CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 27818 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 27818 Proceso No 27818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, Despachos que se rehusan a continuar adelantando la fase de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 1121 de 2006.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos por los que se procede fueron resumidos de la siguiente manera, por la Fiscalía instructora al calificar el mérito del sumario: “La señora ESTHER LINDA MARÍA AHUMADA instaura denuncia penal el día 17 de agosto de 2005 contra desconocidos, por los hechos de que viene siendo victima desde el día 12 del mes y año mencionado, fecha en la cual comenzó a recibir llamadas a su celular 311 4016600 momentos en que encontraba laborando en el Colegio Cervantes como secretaria, indicándole la persona que se trataba de una llamada anónima donde le informaban que su hijo CARLOS ALTAMAR se encontraba en peligro de muerte al igual que ella, posteriormente en horas de la noche volvió a recibir nuevamente llamada anónima, pero esta vez su interlocutor indicaba que se llamaba ALEXANDER y exigiéndole la suma de veinte millones de pesos y que si no cumplía con su nieto podía correr peligro, en la denuncia indica la señora ESTHER que dentro de las personas más cercanas a ella se encuentra el señor LUIS MONTERO.
Posteriormente continua recibiendo llamadas de quienes le estaban exigiendo el dinero, entre las cuales se destaca que debía entregar la suma exigida para el 31 de agosto, concretándose esta en la cafetería del almacén SAO de la 53, adelantado el correspondiente operativo por parte de las unidades del GAULA mediante las vigilancias y seguimientos pertinentes es observado un vehículo taxi del cual descienden dos personas que se dirigen a la cafetería del establecimiento público y reciben el paquete correspondiente a los veinte millones de pesos, produciéndose en forma simultánea la captura de los señores JOSE GREGORIO LUGO FONTALVO y ALFREDO DE JESÚS GUITIERRES ROBLES, quienes indican haber sido contratados por LUIS MONTERO quedando de reunirse en la Murillo con 33, por su parte el vehículo del cual habían descendido estas personas fue seguido por las unidades del GAULA y se observo que de él descendieron posteriormente al interior de un SAI, realizando allí una llamada que luego se pudo constatar se trataba al abonado telefónico de la víctima, produciéndose en consecuencia de igual manera la captura de los señores LUIS EDUARDO MONTERO RUIZ y PEDRO VALENTÍN OSORIO SEPÚLVEDA.” 2.
Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 9 de febrero de 2006, la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla acusó a JOSÉ GREGORIO LUGO FONTALVO, ALFREDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RÓBLES, LUIS EDUARDO MONTERO RUIZ y PEDRO VALENTÍN OSORIO SEPÚLVEDA, como coautores de extorsión agravada por las amenazas de muerte, en la modalidad de tentativa, por la cuantía de veinte millones de pesos ($ 20.000.000), punible tipificado en los artículos 27, 244, 245 del Código Penal, Ley 599 de 2000. 2.
El defensor de JOSÉ GREGORIO LUGO FONTALVO interpuso el recurso de apelación. No obstante, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con proveído del 24 de mayo de 2006, confirmó íntegramente la acusación impugnada, la cual quedó en firme. 3. Iniciada la fase de la causa, el expediente correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, cuyo titular ordenó surtir los traslados del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para alistar las audiencias preparatoria y de juzgamiento.
La primera se llevó a cabo en forma normal; y la segunda inició, se citó para varias sesiones, pero no alcanzó a finalizar el debate, puesto al entrar en vigencia de la Ley 1121 de 2006 (29 de diciembre), se gestó la presente colisión de competencias. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla afirma que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó la competencia para conocer el delito de extorsión, de modo que sólo corresponden a los Jueces Penales del Circuito Especializados las extorsiones en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales; requisito que en el presente caso no se cumple.
Con tal convencimiento, envió el expediente a los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura. 2. Por su parte, el Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla, refuta el planteamiento del anterior, puesto que en su criterio, la Ley 1121 de 2006 no introdujo ninguna variación sustancial en materia de competencia para el delito de extorsión, dado que ésta –la competencia- en tratándose de ese ilícito, fue definida en la Ley 733 de 2002, que no fue modificada por la Ley 1121 de 2006.
Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Ha sentado como criterio esta Corporación que no obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal, debe asumir su definición, habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, ya que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 “ apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces – los Penales del Circuito Especializados, se repite – trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva.
Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal ’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema ”. 2. En auto del 9 de mayo de 2007 (radicación 27059), la Sala de Casación Penal realizó un estudio sistemático acerca de las incidencias de la Ley 1121 de 2006, sobre la competencia para conocer el delito de extorsión. En dicha providencia, esta colegiatura destacó: “ Debe señalar la Sala, inicialmente, que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como lo sugiere el artículo 23 de la referida en ley, en cuanto modificó, entre otros, los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: ‘ARTÍCULO 23.
Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así: Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) 6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º.) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1). 7.
Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.’ En orden a resolver el presente conflicto de competencia, la Sala debe efectuar dos precisiones: En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000. ” 3.
En principio, aquellos postulados aplican al presente asunto, donde es claro que la cuantía de la extorsión no alcanza los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, siendo, por tanto, competente para adelantar la etapa de la causa un Juzgado Penal del Circuito, dado que se está en el régimen de competencia establecido en la Ley 600 de 2000.
En efecto, los hechos ocurrieron en el mes de mayo de 2005, cuando el salario mínimo legal mensual era de $ 381.500, monto fijado por el Decreto 4360 de 2004. Ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales de 2005, ascienden a la suma de $ 57.225.000. Como la cantidad aparentemente exigida por los implicados fue de $ 20.000.000, es claro que ese guarismo no alcanza el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos. 4.
No obstante, el presente es uno de aquellos eventos donde opera la prórroga de competencia, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esa Sala, máxime que el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla ya realizó varios actos procesales de juzgamiento, hasta avanzar en la audiencia pública de juzgamiento inclusive, de modo que hace falta únicamente que esta culmine y proferir la sentencia de primera instancia a que hubiere lugar.
Al dirimir una colisión de competencias en un asunto similar, en auto del 13 de junio de 2007 (radicación 27617), sobre el específico tema de la prórroga de competencia, esta Sala de la Corte acotó: “ Como en este caso la cuantía de la extorsión es de 1’500.000.oo, que equivale a 3.67 salarios mínimos legales mensuales para el año 2006, época en que ocurrieron los hechos, le correspondería al Juez Penal del Circuito de Popayán conocer del asunto, a donde el juez especializado debía remitir las diligencias.
Sin embargo, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, le corresponde seguir conociendo del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación ” (resalta la Sala). 5. En síntesis, se asignará la competencia para continuar conociendo del asunto, por prórroga, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Copia de este auto será enviada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, Despacho al que se remitirá el expediente. 2.
Enviar copia de este auto al Juzgado Tercer Penal Municipal de Barranquilla, para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otras, Corte Suprema de Justicia. Auto del 19 de marzo de 2002.
Rad. 19.200. � En idéntico sentido: Auto del 30 de abril de 2002. Rad. 19354. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007 _1226727582.doc _1226727584.doc _1226727581.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA