Micelio
27826(15-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 27826 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27826 Acta No. 59 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE FIDEL REYES NUÑEZ, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado hospital para que se reconozca la existencia de un contrato laboral y se le paguen los salarios, cesantías, vacaciones, primas, intereses a las cesantías, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales, compensatorios, nivelación y reajuste salarial, y derecho pensional. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que inició una relación laboral con el demandado desde el 1 de agosto de 1986, en virtud de un contrato indefinido el que fue liquidado el 31 de diciembre de 1992.

Durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1987 y el 1 de febrero de 1994 estuvo afiliado al ISS. Luego, continuó la relación laboral en las mismas condiciones iniciales y en virtud de varios contratos de prestación de servicios desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 1996. A partir de esa fecha no suscribió contrato alguno pero continuó sus labores ininterrumpidamente.

Desempeñó varios cargos y a pesar de que los contratos estipulan un horario de 4 horas diurnas, desde el año de 1995 se supera dicho horario por unos turnos de disponibilidad, los que no le han sido reconocidas, ni se le han otorgado los días compensatorios establecidos por la ley. Siempre recibió ordenes de sus superiores, y existió una vigilancia, control y dirección de sus labores, lo que constituye una subordinación permanente.

No se le ha tenido en cuenta los aumentos salariales autorizados por el gobierno y nunca renunció al sistema tradicional de liquidación de cesantías, aplicable a los trabajadores vinculados antes del 1 de enero de 1991. Agotó la vía gubernativa. El demandado admitió algunos hechos y otros no, manifestó no constarle la mayoría y solicitó su prueba.

Se opuso a las peticiones, en atención a que la vinculación del demandante con el hospital fue a través de un contrato civil, y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 13 de mayo del 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $42´129.342,66 por concepto de diferencia salarial, horas extras diurnas ordinarias, horas extras diurnas dominicales, horas nocturnas dominicales, horas nocturnas ordinarias, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas de servicios.

La suma de $16.852,20 diarios a partir del 9 de abril de 2002 y hasta cuando se verifique dicho pago. A reconocer y pagar la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de 55 años. Lo absolvió de los otros cargos de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 15 de diciembre del 2004, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió al demandado de todos los cargos formulados en su contra.

El Tribunal, luego de precisar que la controversia gira sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, anota que al actor le correspondía probar que laboró al servicio del demandado, máxime cuando este último negó rotundamente y desde la contestación de la demanda la existencia de una relación de índole laboral. Con fundamento en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, en las que se consignaron las obligaciones del médico, el objeto del contrato y en especial la cláusula en la que de manera expresa se dijo que se trataba de un contrato civil de prestación de servicios, sin subordinación laboral y por lo tanto el contratista no tiene derecho a prestaciones sociales.

Por lo tanto, la voluntad de las partes fue de ajustarse a un tipo de contratación civil, del cual no se desprende que el médico haya estado subordinado laboralmente a la Fundación. En cuanto a las certificaciones, permisos, autorizaciones y memorandos de turnos expedidos por el demandado y que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio del juzgado, precisó, que la mayoría de los permisos solo tienen nota de recibo, más no de otorgados y por ello no existe certeza si fueron concedidos por el hospital.

Las fotocopias de turnos de disponibilidad fueron desconocidos por la Fundación en la contestación de la demanda y en la inspección judicial. Sobre la fotocopia de la redistribución de actividades de horarios de los médicos pediatras, consideró que con fundamento en ello no se podía afirmar inequívocamente que el actor se encontraba bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada.

Luego de transcribir apartes de sentencias de esta Corporación, aclaró, que el hecho de realizar las actividades en las instalaciones de la demandada y dentro de un horario determinado, no significa que se esté bajo subordinación, sino que se trata de instrucciones para el buen desenvolvimiento del negocio jurídico que liga a las partes. De la valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso, concluyó, que el actor no logró desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios independiente de índole civil, lo que permitiría la declaratoria de un contrato de trabajo en realidad.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.- Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia del 15 de diciembre de 2.004 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral y que una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del juez a quo de fecha 13 de mayo de 2.003 y en su lugar acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda primitiva.

Igualmente que provea la Corte lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario. MOTIVO DE CASACIÓN.- Acuso la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.004 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, con fundamento en la causal primera (1ª) de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 que modificó el artículo 87 del Código de procedimiento en los juicios del trabajo (D. 2158 de 1.948) y el Artículo 7° de la Ley 16 de 1.969.

CARGO UNICO. – Acuso la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por ser violatoria de las siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo: Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 23 del mismo Código Subrogada por la ley 50 de 1.990 art. 1°, Artículos 249 del C. S. T. Arts. 179 y181 (sub.

