Micelio
27821(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 09 de 1991Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27821. CASACIÓN. INADMISIÓN JAVIER DELGADO ROMÁN y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27821. CASACIÓN. INADMISIÓN JAVIER DELGADO ROMÁN y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores JAVIER DELGADO ROMÁN, JOSÉ MANUEL ZORA RAMÍREZ y NORBERTO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Entre otros, a los señores JAVIER DELGADO ROMÁN, MARÍA DEL CARMEN FRANCO GUTIÉRREZ, ROBERTO FRANCO GUTIÉRREZ, ROBERTO MARÍN SARRIA, ROBERT GUILLERMO RODRÍGUEZ AGUDELO, JULIÁN CORREA FRANCO, OCTAVIO MENESES ZAPATA, JOSÉ GIRALDO SANTAMARÍA OSORIO, JOSÉ URIEL SERNA VÁSQUEZ, NORBERTO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ, JÓSE MANUEL ZORA RAMÍREZ y HENRY ALBERTO CHICA HERNÁNDEZ, el 28 de enero de 1999, el Departamento Administrativo de Seguridad ‘D.A.S’ los relacionó como un grupo de ciudadanos colombianos que se desplazaban por vía aérea al vecino país de Panamá, llevando consigo grandes cantidades de dinero en moneda extranjera consistentes en dólares americanos. “ Mediante informe número 067 del 25 de julio de 2000, después de una serie de labores investigativas, se ordenó apertura de la instrucción, práctica de pruebas, y diligencias encaminadas a la captura de los presuntos infractores, registros y allanamientos.

“ En atención al informe de inteligencia, se produjo la captura de otro grupo de nacionales que formaban parte de dicha organización, lográndose establecer el modus operandi de la banda delincuencial, el cual contactaba a agentes financieros en Colombia denominados BROKERS, que se encargaban de entregarle a los joyeros divisas suficientes para cancelar sus deudas en el vecino país y adquirir mercancía, situación que era muy conveniente para los comerciantes pues podían pagarle sus créditos al BROKER en moneda nacional, con lo que se ahorraban la tasa de cambio, el transporte y el desplazamiento.

“ A raíz de las capturas realizadas, registros y allanamientos, en la operación denominada por el instructor “BROKER”, especialmente en lo relacionado con la aprehensión del señor JAVIER DELGADO ROMÁN se hallaron documentos que fueron valiosos probatoriamente, pues sirvieron de objeto de estudio por parte de peritos especializados, originando así el informe 014 del 16 de febrero de 2001, vinculando a otro grupo de personas, que estaban relacionados con las operaciones de lavado de activos que desarrollaba la organización. “ Así las cosas, las autoridades competentes lograron establecer que los aquí mencionados y los clientes de las compañías Speed Joyeros, Argento Vivo y otras empresas, entre los años de 1997 a 2000, ingresaron de manera repetitiva a Panamá sumas considerables de dinero, en cantidades exorbitantes respecto de las actividades económicas y comerciales desplegadas por éstos.

“ Aquellas pesquisas permitieron que se vinculara mediante diligencia de indagatoria a los siguientes individuos: JAVIER DELGADO ROMÁN, ROBERTO ELÍAS MARÍN SARRIA, JOSÉ MANUEL ZORA RAMÍREZ, NORBERTO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ, JOSÉ GILDARDO SANTAMARÍA OSORIO Y HENRY ALBERTO CHICA HERNÁNDEZ, para que respondieran por los cargos del delito de lavado de activos ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, el 19 de julio de 2001, acusó a Javier Delgado Román, José Manuel Zora Ramírez y Norberto de Jesús Zora Ramírez como coautores de la conducta punible de lavado de activos, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los procesados, fue confirmada el 5 de junio de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 19 de mayo de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Javier Delgado Román, José Manuel Zora Ramírez y Norberto de Jesús Zora Ramírez a las penas principales de 7 años de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena de prisión, como coautores de la conducta punible de lavado de activos. 3.

Apelado el fallo por el defensor de Javier Delgado Román, el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Cabe agregar que ni el procesado José Manuel Zora Ramírez ni su defensor apelaron el fallo de primer grado. Así mismo, la apelación interpuesta por el defensor de Norberto de Jesús Zora Ramírez contra la misma providencia fue declarado desierto. 4.

Contra la sentencia del Tribunal, los defensores de Javier Delgado Román, José Manuel Zora Ramírez y Norberto De Jesús Zora Ramírez interpusieron recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada a nombre de Javier Delgado Román La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “ derivada de la indebida aplicación del artículo 247 A del Decreto 100 de 1980, adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, que condujo al desconocimiento del precepto contentivo en el artículo 10 de la Ley 599 de 2000 ”.

Aduce que el sentenciador “ erró en la aplicación de la norma, esto es falsa adecuación típica o error de subsunción, al estimar coincidentes los hechos registrados en el proceso con el precepto establecido en el tipo ”. Acota como violaciones mediatas, la aplicación indebida del artículo 247 A y la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal.

Después de reseñar apartes de los fallos, anota que a Delgado Román lo vincularon con Speed Joyeros y, por tal razón, se le imputa el delito de lavado de activos “ pero como elemento normativo el narcotráfico”. Arguye que hay un error de juicio, dado que los juzgadores se equivocaron en la aplicación del derecho material y, por ende, el planteamiento lo funda en una atipicidad de la conducta de lavado de activos sin apartarse de los hechos probados.

