Ministerio Público cuando adujo en su concepto que, en últimas, la prueba extrañada carecía de trascendencia para efectos de la decisión adoptada por las instancias, por cuanto pretendía profundizar en una versión brindada por GLORIA PATRICIA RESTREPO que, al ser confrontada con las otras explicaciones que rindió la procesada ante las autoridades, así como con el resto del material probatorio aportado al expediente (incluida la documentación allegada por la defensa relacionada con Alejandro Alberto Ramírez Camacho), le restaban cualquier credibilidad.
En palabras del ad quem: “ Aprecia esta colegiatura varios elementos de juicio reinantes en las páginas procesales con los que se pretende demostrar que el capital pertenece al mentado ciudadano, éstos, las atestaciones [sic] de la procesada, la de su progenitora y la del mismo Alejandro Ramírez, así como la documentación arrimada por éste. ” Merece resaltar que acorde a los criterios para la apreciación del testimonio se avizora que la dama GLORIA PATRICIA RESTREPO ha proporcionado tres versiones diferentes relacionadas con el origen del dinero, en primer lugar, al momento de su captura, afirmó que desconocía el origen del dinero, toda vez que el maletín le fue facilitado por una amiga; luego, en la injurada, asevera que éste le fue entregado por un desconocido, quien le ofreció una remuneración a cambio de traerlo, y finalmente, en la audiencia pública, recalca la versión del ciudadano extranjero con el cual supuestamente tiene un vínculo amoroso y que le dio el mismo para invertir en nuestro país, restando así credibilidad a sus declaraciones. ” Además, la deposición rendida por la ascendiente de la acusada en cita en la diligencia de audiencia pública versó sobre relatos que su hija le había narrado días anteriores, pero después de su captura, demostrando así que no tenía conocimiento directo de la relación de su consanguínea y el ingeniero Ramírez Camacho, por lo que esta versión tampoco es de recibo para esta sede judicial para la pretendida propiedad del capital decomisado a favor de aquél. ” En cuanto al soporte documental arrimado por la defensa y con el cual se pretende justificar que los 50.000 dólares americanos pertenecen a Ramírez Camacho, estima la Sala que de su aserción bajo juramento, de los contratos de arrendamiento, de las escrituras públicas y de las facturas de venta, efectivamente se colige que éste ostenta capacidad económica, igualmente que sus ingresos son legítimos, pero no comprueba que el debatido caudal constituye parte de su patrimonio, ni que el peculio es de su propiedad, toda vez que existiendo medios idóneos para su debida comprobación, verbigracia un título valor u otro comprobante de egresos, ya sea bancario o particular, brilla por su ausencia en el paginario documento que sirva de soporte a esas pretensiones ”.
El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso. 3. Del origen de los bienes objeto de la actuación 3.1. De acuerdo con el segundo cargo formulado por el demandante, no se ha configurado en el presente asunto el elemento normativo del tipo que trata acerca de la procedencia ilícita de los 50.000 dólares en efectivo que le fueron incautados a la procesada, por cuanto lo único que se demostró en el expediente, con el comportamiento de portar unas divisas sin brindar explicaciones satisfactorias a las autoridades, fue una ilicitud de tipo genérico, probablemente administrativa, y no penal. 3.2.
La Sala encuentra infundada tal afirmación. En primer lugar, le asiste la razón al Procurador Delegado cuando sostuvo que las instancias, al contrario de lo aludido por el profesional del derecho, concluyeron que el dinero tuvo origen en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, contemplado de manera expresa como una de las conductas subyacentes en el artículo 323 del Código Penal, que trata acerca del incremento patrimonial injustificado, para sí o para un tercero, derivado de una u otra forma de actividades delictivas, cualesquiera que éstas sean.
En palabras del a quo: “ Debe señalarse que en el asunto de estudio, según se determinó en el pliego acusatorio, el delito que dio origen al dinero que ingresó al país es el enriquecimiento ilícito de particulares […], entendido como actividad punible subyacente, respecto del cual no se hace exigible que exista sentencia condenatoria para que se pregone su configuración ”. 3.3.
