Micelio
27816(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 27816 Alberto Colina Jurado PAGE 31 Casación Nº 27816 Alberto Colina Jurado Proceso No 27816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.180 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de ALBERTO COLINA JURADO contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, por el cual fue condenado como autor responsable de los delitos de falsa denuncia y hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 4 de septiembre de 2000 ALBERTO COLINA JURADO, junto con sus dos hijos —uno menor de edad—, a eso de las 5:00 p.m., se presentó en las instalaciones de la SIJIN del municipio de Tuluá, informando que como a las 8:30 p.m., del día anterior, en Puente Tierra, cuando viajaba con sus descendientes con destino a Medellín en una tractomula cargada con polietileno de alta densidad, fue interceptado por varios individuos que se movilizaban en dos motos y un automóvil de dos puertas, quienes empleando armas de fuego los obligaron a descender del vehículo y a abordar el rodante éstos, en el que los llevaron a un cañadulzal en inmediaciones de Guadalajara de Buga y Uribe, donde permanecieron hasta las 4:00 p.m., custodiados por dos sujetos, mientras los otros se hacían al dominio del tractocamión con la mercancía. A efecto de instaurar la respectiva noticia penal los ofendidos fueron remitidos a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Guadalajara de Buga, ante la cual, el mismo día y antes de la queja, un integrante de la Unidad Investigativa de Policía Judicial SIJIN-Buga, rindió informe precisando que aun cuando agentes de ese organismo se trasladaron con el denunciante hasta el sitio donde éste indicó que habían estado retenidos y efectivamente “ encontraron huellas de trillo ” en el lugar, era extraño que el conductor y sus acompañantes “ no presentaban síntomas de trasnocho y venían secos ”, que a éste los asaltantes no lo despojaron de $ 375.000,oo en efectivo, y que entre el relato de él y el de sus hijos se observaban contradicciones. 2.

Con base en las actividades desarrolladas para recuperar el tractocamión y su carga, el mismo 4 de septiembre de 2000 fue hallado el automotor abandonado en la ciudad de Palmira sin la mercancía, la cual, por labores de inteligencia, fue recuperada, casi en su totalidad, el 7 del citado mes, en la empresa “ Plásticos del Japón ”, ubicada en el municipio de Puerto Tejada, lo cual motivó la vinculación mediante indagatoria de Alejandra Cuenca Passuy, Roberto Charry Ortiz, Ángel Emilio Duque Urrea, Hermes Lame Anacaonas y Carlos Arbey Agreda Gallego. 3.

El 2 de marzo de 2001 el fiscal instructor en Buga, con base en el informe policivo rendido el día de la queja, ordenó vincular a COLINA JURADO como partícipe de los hechos denunciados, y para enterarlo de esa decisión y de la fecha de su indagatoria, comisionó a un funcionario homólogo de Buenaventura, al que suministró la dirección registrada por éste en esa ciudad, lugar al que fue citado en dos oportunidades por el comisionado, al parecer, mediante la remisión de oficios en cuyas copias no hay constancia su entrega personal o de su envío a través de alguna empresa de mensajería, luego de lo cual, el 11 de febrero de 2002, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, no obstante que en el proceso existía otra dirección de residencia del precitado y un número telefónico en el que podía ser localizado, datos que no se usaron para intentar su ubicación. 4.

Sin practicar pruebas para esclarecer la situación de COLINA JURADO, bien a iniciativa del fiscal o de su defensora de oficio, y por considerar el instructor perfeccionada esa fase, tras la clausura de la misma el 5 de febrero de 2004 —decisión de la que el prenombrado y su representante fueron notificados por anotación en estado—, el mérito del sumario fue calificado el 13 de mayo siguiente con resolución de acusación contra aquél, como autor de los delitos de hurto agravado y falsa denuncia, y respecto de Duque Urrea, Lame Anacaonas y Agreda Gallego como coautores de receptación, según los artículos 166, 349, 351, numerales 2° y 6°, y 177, respectivamente, del Código Penal vigente al momento de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), decisión que, impugnada únicamente por los defensores de los últimos, fue confirmada el 13 de julio de 2004. 4.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, cuyo titular, el 14 de junio de 2006 dictó sentencia absolutoria a favor de Duque Urrea, Lame Anacaonas y Agreda Gallego, y condenatoria en relación con COLINA JURADO como autor responsable de los delitos atribuidos en la acusación, motivo por el que le impuso las penas principales de treinta meses de prisión y multa dos mil pesos, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción privativa de la libertad, y la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a la empresa trasportadora, tasados los primeros en doscientos millones de pesos y los segundos en el equivalente a doscientos gramos oro. 5.