L. 50/90 art. 31)Arts. 186 y 189 del C. S. T. (sub. D / L / 2351 de 1.965 Modf. por el art. 27 de la L. 789 / 2.002, Art. 306 del C. 5. T. Art. 166 C. S. T., Arts. 168 y 169 del C. S. T. (sub. L. 50 / 90 art. 24) Art. 65 del C. S. T. en relación con el Art. 267 del C. S. T. Ley 171 de 1.961 (subrogado L.50 / 90 art. 37 L. 100 de 1.993, Artículo 8° de la ley 153 de 1.887 Art. 53 de la C. P. de Colombia, arts. 51, 61 y 145 del C. P. L. (d. 2158 de 1.948) Art. 1° Ley 52 de 1.975 y Arts. 174, 177, 252 del C. P. C. La violación de la ley sustancial se produjo por errores de hecho ostensibles en que incurrió el Tribunal causada por errónea apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, todas las cuales se singularizan así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE Estimadas.- 1)Contrato de prestación de servicios de folios 35 a 37. 2)Solicitud de permisos (fl. 38 —41) 3) Memorando (fl. 42) 4) Memorando de Jefe de personal de folio 45 5) Memorando de la Jefatura de Personal (fl. 56) 6) Disponibilidad de Médicos especialistas (fls. 57 — 69) 7) Relación de turnos disponibles de pediatras (fls. 70 — 72) 8) Testimonio de Carlos Emilio Tache Zambrano (fl. 220) 9) Inspección Judicial (fl. 209) PRUEBAS NO APRECIADAS. 1) Contrato de Trabajo a término indefinido (fl. 27) 2) Liquidación de Contrato de Trabajo (f. 28) 3) Ratificación del cargo de Jefe del Departamento de Urgencias (fl. 43) 4) Comunicación de Labores (fl. 42) 5) Orden de Trabajo (fl. 44) 6) Memorando de Jefe de Personal (fl. 46) 7) Cuenta de Cobro (fl. 48) 8) Certificado de Trabajo (fl. 49) 9) Constancias de Servicios (fl. 50 — 54) 10) Certificación de nombramiento para negociar pliego (fl.55) 11) Detalle de Sueldos devengados (fls. 77) 12) Resolución N° 5659 del Hospital Infantil (fl. 80) 13) Acta de liquidación de contrato (fl. 81) 14) Carta que da por terminado el contrato (fl. 82) 15) Acta de conciliación N° 3225 (fls. 83 — 84) 16) Liquidación de contrato de trabajo (fl. 107) 17)Contrato de trabajo (fl. 110—16) 18) Ratificación de nombramiento de Jefe del Departamento de Urgencias (fl. 136) La deficiente labor probatoria del Tribunal en el asunto sub lite dió (sic) lugar a los siguientes errores de hecho manifiestos: Primero.- No dar por probada, estando demostrada, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada.

Segundo.- No dar por demostrada la subordinación jurídica y técnica del demandante Doctor JORGE REYES NÚÑEZ a la empresa HOSPITAL INFANTIL FRANCISCO DE PAULA de Barranquilla estando fehacientemente demostrada dicha subordinación.” (Folios 16,17, 18 y 19). En el desarrollo del cargo sostiene que el sentenciador hizo caso omiso de la evidencia que se desprende de las órdenes de trabajo, fijación de horarios y la disponibilidad de los médicos al servicio de la entidad demandada.

Además, durante la litis no se demostró independencia profesional y laboral del médico accionante. Señala, que el Tribunal, no le hizo comentario alguno al contrato de trabajo a término indefinido que suscribieron las partes con vigencia a partir del 1 de agosto de 1986. Al igual que la realidad fáctica que se desprende de la inspección judicial y del testimonio del doctor Carlos Emilio Tache.

Agrega, que de las pruebas apreciadas erróneamente se desprende que el servicio prestado por el demandante no varió nunca desde el comienzo de la relación de trabajo y que los contratos de prestación de servicios profesionales, siempre fueron como jefe de urgencias o con los otros cargos que tuvo el demandante durante su permanencia en la institución demandada, con lo cual se demostró la continuidad, factor tipificador de la relación de trabajo y no de índole laboral.

Igual ocurre con las pruebas sobre la disponibilidad, elemento que no es ajeno al trabajo subordinado o dependiente propio de los contratos de trabajo y no de la prestación de servicios profesionales independientes. Concluye, que con toda la prueba documental erróneamente estimada y la carente de apreciación, se demostró que el actor trabajó solo para la entidad demandada, sin tener libertad para ejercer su profesión de médico independientemente con consultorio propio y con clientela propia.

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, con fundamento en los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, en los que se estipuló sus responsabilidades, el objeto de los mismos, su valor, y en especial, la cláusula donde expresamente se hizo constar que no existe subordinación laboral y en consecuencia no da derecho a prestaciones sociales, decidió revocar el fallo del juzgado y en su lugar absolver al demandado.