Aduce que para que se configure el delito de lavado de activos es necesaria la presencia del elemento subjetivo, que se realice con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito, el cual está ausente en el proceso y los juzgadores se limitaron a edificar en cabeza de su defendido una relación o vínculo con Speed Joyeros y sus propietarios.

Sostiene que un comportamiento humano sólo es delictivo, en la medida en que se adecue plenamente a una hipótesis típica previamente descrita en la ley penal, es decir, si no concurre el elemento subjetivo “ no se da el respectivo tipo de injusto”. Reitera que hay atipicidad de la conducta por cuanto es exigencia imprescindible del tipo penal de lavado de activos, su demostración. Así mismo, añade que si no se hubiese aplicado indebidamente la norma sustancial la sentencia habría sido absolutoria.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la de reemplazo. Segundo cargo (subsidiario) El defensor, acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial “ por error de hecho, derivado en falsos juicios de existencia probatoria por omisión ”. Acota que el Tribunal ignoró las pruebas allegas al proceso, arribando a conclusiones “ totalmente diversas ”.

Señala como medios de convicción que no fueron tenidos en cuenta los siguientes: “ a.- Los documentos que probaban la existencia real y objetiva de las deudas que poseía mí defendido DELGADO ROMÁN, con la firma comercial SPEED JOYEROS de Panamá. “ b.- Se omitió el estudio de la certificación expedida por el Gerente General de SPEED JOYEROS SA., en la cual hacen constar la entrega de diversos estados de cuenta, con los documentos respectivos de clientes morosos nacionales, para que el señor DELGADO ROMÁN colabore en la recuperación de la cartera de dicha sociedad.

“ c.- Se dejó de tener en cuenta otra certificación de la sociedad SUPER JOYAS S.A. del 17 de agosto de 2000, en donde consta la relación comercial del señor DELGADO ROMÁN y con la sociedad de éste ROMADEL LTDA…”. “ d.- Omitió el informe del D.A.S. del 19 de enero de 2001, que acredita que los pasaportes, objeto de análisis, descritos con los números M342052, AD362155, AE740557, AF173992 y AG146766, son auténticos y legalmente expedidos.

(Folios 202 a 239 del Cuaderno 9)… ”. “ e.- Omitió la valoración de los conceptos técnico financieros brindados por el Banco de la República y la Dirección de Aduanas, en donde explican los referentes normativos en materia cambiaria, como la Ley 09 de 1991 y la Circular Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

(Folios 277 a 296 del cuaderno 18 y folios 1 a 25 del cuaderno 19)… ”. “ f.- Se omitió la valoración de las pruebas documentales aportadas por el señor DELGADO ROMÁN, entre ellas, copias de títulos valores que demuestran la procedencia de los recursos que explican su actividad comercial. (Folios 26 a 49 del cuaderno original 19)… ”. “ g.- Omitió la declaración de la detective del D.A.S. LUZ CENID ARENAS VILLALBA, recepcionada el día 21 de mayo de 2001… ”.

“ h.- Omitió la declaración del detective del D.A.S. GILBERTO MALAGÓN GARCÍA, recepcionada el día 21 de mayo de 2001… ”. “ i.- Omitió referirse a los antecedentes penales de los señores JORGE ALBERTO SALAS RODAS y de CARLOS MARIO ECHEVERRI CARTAGENA … ”. Considera que se vulneraron los artículos 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y que si no se hubieran omitido los citados medios de convicción la sentencia habría sido absolutoria.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo. Tercer cargo (subsidiario) El defensor acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial “ por error de hecho, derivado en falso juicio de raciocinio ”. Manifiesta que se aplicaron indebidamente los artículos 232, 284 y 287 de la Ley 600 de 2000, “ frente al canon 7° ibidem, pues al apreciar los indicios y su construcción el juzgador trasgredió los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ”.

Acota que el Tribunal efectuó un falso raciocinio de las pruebas por vulneración de los postulados de la lógica (petición de principio) y de las reglas de la experiencia. En lo que llamó “ INDICIOS GRAVES TENIDOS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL PARA IMPARTIR LA CONFIRMACIÓN DE LAS RESPECTIVAS SENTENCIAS ”, aduce que el juzgador llegó a la conclusión de la responsabilidad de Javier Delgado Román a partir de prueba indirecta, tales como los informes policiales y asistencias judiciales de Panamá, lo concerniente a la situación procesal de Yardena Mizrahi, el cuaderno encontrado a su defendido en la diligencia de allanamiento, la amistad con Carlos Mario Echeverri y Salas Rodas y que se hubiese colocado el inmueble donde funciona su oficina a nombre de Margarita Sofía Álvarez Álvarez.

Después de enunciar jurisprudencia de la Corte en materia de indicios, expresa que el yerro consistió en señalar que se llega a la inferencia lógica que su defendido pertenecía a una red dedicada al lavado de activos, sin explicarla, cuando lo que se reclama es una adecuada confección del indicio “ integrada a la evaluación de todas las hipótesis que emergen como posibles y conduzcan a correlacionar el hecho que se averigua”.

En el acápite que denominó “ LA CONSTRUCCIÓN INDICIARIA Y LOS ERRORES EN SU CONFECCIÓN-trascendencia- ”, afirma que el Tribunal desbordó los parámetros argumentativos que darían estructura a la sentencia, en la medida en que no explicó cuáles eran los puntos de contacto o de proximidad entre los hechos indicadores y los indicados y cuál la razón para descartar aquellas hipótesis que se mostraban como respuesta a dichos hechos indicadores.

