Micelio
27823(01-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 27823 C/. JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 136 Bogotá, D. C., agosto primero (1°) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Pasto, que lo condenó a las penas de 7 años de prisión, multa en cuantía de $815734.428.00, interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión y al pago de perjuicios materiales a favor de ECOPETROL, al considerarlo coautor responsable del delito de peculado por apropiación. Casación 27823 C/.

JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Fueron descritos en la sentencia del ad quem, en los siguientes términos: Por denuncia que el 22 de octubre de 2003 presentó YESID ALFONSO BERMÚDEZ REYES, Coordinador de Área Técnica Andina de ECOPETROL, se tuvo conocimiento del desembolso fraudulento de varias sumas de dinero de la citada empresa y para lo cual se aplicaron los sistemas denominados SIMPROY y ELLIPSE utilizados para la tramitación y pago de los contratos de suministros.

Así, en el curso de la investigación se estableció: Que en beneficio de la empresa denominada Construcciones y Montajes Espitia Limitada, representada legalmente por PABLO ANTONIO ESPITIA PULIDO, se efectuaron dos pagos, el primero el 7 de julio del año citado por la suma de $323033.376,00 y el segundo el 22 de.agosto siguiente por la suma de $167132.901,00, cancelación realizada mediante el traslado electrónico de los fondos de la empresa estatal a cuenta de ahorros del mencionado ciudadano, quien, con posterioridad hizo retiros parciales hasta agotar la cantidad consignada que le fue consignada.

Que a favor de la empresa denominada Llanoconductos Limitada, cuyo representante legal es JUAN JOSÉ MORALES PEDRAOS, el 4 de agosto del año indicado se trasladó de los fondos de la empresa estatal a la cuenta de ahorros del citado Banco Cafetero de Yopal (Casanare), la suma de $325'568.151,00 que también se retiró por cantidades parciales.

Sobre los desembolsos reseñados no se encontró la documentación que era indispensable diligenciar, hecho del cual se infiere, que se utilizó una contratación ficticia para aplicar los sistemas destinados a la tramitación de la cancelación de esta clase de cuentas por parte de.1a empresa oficial. Mediante resolución del 10 de diciembre del año en mención, se inició la investigación vinculándose como Pá na 2 de 14 Casación 27823 C/.

JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO sindicados a PABLO ANTONIO ESPITIA PULIDO, JUAN JOSÉ MORALES PEDRAOS y JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO, éste último porque se desempeñó como gestor o analista de contratación en la época de los desembolsos fraudulentos y figura interviniendo desde el computador asignado para su trabajo en el registro de varios datos relacionados con los contratos ficticios.

PABLO ANTONIO ESPITIA PULIDO se acogió a sentencia anticipada proferida el 17 de mayo de 2004, condenado como interviniente a la pena principal de 54 meses de prisión y multa por el valor de $490'166.277,00. En la diligencia de formulación de cargos cumplida el 30 de marzo del año indicado, amplió la indagatoria para manifestar que los hechos se consumaron previo acuerdo con JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO y JOSÉ ALBERTO SALGADO GARZÓN, técnico analista de contratación quien fue vinculado como sindicado (Cuad. 4, fs. 120).

JUAN JOSÉ MORALES PEDRAOS fue declarado persona ausente y su detención preventiva se ordenó el 13 de abril de 2004; JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO se encuentra en detención preventiva desde el 19 de diciembre de 2003, como sindicado del delito de peculado por apropiación tipificado en el Art. 397 del C.P. y JOSÉ ALBERTO SALGADO GARZÓN se encuentra detenido preventivamente como sindicado del mismo delito desde el 7 de abril de 2004.

Se ordenaron cierres parciales de la investigación y el 17 de abril de 2004, se profirió resolución de acusación en contra de JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO como autor del delito de peculado por apropiación definidito en el Art. 397 del C.P. (Cuad. 5, fs. 85); el 30 de julio siguiente se profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ ALBERTO SALGADO GARZÓN y JUAN JOSÉ MORALES PEDRAOS como autor el primero y partícipe el segundo de la misma modalidad delictiva, determinaciones que fueron confirmadas en segunda instancia (Cuad. 7 fs. 43). 2.

Correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 7 de julio de 2005 condenó a los acusados AGUIRRE LONDOÑO y SALGADO GARZÓN COMO coautores del delito de peculado por apropiación, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión, multa de Págin de 14 Casación 27823 C/. JORGE WILMAR AGUIRRE LONDONO $815734.428,00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión. Al procesado MORALES PEDRAOS lo condenó por el mismo delito en calidad de interviniente y le impuso prisión por 67 meses y 15 días, multa en cuantía de $244'180.534,50 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la prisión. 3.

El fallo anterior lo apelaron los defensores y en nombre propio el procesado AGUIRRE LONDOÑO y el 30 de noviembre de 2006 el Tribunal Superior de Pasto l se inhibió de resolver el recurso presentado por el abogado de AGUIRRE LONDOÑO, le negó a éste la pena sustitutiva de prisión domiciliaria y en lo demás confirmó la decisión del a quo, pronunciamiento contra el cual el apoderado recurrente citado interpuso el recurso de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 20 de febrero hogaño. LA DEMANDA: El censor plantea un solo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por "inaplicación del principio in dubio-pro reo por error de derecho" (sic). 1 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 3430, de 26 de mayo de 2006, dispuso descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si razón por la cual la decisión de segunda instancia proviene del Tribunal Superior de Pa.

In a 4 de 14 Casación 27823 Cf, JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO Dice que se violaron los derechos fundamentales del procesado JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO, pues en las sentencias las instancias "reconocen la existencia de duda razonable sobre cuáles fueron los verdaderos acontecimientos y no aplicaron el valor asignado en la ley a la incertidumbre".

Señala que la condena se basa en la declaración de YESID ALFONSO BERMÚDEZ REYES, pues éste deponente afirmó que el procesado fue quien registró en el sistema las operaciones, pero que de tal dicho ni de los indicios que se derivan del material probatorio surge certeza sobre la persona que autorizó los pagos fraudulentos y la transferencia electrónica.

Solicita casar la providencia impugnada y como consecuencia de ello "restablecer todos los derechos y funciones públicas" del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, —la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad—, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y Págin 5 de 14 Casación 27823 C/.

JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. Las reglas establecidas en artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión 2. 2.

Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 3.

El recurrente olvidó que cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, raíl. 23.889.

Págin 6 de 14 Casación 27823 C/. JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o hecho. 4. El demandante aduce que las sentencias "reconocen la existencia de duda razonable" 3, supuesto a partir del cual tenía la obligación de elaborar su ataque conforme la violación directa de la ley. Aceptando, en gracia de discusión, que se trató de una simple incorrección al consignar "indirecta" en lugar de "directa", la verdad es que del libelo se desprende que sus argumentos apuntan a problemas de valoración probatoria. 5.

En relación con estos últimos se debe tener en cuenta que esa clase de yerros en la apreciación de las, pruebas, lo determinan tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite o supone un medio de prueba; (ji) de identidad, cuando se tergiversa el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso. 6.

En el error de derecho se presentan yerros de legalidad o de convicción, el primero apunta a una equivocación en la aducción o práctica de la prueba que, como es bien sabido, comprende un desacierto jurídico o de derecho. Y, el segundo, se traduce en una actividad de pensamiento a través de la cual 'se reconoce el valor que la ley le asigna a 3 Folio 167 c.o. Tribunal.

Página de 14 Casación 27823 C/. JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado que no puede ser adulterado por el intérprete. Se incurre, por tanto, en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga4. 7.

El demandante afirmó que los jueces de instancia le otorgaron credibilidad a la declaración de YESID ALFONSO BERMÚDEZ REYES, prueba esta que presenta vicios, según su opinión, pero sin señalar y demostrar esos presuntos yerros y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo. 8. Tampoco atinó el censor a señalar cuál es el valor probatorio que la ley tiene fijado al efecto en relación con el testimonio, lo cual le resultaba de imposible cumplimiento, porque en vigencia de la normatividad procesal bajo la cual se adelantó el proceso (Ley 600 de 2000), no existe una tarifa legal, sino que rige el sistema de la sana crítica, de manera que, en principio, resulta inapropiado hablar en casación penal de esta clase de error. 9.