Por lo tanto, era este el principal sustento que debía ser objeto del ataque del recurrente, con miras a sacar avante su pretensión. Pero al respecto, solo señala que con los mencionados contratos se demostró la continuidad, aspecto que no es incompatible con la existencia de varios contratos de prestación de servicios profesionales sucesivos.

En otras palabras, la continuidad no es exclusiva del contrato de trabajo o relación laboral, pues esta puede estar también presente en otro tipo de vínculo, de naturaleza distinta a la laboral. En cuanto a las solicitudes de permiso, el Tribunal sostuvo que la mayoría sólo tiene nota de recibo y no existe certeza de que fueron otorgados.

Apreciación que no es desvirtuada por el recurrente. Y en relación con los turnos de disponibilidad, el fallador plural, dejó constancia que los mismos fueron desconocidos por la demandada, y aunque el testigo Carlos Emilio Tache Zambrano no es prueba calificada en casación. Es cierto que el Tribunal no se refirió al contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 1 de agosto de 1986 (folio 27), pero en el folio siguiente, consta la liquidación de ese contrato hasta el 31 de diciembre de 1992, como lo reconoce el demandante.

Y los contratos de prestación de servicios, se suscribieron a partir del 1 de enero de 1993. Es decir, que la vinculación fue inicialmente laboral, pero luego, de común acuerdo las partes cambiaron su naturaleza jurídica a contratos de prestación de servicios profesionales, lo que de por si no contraviene ninguna disposición legal. El Tribunal, con apoyo en sentencias de esta Corporación, sostuvo, que para el buen desenvolvimiento del negocio jurídico que ligó a las partes, era necesario que se impartieran órdenes, instrucciones, o se proyectaran turnos u horarios, sin que por ello se desprenda de manera obligada la existencia de un vínculo laboral.

Finalmente, es pertinente resaltar, que el recurrente pretende demostrar los dos errores de hecho que le atribuye al Tribunal, en la errónea estimación de 9 pruebas y en la falta de apreciación de otras 18, pero sin que en el desarrollo del cargo haga un estudio detenido de cada una, precisando en que consistió la equivocación en su apreciación o lo que se desprende de cada una de ellas.

Por el contrario se limita a afirmar que “No hizo el sentenciador en parte alguna del fallo acusado análisis alguno como producto de valoración de pruebas en la segunda instancia del sub lite ” (folio 20). “por cuanto la prueba documental descrita en los 9 numerales son reveladoras en conjunto y singularmente estimadas de la continuidad en el servicio ” (folio 21).

Al respecto, ha dicho esta Sala: “El recurrente pretende derivar los 13 yerros denunciados de la errónea apreciación de las pruebas que relaciona a folios 5 y 6 de su demanda (fls.10 y 11 de este cuaderno), sin hacer referencia alguna a su contenido. Sobre este particular ha de anotarse que, tal como se tiene adoctrinado insistentemente por la Corte, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., es deber inexcusable del impugnante, comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.

En lugar de ello, el censor, se limita a expresar sus inferencias y criterios, y a indicar que “las argumentaciones así esbozadas, encuentran total respaldo” en unas pruebas que relaciona, y que coinciden con las que se señalaron como mal apreciadas. El recurso de casación es una técnica de argumentación contra la sentencia acusada, con el fin de destruir la validez o mérito de sus conclusiones; sólo cuando este objetivo ha sido alcanzado, tiene sentido pasar a considerar el valor de las tesis del censor.

Desbordaría la Corte su función de sala de casación si su labor se hiciere consistir simplemente en escoger entre tesis diferentes, sin que el censor hubiere confrontado y refutado la contenida en la decisión impugnada. Así, se insiste, no basta con presentar las conclusiones fácticas del juzgador al lado de las inferencias o el criterio del recurrente, sino que es necesario hacer un examen analítico de las pruebas que se acusan.” (Rad. 19439 – 11 de febrero de 2003).

Días después se reiteró: “Sin embargo, no obstante enunciar las pruebas que sobre este particular considera fueron mal apreciadas o acusa de no haber sido estimadas y hacer una breve referencia a su contenido, omite comprobar en cada caso -como era su deber- cuál fue el correspondiente defecto valorativo de la decisión acusada y qué es lo que cada una de tales pruebas en verdad acredita en contra de lo concluido por el tribunal.

Como es sabido, para demostrar un error de hecho no basta simplemente confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o criterio del recurrente, sino que es necesario pasar por el examen individual de las pruebas, en cuanto a la verdad objetiva que de ellas emerge.” (Rad. 19977 – 23 de abril de 2003). Por lo dicho el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2004, en el proceso seguido por JORGE FIDEL REYES NUÑEZ contra la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria