Proceso No 23324 Casación Inadmite N° 24.403 C/. FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ PAGE Casación inadmite N° 27.824 Jairo Ferney Martínez Pineda Proceso No 27824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Ferney Martínez Pineda, quien fuera condenado por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en sentencia proferida de manera anticipada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. LOS HECHOS: El 8 de septiembre de 2006, a las 12:30 horas, cuando agentes de la policía patrullaban por la zona industrial de esta ciudad, más exactamente por la calle 18 con carrera 69F, al percatarse de la presencia de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta en contravía y observar que el parrillero no portaba casco ni chaleco, les hicieron detener la marcha para registrarlos, operación que los condujo a descubrir en el interior de un bolso que éste llevaba consigo, la suma de $1’000.000,00 en efectivo, con la etiqueta de Bancolombia, y un revólver marca Llama Scorpio, calibre.38 largo, serie N° IM─4777B, con seis cartuchos.
En desarrollo de dicho operativo los uniformados recibieron una llamada de otra patrulla que les comunicó que poco antes, cuando Marisol Malaver Rojas se disponía a ingresar a la empresa P.P.V. Ltda., en donde laboraba, había sido despojada, mediante intimidación con arma de fuego, de una cartera con igual contenido, por una persona que emprendió la fuga en una motocicleta, razón por la cual los ocupantes del vehículo inmovilizado fueron privados de la libertad y según se estableció posteriormente responden a los nombres de Jairo Ferney Martínez Pineda y Farly Alonso Loaiza Mejía.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 9 de diciembre del 2006 se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la aprehensión de Jairo Ferney Martínez Pineda y Farly Alonso Loaiza Mejía bajo la dirección del Juez 53 Penal Municipal de esta ciudad con funciones de control de garantías y con la participación de la Fiscalía 44 Seccional del mismo lugar, diligencia que abarcó la incautación con fines de decomiso y suspensión del poder dispositivo de la motocicleta en la cual transitaban y del arma que portaban, procedimientos cuyo ajuste a la normatividad procesal vigente estableció dicho funcionario.
En el mismo acto la fiscalía imputó a los indiciados la comisión de los injustos penales de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, numeral 4°, inciso 2°, y 241, numeral 10° del Código Penal de 2000), y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (artículo 365 ibídem), quienes optaron por admitir dichos cargos. Enseguida fue solicitada la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad prevista en el artículo 307, literal A, del Código de Procedimiento Penal de 2004, para los dos aprehendidos, a cumplir Farly Alonso Loaiza Mejía en establecimiento carcelario (numeral 1°) y Jairo Ferney Martínez Pineda en la residencia (numeral 2°), petición que el juez despachó favorablemente lo cual dio lugar a la interposición del recurso de apelación por el defensor del primero mencionado. 2.
Además: el defensor solicitó audiencia preliminar para lograr la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Farly Alonso Loaiza Mejía y le correspondió practicarla al Juzgado 5° Penal Municipal de esta capital con función de garantías y, si bien es cierto, señalada la primera fecha el 19 de septiembre de 2006, no se realizó debido a la inasistencia del fiscal, pero sí el 22 inmediatamente siguiente, manteniéndose la medida. 3.
El 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá convocó a las partes para la audiencia de argumentación del recurso interpuesto contra la medida de aseguramiento por el defensor de Farly Alonso Loaiza Mejía, pero la diligencia no se desarrolló porque el impugnante desistió del ejercicio de tal derecho. 4. Continuó el trámite procesal el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de conocimiento de esta capital y en el curso de la audiencia realizada el 3 de noviembre de 2006, después de verificar la legalidad del procedimiento de allanamiento a los cargos realizado en audiencia preliminar por Jairo Ferney Martínez Pineda y Farly Alonso Loaiza Mejía, le impartió aprobación y dio lectura al fallo mediante el cual les impuso la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, sanciones cuya ejecución ordenó en establecimiento carcelario. 5.