Del expresado fallo apeló el defensor de COLINA JURADO, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el suyo de 15 de febrero de 2007, lo confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA El defensor del procesado presentó escrito de sustentación del recurso extraordinario, en el cual formula con carácter principal dos cargos con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (Capítulos Tercero y Cuarto); otro, con igual jerarquía, con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, es decir, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de diversos errores de estimación probatoria (Capítulo Séptimo), y otros dos, de naturaleza subsidiaria, con arraigo en el mismo motivo de impugnación, pero por violación directa de la ley sustancial (Capítulos Quinto y Sexto).

Por razones metodológicas, en aras de la claridad, precisión y brevedad, con el fin de evitar repeticiones inútiles, en el siguiente acápite la Sala resumirá primero los fundamentos del demandante, luego compendiará el criterio del Procurador Delegado y, finalmente, se ocupará de ofrecer la respuesta que amerite el caso, labor que acomete con sujeción a la precisión que, a manera de aclaración previa, hará en razón de la prosperidad —se anticipa desde ya— del cargo principal propuesto por violación indirecta de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El actor aspira a quebrar la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo de segundo grado, alegando: en primer lugar, la nulidad por vicios lesivos del derecho de defensa del procesado, relativos, de una parte, a su irregular vinculación como persona ausente lo cual impidió el ejercicio de esa garantía en su expresión material, y de otra, por el menoscabo del principio de investigación integral, al omitir practicar pruebas que arrojaran luces acerca de los verdaderos autores del asalto; en segundo término, la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la valoración de los elementos de cargo, determinantes de que se concluyera su participación en el hurto de marras, y por último, subsidiariamente, la violación directa de la ley por falta de aplicación de una circunstancia específica de atenuación y la negación de la condena de ejecución condicional.

Pues bien, la revisión de lo actuado contrastada con los fundamentos de los reproches, permiten a la Sala advertir que la censura por nulidad con base en la irregular vinculación de persona ausente del acusado, en principio, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, tiene vocación de éxito. Sin embargo, a igual conclusión se llega, como quedará evidenciado más adelante, y en lo que tampoco acierta el Delegado, respecto del cargo por violación indirecta de la ley sustancial.

Tal suerte de coincidencia en la prosperidad de ambos reparos, determinantes de soluciones virtualmente inconciliables, obliga a la Corte a adoptar una decisión que consulte los fines superiores a los que sirve este recurso extraordinario (Ley 600 de 2000, artículo 206), entre ellos hacer efectivas las garantías de las partes y la efectividad del derecho material, los cuales tienen como fuente lo ordenado en la Constitución al imponer a las autoridades, como representantes del Estado, velar porque se respete a los administrados su dignidad humana y, en general, todos los derechos consagrados en aquella y en los tratados internacionales, entre los que se destaca, para este evento, el de obtener un juicio público en el que se resuelva con carácter definitivo y sin dilaciones injustificadas su situación. Consecuente con lo anterior, la Sala habrá de casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado y, en esas condiciones no se ocupará de las censuras formuladas al amparo de la causal tercera de casación, pues, aunque el censor las sustentó de manera inicial, como lo impone el principio de prioridad —y la primera, como ya se dijo, tiene visos de prosperar—, su aspiración es obtener la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa, debido a que la vinculación del acusado al proceso de manera irregular por declaración de ausencia, le cercenó durante toda la investigación —e incluso en el juicio— el ejercicio material de controvertir los fundamentos de la atribución de responsabilidad, frente a lo cual impera reiterar lo precisado por la Corte en reciente oportunidad en el sentido de que: “ Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de su inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. En esos casos, la mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción en éste momento de la decisión favorable a los intereses del acusado. ” Recuérdese que, según lo tiene dicho la Sala, “Una de las características de la nulidad es que debe prosperar si se advierte que con la sentencia se ha causado un daño al procesado y que con la recomposición del proceso obtendría un beneficio, es decir, un bien ” (se resalta, ahora). ” De la anterior aclaración previa igualmente se sigue que al prosperar el segundo cargo principal, por sustracción de materia, tampoco es necesario referirse a los reproches subsidiarios postulados por el demandante con miras a obtener una redosificación de la pena, el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, y la revocatoria de la condena civil. 2.

