CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 27820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27820 Acta No. 19 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GLADYS ESTHER LARA MORALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “CORELCA S.A. E.S.P.” I.
ANTECEDENTES Gladys Esther Lara Morales demandó a Corelca para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reintegro al cargo de Jefe de Presupuesto 2072-03 y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir junto con los aportes para pensión. En subsidio aspira a que se le pague la prima de navidad proporcional del año 1999, los reajustes de auxilio de cesantía, intereses e indemnización por despido sin justa causa, incluyendo el tiempo laborado entre el 1 de mayo y el 30 de julio de 1980, la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada de 1 de agosto de 1980 a 15 de septiembre de 1999, como Jefe de Presupuesto 2072-03, y con $2’118.490,oo de salario; que su contrato de trabajo terminó por supresión del cargo, en virtud del Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, el Decreto 1161 de 1999 y el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, estando vigente un conflicto colectivo de trabajo; y que no le ha sido satisfecho el bono pensional ni la prima proporcional de navidad de 1 de enero a 15 de septiembre de 1999, ni se tomaron en cuenta todos los factores salariales para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía y sus intereses.
Corelca se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos, dijo que otros no son ciertos y que los demás no le constan. Invocó las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 8 de julio de 2002, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante, a pagarle los emolumentos legales y convencionales dejados de percibir y a cancelar los aportes para pensión a la entidad a la cual estaba afiliada; autorizó descontar lo pagado por prestaciones sociales e indemnización por despido e impuso las costas a la empleadora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó para, en su lugar, absolver a la demandada y condenar en costas a la demandante. Para tal efecto señaló que la Corte Constitucional, en Sentencia C-969 de 1 de diciembre de 1999 declaró inexequible el Decreto 1161 de 1999 expedido con base en facultades extraordinarias conferidas por la Ley 489 de 1998; transcribió un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de 22 de noviembre de 2002, radicación 18553, y los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, normas que analizó para determinar si la demandante estaba amparada por el llamado “fuero circunstancial”, y explicó que la convención colectiva de trabajo fue suscrita el 16 de marzo de 1998, con vigencia de dos años desde el 1 de enero de 1998, por lo que en su vigencia no se podía válidamente pretender su modificación y el sindicato no estaba habilitado para presentar el pliego de peticiones antes de 1 de noviembre de 1999, como lo dispone el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aseveró que el quinto pliego único nacional de peticiones que le presentó Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía el 17 de agosto de 1999 (folio 40), cuyo texto se le entregó a la demandada el 18 de agosto de 1999 (folio 40), fue devuelto por el Director General de Corelca, funcionario que anunció que se procedería a su estudio en el momento establecido por la ley y la convención colectiva de trabajo (folios 109 a 114), lo cual no constituye jurídicamente la iniciación de un conflicto colectivo, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, cuyo contenido considerativo copió. Añadió que dada la desvinculación de la actora el 15 de septiembre de 1999, en vigencia de la convención colectiva de trabajo, en ese momento no la amparaba el llamado “fuero circunstancial”, lo que torna improcedente la declaratoria de ineficacia del despido y, por ende, la improsperidad de la condena a reintegro y pago de las acreencias dejadas de percibir, como tampoco hay lugar a la emisión del bono pensional porque dicha obligación está a cargo de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Fondo de Reservas para Bonos Pensionales, como lo disponen los artículos 121 de la Ley 100 de 1993 y 16, literal b), del Decreto 2515 de 1999.
Agregó, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, que la prima de navidad proporcional del año 1999, reclamada con fundamento en el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, no es aplicable a los trabajadores oficiales de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Advirtió que sobre el reajuste de la indemnización por despido sin justa que se peticiona con inclusión del tiempo de 1 de mayo a 30 de julio de 1980, militan en el informativo la certificación del jefe de personal de la demandada (folio 37) y la liquidación de la indemnización por supresión del cargo (folio 33), documentos que acreditan que la demandante ingresó a laborar el 1 de agosto de 1980, y que con la demanda se aportaron unos comprobantes de pago de órdenes de trabajo por labor realizada como transcriptora de datos (folios 221 a 225), que no determinan la fecha de iniciación laboral, negada en la contestación de la demanda porque en la convención colectiva no se establecieron los factores salariales para cancelar esa indemnización. Reiteró que el precepto que consagraba la pensión sanción fue reformado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable al sector público y privado, vigente para los trabajadores no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios y menos de 15, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a esa ley, y que los afiliados no pueden adquirir esa prestación por estar extinguida en sus dos modalidades.
