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27818(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27818 Orlando Guarnizo Castillo vs Empresa Promotora de Salud Organismo Cooperativo – SALUDCOOP- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27818 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO GUARNIZO CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 22 de julio de 2005, en el juicio que le promovió a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP.

ANTECEDENTES ORLANDO GUARNIZO CASTILLO demandó a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP, con el fin de que fuera condenada a nivelarle su salario conforme al cargo ocupado y, como consecuencia de ello, a reliquidarle y pagarle sus salarios, primas, comisiones, bonificaciones, cesantía, intereses sobre la misma y la sanción por su no pago oportuno, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto; a pagarle las indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, más la rentabilidad financiera reconocida por la entidad administradora de cesantías, la contemplada en el artículo 65 del C. S. T. y la indexación de las sumas que no constituyan salario ni prestación social y, en defecto de la sanción moratoria, de todas las sumas reconocidas.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada entre el 22 de febrero de 1996 y el 28 de abril de 2000; fue despedido sin justa causa; su último cargo fue el de Director Seccional de la Oficina de Yopal, que ejerció desde el 16 de noviembre de 1998; la demandada no le canceló el salario fijo que acostumbraba pagar a quienes ejercían el mismo cargo ejercido por él; durante el tiempo que fue Director Seccional de la Oficina de Yopal, la demandada le cancelaba, además del salario fijo, comisiones que nunca fueron tenidas en cuenta para efecto de la liquidación anual de prestaciones sociales, beneficios laborales, indemnizaciones y demás acreencias laborales causadas; las comisiones cuyo recaudo se causó con posterioridad a su retiro, no le fueron canceladas ni incorporadas a la base salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, beneficios laborales, indemnizaciones y demás acreencias causadas durante la relación laboral; no le fueron incorporadas en la base salarial para la liquidación de sus prestaciones la bonificación de navidad y la prima de vacaciones; durante la relación laboral le fueron efectuadas deducciones que no fueron autorizadas por escrito ni por virtud de la ley.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 17 – 18 A), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que debían ser probados. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de nivelación salarial, pago de todas las obligaciones laborales y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2004 (fls. 716 - 738), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de nivelación salarial y pago de todas las obligaciones laborales y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 22 de julio de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo que respecta a la nivelación salarial, lo siguiente: “Dentro de la cuestión debatida, tal cual lo vio el juez del conocimiento, evidentemente el actor no demostró tener derecho a la nivelación salarial en relación con las personas que ocupaban el mismo cargo en otras seccionales de Saludcoop E. P. S., máxime que tal beneficio solo opera frente a condiciones de eficiencia equivalentes, según ha tenido oportunidad de expresarlo la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia, que en lo pertinente, reza lo siguiente: ‘No cabe duda que esta norma procura básicamente combatir la discriminación en el campo laboral, cuando ella se manifiesta en la remuneración y cuando proviene de fenómenos sociológicos o de sicología social, de carácter cultural y colectivo.

Así lo confirman los numerosos instrumentos y estudios, a nivel internacional, que se refieren al grave problema social de la discriminación que entraña enorme injusticia, pues tiene su origen en calidades biológicas, en creencias íntimas o en actividades legítimas del trabajador, que ninguna relación tienen con su trabajo objetivamente considerado’. ‘El texto legal, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia –sin embargo- es aplicable también a casos individuales, pero a este nivel ha sido estricta la exigencia de que se demuestre plenamente la igualdad en las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que reciben remuneración distinta, en el mismo oficio y en igual puesto y jornada…’ ‘De otra parte en condiciones de eficiencia, que le permite a un trabajador realizar una labor de igual valor a la que otro realiza, debe ser apreciada objetivamente, aunque no solo en cuanto al rendimiento físico pues no se trata de remuneración por rendimiento.