Al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), con carácter principal, el libelista postula la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria, censura cuyos fundamentos pueden resumirse de la siguiente manera: En primer lugar, el demandante cuestiona que las instancias concedieran valor probatorio a las anotaciones hechas en el informe policivo rendido con ocasión de la denuncia formulada por el procesado, en concreto, a la apreciación del agente que lo suscribe, en el sentido de que “ lo extraño del caso es que todos venían secos y no presentaban síntomas de trasnocho ”, por cuanto no está acreditado que la noche de los hechos llovió, o que el lugar donde permanecieron estaba húmedo o mojado.

Agrega que contra esa valoración obra la constancia dejada en el citado documento respecto a que “ Los investigadores de la SIJIN Tuluá de inmediato se trasladaron al corregimiento El Overo a verificar el sitio donde ellos [denunciante e hijos] manifiestan haber permanecido y efectivamente se encontraron huellas de trillo en un cañadulzal ”, lo cual permite inferir que el acusado obró sin prevención cuando los detectives le solicitaron que los llevara al lugar donde los retuvieron, y constituye, además, evidencia de que sí existió el plagio del cual fue víctima aquél y sus acompañantes.

Respecto a que sea “ inverosímil ” lo narrado por el procesado en la denuncia, por el hecho de que los asaltantes no lo despojaron del dinero en efectivo que llevaba consigo ($ 375.000), conforme lo resalta el aludido informe policivo, el actor destaca que tal circunstancia no reviste la connotación que le otorgaron los juzgadores porque, de una parte, aquél dinero era parte del anticipo por concepto del transporte de la carga, conforme así lo aseguró el acusado y no fue desmentido, además que también éste explicó que ocultó esa suma y que los malhechores lo único que querían era llevarse la mercancía avaluada en más de cien millones de pesos.

Señala que la constancia dejada en el informe policial acerca de que averiguaron con Ingrid Lorena Olave, indocumentada, quien supuestamente tiene una venta de tinto en las “ Residencias Los Guaduales ” del corregimiento Puente Tierra, si la noche de los hechos había atendido a personas de las características del acusado y sus dos hijos, negando aquella tal circunstancia, carece de eficacia para deducir participación del enjuiciado, porque éste y sus descendientes jamás indicaron que llegaron donde tal persona, y el testimonio de aquella, a pesar de que fue ordenado, no se recaudó en el proceso.

En segundo término, para el memorialista la credibilidad restada al relato que de los hechos suministró el procesado en la denuncia, y las contradicciones destacadas por los falladores entre ésta y los testimonios de los hijos de aquél, tampoco se erigen como sustento idóneo de la condena de su prohijado. Acerca de esa valoración señala el libelista que los juzgadores consideraron que la versión del suceso contada por aquellos “ era poco creíble ” ya que “ dentro de la sana lógica probatoria es absurdo concebir que quienes los agredieron fuesen a exponerse durante más de una hora de viaje, desde Punte Tierra hasta Bugalagrande, a pasar por controles policiales e incluso por un peaje, con ese tipo de armas —ametralladoras— y con tres personas secuestradas ”, raciocinio que el actor califica de equivocado, pues desconoce que los asaltantes pudieron contar con el apoyo de policiales o agentes del orden que estuvieran de turno la fecha de marras, además que atendida la avanzada hora de la noche en que ocurrió el evento, la posibilidad de presencia de autoridades en la carretera es poco probable, al menos en el Valle del Cauca, pues por razones de seguridad para la Fuerza Pública, en ese entonces no se hacían retenes después de las 6:00 o 7:00 p.m. En relación con las contradicciones que los juzgadores destacan entre las narraciones del denunciante y sus hijos, en aspectos tales como si los asaltantes tenían o no el rostro cubierto, o si fueron interceptados primero por el automotor o las motocicletas en que aquellos se movilizaban, y si el denunciante y sus descendientes fueron todos a un mismo tiempo requisados por los malhechores, sostiene que los juzgadores olvidaron el criterio de la sana crítica sentado por la jurisprudencia, según el cual, las personas que son objeto de plagios o que son testigos directos y víctimas de vejámenes, improperios, y ofensas en el desarrollo de un crimen, pueden errar o confundir aspectos de la forma en que ocurren los hechos, y que por el temor, el miedo o la zozobra es natural que la mente o psiquis en cada una fije de manera distinta lo sucedido.