Explicó que la trabajadora fue despedida el 15 de septiembre de 1999 y se le pagó la respectiva indemnización, hecho ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se le aplica el artículo 133, sin que aquélla haya reclamado como supuesto fáctico la falta de afiliación al régimen de pensiones y, por el contrario, en el acta de acuerdo visible a folio 388, se hace constar que la demandada se comprometió a aportar el 100% al Seguro Social en materia de pensiones y todos los trabajadores el 0,333%, que corresponde al Fondo de Solidaridad en Salud, por lo que no le asiste derecho alguno a la pensión sanción reclamada.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. En subsidio pretende el pago de la prima proporcional de navidad de 1999, los reajustes de cesantía y de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, en defecto de ésta la indexación, y las costas.
Con esa finalidad propuso cuatro cargos que fueron replicados y que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 del Código Civil, 55 de la Constitución Política, 4 del Convenio de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Arguye que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, o que sea requisito para iniciar el conflicto colectivo, y luego de hacer referencia al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo destaca que las partes pueden pactar en la convención normas relativas a su desahucio, es decir, contemplando el procedimiento contractual para ello, de modo que sólo a falta de esas normas es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal.
Aduce que tampoco es cierto que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo; que una cosa es la denuncia como la manifestación escrita de darla por terminada por una o ambas partes y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, y que el sentenciador confunde lamentablemente esas figuras.
Asevera que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991. Explica que en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico, que para el Tribunal tan solo comporta la posibilidad de adherirse pero no tiene el carácter de convención, que la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural o jurídica es válida y obligante.
LA RÉPLICA Sostiene que Sintraelecol presentó el pliego único el 18 de agosto de 1999 y dado que la convención colectiva expiraba el 31 de diciembre sólo podía denunciarse válidamente a partir de 1 de noviembre de 1999, fecha posterior a la desvinculación de la actora. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que en esencia procura la recurrente es demostrar que con el pliego de peticiones que Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia recibió la demandada el 18 de agosto de 1999, se inició el conflicto colectivo que culminó con la incorporación del acuerdo marco sectorial de 18 de noviembre de 1999 en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 y que para el momento en que se produjo su despido, o sea el 15 de septiembre de 1999, estaba amparada por el denominado fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
La Corte ha definido en procesos anteriores el asunto sometido ahora a su consideración contra la misma empresa en el sentido de considerar que el pliego de peticiones de 18 de agosto de 1999 no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos a la supresión de cargos y no a una negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, como lo tomó en consideración el Tribunal, en sentencia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones de 26 de octubre de 2004, radicación 23984, de 22 de abril de 2005, radicación 23398, y de 4 de mayo de 2005, radicaciones 23636 y 23637, dijo: “El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.” “El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.
“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados as: “a) Cuando el Ministerio de Minas y Energía, los trabajadores y sus organizaciones sindicales legalmente representadas, por razones de interés público o social, propongan instalar un foro sobre análisis o de propuestas sociales laborales o de la problemática eléctrica, previo análisis el Ministerio la atenderá convocando la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial y designará sus delegados para que, conjuntamente con la que nombre la organización sindical, se integren dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.
“b) La comisión del Acuerdo Marco Sectorial podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) o cuando las condiciones así lo ameriten, con el objeto de desarrollar las materias que se decidan en conjunto y que harán parte de la agenda respectiva. El término de dichas reuniones no podrá sobrepasar, en todo caso, el límite de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de instalación. “c) Cada parte podrá nombrar en la mesa hasta cinco comisionados, incluyendo en ellos los asesores a que haya lugar.
Los trabajadores nombrados tendrán derecho a los viáticos y permisos que se encuentren establecidos en cada una de las convenciones colectivas de trabajo para desplazamientos de naturaleza similar. La comisión determinará las garantías y apoyos logísticos que deban otorgar las empresas para resolver las peticiones tendientes a modificar las convenciones colectivas.
“d) Los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrán tres categorías técnicas y sociales: “De recomendaciones específicas al Ministerio de Minas y Energía; “De recomendaciones generales para la adopción de políticas por parte del Ministerio de Minas y Energía; “De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de convenciones colectivas de cada empresa.” “Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó: “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III.” “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ” Como no existen nuevos elementos de juicio que justifiquen la modificación de ese criterio, el cargo no es próspero.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 4, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 49 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de navidad solicitada se fundamentó exclusivamente en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que Corelca y Sintraelecol se limitaron a pactar en la convención colectiva la prima de navidad prevista en la ley señalando de modo preciso 30 días de salario. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que le asiste derecho a la prima de navidad proporcional por el tiempo servido entre el 1 de enero y el 2 de septiembre de 1999. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo.