Afirmó, sin dar precisas y concretas razones para ello, que al mencionado declarante no se le debió otorgar credibilidad, insinuando así un error de hecho derivado de falso juicio de raciocinio, pero omitió señalar y demostrar cuál postulado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación febrero 11 de 2004, radicación 19614.

Páginaft de 14 Casación 27823 C/, JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO sana crítica fue inapropiadamente aplicado y cuál debió regular la valoración de tales pruebas. 10. Al plantear la duda, el libelista se conformó con indicar que ella surgía por cuanto de la prueba acopiada no aparece certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en la conducta punible de peculado, sin abordar dónde radicó el yerro de juicio en la apreciación o valoración probatoria que condujo a la injusticia del fallo, contentándose con la simple afirmación sin indicar su trascendencia en el sentido final del fallo.

Resulta patente que el censor aborda el análisis de la prueba en que estima sustentada la sentencia —el testimonio de YESID ALFONSO BERMÚDEZ REYES— para realizar su propia tasación, comportamiento que deja convertido su discurso en un alegato de instancia, pues con prescindencia de la asertividad y objetividad de la existencia y demostración del error demandable en casación, termina por oponer a las conclusiones del ad quem, sus particulares análisis, tentativa inadmisible en sede extraordinaria 5. 11.

Asumiendo que el demandante también dirige su inconformidad a la forma como son apreciados los indicios, que en complemento del testimonio citado y de otras declaraciones sirven al Tribunal para derivar la responsabilidad penal del procesado°, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 6 de abril de 2005, radicación 20007. 6 Especial referencia hace el ad quem de la ampliación de indagatoria de PABLO ANTONIO ESPITIA PULIDO (folio 137) y el testimonio de DEYANIRA BARRERO MORA (Folio 140).

Casación 27823 C/. JORGE WILMAR AGUIRRE LONDONO indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios'. 12. Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes: a) De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa. b) De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido físico. c) De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. d) De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el Juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que lo desvirtúa. e) De derecho por falso juicio de convicción, que se presenta cuando el funcionario judicial considera que la prueba ' Sobre la técnica que rige el ataque en casación de la prueba indiciaria véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de mayo de 2005, radicación 2 Págin 10 de 14 Casación 27823 C/, JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna. 13.

La inferencia lógica, que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir, que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica olas reglas de la experiencia. 14.

La fuerza demostrativa que le otorga el juzgador al conjunto indiciario, por último, es también susceptible de reproche en casación, con fundamento en error de hecho por falso raciocinio. Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los q ielie eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia. 15.

En el caso examinado si se entiende que el ataque se dirige contra la prueba indiciaria, la que en parte sirve para edificar la sentencia, es evidente que no se logró acreditar por el recurrente el error de derecho por falso juicio de convicción que a Casación 27823

01. JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO su parecer produjo la violación indirecta del artículo 397 del Código Penal. Agréguese que ni siquiera se estructura esa equivocación cuando el fallo se funda únicamente en indicios —cosa que aquí no ocurre— porque una eventualidad como esa no la prohíbe la estatuto procesal y tampoco por colegir de las afirmaciones del testigo BERMÚDEZ REYES y del indagado PABLO ANTONIO ESPITIA PULIDO alusiva a la participación JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO en los hechos investigados, debido a que la ley no contempla un catálogo de inferencias que deba hacer el funcionario judicial frente a determinados tipos de hechos indicadores. 16.

Y, por último, la inconformidad del demandante con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado en el delito por el cual fue finalmente condenado, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, lleva a una tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto. 17.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 18. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado AGUIRRE LONDOÑO, COMO Casación 27823 C/.

JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ CUINTERO SIGI eiD, biy24-7 ZEZ MARIA D: ONZALE E LEMOS Casación 27823 C/. JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO /KANES a ny/ tr"Sr E. SObRA S LA NCA - O "OLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.