Los procesados y su defensor apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá celebró el debate oral el 14 de febrero de 2007, en el cual los recurrentes manifestaron las razones de su inconformidad. La audiencia para la lectura del fallo fue realizada el 7 de marzo de 2007, en cuyo desarrollo la Corporación le impartió confirmación aunque la modificó para reducir las penas irrogadas a veintitrés (23) meses de prisión, pronunciamiento que declaró notificado en estrados. 6.
El 15 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala del Tribunal elaboró la siguiente anotación: “En la fecha se deja constancia que siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), empezó a correr el traslado de 60 días hábiles comunes para efectos de que los sujetos procesales alleguen demanda de casación de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, el cual vence: veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), siendo las cuatro de la tarde”. 7.
El defensor de Jairo Ferney Martínez Pineda interpuso contra la sentencia de segundo grado el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda el 20 de junio de 2007. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al establecer la oportunidad para interponer el recurso de casación fija: “…un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el fallo de segundo grado, de acuerdo con su contenido y con el acta de audiencia de lectura del mismo, fue proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2007, y en esa misma fecha se surtió la notificación en estrados según se advierte en la explícita constancia dejada en ella.
Por tanto: el término para interponer el extraordinario medio impugnaticio empezó a correr al día siguiente, es decir, el 8 de marzo, y si a partir de este momento se contabilizan los sesenta (60) días fijados en el invocado artículo 183, se tiene que vencían el 12 de junio del año en curso. 3. Sin embargo, el defensor del acusado Jairo Ferney Martínez Pineda el 20 de junio de 2007 presentó sendos escritos al Tribunal, uno interponiendo el recurso de casación y, el otro, contentivo de la demanda.
No descarta la Sala la posibilidad de que el ritmo imprimido por el letrado a su actividad casacional haya obedecido a la constancia dejada por la Secretaría del Tribunal, el 15 de marzo de 2007, sobre el lapso de contabilización del término de los sesenta (60) días dispuesto por el legislador para la presentación del respectivo libelo, en la cual de manera errónea fijó su iniciación en dicha fecha y su expiración el 20 de junio del corriente año, cuando ha debido iniciar el cómputo seis días antes si en cuenta se tiene que la notificación en estrados del fallo de segundo grado se cumplió el 7 de marzo del año en curso. 4.
Revela la actuación secretarial resaltada la disparidad con los límites temporales establecidos en la ley, constancia que, según criterio reiterado de la Sala, afortunadamente no tiene ningún carácter vinculante para las partes sino sólo el informativo. 5. Hechas las anteriores precisiones, se impone concluir que el recurso de casación instaurado por el defensor del acusado Jairo Ferney Martínez Pineda fue interpuesto seis (6) días después de la fecha en la cual feneció el lapso de sesenta (60) días con que contaba para el efecto, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y cuando ya el fallo estaba ejecutoriado, irregularidad que lleva a inadmitir la demanda por haber sido presentada extemporáneamente. 6.
Finalmente debe advertirse que esta providencia es susceptible del recurso de reposición por cuanto el mismo procede contra todos los autos, conforme autoriza el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, más no del recurso de insistencia porque ese medio de impugnación opera exclusivamente en las situaciones mencionadas en el inciso segundo del artículo 184 ibídem, a saber, cuando: “…el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR, por extemporánea, la demanda de casación formulada por el defensor de Jairo Ferney Martínez Pineda, contra la providencia de fecha y origen indicados. Y, 2. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig. N° 1, fols. 9-8. � C. orig. N° 1, fol. 26. � C. orig. N° 1, fol. 36. � C. orig. N° 1, fol. 39. � C. orig.
N° 1, fols. 141-139. � C. orig. N° 2, fols. 16-17. � C. orig. N° 2, fols. 21-28.. � C. orig. N° 2, 38-41. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 21 de marzo de 2007, rad. N° 26.898 y del 18 de abril de 2007, rad. N° 27.234. En la primera providencia citada, adicionalmente se discurrió en los siguientes términos: “Distinto es, como lo ha reconocido la Sala en otras oportunidades, que la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse, pero esta no fue la situación que se presentó en el caso en estudio”.
PAGE