Afirma que fueron erróneamente apreciadas las convenciones colectivas de trabajo (folios 174 y 192), la liquidación de la indemnización por despido injusto (folio 33) y la demanda (folios 1 a 10), y que no se apreció el certificado de ingresos y retenciones (folio 269). En el desarrollo del cargo arguye que los tres primeros errores de hecho los cometió el Tribunal al dar por demostrado, sin ser cierto, que la parte actora pidió la prima de navidad del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, que asciende a 30 días de salario, la cual en el artículo 19º literal d) de la convención colectiva suscrita el 7 de diciembre de 1989 se denomina “Prima Legal de Navidad”, por lo que no se trata de una prestación diferente a la establecida en el artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, puesto que la misma norma convencional remite en forma expresa a los beneficios establecidos en la ley para los trabajadores oficiales, dado que el derecho a la liquidación proporcional surge de la misma convención por ser normas mínimas de derechos y garantías para los trabajadores oficiales, y si ese juzgador hubiera apreciado correctamente la convención y la liquidación de la indemnización habría concluido que le asiste derecho a la prima proporcional y de contera al reajuste de las cesantías y la indemnización por despido injusto, con la indexación sobre los montos no pagados.
Sustenta el cargo en la sentencia de 22 noviembre de 2004, radicación 23302, y aduce que la cláusula de continuidad de las convenciones posteriores mantuvo ese derecho hasta la terminación de su contrato de trabajo. Explica que Corelca tomó $181.956,oo como factor salarial para liquidar la indemnización por despido injusto, que corresponde a la prima de navidad 1998-1999, y como consta en el certificado de ingresos y retenciones por el año 1999 no se pagó monto alguno por esa prestación. LA RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación está mal enfocada porque hubo correcta valoración, como lo reconoce el ataque planteado, por no ser viable argüir la apreciación equivocada de una prueba y que generó una interpretación igualmente errada, para luego aducir que la interpretación de la prueba es la correcta pero que se aplicó la norma indebida.
Insiste en que la convención colectiva de trabajo no determina un pago proporcional de la prima de navidad, tema dilucidado por la Corte en sentencia de 5 de octubre de 2005, radicación 25637, de la que transcribe un breve fragmento. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto examinado la Corte no advierte error alguno, con la implicación de evidente o manifiesto, respecto de las motivaciones que el Tribunal tomó en cuenta para absolver a la entidad demandada de la prima de vacaciones proporcional, con fundamento exclusivo en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, pues revisada con detenimiento la demanda genitora del proceso, se observa que allí en la octava de sus pretensiones la demandante se limitó a reclamar “la prima de navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999”, pero sin indicar la fuente de ese derecho.
Empero, más adelante en el hecho octavo precisó: “Hasta la fecha la demandada no ha pagado a mi mandante la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1º de enero y el 15 de septiembre de 1999, a que tiene derecho de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978”. En ese punto, y respecto de dicha prestación, no se aludió a la convención colectiva de trabajo.
Y al indicar los fundamentos de derecho, de igual modo aludió de manera explícita al artículo 32 del Decreto 1045 de 1978. Por lo tanto, es claro que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto cuando estudió la procedencia de la prima proporcional de navidad a la luz de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, pues al actuar de esa manera se circunscribió estrictamente a lo pedido por la actora, de modo que no tenía por qué acudir a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, probanza que, así las cosas, no fue incorrectamente valorada, con mayor razón si se tiene en cuenta que no consagra el pago de la prestación en comento en forma proporcional (folio 174).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, por haber aplicado indebidamente los artículos 2, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998, y no haber aplicado los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978, 3 del Decreto 1848 de 1968, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1886.
Para su demostración asevera que sin consideración a aspectos probatorios denuncia la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, que consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio.
Cuestiona que si por tener una prima de navidad convencional no le asiste derecho a la proporcional, la convencional sería inferior a la prevista en la ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el artículo 4 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el literal b) del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, por señalar el primero que las disposiciones del Decreto Legislativo 3135 de 1968 y las que lo adicionen y reformen, constituyen el mínimo derecho y garantía para los trabajadores oficiales, y el ad quem simplemente se limitó a examinar el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 sin reparar en que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración de su artículo 2 se aplican las normas de los Decretos 3135 y 1848 relativas a la prima proporcional de navidad y alega que este error jurídico lo llevó a dejar de aplicar las disposiciones citadas en la proposición jurídica que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad, y a aplicar indebidamente las normas relativas a los factores para liquidar cesantía, indemnización por despido y la moratoria a consecuencia de no haber pagado la prima de navidad en forma proporcional por el año 1999.