Por último, en cuanto a la deducción de responsabilidad con base en que el procesado desatendió la instrucción dada por la empresa contratante de no continuar el viaje o recorrido en horas de la noche, el libelista precisa que el acusado en la denuncia aseguró que nadie le hizo esa observación, y que de existir una recomendación en tal sentido, el incumplimiento de la misma sería un acto “ intransigente ” del que no puede deducirse convicción respecto de su participación en el hurto, máxime cuando la experiencia enseña que los conductores de carga pesada en ocasiones exponen su propia vida y salud viajando de noche con el fin de llegar lo más pronto posible a su destino. Con base en las expresadas razones solicita casar la sentencia y absolver al procesado toda vez que no existe certeza de su responsabilidad penal en los delitos de los que fue acusado. 3.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de precisar que el “ escrito del recurso extraordinario de casación no es claro, lógico, coherente y sistemático ” en los cargos propuestos, en relación con la censura formulada al abrigo de la causal primera, cuerpo segundo, “ considera que esos defectos de forma se encuentran salvados ” y, tras limitarse a repetir la valoración probatoria plasmada en la sentencia impugnada, solicita no casar el fallo del Tribunal, pues, en su opinión, el informe policivo que permitió “ aprehender la investigación de los hechos y orientó las tareas investigativas en la instrucción y el juzgamiento ”, así como las contradicciones en que incurren en sus testimonios el acusado y sus dos hijos, fueron justipreciados acertadamente por los juzgadores y resultan suficientes para concluir la responsabilidad del procesado en los delitos atribuidos en la acusación. 4.

Indistintamente de si el censor acertó o no al señalar con la denominación técnica que doctrina y jurisprudencia han elaborado, los yerros de apreciación probatoria que alude en la demanda por vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, lo cierto es que, al contrario de lo señalado por el Delegado de la Procuraduría en su yermo concepto, los juzgadores sí incurrieron en vicios que tienen trascendencia en el mérito de la decisión adoptada, razón por la que, se reitera, la Corte abordará el estudio de fondo del reproche para casar el fallo impugnado, siendo necesario insistir una vez más en que “ la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la institución”.

Con el fin de tener una real comprensión de los errores endilgados a la sentencia impugnada, es imperioso recapitular puntualmente las consideraciones de los juzgadores de instancia que sustentan la conclusión de la responsabilidad de COLINA JURADO en el hurto de la mercancía que le fue encomendada para su transporte, según éste, ocurrido en horas de la noche del 3 de septiembre de 2000. 4.1.

En el fallo de primer grado se precisa que la atribución de responsabilidad del acusado en el episodio dilucidado está soportada en una “ cadena indiciaria ” construida así: a) El hecho de que el acusado “ formulara su denuncia 24 horas después de sucedidos los hechos ” se explica por la necesidad de dar tiempo a sus compañeros de ilicitud para asegurar el objeto material del delito, circunstancia de la que, a la vez, se deduce el “ indicio de CLANDESTINIDAD, o tambien llamado de ocultamiento ” por no acudir prontamente a la autoridad a reportar el suceso. b) No es “ creíble ” la excusa de que permaneció varias horas en poder de los asaltantes en un lugar distante de donde ocurrió el hurto, porque resulta ilógico que sus autores se aventuraran a trasladar a tres personas durante varios kilómetros, por una vía concurrida, en la que hay dos peajes y hacen presencia autoridades de policía, máxime que quienes cometen esta clase de conductas siempre retienen a sus víctimas el menor tiempo posible en sitios cercanos para evitar el riesgo de ser capturados. c) “ No se concibe ” que si el aquí procesado fue relevado de la conducción del tractocamión por uno de los asaltantes, las Unidades de Policía de Carreteras no detuvieran a quien hacía las veces de aquél en los dos peajes por donde cruzó, en los que “ frecuentemente hay uniformados que disponen la revisión de vehículos de servicio público y averiguan a los conductores por los documentos de propiedad y las planillas del cargamento que transportan ”; y d) La falsa denuncia estaba orientada a dar visos de legalidad a lo que verdaderamente se trató de un “ auto atraco ”, y prueba de ello es que al confrontar las declaraciones de los hijos del acusado con la queja instaurada por éste, se “ intuye con lógica que ésta es una verdadera farsa urdida para tratar de engañar a la justicia ”. 4.2.