Argumenta que el Tribunal incurrió en “ el sofisma de petición de principio ”, que es un falacia que se comete cuando se toma como fundada una premisa cuya demostración no se puede establecer independientemente de la hipótesis por demostrar y en dirigir una argumentación que se sustenta en la inferencia lógica deducida a partir del hecho indicador, pero aplicando reglas de la experiencia que no son consecuentes con la misma.

Recalca que el primer indicio grave en que se encuentra soportado el fallo es en las asistencias judiciales de Panamá que registran transacciones hechas por un gran número de personas, entre ellas, las de Delgado Román, las cartas donde se certifica que Yardena Mizhari fue condenada por conspiración para blanquear capitales y las salidas y entradas del país por parte de su defendido, descartando otros hechos a favor como que su procurado tenía deudas con Speed Joyeros y Superjoyas S.A y el convenio de cobro para la recuperación de su cartera morosa.

También manifiesta que no se comunicó que los miembros de la sociedad Speed Joyeros se encontraban incursos en un proceso de extradición, empresa que no cerró sus puertas como tampoco que Delgado Román, era comerciante de joyas a lo cual tampoco se le dio este alcance. Reitera también que no se tuvo en cuenta la declaración del detective del D.A.S Gilberto Malagón Murcia quien adujo que su defendido no pertenecía a esa organización delictiva, como tampoco el lapso entre la petición de extradición y las posteriores negociaciones ni la relación de causalidad.

Comenta que el segundo indicio grave deducido por el Tribunal, consiste en que al momento del allanamiento se encontró un cuaderno con un listado de nombres, número de facturas y cantidades monetarias, un sello y papelería de Speed joyeros, lo cual, en su criterio, indicaba el grado de confianza de sus accionistas a Delgado Román y expresa que el fallador debió cotejar las hipótesis que le ofrecían los medios probatorios e indicar la razón por la que elegía aquella deducción y no otra, vulnerándose las reglas de la experiencia, aunque la empresa informara que no tenía ninguna clase de vínculo con su defendido “ lo que deviene en ser una simple circunstancia la tenencia de dicho sello que nada dice”.

Dice que el tercer indicio del Tribunal surge de “ la simple circunstancia de haberse fletado un avión charter que en alguna ocasión transportó al señor Delgado Román”, y el cuarto indicio errado de responsabilidad de su defendido fue que “ puso una oficina a nombre de su empleada Margarita Sofía Álvarez Álvarez”, dado que lo hizo por las amenazas y para efectos de carácter tributario.

Reitera que el error se dio, en tanto que no se tuvo en cuenta que Delgado Román era un reconocido cliente de Speed Joyeros, que éste realizaba el cobro de las deudas de la sociedad, que no conocía de las “ particularidades ” de los propietarios de la empresa, que en los dos vuelos fletados, uno de ellos de vacaciones y el otro a ejercer su labor licita de comercio, no tenía porque saber los antecedentes del piloto y el copiloto.

Acota que las conclusiones del fallador están construidas en abierto desconocimiento de los elementos que conforman el indicio, por aplicación de reglas de la experiencia erradas, porque no contempla el conjunto de probabilidades o porque la inferencia va en contra de la lógica. Aduce también que los “ puntos de amarre entre los indicios son débiles ”.

Afirma que el indicio se elaboró a partir de una sola conclusión, olvidando las demás probabilidades. Así mismo, sostiene que no se dio credibilidad a las explicaciones dadas por su defendido, En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo. 2. Demandas presentadas a nombre de José Manuel y Norbey de Jesús Zora Ramírez Como el defensor de los mencionados acusados presenta de manera separada dos demandas, las cuales son idénticas en sus contenidos, se procede a realizar una sola síntesis de ambas.

Así, el citado profesional del derecho, basado en las causales tercera y primera de casación presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así Primer cargo El defensor de los procesados, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del postulado de investigación integral y, por lo mismo, del derecho de defensa.

Dice que sus procurados le solicitaron a la fiscalía que pidiera a las “ autoridades de la República de Panamá todos y cada uno de los soportes documentales, relacionados con LAS DECLARACIONES firmadas por ellos y en las cuales conste todas y cada una de las sumas de dineros a las referidas por los registros enviados por la Dirección de Aduanas con sede en el aeropuerto de Tocumen ”.

Recuerda que la Fiscalía aceptó la citada petición y, consecuentemente, a través de la vía diplomática se libró la correspondiente Carta Rogatoria con el fin de que enviaran “ todas y cada una de las declaraciones de ingreso de moneda extranjera a los que se refieren los registros que el Departamento Administrativo de Seguridad colocó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de Policía Judicial donde se dio a conocer el Modus Operandi de un grupo de personas que desde distintas ciudades de Colombia salían de aeropuertos internacionales con destino a la Zona Libre de Colón, República de Panamá, llevando consigo grandes cantidades de dólares para cancelar deudas contraídas por comerciantes colombianos y luego de cubierta esa obligación requerir al comerciante deudor para su desembolso en moneda colombiana ”.

Argumenta que la defensa reiteró dicha petición con el fin de que se requiriera a las autoridades extranjeras para que remitieran la información solicitada a través de la citada Carta Rogatoria. Dice que la prueba era importante, en la medida en que con ella se pretendía controvertir los registros enviados por la “ República de Panamá, con los cuales resultaban vinculados a una investigación, privados de la libertad, a fin de que les fuera colocado de presente para confirmar tanto la información contenida como la rúbrica en esos documentos ”.