LA RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación está mal enfocada porque hubo correcta valoración, como lo reconoce el ataque planteado, por no ser viable argüir la apreciación equivocada de una prueba y que generó una interpretación igualmente errada, para luego aducir que la interpretación de la prueba es la correcta pero que se aplicó la norma indebida.
Insiste en que la convención colectiva de trabajo no determina un pago proporcional de la prima de navidad, tema dilucidado por la Corte en sentencia de 5 de octubre de 2005, radicación 25637, de la que transcribe un breve fragmento. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó que la prima de navidad que reclama la demandante, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, no es aplicable a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.
Con ello, como quedó visto al darse respuesta al cargo anterior, se limitó a estudiar el reconocimiento proporcional de la aludida prestación desde la perspectiva jurídica que con claridad se indicó en la demanda, en la que, ya se dijo, se fundó jurídicamente ese derecho en el precepto legal que tomó en consideración el fallador. Por esa razón, no es dable atribuirle la infracción directa de unas disposiciones legales que no fueron citadas en sustento del derecho deprecado.
Con todo, cumple precisar que el ad quem, con fundamento en la norma que la recurrente acusa de infracción directa, es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1 del Decreto 3148 de 1968, tampoco podía fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, como lo ha explicado esta Corte en reiteradas decisiones, de la que es ejemplo la proferida el 1 de marzo de 2006, radicación 26788, en la que se pronunció así: “Ahora bien, tampoco podía el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.
“De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic).” “Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado.” “Como el Sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es “una empresa comercial e industrial del Estado” y que la prima de Navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios las siguientes prestaciones: “d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. “e. Prima Extralegal de servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre.” “La Corte en sentencia de 2 de diciembre de 1998, rad.
N° 1181, frente a una pretensión idéntica contra el Banco Central Hipotecario, reiterando el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, rad. N° 9645, señaló: “En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión.” Por ende, el cargo no prospera.
CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 9, 14, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 47 de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 66 del Código Contencioso Administrativo, 2 y 72 del Decreto 1042 de 1978, 2 del Decreto 2400, 53 y 122 de la Constitución Política, 1556 y 1557 del Código Civil, y 11, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala como errores: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo establece el reintegro con opción del trabajador despedido sin justa causa. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante insistió en su reintegro desde la terminación de su contrato de trabajo. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante hizo uso de la opción de reintegro mediante la demanda. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al pagar la indemnización por despido desconoció la opción exclusiva de la demandante sin ser renunciable. 5.-No dar por demostrado que la demandada negó la petición de reintegro de la demandante con el argumento de que el cargo había sido suprimido. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, pese a la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y el Decreto 1161 de 1999, no aceptó la opción de reintegro que la demandante había solicitado el 22 de noviembre de 1999 ni posteriormente. 7.-No dar por demostrado que la demandante pidió su reintegro en la demanda, no sólo con fundamento en el conflicto colectivo de trabajo sino también en la garantía convencional.
Dice que fueron erróneamente apreciadas la liquidación de la indemnización (folio 33), la convención colectiva de trabajo (folios 163 y 189), la demanda (folios 1 a 10) y la carta de despido (folio 25) y que se dejaron de apreciar el agotamiento de la vía gubernativa (folio 14) y la contestación de la demanda (folio 240 y siguientes). Para su demostración transcribe la cláusula que considera contiene el derecho al referido reintegro convencional y aduce que esa opción se establece en favor del acreedor y por ello es necesario determinar si éste hizo uso de esa alternativa (indemnización o reintegro) y que la otra situación consiste en que el deudor (que no estaba facultado para ejercer la opción), lo hizo y le impuso una solución a la obligación alternativa consagrada en la convención. Hace consistir los errores segundo y tercero en no darse por demostrado que optó por el reintegro al agotar la vía gubernativa y que también lo hizo en la demanda, documentos que no apreció el ad quem, y que si hubiera apreciado en forma correcta la liquidación de la indemnización por despido injusto y la demanda (sic) habría llegado a la conclusión que la empleadora había ejecutado ilegalmente el acto para impedirle el libre ejercicio del derecho de opción. Explica que los errores cuarto, quinto y sexto ocurrieron porque la carta de despido y la liquidación de la indemnización fueron equivocadamente apreciadas por el juzgador, porque no solicitó dicho pago a la empleadora, y que si hubiera valorado correctamente esos documentos, la convención colectiva de trabajo, la demanda y su contestación, habría impuesto las condenas pedidas como pretensiones principales, tomando en cuenta para el fallo de instancia que la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 rige a partir de su promulgación, porque nunca existió en la vida jurídica, y del Decreto 1161 de 1999, porque nunca tuvo facultades para regular lo que contenía dicho decreto; que el Acuerdo 001 de 1999, de la Junta Directiva de Corelca, resulta también afectado, por haber desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, según el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo; y que si bien se expidió el acuerdo de supresión de cargos, según el artículo 72 del Decreto 1042 de 1978, en el artículo 47 no aparece la supresión del empleo como una razón para terminar el contrato de trabajo.