Debe configurarse también trabajos de igual valor frente a aspectos de tanta importancia como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, respecto al equipo, al material, al trabajo y seguridad de los compañeros, y al cumplimiento de ordenes e instrucciones. Se trata de que los salarios sean iguales, tanto en cantidad como en calidad.’ (Sent.

Octubre 10 de 1980)’. “De acuerdo con la providencia transcrita y como quiera que el actor no probó la igualdad en las condiciones de eficiencia requeridas, para cargo similar al suyo, desde luego tenía que fracasar su pretensión de nivelación salarial.” Más adelante, al analizar la valoración de la prueba realizada por el sentenciador de primer grado, el Tribunal concluyó: “Acá no se requiere mayor esfuerzo para colegir que los pedimentos contenidos en el texto de la demanda están llamados al fracaso total, puesto que la extensa prueba documental aportada al debate no aporta nada en concreto que clarifique o de deje ver el derecho a los beneficios reclamados.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en sus numerales segundo y quinto, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 143, 64, 65, 127 a 129, 249, 159, 160 y 1 del C. S. T.; 61 del C. P. L. y 53 de la C. P.. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tiene derecho a la nivelación salarial en relación con las personas que ocupaban el mismo cargo en otras seccionales de Saludcoop E. P. S.”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó el cargo de Director Seccional en la oficina de Yopal (Casanare) en iguales condiciones y eficiencia que los demás funcionarios que ocupaban idéntico cargo en otras secciones”. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió cancelar tanto la comisión máxima esperada, como el 18% de las comisiones por recaudo durante el tiempo que el actor se desempeñó como Director Seccional de la oficina de Saludcoop en Yopal”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que al señor GUARNIZO se le debía cancelar las prestaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta el salario que en realidad tenía que devengar”. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de la demandada fue de mala fe, toda vez que siempre al señor GUARNIZO le canceló el salario por debajo de lo devengado por quienes desempeñaban igual cargo, y sin incluir la totalidad de factores salariales”.

Errores que, dice, se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: resumen mensual de cotizantes y beneficiarios en el período de noviembre de 1998 a mayo de 2000; cuadro de presupuesto vs cumplimiento (fl. 575); inspección judicial (fls. 645 – 646); documentos de folios 25 a 30, anexo 1; documentos de folios 140 a 146, anexo 2; circulares VC 029 de 1998 y VC 043 de 1999; dictamen pericial (fls. 1 a 5 cuaderno del peritazgo).

En la demostración sostiene que de la documental de folios 141 a 143 y 144 a 146 del anexo 2, emerge claramente que el Director Seccional de Granada, Meta, devengó un salario superior al demandante, pues en el año 1998 aquél recibió $882.028 y éste apenas $345.582; que en el año 1999 dicho director recibió un salario de $1.032.000, mientras que el actor recibió $838.890; para el año 2000, el primero recibió $1.166.200, mientras que el segundo $948.000, con lo cual considera que en el expediente si se clarificó la diferencia salarial entre funcionarios que desempeñaban idéntico cargo, lo que, dice, echó de menos el Tribunal.

Que a folio140 del anexo 2, aparece el salario devengado por la Directora Seccional de Villa Nueva, quien, para el año 2000, percibió $1.029.900, suma superior a la recibida por el demandante. Señala que los anteriores eran directores seccionales de ciudades que no ostentaban la calidad de capital de departamento, como sí lo era el demandante, por lo que, en su sentir, es absurdo que recibiera menos que aquéllos.

Agrega que a folios 511 a 551, aparece el número de cotizantes inscritos a Saludcoop, desde noviembre de 1998 a abril de 2000 en Yopal, en cantidad de 20.246, lo que, dice, significa que la gestión desempeñada por el actor era eficiente y altamente positiva. Que a folio 575 del cuaderno principal obra un cuadro donde aparece el presupuesto de afiliados, en donde aparece que, para el año de 1998, se había proyectado afiliar 600 personas y se afilió 576, lo que, dice, significa que el cumplimiento fue del 96%; que, para el año 1999 se tenía presupuestado 11.178 y se llegó a 12.385, equivalente al 111%; y para el año 2000 se presupuestó 4.l424 y se llegó a 7.465, lo que, dice, significa que el cumplimiento del actor fue del 169%.