Acota que la defensa técnica en la audiencia preparatoria y en el acto del juicio oral reiteró la petición, es decir, que pidió al juez que acudiera a todos los medios legales para que a través de la vía diplomática se exigiera la respuesta al Gobierno de Panamá. En síntesis, asevera que no hubo respuesta de las autoridades extranjeras. De ahí que concluya que se ha violado el derecho de defensa de sus representados, en la mediada en que “ la apertura de investigación y órdenes de captura contra JOSÉ MANUEL ZORA RAMÍREZ y NORBERTO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ, se tuvo en cuenta unos registros migratorios enviados por las autoridades de la República de Panamá. Estos registros llegaron a poder del DAS, en forma controvertida, conforme se logró saber de acuerdo con el interrogatorio a LUZ CENID ARENAS VILLALBA y GILBERTO MALAGÓN GARCÍA sin ninguna firma de persona responsabilizada en el contexto de estos registros, tampoco constancia del ejercicio de funciones públicas del funcionario que las expidió y menos aún, sellos de la Dependencia de las cuales fueron obtenidos ”.

Sostiene que una vez que se coloquen de presente los mentados informes, surge en los acusados el derecho de controvertirlos, máxime cuando el señor Gilberto Malagón García no dio una razón cierta sobre la procedencia de estos registros, “ y diluyó el compromiso con la verdad, con la aseveración de haber sido recibidos estos registros por un ‘informante’”.

De igual manera, estima que se violó el principio de investigación integral, puesto que solamente se investigó aquellos asuntos que sólo vinculaban a los hermanos Zora con la responsabilidad penal. Insiste en que la prueba documental era necesaria, puesto que sus representados “ necesitaban estas declaraciones, para que colocadas de presente saber si fueron o no suscritas por ellos y confirmar el monto al cual se refieren los registros ” y, por lo tanto, se impone la declaratoria de nulidad.

Por manera que como quiera que la investigación no resultó integral, puesto que no se consideraron como relevantes los documentos que “ comprometían su conducta ”, se impone la nulidad solicitada. Segundo cargo También, con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que los procesados fueron acusados por un juez con sede en Bogotá; no obstante que los hechos ocurrieron en Cali “ y resultaron circunstancialmente en tiempo, modo y lugar diferentes a los capturados en Bogotá y Medellín ”.

Argumenta que los hechos por los cuales fueron condenados los procesados tuvieron origen en Cali y “ consumados en la República de Panamá –zona Libre de Colón ”. Dice que ejecutoriada la resolución de acusación el expediente pasó a un juzgado penal del circuito especializado de Bogotá, cuando, en su criterio, debió ser de Cali. Manifiesta que tal situación afectó las garantías de su procurado, “ porque no es lo mismo la congestión judicial de los jueces de Bogotá D.C., en particular los Especializados, que los jueces de Provincia, en este caso Santiago de Cali ”.

Anota que en el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá, D.C. “ hubo de alguna manera prisa por terminar las audiencias a fin de evitar vencimiento de términos y no ocurrió lo mismo con el lapso que se tomó la señora Juez para proferir el fallo ”. Por manera que considera que se vulneraron los artículos 232, 234, 238 y 306.3 del Código de Procedimiento Penal.

Tercer cargo En esta ocasión el defensor de los procesados Zora Ramírez, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, “ por error de derecho ”, generado por la “ interpretación errónea sobre el sentido del artículo 247A del Código Penal, adicionado por la Ley 365 de 1997, artículo 9° ”.

Recuerda que la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá, el 19 de julio de 2001, profirió resolución de acusación en contra de sus defendidos como coautores del delito de lavado de activos, descrito en el citado artículo 247A del Código Penal, toda vez que consideró que Norberto de Jesús Zora Ramírez aparecía reportado con “ un movimiento migratorio proveniente de la Dirección General de Aduanas, radicada en el aeropuerto de Tocumen, República de Panamá, en los cuales figura que ingresó en varias oportunidades a ese país y llevando consigo un total de US $3.517.700°° dólares ”, además porque le encontraron en el allanamiento que se hizo en su establecimiento comercial, varias libretas pertenecientes a Humberto Zúñiga y Cristian Trujillo y se le incautaron 52.235°° dólares.

A su vez, dice que a José Manuel Zora Ramírez se le cuestionaron varios viajes que realizó a Panamá llevando consigo 4.785.000,°° dólares sin dar explicaciones satisfactorias sobre la procedencia de dicho dinero. A continuación, luego de mencionar de manera pormenorizada los hechos sobre los cuales se fundamentó la resolución de acusación en contra de sus procurados y de indicar los pormenores que rodearon su vinculación al proceso, indica que el expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para dar trámite al juicio.

Refiere que una vez agotada la etapa probatoria de la causa, el Fiscal Delegado “ hizo uso de la facultad de variar la calificación jurídica establecida en la resolución de acusación ”, pues consideró que Norberto de Jesús Zora Ramírez y José Manuel Zora Ramírez infringieron “ normas relacionadas con el orden económico y social y por tal motivo reiteraba la conducta de lavado de activos con caudales procedentes de enriquecimiento ilícito, admitiendo la inexistencia de evidencias contra los acusados Zora Ramírez respecto que los dólares transportados por ellos, en varias oportunidades, según los registros enviados por las autoridades de la república de Panamá, provinieran de actividades de narcotráfico ”, es decir, que la procedencia ilícita de los dólares estaba relacionada “ con el enriquecimiento ilícito ”.

Dice que el juzgado de primera instancia, luego de analizar todas las pruebas allegadas a la investigación, concluyó que los acusados Zora Ramírez eran responsables de lavado de activos “ con causales provenientes de un enriquecimiento ilícito ”. No obstante, considera el libelista que el mencionado juzgado interpretó de manera errónea el artículo 247A, adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, al darle un sentido diferente a lo “ explícitamente establecido en la descripción del tipo legal de lavado de activos ”.

