CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C sación No. 27819. ustavo Vélez García. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 181 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los hermanos Gustavo Vélez García y Julio César Vélez García, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2006 (sic) 1 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 26 años de prisión, como coautores impropios del delito de homicidio agravado y autores propios del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos: El 20 de julio de 2005, en el sector Jarrillón Florida, ubicado en la calle 84 con carrera 43 Norte de la ciudad de Cali, José Gregorio Vélez García atacó con arma cortopunzante a Héctor Fabio Orjuela Lenis, mientras Gustavo Vélez García y Julio César Vélez García, hermanos La providencia fue realmente dictada el 22 de enero de 2007.
Calación No. 27819. /Gustavo Vélez García. del primero, intimidaban a la víctima con sendas armas de fuego, causándole varias heridas que determinaron su muerte. Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía abrió formal investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a José Gregorio Vélez García, Gustavo Vélez García y Julio César Vélez García, y el 10 de febrero de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal (ley 599 de 2000). 2.
En la fase del juicio, José Gregorio Vélez García se acogió a sentencia anticipada, provocando la ruptura de la unidad procesal. La actuación continuó contra Gustavo y Julio César, quienes fueron condenados el 14 de septiembre de 2006 a la pena principal de 26 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores impropios en el delito de homicidio, y autores propios del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa persona1 2. 3.
Este fallo fue apelado por la defensa y el Procurador Judicial. El primero por considerar que no existía prueba para condenar a los procesados, y el segundo por estimar que la decisión de condenar al pago de perjuicio morales subjetivados era equivocada. El Tribunal, al conocer del recurso, mantuvo la condena penal de los procesados, y revocó la 2 Folios 409-443 del cuaderno original 2. 2 Casación No. 27819.
Gustavo Vélez García. condena al pago de perjuicios 3. Inconforme con la primera de estas decisiones, el defensor de Gustavo Vélez García y Julio César Vélez García recurre en casación. La demanda. Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, uno por violación del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), que fija los criterios para la apreciación del testimonio, y otro por desconocimiento del artículo 238 ejusdem, que ordena apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Como causales de casación plantea, de manera general, la primera y la tercera. Cargo primero: Después de reflexionar en forma amplia sobre la prueba, sus fuentes, su forma de recolección, los principios generales de apreciación y los criterios de valoración del testimonio, y de citar jurisprudencia sobre el tema, sostiene que los procesados Vélez García son en verdad inocentes de los hechos que les imputan, y que las declaraciones de William García Beltrán, Wilson García Beltrán y Carmen Castrillón Niño, en las cuales •se sustenta la decisión de condena, "se encuentran contaminadas y adolecen de vicios del consentimiento, ya que van encaminadas con un propósito de encubrimiento, como tan bien (sic) 3 Folios 499-511 ibídem. 3 Casación No. 27819.
Gustavo Vélez García. encaminadas a ocultar la verdad y distorsionando los hechos reales materia de está (sic) investigación". En relación con el testimonio de William García Beltrán, argumenta en concreto que no se necesita tener una mente muy cultivada, ni una larga experiencia en asuntos judiciales, para entender o darse cuenta que este testigo en su lánguida versión falta a la verdad, la oculta, "porque tiene un interés personalizado en los hechos materia de esta investigación y porque tiene vínculos de amistad con el occiso y demás testigos dentro del proceso".
Sostiene, con fundamento en transcripciones selectivas que hace de su versión, que este testigo, quien era compañero de andanzas del occiso, "de manera engañosa trata de mostrarse ajeno a los motivos determinantes del delito, porque en verdad cuando ha sido culpable de cualquier delito (hurto bicicleta), la persona puede tratar de engañar a los funcionarios judiciales pero todo ser humano tiene su propia conciencia de ahí que ésta sea lánguida y escurridiza, siempre evadiendo la verdad y tergiversando los hechos reales".
Es innegable que hubo un delito de homicidio, "pero este delito solo lo cometió el señor José Gregorio Vélez García, se puede ver con facilidad que fue un delito de ejecución instantánea donde no hubo acuerdo de voluntades como tampoco existe prueba de acuerdo de voluntades". Pero la justicia no se interesó en averiguar sobre muchos aspectos probatorios, por considerarlos secundarios ante la evidencia de la comisión de un delito, la captura de un autor y su posterior confesión. Todas las piezas procesales muestran en forma transparente que Gustavo Vélez García y Julio César Vélez García no tenían intención de matar. 4 /Casación No. 27819. / Gustavo Vélez García. Esto no es un capricho de la defensa, ni de los procesados, sino algo que se puede ver con claridad en las versiones de William García Beltrán, Wilson García Beltrán y Carmen Castrillón Niño. O por lo menos está planteado "un serio enigma sobre la normalidad de la sigue.