LA RÉPLICA Sostiene que la demandante estaba en capacidad de rechazar la indemnización en el momento de la liquidación y no lo hizo, porque el despido era legal y justo en razón de las normas vigentes, y tuvo la oportunidad de conocer la decisión fundamentada de la entidad antes de la liquidación y recibió los pagos, circunstancia en la que se hallarían más de 350 demandantes que recibieron cuantiosas indemnizaciones que compensan el despido por la supresión de cargos.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente en lo referente al reintegro, el Tribunal concluyó que la controversia gravitaba “en determinar por un lado, si la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 declarada mediante sentencia C- 702 de 1999 y del Decreto 1161/99 a través de la Sentencia C-969 de 1.999, torna en ineficaz los despidos basado (sic) en estas normas, y de otro, si el despido tuvo ocurrencia durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo, gozando el actor del amparo por el fuero circunstancial que consagra el art. 25 del Decreto 2351 de 1965”.
Al discurrir de esa manera, dejó de lado que en la demanda con la que se dio inicio al proceso también se sustentó el reintegro en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y por esa razón no analizó la procedencia de ese derecho de cara a lo dispuesto en el aludido convenio regulador de condiciones de trabajo. Por lo tanto, se equivocó el Tribunal al abordar los temas materias de debate.
Pero ese desacierto no conduce al quebrantamiento del fallo, porque, como se ha explicado con reiteración por la Sala, en asuntos como el aquí debatido no es procedente el reintegro con base exclusivamente en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Así se explicó en la sentencia del 1 de marzo de 2006, radicación 26595, de la que se reproduce la parte pertinente: “Es del caso aclarar en relación con el tema de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, que la jurisprudencia laboral tiene definido que la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y que por ende es indemnizable.
Resarcimiento que con mayor razón tendrá lugar cuando las normas que ordenan la supresión de cargos sean declaradas inexequibles, pero esto no quiere decir que en este evento la terminación de la relación laboral sea injusta por no haberse probado por el empleador el motivo imputado al servidor oficial. “A más de lo anterior, es del caso reseñar respecto de los efectos de la declaración de inexequibilidad de la norma que ordenaron la supresión de cargos, en relación con los trabajadores despedidos con soporte en tales disposiciones, que tal circunstancia no genera la invalidez del despido, sobre este punto, al estudiar un caso semejante, la Sala en sentencia del 1º de diciembre de 2005 señaló lo siguiente: “Debe la Sala comenzar por acotar, que el Tribunal no desconoció los efectos retroactivos de la aludida sentencia de inconstitucionalidad, pues el argumento esencial para considerar que el despido del actor fue “ilegal”, consistió en que el Decreto 1065 de 1999, que sirvió como soporte legal de la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación, y que por tanto el Decreto de marras “nunca nación a la vida jurídica.” “Por consiguiente, para el ad quem la imposibilidad de tomar en consideración para el caso del actor, la causal de terminación por supresión de cargo prevista en el referido Decreto, obedece a que el soporte legal en que se sustentó la decisión dejó de existir; sin embargo, ello no significa que ese pronunciamiento de inexequibilidad de igual manera haya generado la invalidez del acto del despido, conforme lo dejó sentado esta Sala de la Corte en la sentencia que rememoró la oposición que data del 27 de junio de 2002 radicado 17870, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma Caja Agraria, donde en esa oportunidad se puntualizó: “Además si bien las razones expuestas en la carta de terminación no son de recibido para justificarla por no estar enmarcadas en las causales consagradas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, ello no hace inválido el acto, pues éste es una declaración de voluntad que extingue el vínculo jurídico y es potestativa del empleador, ya que la estabilidad del trabajador en el marco de nuestro régimen legal es relativa y por ello, cuando se produce el despido injusto, aquel se aboca (cuando no existe norma expresa sobre estabilidad, o cuando habiéndola resulta inaplicable al caso), a las consecuencias de su decisión, que se traducen en el resarcimiento del daño establecido en las normas vigentes, ya sean éstas legales o convencionales.” Lo expresado en el texto trascrito resulta pertinente en el caso presente por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes son sustancialmente iguales.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS ESTHER LARA MORALES contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E.S.P. “CORELCA S. A. E.S.P.” Como hubo oposición las costas del recurso de casación se imponen a la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 32