Sostiene el censor que del análisis de las pruebas anteriores muestra lo contrario a lo concluido por el ad quem, de que la prueba documental no aporta nada en concreto que clarifique los derechos reclamados, lo mismo que la documental de folios 25 a 30 del anexo 1, que, además, dice, demuestra la mala fe del empleador, pues ella relaciona las reclamaciones de nivelación salarial que hizo el actor a la demandada.

De otro lado sostiene la censura que la comisión máxima esperada del actor, fue mal liquidada, por cuanto la documental de folios 511 a 535 del cuaderno principal, muestra un total del 8.289 cotizantes, pero en la inspección judicial de folios 645 a 646, aparecen 8.954 formularios, lo que, dice, significa que existe una diferencia de 654 y 1500 usuarios, que le da derecho al actor a la reliquidación de la misma, por valor de $16.191.228.

Que de las circulares VC 029 de 1998 y VC 043 de 1999, continua la censura, es fácil colegir que al demandante se le debía pagar el 18% de las comisiones obtenidas por los asesores de su grupo comercial, que ascendieron a $4.107.145, las cuales, asegura, debían incorporarse como base salarial para la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización, lo cual no se hizo.

Por último se refiere al dictamen pericial, el cual, dice, que determina con precisión el valor de la comisión máxima en el período que el demandante se desempeñó como Director Seccional de Yopal, que la demandada nunca le canceló, y aclara el derecho que le asiste a la nivelación salarial, teniendo el cargo desempeñado y las condiciones de eficiencia desplegadas en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1998 y la fecha de retiro.

LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación está mal formulado porque no clarifica si la casación del fallo debe ser total o parcial; que el Tribunal para proferir su fallo no se refirió a ninguna prueba por lo que mal pudo haber apreciado indebidamente las señaladas por el censor, pero aun, si las hubiere apreciado no lo hizo incorrectamente.

Se refiere en particular a cada uno de los medios señalados por el censor para descartar el error de apreciación respecto de cada uno de ellos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la réplica en cuanto señala que el alcance de la impugnación no es lo suficientemente claro, pues aunque no señala concretamente si la casación debe ser total o parcial, tal imprecisión queda superada, en cuanto solicita que, en sede de instancia, se revoquen los numerales 2 y 5 de la resolutiva del a quo, que fueron precisamente los que declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de nivelación salarial y pago de todas las obligaciones salariales, y en los que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, de modo tal que se delinea perfectamente lo pretendido con el recurso, cuando se solicita en reemplazo se acceda a lo solicitado en la demanda inicial.

Así mismo, no se observa defecto alguno de técnica cuando en el único cargo se señalan como mal apreciados algunos medios probatorios, pues, aunque es cierto que el Tribunal no se refirió a ninguno en particular, no queda duda que su decisión la basó en “…la extensa prueba documental aportada al debate…”, toda vez que así lo manifestó como fundamento de su decisión. De donde si el sentenciador no discriminó dentro de la documentación aportada al proceso, debe entenderse que toda ella contribuyó a formar su convencimiento.

En lo que respecta al dictamen pericial, el Tribunal no se refirió a él, ni hizo ningún juicio de valor que permita entender que sí lo consideró, por lo que le asiste razón a la réplica en este aspecto, además que ésta no es una prueba calificada en casación. Ahora bien, en lo que respecta al fondo del ataque, debe precisarse inicialmente que, en lo que tiene que ver con la nivelación salarial, el Tribunal la desechó, porque “…el actor no demostró tener derecho a la nivelación salarial en relación con las personas que ocupaban el mismo cargo en otras seccionales de Saludcoop E. P. S., máxime que tal beneficio solo opera frente a condiciones de eficacia equivalentes…” Los documentos de folios 141 a 143 y 144 a 146 del anexo dos, apenas permiten establecer un comparativo histórico de pagos de los señores Orlando Guarnizo y Hernando Hernández Tautiva, no obstante ellos no permiten establecer la similitud de cargos desempeñados por ambas personas, ni, mucho menos, que estuvieran en condiciones de eficacia equivalentes, que fue lo que echó de menos el Tribunal.