Con razón la falta de comprobación del móvil en un delito de homicidio lo han considerado ciertamente los tratadistas como de falta de esclarecimiento del delito mismo en sus elementos integradores". Si son aplicadas al caso las enseñanzas de Enero, en el sentido de que "la falta de una causa para delinquir rechaza por completo el delito, pues no es posible imaginar que el hombre prescinda de las cuatro sanciones de la religión, de la moral, de la ley y del honor que lo apartan del sendero del crimen", tendríamos "un homicidio alguno (sic) y solo explicable, en el sentido de que fue un homicidio simple y de ejecución instantánea, solo ejecutado por el consanguíneo José Gregorio Vélez García, ya que para que toda conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable la causalidad por sí solo (sic) no basta para la imputación jurídica del resultado".
El testigo William García, en alusión a los procesados, manifestó no conocer su comportamiento social dentro del barrio, lo cual significa que era el de personas comunes, con los que se puede convivir en sociedad, pues de no ser así, el contenido de la declaración hubiese sido otro. Y en relación con el móvil del delito dijo no saberlo, y además manifestó desconocer cualquier tipo de amenazas, afirmaciones que dejan en claro que el homicidio materia de investigación carece de móvil.
Insiste en que en relación con sus defendidos no hay prueba de la intención de matar pues aunque existen versiones de que iban armados, concretamente provistos de armas de fuego, "se puede ver con claridad 5 Oasación No. 27819. /Gustavo Vélez García. de que en ningún momento y de que no existe prueba de haber accionado el arma de fuego, tampoco existe prueba de una lección (sic) por arma de fuego".
Esto, para desembocar en la tesis de que se está en presencia de un estado de duda razonable, que ilustra con citas de estudios jurisprudenciales y doctrinales sobre los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia. Se refiere, por último, a la personalidad de este testigo, para sostener que en relación con su comportamiento social asalta la duda, porque existe prueba que indica que se encuentra detenido por violación a la ley 30, y porque existen versiones testimoniales "que hablan mal de su comportamiento social, como lo es las vivencias en el bajo mundo delincuencia], se afirma que no tiene profesión o oficio (sic), y que ha sido reincidente en el valle de Lilí, que tiene antecedentes penales, que consume sustancias alucinógenas y que en el lugar donde vive, es una olla, lugar donde pernoctan delincuentes de toda naturaleza".
Respecto del testimonio de Wilson García Beltrán, afirma que además de la calidad de hermano de William, y su estrecha amistad con Carmen Castrillón Niño, existen motivos procesales serios para pensar que los tres se confabularon para tergiversar la verdad y encubrir los verdaderos hechos, en detrimento de la libertad de los procesados, pues resulta evidente, como ya lo dejó expresado en el análisis del testimonio anterior, la ausencia en ellos de móvil y de intención de matar.
Debido a estos vínculos de consanguinidad y amistad, desde un comienzo se empeña en mentir y en ocultar los hechos, con el propósito de modificar la verdad. Inicia mintiendo en cosas tan sencillas como su oficio o profesión, y cuando es preguntado si los mellizos estaban armados, responde de una manera generalizada, sin determinar quién era 6 GásáCión No. 27819. / Gustavo Vélez García. la persona que estaba armada.
Tampoco sabe quién portaba la presunta escopeta, pues solo habla de un tubo. Y cuando se le pregunta sobre las personas que pueden corroborar sus mentiras, no puede determinar ni localizar testigos. Cierto es que este testigo afirma que uno de los mellizos portaba una escopeta, pero no se sabe a ciencia cierta quién la portaba, ni existe prueba de la intención de matar, ni móvil para este delito.
Es posible que los procesados concurrieran al lugar de los hechos, lo cual no está probado, pero de haberlo hecho seguramente lo hicieron con el mismo ánimo del testigo, de ver lo que pasaba, o tal vez con el propósito de evitar una tragedia. Los procesados nunca tuvieron la intención de matar. No existe prueba que demuestre que su voluntad fuera cometer el delito, ni prueba que acredite de manera directa o indirecta su participación. Es por ello un absurdo jurídico y una violación al debido proceso que los dos hayan sido vinculados, y más absurdo todavía, haberlos condenado, sin existir móvil ni prueba de la intención. Reproduce apartes de las afirmaciones de este testigo para sostener, a renglón seguido, que de su contenido y de la actuación procesal se puede percibir con claridad que tanto él, como su hermano William y la declarante Carmen Castrillón Niño, son personas de mala reputación, no porque lo diga la defensa, o los procesados, sino que éstos han manifestado que son adictos a sustancias alucinógenas, y aún cuando existe la duda sobre el grado de adicción, esta duda debe resolverse a favor de los procesados. 7 (5-"V aen0717119.