Por su parte, a efecto de responder la inconformidad del apelante acerca de la ausencia de “ prueba plena o completa ” de la responsabilidad del acusado, en el fallo de segunda instancia se precisa, para confirmar la condena, que las explicaciones del encausado “ son insuficientes son poco creíbles y menos aún las declaraciones de sus hijos en las que se observa poca espontaneidad y seguridad al momento de contar lo sucedido ” debido a que: a) “ [D]entro de la sana lógica probatoria es absurdo concebir que quienes los agredieron fuesen a exponerse durante más de una hora de viaje, desde Puente Tierra hasta Bugalagrande, a pasar por controles policiales e incluso por un peaje, con ese tipo de armas —ametralladoras—y con tres personas secuestradas ”; b) Según “ el informe policial del que partió la investigación ” resulta extraño que el denunciante y sus hijos a pesar de lo manifestado “ todos venían secos y no presentaban síntomas de trasnocho ”, además que el acusado llegó con $ 375.000 en efectivo entre su bolsillo, aspecto éste último que para el ad-quem hace “ inverosímil ” lo sucedido porque si acabada de ser despojado del tractocamión y su carga, cómo pudo conservar ese dinero, siendo también “ increíble ” su explicación al respecto en el sentido de que los asaltantes sólo venían por la mercancía. c) Las declaraciones de los hijos del procesado “ no son ajustadas, todo lo contrario, son dubitativas y llenas de vacíos y contradicciones entre una y otra, y respecto de la que rindió su padre ”, pues no están de acuerdo acerca de si quienes los asaltaron iban o no “ encapuchados ”, ni respecto a si fueron interceptados por los sujetos que iban en moto o por los que se movilizaban en el carro en el que luego los llevaron hacia otro lugar; y d) De acuerdo con el “ informe policivo ” el administrador de transportes “ JOALCO S.A. ”, responsable de la carga, informó que el acusado se reportó la última vez desde “ Lobo Guerrero ” y que por instrucciones de esa empresa no debía continuar su recorrido en horas de la noche, y según el aludido “ informe policivo ” la señora Ingrid Lorena Olave “ en el corregimiento Punte Tierra, donde el señor Luis Alberto señala haberse arrimado a tomar un tinto junto con sus dos hijos ” indicó que la única venta que hizo la noche del suceso fue a unas personas distintas del acusado y sus descendientes. 4.3.

Expuesto como ha quedado el fundamento de la unidad jurídica inescindible que integran las sentencias condenatorias de primero y segundo grado aquí cuestionadas, es evidente que le asiste razón al censor acerca de los errores de apreciación probatoria que atribuye a los juzgadores al concluir la responsabilidad del procesado en las conductas punibles imputadas en la resolución de acusación. 4.3.1.

En primer lugar es palmario que el fallador de segundo grado cometió un error de derecho por falso juicio de convicción, al conceder mérito suasorio (supra: 4.2.-b y d) a un elemento de conocimiento que de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de los hechos (Decreto 2700 de 1991, artículo 313, modificado por la Ley 504 de 199, artículo 50), o la que estaba en vigor al emitir las sentencias (Ley 600 de 2000, artículo 314), carecía de eficacia o cualquier valor probatorio, como pacíficamente lo tiene decantado la Sala.

De acuerdo con la respectiva normatividad y la aludida doctrina, los informes a los que no se reconoce valor probatorio, son aquellos producidos por la Policía Judicial con ocasión de labores de investigación en los cuales se recogen datos de terceros o fruto de pesquisas, que luego deben ser verificados en el proceso mediante la práctica regular y oportuna de cualquiera de los medios de prueba legalmente previstos, con el fin de que tales circunstancias puedan ser objeto de posterior estimación. En el presente asunto, el informe rendido el 4 de septiembre de 2000 por un agente de la Unidad Investigativa de Policía Judicial Sijín-Buga, ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de esa ciudad, previamente a que el procesado formulara la respectiva denuncia, luego del recuento de los hechos narrados por aquél y sus hijos ante esa célula policiva, contiene las siguientes anotaciones: “ Los investigadores de la Sijín Tuluá de inmediato se trasladaron hasta el corregimiento El Overo a verificar el sitio donde ellos manifestaron haber permanecido y efectivamente se encontraron huellas de trillo en un cañadulzal, pero lo extraño del caso es que todos venían secos y no presentaban síntomas de trasnocho situación que es mejor que la determine Medicina Legal.