Lo mismo debe señalarse con respecto al documento de folio 140, respecto de la señora Idaly Rojas Mendoza. Tales documentos no permiten inferir, porque allí no se dice, que las personas señaladas ocupaban los mismos cargos, ni cuáles eran sus funciones, ni las condiciones de eficiencia, antigüedad u otras, que permitieran deducir que se encontraban en igualdad de circunstancias y, por tanto, tenían derecho a igual remuneración, pues ni siquiera el ingreso que reporta el censor, respecto de la Señora Idaly Rojas coincide con el de Hernando Hernández Tautiva, además que los servicios se prestaban en diferentes municipios, según se desprende de lo señalado en los documentos.

Los documentos de folios 511 a 551 y 575, como lo señala el censor, apenas presentan unos indicativos de gestión, al parecer muy buenos, del actor, pero que, para efectos de establecer la igualdad de condiciones en el desempeño de funciones con otros directores, que fue lo que echó de menos el ad quem, no sirven de comparativo, pues no aparecen o, al menos, no los enuncia el censor, los índices de gestión de quienes se aduce tenían las mismas funciones que éste.

De modo que no servía acreditar simplemente que el demandante era eficiente y su gestión altamente positiva, si no se tienen otros referentes que la permitan evaluar, respecto de los otros directores. Los documentos de folios 25 a 30 del anexo 1, apenas constituyen prueba de que el actor en varias oportunidades solicitó a la demandada le fuera reajustado su salario, no que tuviera derecho a él o que éste fuera inferior al de otros directores, pues las cartas allí contenidas están firmadas por el propio actor, por lo que a él corresponde la prueba de lo afirmado allí. La circular VC 035 de junio 9 de 1999, que obra a folios 33 a 34 del anexo 1, apenas es un impreso sin firma que fue aportado por el propio demandante, por lo que solo tendría valor probatorio, si hubiere sido aceptado expresamente por la parte contra quien se aduce o por sus causahabientes, según lo dispone el artículo 269 del C. P. C. La circular VC 043 de diciembre 30 de 1999, rige a partir del 1 de enero de 2000, y, en lo que respecta a los Directores Seccionales vinculados con anterioridad al 29 de noviembre de 1999, “…se define como comisión el 18% de las comisiones obtenidas y efectivamente pagadas a los asesores de su grupo comercial.”.

No obstante dicho documento no acredita que tales comisiones obtenidas por los asesores del grupo comercial del demandante, ascendieron a $4.107.145, como lo afirma el censor, ni tampoco dice éste de dónde obtiene ese dato, ni cuál es la prueba que lo contiene. Además que no se sabe a qué período corresponde ese monto de comisiones, para saber si estaba cobijada por la Circular VC 043 que, se repite, rige a partir del 1 de enero de 2000.

Respecto a la comisión máxima esperada del actor, que se dice por el recurrente fue mal liquidada, no indica la censura a cuál liquidación se refiere, ni el documento que la contiene, para que la Corte pueda hacer la verificación que plantea, respecto a que hay una diferencia de 654 y 1500 usuarios aproximadamente, resultante de la comparación de la documentación de folios 511 a 534, con lo arrojado por la inspección ocular.

De ahí que la acusación sea insuficiente en este punto. El dictamen pericial, como ya se señaló, no es prueba calificada en casación, por lo que se abstiene la Corte de analizar su contenido. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ORLANDO GUARNIZO CASTILLO a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20