L Gustavo Vélez García. Finaliza el examen de este testigo afirmando que, aunque de ello no existe constancia procesal, el día que compareció a la ampliación de indagatoria, lo hizo bajo los efectos de sustancias alucinógenas, "al punto que se trató de cubrir su apariencia con gafas oscuras y gorra, donde el Juez le ordenó que se las quitara y se pudo percibir su apariencia y estado de drogadicción".
Y se pregunta ¿qué credibilidad puede tener una versión testimonial bajo los efectos de sustancias psicotrópicas? En relación con el testimonio de Carmen Castrillón Niño, sostiene que del estudio de esta "presunta y lánguida versión testimonial" se establece sin mayor esfuerzo mental que la declarante no fue testigo presencial de los hechos, es decir, "que ella a través de sus órganos de sus sentidos no vio ni escuchó los motivos determinantes del delito de homicidio".
Sin embargo, "preocupa la imagen peliculera con que trata de narrar los hechos que no ha conocido, faltando a la verdad y tratando de tergiversar el contenido fatídico de una realidad". Afirma que este testimonio se encuentra "viciado de nulidad", pues se determinó que efectivamente esta testigo tiene vínculos de amistad con el occiso y con los otros testigos, amén del interés económico derivado del hecho de ser sus inquilinos y "del interés dañino que comporta esta ciudadana máxime cuando existe prueba testimonial en su contra de que en su lugar de residencia ( ) se expenden sustancias alucinógenas y se comercia con artículos robados".
A manera de síntesis de este cargo, dice apoyar su inconformidad en el hecho de que el fallo esté sustentado en las versiones de estos testigos, cuya nulidad no es por su incorporación al proceso "sino porque los testimonios están contaminados y adolecen de vicio del consentimiento ya que tienen interés particular de amistad y van encaminados a encubrir 8 asaetion No. 27819, Gustavo Vélez García. la verdad.
Es por esto que de manera expresa, motivada y fundamentada ( ) solicito la nulidad del fallo acta 09 y que se decrete la libertad inmediata de mis patrocinados o por lo menos que en esta petición de casación, se nos valoren nuestros derechos como en el sentido de que en verdad existe la prueba y se ve con facilidad la falta de intención de matar, y además de la no participación por parte de mis patrocinados".
Cargo segundo: Sostiene que la sentencia viola el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, al no haber analizado las pruebas en conjunto. Plantea como preocupación de la defensa, que habiendo aportado los testimonios de Jeferson Pérez Castillo, Bárbara Prieto de Chante, Luis Eduardo Zapata Agudelo y Arbey Ortiz Mosquera, no hubieran sido valorados, ni siquiera mencionados en el fallo de segunda instancia. Si son estudiadas las versiones de los procesados, se establece que son claras, transparentes, ajustadas a la verdad de los hechos, sin vicios de consentimiento, de personas sin antecedentes penales y de buen comportamiento personal, social y económico.
Y que los cuatro testigos mencionados, que el Tribunal Superior de Cali no tuvo en cuenta, solo dicen la verdad y explican los hechos de una manera real y sincera. Se trata de pruebas completas, respecto de las que no existe duda sobre las situaciones que afirman. Trascribe apartes de la versión suministrada por cada uno de estos testigos, y pide a la Corte declarar nula la sentencia, por haber ignorado los referidos testimonios y haber violado, por esta vía, la ley sustantiva y el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Reproduce, así mismo, desarrollos jurisprudenciales sobre los contenidos de las causales primera 9 1 asación No. 27819. Gustavo Vélez García. y tercera de casación, con el fin de dar sustento a las alegaciones que vienen de ser compendiadas. SE CONSIDERA: El artículo 212 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000), al señalar los requisitos de fundamentación mínimos que debe contener la demanda de casación, relaciona, en su numeral 3 °, la necesidad de que el actor enuncie la causal de casación que sirve de fundamento a su pretensión, indique en concreto el cargo que presenta contra la sentencia impugnada, y consigne en forma clara y precisa los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos que soportan la censura.
Los requerimientos de claridad, concreción y debida sustentación varían según la causal y el error propuestos. Si lo planteado es una nulidad por errores in procedendo o de actividad, la censura debe presentarse dentro del ámbito de la causal tercera, y su fundamentación deberá comprender, cuando menos, los siguientes desarrollos: (i) señalamiento de la causal de casación planteada, (ji) indicación del motivo de nulidad °, (iii) acreditación del vicio, (iv) demostración de la afectación de las garantías de los sujetos procesales o de las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento, y (y) señalamiento de la cobertura del vicio.
Y si lo propuesto es un error in iudicando o de juicio, por errores en la apreciación de la prueba, la censura debe proponerse dentro del marco de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, y su fundamentación implicará precisar al menos, los siguientes aspectos: (0 4 Si la nulidad se presenta por violación del principio del juez natural, el debido proceso o el derecho de defensa. 10 /Casación No. 27819.