En segundo lugar, no es cierto que dicha conclusión tuvo como principal fundamento probatorio el hecho demostrado y no controvertido de transportar o de ingresar al país una cuantiosa suma de dólares, pues, tal como se advierte en la apreciación probatoria del Tribunal transcrita en precedencia ( supra 2.3), fueron analizados, además de las circunstancias que rodearon la captura de GLORIA PATRICIA RESTREPO, la indagatoria rendida por ella, la ampliación de la misma y el interrogatorio surtido en audiencia pública, así como la declaración de su señora madre y toda la documentación aportada por la defensa en aras de justificar el origen del dinero incautado. 3.4.
En tercer lugar, el hecho de suministrar explicaciones contradictorias, incoherentes o incluso falaces a las autoridades judiciales resulta relevante en materia jurídico-penal, al contrario de lo que sugirió el abogado en el escrito de demanda, ya que, como lo ha estudiado la Sala en anterior oportunidad, es jurídicamente viable desvirtuar la presunción de inocencia con base en las manifestaciones del procesado, siempre y cuando se le hayan respetado las garantías mínimas que operan a su favor: “ La Corte ha reconocido de vieja data que la diligencia de indagatoria no sólo hace las veces de medio de defensa (en el sentido de que constituye la oportunidad para que el sindicado brinde las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su vinculación y se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean necesarias en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa material, según lo estipulado en los artículos 337 y 338 de la ley 600 de 2000), sino que además su contenido constituye objeto de prueba, en el entendido de que (siendo consciente de sus derechos a no incriminarse, a permanecer en silencio y a no derivar de tal comportamiento indicios en su contra, tal como lo establecen los artículos 33 de la Carta Política y 337 del Código de Procedimiento Penal) todo lo que diga el procesado en dicha diligencia y sus correspondientes ampliaciones podrá ser usado en su contra, hasta el punto de que el funcionario podrá fundamentar con base en el relato del procesado, al igual que en los demás medios de prueba que figuren en el expediente, un fallo condenatorio. ” En otras palabras, como el procesado ‘ no es únicamente sujeto del proceso, esto es, interviniente en el procedimiento con derechos procesales autónomos […], sino, también, medio de prueba ’, las manifestaciones que en contra de sus propios intereses haga en la diligencia de vinculación o en sus respectivas ampliaciones, o incluso en el interrogatorio que se efectúa al inicio de la audiencia pública (artículo 403 de la ley 600 de 2000), en tanto sean relevantes para el objeto de la actuación, se hallan íntimamente ligadas tanto al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 237 del ordenamiento procesal como al fin esencial del Estado Social de Derecho de asegurar la vigencia de un orden justo de que trata el artículo 2 de la Constitución Política, sin que constituya vulneración a la garantía fundamental de no incriminación, en la medida en que a éste se le hayan hecho previamente las advertencias constitucionales y legales y, al mismo tiempo, haya entendido sus consecuencias. ” En este orden de ideas, cuando el procesado (una vez informado del derecho que tiene a guardar silencio y a no incriminarse) rinde una versión acerca de lo ocurrido en la diligencia de indagatoria o en posteriores intervenciones, el funcionario judicial deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, si en el relato presenta inconsistencias graves y serias que afecten los hechos principales de la imputación, o bien los hechos secundarios acerca de los cuales se pueda predicar la veracidad o falsedad de los primeros. ” De ahí que la Sala haya señalado de tiempo atrás que con las mentiras del procesado se pueden construir indicios, general-mente graves, en su contra: ”’La Corte ha dicho que el derecho a la no autoincriminación no presupone el derecho a mentir.
Solo implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción […].
Olvida así mismo el demandante que la indagatoria, además de ser un instrumento de defensa, es también un medio de prueba, del que pueden ser derivadas consecuencias probatorias favorables y desfavorables al procesado, como acertadamente lo destaca la Delegada en su concepto’. ” En consecuencia, para efectos de la demostración de cualquiera de los elementos constitutivos de la conducta punible, el juez podrá sustentarlos en el fallo teniendo como base el caudal probatorio analizado en conjunto, incluyendo las mentiras, inconsistencias y admisiones totales o parciales que contenga la versión del procesado, siempre y cuando los razonamientos que efectúe en tales sentidos no riñan con las reglas de la sana crítica ”.