Después de referirse sobre los verbos rectores, los sujetos y los ingredientes especiales que tipifican la citada preceptiva, afirma que “ el ingrediente normativo del delito subyace, sea la extorsión, el enriquecimiento ilícito, el secuestro extorsivo, la rebelión o las relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, pues deben estar debidamente comprobados, al tenor precisamente de una materialidad sobre la cual no quepa duda de su existencia. Así como el art. 397 del C. P. P., entre otros requisitos sustanciales de la resolución de acusación, exige la demostración de la ocurrencia del hecho y el artículo 232 del mismo Estatuto Procesal, para dictar sentencia condenatoria, debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la CERTEZA de la conducta punible, amén de la responsabilidad de los procesados, lo mismo debe ocurrir cuando se aplica el art. 247A ”.

Estima que la interpretación errónea surge cuando el juzgador, contrariando la realidad probatoria, desconoce que en este proceso no se encontraba “ demostrada de manera plena la conducta punible del delito subyacente con el enriquecimiento ilícito. Los jueces de instancia consideraron irrelevante la demostración del delito subyacente del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, bajo el criterio equivocado de subestimar la necesidad de la plena prueba de la conducta punible a la que se contrae el ingrediente especial del tipo, delito subyacente de enriquecimiento ilícito ”.

Luego de referirse a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, de las cuales transcribe alguno de sus apartes, concluye el actor que el juzgador colocó como un imposible la comprobación del “ delito subyacente ”, amparándose en un análisis “ sofisticado respecto de la comprobación del origen de los caudales ”, aspecto que, en su criterio, demuestra la manera errónea como asume la aplicación del artículo 247A del Código Penal.

Asevera que el error de juicio del sentenciador se originó cuando consideró suficiente “ la comprobación de comportamientos de Zora Ramírez relacionados con los verbos rectores, según el modus operandi indicado en los informes de policía. Pero desestima la necesidad de comprobar la materialidad del delito subyacente, que es precisamente ingrediente especial del tipo de lavado de activos, desarrollando todo un juicio de reproche sin atender esta exigencia para que la conducta se equipare a la descrita por la ley penal ”.

Considera que no puede resultar punible la conducta imputada a sus defendidos al dejar de comprobarse de manera clara y precisa la existencia del “ delito subyacente ”, el cual fue desestimado por los jueces de instancia, pues en un criterio equivocado, concluyeron que no era necesario “ por las mismas maniobras financieras de los procesados, a las cuales acudieron para no dejar rastro alguno ”.

A continuación cita como normas violadas los artículos 247, adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997 (aplicación indebida), 9°, 11 y 12 (falta de aplicación ) del Código Penal y 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a sus defendidos de los cargos imputados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Demanda presentada a nombre de Javier Delgado Román Como quiera que el actor postuló tres cargos por la causal primera de casación, surge indispensable recordar los parámetros de lógica y debida fundamentación. Efecto, la infracción de la ley sustancial puede ocurrir en dos momentos, a saber: la primera cuando se está elaborando el juicio de derecho; de ahí que la jurisprudencia tenga sentado que la trasgresión se da de manera inmediata y, la segunda, como consecuencia de la errada apreciación de la prueba.

Así, cuando se trata del primero de los motivos, esto es, la violación directa de la ley sustancial, en la medida en que como el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, es obvio que los hechos y las pruebas se deben respetar tal como fueron declarados como probadas en el fallo, en tanto que la discusión debe fundarse sobre la norma escogida para dirimir el conflicto, o la exclusión de otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente se le dio una hermenéutica que no consulta su tenor literal.

Por manera que en punto de la trascendencia, al casacionista le compete que demuestre y evidencie en qué consistió el error de derecho, actividad en la cual debe dar los argumentos de índole jurídico en procura que la Corte advierta la violación de la ley en la elaboración del juicio de derecho en el fallo impugnado. Y, en tratándose del segundo motivo de infracción de la ley sustancial y como quiera que éste deviene de la errada apreciación de la prueba, al libelista le compete que enseñe a la Corte la clase de yerro cometido por el sentenciador en esa actividad, esto es, si fue de hecho o de derecho, así como también el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, actividad, raciocinio, legalidad o convicción Ahora bien, con el fin de demostrar la trascendencia del vicio frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo, el libelista debe demostrar cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de convicción, el fallo habría sido, por lo menos, favorable al procesado, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de juicio en que el juzgador se apoyó para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.

Por último, también desde el plano de la trascendencia de yerro, el actor debe enseñar a la Corte cómo el pluricitado error en la actividad probatoria condujo a aplicar una norma que no resolvía el problema jurídico o que se excluyó otra que sí lo dirimía. Recuérdese que si el actor no cumple con los anteriores derroteros, lógico resulta que la Corte no pueda entrar a suplantarlo, en virtud del principio de limitación que rige la casación. De acuerdo con los anteriores conceptos y en lo atinente al primer cargo que el actor postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, puesto que considera que se aplicó, de manera indebida, el artículo 247 A del Código Penal, advierte la Corte que del discurso argumentativo del casacionista no se puede avizorar por qué en este asunto el citado artículo no era el llamado a gobernar al asunto.

En efecto, si se revisa los argumentos expuestos por el libelista se evidencia que están dirigidos a cuestionar el mérito que los juzgadores le dieron a la unidad probatoria y de la cual concluyeron que los orígenes de los dineros eran ilícitos, puesto que no comparte la relación de causalidad entre Speed Joyeros y su defendido. Dicho de otra manera, el casacionista en vez de dar los argumentos jurídicos tendientes a demostrar que el mentado artículo no era el llamado a gobernar el asunto, se aparta de la conclusión probatoria del sentenciador respecto del origen ilícito de las divisas.

En tales condiciones, resulta claro que en últimas lo que el libelista está discutiendo es lo atinente al origen ilícito de los dineros, obviamente en abierta discrepancia con la de los juzgadores, incumpliendo de esta manera la carga que tenía de respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en el fallo. Como quedó en precedencia reseñado cuando la censura se intenta por la vía de la violación directa de la ley sustancial la controversia se centra en torno a la elaboración del juicio de derecho, sin que tenga cabida aspectos referidos al grado de estimación probatoria.

De ahí que el reproche carezca de la debida claridad y precisión para su admisibilidad. Respecto al segundo cargo que actor lo postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado. Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de existencia se comete cuando el juzgador en el acto de apreciación de los medios de convicción, excluye uno que fue incorporado al trámite con todos los presupuestos que condicionan su validez o, se inventa otro que no fue objeto de producción e incorporación al diligenciamiento, falencia que lo llevó a declarar una verdad que no revela el proceso.

Así, en el plano de la demostración del vicio el demandante debe enseñar a la sala cómo de haber sido apreciados los medios de convicción, el fallo habría sido favorable al acusado, acto en el cual debe tener en cuenta las demás probanzas en que se apoyó el fallador para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.

En este caso, si bien es cierto que el libelista cita las pruebas que, en su criterio, fueron excluidas en el acto de apreciación; de todos modos no demuestra cómo de haber sido apreciados los documentos a que hace referencia y los testimonios de unos agentes del DAS, los que confrontados con los que tuvo en cuenta el juzgador para construir el juicio de hecho, la sentencia habría sido favorable a su defendido.

En este caso la argumentación sólo la centró en identificar las pruebas omitidas en el acto de apreciación y en plasmar unas personales opiniones, pero en manera alguna las estudió, de manera mancomunada, enseñando que una decisión de carácter absolutoria era el pronunciamiento que debió adoptar el sentenciador. En consecuencia, esta censura también carece de la debida claridad y precisión para su admisibilidad.

Y, por último, en lo que atañe al tercer cargo que el actor también funda por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, tampoco cumple con los requisitos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En primer lugar, resulta oportuno recordar que cuando el reproche se funda por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, al casacionista le corresponde que indique a la Corte cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su real incidencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo, acto en el cual también se debe tener en cuentas las demás pruebas en que se apoyó el sentenciador para dictar el fallo de condena.

Y, finalmente, cómo dicho vicio condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal. Ahora bien, en tratándose de la prueba de indicios en sede de casación la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en advertir que cuando el ataque recae sobre el hecho indicador se debe postular por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, acto en el cual se debe precisar la clase del error, es decir, si de hecho o de derecho, así como también el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad raciocinio, legalidad o convicción. Empero, si la censura es contra los razonamientos lógicos que llevaron a concluir en el hecho indicado, o en cuanto a su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios de prueba que obran en la actuación, también el reproche se debe fundar bajo los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, vía en la que el casacionista debe indicar cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia frente a la parte resolutiva de la sentencia. Frente al citado tema la Sala ha dicho: “ el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

“De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. “Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

“ Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

“ Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

“ Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo ”.

Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, sin su debida acreditación. El casacionista si bien cita que en la construcción indiciaria se avasallaron los principios de la lógica (petición de principio) y las máximas de la experiencia, también lo es que la labor demostrativa la hizo consistir en presentar una personal opinión respecto de las conclusiones a las que, en su criterio, debió arribar el juzgador.

Por ejemplo, anota el demandante que no comparte la inferencia, según la cual, Delgado Román pertenecía a una red dedicada al lavado de dineros, puesto que no fue integrada “ a la evaluación de todas las hipótesis que emergen como posibles y conduzcan a correlacionar el hecho que se averigua ”. Así mismo, considera que en la construcción del primer indicio en que apoyó el juzgador, esto es, construido sobre los documentos remitidos por el Gobierno de Panamá, el sentenciador debió tener en cuenta la declaración juramentada del detective del DAS Malagón Murcia; empero no enseña en qué consistió el vicio del Tribunal en la elaboración del indicio.

En el mismo sentido, sin advertir el yerro invocado, se aparta del segundo indicio sustento del fallo construido sobre el cuaderno hallado en la diligencia de allanamiento y registro, documento en donde se encontraba consignado el número de facturas y las cantidades monetarias, un sello y papelería de Speed Joyeros, en la medida en que, en su criterio, tal aspecto “ deviene en ser una simple circunstancia y la tenencia de dicho sello nada dice ”.

Frente al tercer indicio, el actor sólo limita la argumentación en criticarlo, en tanto que, en su criterio, fue construido de “ la simple circunstancia de haberse fletado un avión charter que en alguna ocasión trasportó al señor Delgado Román ”. Y, por último, el cuarto indicio tampoco lo admite, toda vez que su defendido haya puesto su oficina a nombre de su empleada, tal circunstancia no es indicativa de responsabilidad, habida cuenta que lo hizo por amenazas y para efectos de carácter tributario.

Por último, estima que en las construcciones indiciarias no se tuvieron en cuenta que su procurado era cliente de la mentada joyería, que no conocía las “ particularidades ” que rodeaba la empresa, que los dos vuelos fletados uno fue para pasar vacaciones y el otro para ejercer su lícita profesión de comerciante y que no tenía por qué saber los antecedentes penales de la tripulación de la aeronave.

Expresado de otra forma, la inconformidad del actor no deriva de un falso raciocinio cometido por el juzgador, sino en una simple disparidad de criterios, que como se sabe, no constituye yerro para ser demandado en casación. Ante la deficiencia en la postulación y demostración de la censura se impone también su inadmisión. 2. Demandas presentadas a nombre de los procesados José Manuel y Norberto de Jesús Zora Ramírez Como quedó reseñado en el acápite correspondiente del resumen de los libelos, como quiera que el defensor de los citados sentenciados presentó dos demanda de casación en las que se postulan los mismos vicios con idénticos contenidos, la Corte procederá a estudiar los presupuestos de lógica y debida fundamentación, de manera conjunta, así: En lo atinente al primer cargo en el que el defensor de los procesados, censura al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del postulado de investigación integral, puesto que el Gobierno de Panamá no contestó la carta rogatoria en la que se solicitaba el envío de unos documentos, instrumentos que nunca fueron incorporados al trámite.

Recuérdese que cuando el reproche se postula por la vía de la causal tercera de casación por violación del postulado de investigación integral, al casacionista le compete que señalé cuál fue el medio de convicción dejado de incorporar al proceso. Del mismo modo, también se debe demostrar la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial Y, además, en procura de acreditar la trascendencia del vicio, el casacionista debe demostrar cómo de haber sido incorporado al diligenciamiento el medio de convicción echado de menos, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el juzgador para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.

De acuerdo con los anteriores parámetros, surge evidente que el actor incumplió con dichos presupuestos, en tanto que no demostró que efectivamente el medio de convicción omitido en la actividad probatoria tenía fuerza demostrativa de variar las conclusiones de la sentencia, habida cuenta que resultaba vital para el convencimiento del juzgador en torno a la responsabilidad de los citados procesados.

En efecto, el actor en vez de demostrar cómo efectivamente los documentos solicitados a través de la vía diplomática eran necesarios para discutir el aspecto de la responsabilidad penal, el discurso argumentativo lo centra en dolerse sobre esa omisión, y a informar que con la aducción de los mismos, los hermanos Zora Ramírez podían ejercer el derecho de contradicción en procura de desvirtuar los registros que fueran remitidos por el Gobierno de Panamá, es decir, que ellos confirmarían los datos allí contenidos.

Dicho de otra manera, ninguno de los argumentos expuestos por el casacionista llevan a predicar que los instrumentos echados de menos resultaban importantes para que el sentenciador no arribara al grado de conocimiento de certeza en torno a la responsabilidad de los mentados procesados. No se puede llegar a otra conclusión, cuando del discurso del libelista se advierte que la necesidad de los documentos sólo residía en la posibilidad de que los hermanos Zora Ramírez pudieran conocerlo y controvertirlos y, consecuentemente, confirmar la información contenida en los instrumentos.

De otro lado, tampoco la deficiencia probatoria presentada como sustento del reproche argüido contra la sentencia de segunda instancia resultaba atribuible a los distintos funcionarios judiciales que conocieron del diligenciamiento, en la medida en que, como el mismo libelista lo reconoce, ellos dentro de los instrumentos procesales que contaban requirieron al Gobierno de Panamá con el fin de que remitieran los documentos solicitados por la vía diplomática.

En tales condiciones, la Sala observa que la demostración y la trascendencia del vicio resultaban imposible para el actor, en tanto que si la probanza echada de menos no se allegó al diligenciamiento no fue por causa atribuible a los distintos funcionarios judiciales, puesto que ellos desplegaron los actos correspondientes a su jurisdicción y competencia en procura de obtener el resultado esperado por la defensa.

Así mismo, mírese cómo éstos tampoco tenían la fuerza demostrativa para variar las conclusiones del fallo respecto de la responsabilidad de los acusados, puesto que, como lo sostiene el propio libelista, incorporados los instrumentos al diligenciamiento, los procesados tenían que confirmar la información allí contenida y, luego el fallador cotejarlos con los demás medios de prueba, y de ahí concluir o no en la responsabilidad de Norberto y Juan Manuel Zora Ramírez.

En consecuencia, como quiera que la censura se quedó a mitad de camino en cuanto a su construcción, se impone su inadmisión, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. Y, respecto al segundo cargo que el libelista funda en una posible incompetencia de los funcionarios judiciales que profirieron los fallos de instancia, se advierte que el censor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para su postulación. En efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, no obstante que la incompetencia del juez constituye causal para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, de todos modos la debida logicidad y argumentación que rige al recurso extraordinario exige que si bien es cierto la censura se debe fundar con apego en la causal tercera de casación, también lo es que se impone su fundamentación con la lógica de la primera.

En esas condiciones, no basta argumentar, como lo hizo el libelista, que como los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron en la ciudad de Cali, el juzgamiento correspondía a un juez de esa localidad. Así, debe recordarse que quien acude a este recurso extraordinario, luego de postular el cargo de acuerdo con la causal tercera, debe determinar y demostrar, desde la perspectiva de la causal primera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro hallado en la sentencia se produjo de modo directo o por la vía indirecta.