Al practicarle una requisa al motorista, le fue encontrado en el bolsillo del pantalón la suma de 375 mil pesos en dinero efectivo, que hace parte del anticipo de un millón de pesos que le había suministrado la empresa transportadora para viáticos, ¿cómo es posible que los delincuentes no se los hurtaron? ” Se dialogó con el señor Hugo Rendón quien se desempeña como administrador de la empresa afectada, quien manifiesta que de acuerdo a lo investigado por él logró establecer que efectivamente el señor Alberto Colina, salió de Buenaventura a las 10:00 horas del domingo 3 de septiembre y llegó hasta el sitio conocido como La Víbora donde un compadre, ahí permaneció hasta las 15:00 horas y continuó su recorrido demorándose cuatro horas de ese lugar hasta el corregimiento Lobo Guerrero, lugar donde se reportó y según sus instrucciones y órdenes de la empresa no tenía porque continuar su recorrido a esa hora de la noche, desconociendo el por qué lo hizo. ” Se dialogó con la señora Ingrid Lorena Olave del sitio conocido como residencias Los Guaduales en el corregimiento de Punte Tierra, donde dice el señor Alberto Colina haberse arrimado a tomar tinto junto con sus dos hijos y al abordar el carro fue interceptado encontrándose distante 60 metros de la Estación de Policía, quien manifestó que la noche anterior del domingo 3 de septiembre, la única venta que hizo en toda la noche fue cuando arrimó un señor en un camión pequeño con un niño y pidieron dos tamales y dos gaseosas, que sobre el particular no observó absolutamente nada. ” Permitome (sic) informarle a su señoría, que una vez se presentaron estas personas en la Sijín Tuluá, de inmediato se pasó comunicado a todo el Departamento reportando la pérdida de la tractomula, por lo que al poco rato informó Palmira haberla encontrado abandonada ” Las precisiones a que hacen referencia los párrafos transcritos no constituyen sustento idóneo para inferir la responsabilidad del acusado en el asalto, pues, la anotación acerca de la desconfianza o recelo que causó en el agente la presencia del denunciante y sus hijos “ secos ” y sin “ síntomas de trasnocho ”, es una apreciación personalísima y subjetiva del policial que carece de la necesaria confirmación y explicación a través del testimonio del respectivo agente, medio de prueba que no fue practicado en la actuación, resultando por lo tanto infundada aquella opinión del policial, además que la misma, como lo destaca el censor, no es objetiva frente a la constatación de la que da cuenta el propio informe en el sentido de que se obtuvo evidencia (“ huellas de trillo ”) de la probable presencia de las víctimas en el lugar señalado por éstas.

En cuanto al dinero en efectivo que llevaba consigo el procesado al momento de acudir a formular la queja, su procedencia, como se advierte en el propio informe policivo, es legítima y así lo indicó el acusado en la denuncia, sin que otro elemento probatorio demuestre lo contrario, y en cuanto al por qué conservó la aludida suma, la explicación, no desvirtuada por elemento de convicción alguno distinto a la anodina calificación de “ inverosímil ” otorgada por el ad-quem, está consignada a cabalidad en la denuncia: “ …Preguntado: Cómo explica que… en este caso no le hayan quitado a usted el dinero que tenía en uno de los bolsillos de su pantalón… Contestó: Porque a ellos no les interesaba la plata, porque yo en un momento de descuido de ellos me la metí por la pretina del pantalón, por delante, ellos no se dieron cuenta que yo tenía esa plata, tampoco fue que ellos nos requisaran los bolsillos a ninguno de los tres, nos requisaron para ver si teníamos armas.

Preguntado: Por qué ha dicho usted que a ellos no les interesaba la plata. Contestó: Porque no me la quitaron, porque fuera así me la habían quitado desde el principio, y ya fue en el momento que yo le cambié de sitio a la plata. Preguntado: Entonces ellos nunca se dieron cuenta que usted tenía ese dinero. Contestó: No porque ellos no requisaron los bolsillos, para mi ellos no iban por plata sino por el cargamento… ”.

Con relación a los datos obtenidos por el “ diálogo ” con “ Ingrid Lorena Olave ”, hay que decir que los mismos, de una parte, debieron ser corroborados con el testimonio de ésta, lo cual no fue posible porque al citarla a través de la Estación de Policía de Puente Tierra, respondieron que “…ésta no reside en esta localidad y menos en las residencias Los Guaduales… ”; y de otra, el presupuesto del cual partió el agente que hizo la respectiva pesquisa, es decir, que fue en ese establecimiento de comercio, atendido por la aludida dama, el lugar al que llegó el acusado con sus hijos previamente al asalto con el fin de tomar un refrigerio, carece de respaldo, toda vez que en parte alguna de la denuncia de aquél o en la declaración de éstos, aparecen las señas particulares del sitio en el que consumieron la respectiva vianda. 4.3.2.