Gustavo Vélez García. la causal de casación invocada, (ji) la forma de la violación, (iii) el sentido de la violación, (iv) las normas sustanciales violadas, (y) el error de apreciación probatoria en el cual incurrió el juzgador s, (vi) la prueba sobre la cual recayó el error, (vi) la demostración de la existencia del error, y (vii) la trascendencia del error en las conclusiones probatorias de los fallos.
Estas exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación, son desatendidas por el casacionista. La primera incorrección que se advierte, de carácter insalvable por la contradicción y confusión que ella envuelve, es alegar respecto de cada uno de los cargos que plantea, al mismo tiempo, dos causales de casación (la primera y la tercera), pues esta forma de argumentar no solo atenta contra los principios de autonomía de las causales y de contradicción, sino que impide conocer con exactitud el sentido y alcance de la impugnación propuesta.
El principio de autonomía de las causales enseña que los motivos que la ley preestablece como condiciones para acceder al recurso, poseen caracterizaciones propias que las hacen irrefundibles, en cuanto se sustentan en motivaciones distintas, exigen desarrollos demostrativos diferentes y aparejan consecuencias jurídicas diversas, y por tanto, que en el planteamiento y fundamentación del recurso, no le es dable al censor entremezclarlas.
Y el de contradicción, inserto en el enunciado una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, enseña que en casación no es posible proponer dentro de un mismo contexto argumentativo cargos exduyentes, entendidos por tales los que se desdicen recíprocamente, en cuanto el uno 5 Si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. asación No. 27819.
Gustavo Vélez García. niega lo que el otro afirma, no siendo lógicamente posible que los dos coexistan. Las causales primera y tercera de casación regulan situaciones de naturaleza totalmente diversa. Aquélla, acoge los errores in iudicando o de juicio, es decir, los que surgen del desconocimiento de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Ésta, los errores in procedendo o de actividad, es decir, los que derivan de la inobservancia de las normas procesales que regulan el rito (competencia, procedimiento, garantías). Plantear, por tanto, las dos causales, en relación con una misma situación fáctica o jurídica, deriva en un contrasentido insalvable, por regular cada una de ellas, como ya se indicó, situaciones distintas, y exigir en su demostración desarrollos diferentes, pero por sobre todo, por generar consecuencias jurídicas antagónicas, de carácter irreconciliable, pues mientras los errores in iudicando solo afectan la decisión de mérito, los in procedendo son por antonomasia vicios invalidantes de la actuación procesal.
El casacionista tampoco desarrolla adecuadamente las causales que plantea. Ni la nulidad por desconocimiento del debido proceso, ni la violación indirecta de la ley por errores de apreciación probatoria. Sus argumentaciones se reducen a la presentación de una réplica indiscriminada a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, sin ningún rigor lógico, donde conjuga argumentos de una y otra índole, y pretensiones de una y otra naturaleza, como si se tratara de un alegato de instancia, con total desconocimiento de las reglas y parámetros de sustentación que impone la lógica del recurso. 12 /ción No. 27819 asa.
Gustavo Vélez García. A juzgar por los términos de la demanda, podría asumirse en el carácter de simple especulación que la intención del casacionista fue plantear simplemente errores de apreciación probatoria. En el primer cargo, por considerar que la valoración que los juzgadores hicieron del mérito probatorio de los testimonios de• William García Beltrán, Wilson García Beltrán y Carmen Castrillón Niño fue equivocada.
Y en el segundo, por haber omitido analizar las versiones de Jeferson Pérez Castillo, Bárbara Prieto de Chante, Luis Eduardo Zapata Agudelo y Arbey Ortiz Mosquera. Si esto es así, ambos ataques debieron ser propuestos dentro del marco de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley. El primero, por errores de raciocinio, con indicación clara y precisa de los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia que los juzgadores desconocieron en la valoración de cada prueba; y el segundo, por errores de existencia por omisión, con indicación no solo de las pruebas ignoradas, como se hace, sino de la trascendencia que el error tuvo en las conclusiones del fallo, atendida la prueba que sirvió de fundamento para la decisión de condena.
Visto, entonces, que la demanda presentada por el defensor de Gustavo Vélez García y Julio César Vélez García, no reúne las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 13 14144 MILANES fl AUGUSTO J. LB YEID ANCA SIGIF PEREZ MADELRGO ALEZ DE L. MA 'OSO Ruiz Núñez (--7-pea asación No. 27819. Gustavo Vélez García.
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Vélez García y Julio César Vélez García. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CrIA I'v-hz11.31c», ALFREDO GOMEZ QUINTERO;SECRBTAR1A 14