Por consiguiente, si su argumentación se inclina por la violación directa debe relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o aquellas que interpretó erróneamente por otorgarle un sentido o un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron apreciados en el fallo. Contrario sensu, si el sustento lo es por los lineamientos de la violación indirecta, también constituye una carga para el casacionista señalar la clase del error (de hecho o de derecho) y el falso juicio (de identidad, existencia, raciocinio, legalidad o de convicción, respectivamente) cometido en la actividad probatoria que determinó o generó la irregularidad denunciada.

Cumplido con lo anterior, le corresponde al censor demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses. Al respecto la Sala ha afirmado que “e n este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir, en el acto mismo de juzgar sea directamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones del derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.

“Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella.

Si opta por la vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la trasgresión de la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio ”.

Así, entonces, como se anunció, el actor no cumplió con ninguno de los anteriores parámetros, toda vez que la argumentación la centró exclusivamente a la afirmación que como quiera que los hechos ocurrieron en la ciudad de Cali, al juez del circuito especializado de esa localidad le correspondía el juzgamiento y que “ no es lo mismo la congestión judicial de los jueces de Bogota D.C., en particular los Especializados, que los jueces de Provincia, en este caso Santiago de Cali ”.

Sin embargo, de su lacónica argumentación no se puede precisar las razones jurídicas de su ataque. Por manera que ninguno de los cargos postulados por la causal tercera de casación cumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Por último, en lo que atañe al tercer cargo, también se inadmitirá, por las siguientes razones: En primer término, resulta conveniente recordar que el derecho a la impugnación impone el estudio sobre el interés jurídico que asiste al sujeto procesal, con el fin de verificar si la providencia objeto de inconformidad le causó algún perjuicio o desmedro que lo lleve a solicitar la remoción, mejoramiento o atemperamiento de la decisión que le resulta gravosa.

De otro lado, como lo ha ilustrado la Corte, en cuanto atañe al interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación, se hace indispensable establecer en cada caso en particular y en concreto si el fallo inflige agravio, perjuicio o menoscabo a los derechos del respectivo sujeto procesal. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que, por regla general, la no interposición o sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, lleva a concluir que hay conformidad con las decisiones adoptadas en dicho fallo, motivo por el cual si pretende acudir a la sede de casación, claro resulta que carecería de interés jurídico.

Sin embargo, la Sala ha señalado que la anterior regla general comporta las siguientes excepciones: “ a) Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. “ b) Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. “ c) Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente.

“d) Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria. “ La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente ”. En esas condiciones y en cuanto atañe al tercer cargo, resulta claro observar que el defensor de los procesados Norberto de Jesús Zora Ramírez y José Manuel Zora Ramírez carece de interés jurídico para acudir al recurso de casación, toda vez que, como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, el procesado José Manuel Zora Ramírez ni su defensor apelaron el fallo de primer grado, mientras que la impugnación presentada a nombre Norberto de Jesús Zora Ramírez fue declarada desierta, situación que permite colegir su conformidad con las decisiones allí adoptadas, sin dejar pasar por alto que, en este específico caso, no se dan ninguna de las hipótesis anteriormente transcritas, como si sucedió con los dos primeros cargos, fundados en la causal nulidad.

Además, tampoco aparece elemento de juicio que permita inferir de manera fundada que a los citados procesados o a la defensa técnica se les haya impedido el ejercicio de la impugnación de instancia o que el fallo de segundo grado hubiese desmejorado sus pretensiones, máxime cuando el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. En consecuencia, al carecer el libelista de interés para acceder a esta sede casacional, lógico es colegir que la censura no está llamada a ser admitida.

En segundo lugar, tampoco está de más indicar que este tercer cargo, postulado bajo la violación directa de la ley sustancial, no cumple los lineamientos que la ley ha previsto para su formulación. En efecto, como ha quedado expuesto en esta decisión la jurisprudencia de la Corte ha señalado que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.

Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.

Y cuando se trata de la última de las citadas modalidades de la violación de la ley sustancial, esto es, interpretación errónea, significa que el proceso de selección y adecuación al caso en cuestión es correcto pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, lo que implica que el yerro recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual impone un cuestionamiento en derecho y, al mismo tiempo, como se indicó, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, imponiéndose la sujeción del demandante la realidad probatoria declarada en las instancias.

Tales delineamientos técnicos, como se dijo, no fueron observados por el actor, pues si bien funda el reproche bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 247A del Código Penal, de todos modos desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en espera de que centrara su argumentación en demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó a dicha preceptiva un alcance que no contempla, se dedicó a afirmar que en el proceso “ no se demostró de manera plena la conducta punible del delito subyacente relacionado con el enriquecimiento ilícito” o, que no puede resultar punible la conducta imputada a sus defendidos al dejar de comprobarse de manera clara y precisa la existencia del “ delito subyacente ”.

Como sucedió en la anterior demanda, si el actor no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que el proceso no arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, permitiesen establecer el origen ilícito de los dineros, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el ámbito de la mencionada interpretación errónea del artículo 247A del Código Penal, de todos modos el cargo lo dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dicha preceptiva, cuál era su correcto entendimiento y cómo de haberse interpretado de manera acertada el fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos de su defendido.

En esas condiciones, las demandas se inadmitirán. De otro lado, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentada a nombre de los procesados JAVIER DELGADO ROMÁN, JOSÉ MANUEL ZORA RAMÍREZ y NORBERTO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 12062 del 2 de agosto de 2001.

Ver también casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999, 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 20827 del 12 de diciembre de 2005. � Casación 11525 del 14 de enero de 2002, casación 22226 del 8 de junio de 2005, entre otras. � Casación 25864 del 23 de agosto de 2006. � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004;

Rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005, entre otros. PAGE 43