Acerca de los aspectos indicados con base en lo comentado por Hugo Rendón García, administrador de la empresa que contrató el transporte de la carga hurtada, hay que advertir que éste rindió testimonio el 4 de septiembre de 2000 ante la fiscal que recibió la queja —prueba que omitió el Tribunal—, empero los hechos suministrados por aquél, de los cuales se hace énfasis en el informe policial, no permiten inferir inequívocamente que el acusado alguna participación tuvo en el asalto.

En efecto, que dicho testigo afirme que según sus averiguaciones el acusado demoró cuatro horas en el recorrido desde el sitio conocido como La Víbora hasta Lobo Guerrero —aspecto que el enjuiciado califica de falso—, nada dice de la probable intervención de éste en el atraco, pues como lo reconoce expresamente el aludido declarante, aquél llegó a este último corregimiento a las siete de la noche y se reportó en el puesto de control de la empresa, lugar en el que verificaron la carga y le devolvieron la planilla para que continuara con su recorrido, como igualmente lo hizo saber en la denuncia el enjuiciado, luego es palmario que la “ pérdida ” de la mercancía no ocurrió en el señalado lapso o antes de la hora (7:00 p.m.) en que llegó el acusado a Lobo Guerrero.

Ahora bien, que el enjuiciado no atendiera la recomendación estampada en el contrato de transporte según la cual debía “ POR SEGURIDAD TRANSITAR ENTRE LAS 6 AM Y LAS 18 HORAS EN CASO DE SINIESTRO Y/O ROBO SE HACE RESPONSABLE AL CONDUCTOR Y/O PROPIETARIO ”, tampoco es un supuesto del que necesariamente se infiera la intervención de aquél en el suceso de marras; por el contrario, siendo conocedor el procesado, como debía serlo, de esa expresa sugerencia —no prohibición—, también debía saber que de acuerdo con la misma, al ocurrir alguno de los sucesos prevenidos, él estaría entre las primeras personas a las que se atribuiría algún compromiso —civil y/o penal—, de suerte que no se iba a exponer abiertamente a un reproche de esa índole.

En consecuencia, esa sola circunstancia de no atender aquella advertencia, como lo destaca el censor, a lo sumo constituye un comportamiento negligente con base en el cual es posible edificar una recriminación culposa para atribuir responsabilidad civil desde la órbita contractual, más no desde la arista penal frente a los delitos endilgados, porque respecto de éstos se exige un obrar doloso, vale decir, conocimiento inequívoco de los hechos constitutivos de la conducta punible y voluntad orientada a su realización. 4.3.3.

En cuanto las consideraciones plasmadas en las sentencias atacadas, con base en las cuales se califica de “ increíble ” el relato que de los hechos suministró el procesado en la denuncia (supra: 4.2.-a y c, y 4.1.-a, b, c y d), es menester recordar que en punto de ese tema, el de la verosimilitud que puede prestar para el fallador la prueba testimonial o la indagatoria —que en este caso no se trata de ésta porque jamás se recibió tal diligencia al procesado—, la actividad valorativa del funcionario está regida por los postulados de la sana crítica, y por lo tanto el cuestionamiento de ese ejercicio en sede de casación únicamente encuentra cauce por la sistemática del falso raciocinio, siempre y cuando, claro está, que en esa labor el funcionario haya respetado el contenido material del elemento de prueba analizado, pues, de no ser así, si no se atiende la expresión literal de la prueba, su estimación negativa por el juez estaría signada con un falso juicio de identidad.

Y si la descalificación, es decir, la falta de credibilidad otorgada al medio probatorio, en este caso al testimonio, se deriva de su confutación con base en hechos o situaciones fácticas que no gozan de real y efectiva acreditación en el proceso con otros elementos de persuasión, se estará en presencia, entonces, de un falso juicio de existencia. Precisado lo anterior, observa la Sala que le asiste razón al censor al asegurar que en la apreciación de la denuncia formulada por el acusado y los testimonios de sus descendientes, los juzgadores incurrieron en diversos errores de hecho.

En efecto, para restar credibilidad a lo narrado por el procesado acerca de que luego del asalto fueron retenidos y trasladados por los maleantes hacia un cañadulzal distante del lugar del despojo, los funcionarios arguyen que ello no pudo ocurrir así debido a que por la vía en que transitó el acusado con sus ocasionales captores y el tractocamión en poder de éstos, específicamente en los peajes, es “ frecuente ” la presencia de autoridades de policía ejerciendo control, en virtud de lo cual se corría el riesgo de que toda la actividad delictiva fuera frustrada (supra: 4.2.-a, y 4.1. b y c).