En el presente asunto, GLORIA PATRICIA RESTREPO brindó acerca de la procedencia del dinero que le encontraron oculto en su maletín tres versiones distintas, todas ellas con posterioridad a que se le vinculara a la actuación y se le informara respecto del derecho que tenía de guardar silencio y no incriminarse. La primera, cuando en la diligencia de indagatoria reconoció, por iniciativa propia y de manera espontánea, que al momento de su captura afirmó a las autoridades de policía que el maletín con el dinero encubierto se lo había entregado una amiga, sin que tuviera conocimiento de cuál era su contenido: “[…] el policía Angulo me dijo ‘yo la reviso’ y empezó a revisarme la maleta, el maletín donde venía el dinero estaba dentro de la maleta, y ya la rompieron, sacaron el dinero, me tocaron el cuerpo, pues la revisión manual, revisaron la maleta otra vez, el bolso, y empezaron a filmarme en todo momento, decían que habían [sic] 200, que habían [sic] 100, antes de contarlo, y que de pronto hasta más, yo de los nervios la versión que di fue diferente, que el maletín me lo había enviado una amiga a la cual yo se la había prestado días antes, y me lo había enviado con un señor que no conocía, pero que no conocía el contenido del maletín ”.
La segunda versión tuvo lugar en esa misma diligencia, cuando adujo que las divisas le habían sido entregadas por un extraño que la convenció de ingresarlas al país a cambio de una suma considerable de dinero: “[…] después de las ocho que iba a bajar a comer sonó el teléfono, era un hombre y me dijo que él me conocía, que de pronto yo por el nombre no me acordaba, que si podía subir al cuarto, y yo le dije que sí, subió, era de estatura como 1,75 metros, grueso, y me empezó a hablar que si le podía hacer un favor, que él pensaba invertir en Colombia en propiedad raíz, pero que necesitaba a alguien que le trajera una plata y que la tuviera aquí, y que en el momento que le saliera una ganga poderla comprar, poder invertir, que él me iba a pagar si le llevaba esa plata, que era plata buena, que eran sus ahorros, que no iba a tener ningún problema y que él me iba a pagar por traérsela, que aquí alguien me llamaba, no me dio el número de teléfono ni nada, que le diera mi número de teléfono y que entonces él me llamaba y me decía a quién se la podía entregar ”.
Y la tercera versión fue brindada durante el interrogatorio al inicio de la audiencia pública, cuando afirmó que el dinero se lo había entregado el mexicano Alejandro Alberto Ramírez Camacho, con quien mantenía una relación sentimental, para que lo invirtiera en este país en la adquisición de un inmueble: “ Preguntado. Con anterioridad a la entrega del dinero, ¿había tenido algún contacto con la persona que se lo entregó?.
Contestó. Sí. Hablamos en el hotel, en restaurantes, porque tenemos una relación hace año y medio […] Preguntado. ¿La persona que le entregó a usted el dinero qué motivo tenía para no hacer la remesa de esas divisas a través del mercado cambiario? Contestó. Evitar que se nos bajaran la cantidad de dinero para comprar la casa o apartamento […] Preguntado.
¿Cómo es el nombre completo de la persona que le entregó más divisas? Contestó. Alejandro Alberto Ramírez Camacho. Preguntado. ¿Desde cuándo o [sic] conoció? Contestó. Hace un año y medio, lo conocí en el lobby del hotel en México, y somos amantes, empezamos como amigos […] Preguntado. ¿A qué se dedica él? Contestó. Es ingeniero constructor, se puede ubicar en Guadalajara, México, […] él es mexicano ”.
Aunado a lo anterior, las instancias también tuvieron presente que GLORIA PATRICIA RESTREPO, en tanto auxiliar y tripulante del vuelo AV-073 procedente de Ciudad de México, había sido informada e instruida acerca de la realización o participación en conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes y el lavado de dinero, al igual que sabía de las capturas en aeropuertos internacionales de personas que transportaban sin declarar grandes sumas de dinero, tal como lo reconoció en diligencia de indagatoria: “ Pregunta.
Dentro de sus actividades como auxiliar de vuelo, diga si reciben capacitación y órdenes o instrucciones referentes a la prevención de actividades como terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, envío de elementos o sustancias prohibidas y correos humanos de ese tipo de elementos. Respuesta. Sí, una sola vez en estos nueve años, nos dieron una instrucción más que todo de terrorismo, narcotráfico y de secuestro […] Pregunta.
¿Se ha enterado usted de que personas que viajan en avión son sorprendidas con sustancias prohibidas, estupefacientes, dinero en efectivo de origen ilícito y otros elementos que les pueden resultar como un compromiso de responsabilidad penal. Respuesta. Sí, he escuchado en el aeropuerto y por la televisión. Pregunta. ¿Sabe usted de personal de Avianca, en especial auxiliares de vuelo y pilotos, que han sido capturados por transportar gruesas sumas de dinero?.
Respuesta. Sí, y me lo dijo un policía fiscal [sic] sobre las personas que ha cogido con dinero, sin nombres. Pregunta. Pero la pregunta se refiere si ha comentado con sus compañeros sobre eso. Respuesta. Yo no lo comento, pero son comentarios de pasillo ”. 3.5. En cuarto lugar, no es cierto que para estructurar la realización típica del delito de lavado de activos de que trata el artículo 323 del Código Penal se requiere, a su vez, la demostración del delito subyacente (en este caso, el de enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el artículo 327 ibídem), pues la Sala ha señalado en su línea jurisprudencial más reciente que tan solo basta con una inferencia lógica que lo fundamente: “ Como lo recuerda el Delegado, la jurisprudencia de esta Corte tiene sentado que aunque en el delito de lavado de activos es necesario demostrar en el proceso que los bienes objeto del mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a que se refiere el trascrito artículo 323, para su acreditación no es necesario, sin embargo, la existencia de una sentencia previa en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación, bien sea que la conducta se le cargue a quien se investiga o a un tercero, sin que esa particularidad demande una prueba específica [sentencia de 24 de enero de 2007, radicación número 25219]. ” Sobre la fundamentación de la imputación por lavado de activos, en reciente pronunciamiento [sentencia de 28 de noviembre de 2007, radicación 23174] expresó la Sala que ” ’ …basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica ( lavado de activos ), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente ‘una decisión judicial en firme’, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos ’. ” Se reiteró así la tesis de que lavar activos es una conducta punible autónoma y no subordinada: ” ’ El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento autónomo y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos ’. ” Y se agregó que: ” ’ Cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto ’. ” Bajo esa lógica, en el presente caso, para tipificar el delito de lavado de activos, bastaba entonces la demostración de que el sujeto activo de la conducta ocultó o encubrió “la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, sin necesidad de acreditar con una decisión judicial en firme el delito de donde provenían los recursos ilícitos, pues la actividad ilegal subyacente sólo requiere de una inferencia lógica que la fundamente, tal como se expuso en el aludido precedente del 28 de noviembre de 2007: ” ’ …demostrar el amparo legal del capital que ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor en todo momento; y cuando no demuestra ese amparo legítimo es dable inferir, con la certeza argumentativa que exige el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en “…encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, de manera que por esa vía se estructura la tipicidad y el juicio de reproche a la conducta de quien se dedica a lavar activos (…) ” ’ Se insiste: la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano ’ ”. 3.6.
Por último, es de precisar que el demandante, al referirse acerca del origen ilícito de las divisas, confundió el concepto de ingrediente normativo del tipo, al que se refiere el aspecto en cuestión, con el de ley penal en blanco, que según el criterio del demandante se presenta en el delito de lavado de activos. Por un lado, los ingredientes normativos son aquellas expresiones contenidas en los tipos penales que cualifican o bien a los sujetos activo o pasivo, o bien al objeto material de la conducta descrita por el legislador, y, por lo tanto, delimitan tanto el alcance como el contenido de la misma, de manera que le corresponde al juez en cada caso concreto valorar su configuración. Por ejemplo, en el inciso 1º del artículo 323 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 747 de 2002 y el artículo 17 de la ley 1121 de 2006, que consagra el delito de lavado de activos, un elemento normativo del tipo respecto del objeto material “ bienes ” lo constituye la expresión “[…] que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir ”.
La ley penal en blanco, por su parte, es aquella que remite a otro ordenamiento jurídico en aras de completar la determinación de aquellos elementos que integran los presupuestos específicos del supuesto previsto por la norma. Por ejemplo, en el artículo 312 del Código Penal, la expresión “ actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico ”, pues sin duda remite para su cabal comprensión a disposiciones de índole administrativa.
De ahí que, cuando el complemento se halla localizado dentro del mismo código o ley que contiene el precepto legal en blanco llamado a completar, no es posible predicar que se está ante una ley penal en blanco, de acuerdo con la opinión dominante en la doctrina contemporánea: “ Suele coincidirse en negar el carácter de ley penal en blanco al supuesto en que el complemento se ubica en el mismo cuerpo legal.
Ello está justificado, pues es mera cuestión de técnica legal el número de artículos que se utilice para expresar una norma dentro de una misma ley, que en conjunto no podrá considerarse incompleta por el hecho de que acuda a varios –de hecho es regla que sea preciso relacionar varios artículos del Código Penal para obtener una norma ”. Por lo tanto, el que la expresión del artículo 323 del Código Penal transcrita en precedencia remita para su entera comprensión a otros artículos del mismo ordenamiento (como, en este caso, al artículo 327 ibídem, que consagra el delito de enriquecimiento ilícito de particulares ) no la convierte, por ese solo hecho, en una ley penal en blanco, ni mucho menos en un motivo para cuestionar la legalidad de la valoración jurídica y probatoria realizada por el ad quem, que fue lo que en últimas pretendió el demandante con su argumento.
Como consecuencia de lo analizado, la Corte no casará la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf., entre otras, sentencias de 28 de mayo de 2008, radicación 22476; 28 de mayo de 2008, radicación 22726; 15 de julio de 2008, radicación 28362; y 8 de octubre de 2008, radicación 25387. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ricardo Cantese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004. � Comité de Derechos Humanos, caso Compass vs. Jamaica, comunicación 375/1989 de 19 de octubre de 1993.
Traducción no oficial del idioma inglés. � Comité de Derechos Humanos, caso Peart y Peart vs. Jamaica, comunicaciones 464/1991 y 482/1991 de 19 de julio de 1995, § 11.3. � Comité de Derechos Humanos, caso Wright vs. Jamaica, comunicación 349/1989 de 27 de julio de 1992, § 8.5. � Cf., entre otros, Comité de Derechos Humanos, caso Gordon vs. Jamaica, comunicación 237/1987 de 5 de noviembre de 1992, § 6.3; y caso C. B. D. vs. Países Bajos, comunicación 394/1990 de 22 de julio de 1992, § 6.2. � Folio 268 del cuaderno I de la actuación principal. � Folios 31-34 del cuaderno II de la actuación principal. � Folios 4-6 del cuaderno de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. � Folio 5 del cuaderno III de la actuación principal. � Folio 20 ibídem. � Folios 20-21 ibídem. � Folios 15-16 ibídem. � Folio 47 ibídem. � Folios 63-64 ibídem. � Folio 55 ibídem. � Folios 23-24 ibídem. � Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 1999 y T-996 de 2003 � Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2006. � Folios 30-32 del cuaderno original. � Folio 102 del cuaderno III de la actuación principal. � Sentencia de 21 de febrero de 2008, radicación 21844. � Cf., entre otras, sentencias de 14 de noviembre de 2001, radicación 15354, y de 11 de julio de 2002, radicación 18476. � Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 208 � Sentencia de 29 de agosto de 2002, radicación 16370 � Folio 25 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 32 ibídem.
El anterior relato, adicionalmente, fue confirmado mediante las declaraciones de la funcionaria de la DIAN María Emilia Márquez Chía (folio 42 ibídem) y el subintendente de la Policía Nacional José Ferney Arenas González (folio 45). � Folios 31-32 ibídem. � Folios 43-44 del cuaderno III de la actuación principal. � Folios 29-30 y 38 del cuaderno I de la actuación principal.
Estas circunstancias fueron corroboradas mediante la declaración de la auxiliar de vuelo Gloria Esperanza Infante Chaves (folios 51-52 ibídem). � Sentencia de 9 de abril de 2008, radicación 23754. � Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, B de F, Buenos Aires, 2005, pág. 77.