La presencia policial ejerciendo controles en la vía por la que huyeron los asaltantes con el tractocamión y su carga, y por la que fue conducido el acusado junto con sus hijos en el rodante de los malhechores, es una circunstancia fáctica presumida, imaginada, por los sentenciadores, cuya aducción no resulta válida ni siquiera como hecho notorio, habida cuenta que las consecuencias que implica la invocación como medio de prueba de un supuesto de hecho semejante, es decir, con esa calificación jurídica, “ exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación ”, aspectos que, por su naturaleza, no pueden verse reflejados en el presente asunto simplemente con base en un eventual conocimiento particular del fallador, máxime que en la instrucción ni en el juicio se requirió información al respecto a la Policía de Carreteras, a las Bases Militares del Ejército con sede en esa región, y menos a la autoridad o entidad encargada de la administración de los peajes situados en las respectivas carreteras.

De suerte que en ausencia de prueba demostrativa de los supuestos fácticos esgrimidos por los juzgadores para restar credibilidad a la explicación del procesado, respaldada por sus hijos, acerca de la forma como ocurrió el suceso delictivo, esa estimación negativa consignada en las sentencias decae por estar viciada con un falso juicio de existencia, siendo forzoso, en consecuencia, otorgar mérito a lo pertinente de la narración de éste, máxime cuando al ser interrogado aquél en la denuncia acerca de si notó presencia de autoridades cuando eran trasladados por los maleantes, bajo la gravedad del juramento precisó: “ …Preguntado: Qué vía tomaron para llegar al sitio por donde los metieron al monte? Contestó: Por esta vía de Buga, nosotros pasamos por aquí, por Tuluá. Preguntado: Qué pasó en el Peaje de Betania, había Fuerza Pública en ese sitio.

Iban ustedes en qué circunstancias? Contestó: No había nadies (sic) qué horas serían… que por ahí las nueve de la noche posiblemente, claro que ahí nos hicieron acomodar porque como ellos nos traían agachados y amenazados con las pistolas ahí nos hicieron enderezar y cuando pasamos volvieron y nos hicieron agachar… ” Ahora bien, tampoco puede aceptarse que la versión suministrada por el acusado fue demeritada por los falladores empleando una regla de experiencia, pues, acerca de ésta como criterio de valoración probatoria inherente a la sana crítica, la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, según la cual: “ La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

“ Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

“ Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

( ) “ Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

“ En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B ”. De acuerdo con lo anterior, la propuesta axiomática que puede extraerse de la valoración consignada en los fallos consistiría en que: “ debido a la acostumbrada presencia de la Fuerza Pública —Ejército y/o Policía— en las carreteras, la ocurrencia de hechos delictivos con los matices del aquí denunciado es poco probable y por lo tanto increíble ”; sin embargo, una construcción semejante no tiene la condición de máxima de la experiencia, porque, al contrario de lo que se exige de ésta, en aquella tácitamente se desconoce la realidad que en materia de piratería terrestre asoló el país para el año en que ocurrieron los hechos, esto es, el 2000, en el que, de acuerdo con información registrada en bancos estadísticos, ese delito superó los tres mil doscientos casos reportados en todo el país, siendo el Valle del Cauca uno de los departamentos de mayor índice porcentual en esa cifra.

Acerca de la regla de experiencia también invocada por el a-quo para descalificar la versión del procesado, en el sentido de que no es creíble su prolongada retención en un lugar distante de donde fue despojado del camión y la carga, porque quienes cometen ésta clase de conductas punibles mantienen “ a sus víctimas el menor tiempo posible, en sitios cercanos al lugar donde se produce la apropiación ”, cabe hacer una crítica similar a la anterior, pues la premisa de la que parte el juzgador de primer grado es, seguramente, producto de su aprehensión personal fundada en el conocimiento de casos análogos por su ejercicio en la judicatura, de donde se colige que el sentenciador hizo de su conocimiento particular un criterio general, en manera alguna verificable en todos los casos.

Es que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas del método de valoración probatoria que gobierna la legislación procesal penal colombiana, es necesario que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por una colectividad, y que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas, insuficientes, de contera, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo ciudadano. Respecto de las contradicciones advertidas por los juzgadores entre la denuncia formulada por el acusado y los testimonios de sus dos hijos (supra: 4.2.-c y 4.1.-d), esgrimidas, como se ha estudiado en esta capítulo, con el fin de fundamentar la atribución de responsabilidad del procesado en los delitos objeto de la acusación, también le asiste razón al demandante acerca de que tal aspecto no fue valorado con sujeción a los postulados de la sana crítica.

En efecto, es criterio reiterado en la jurisprudencia que aun cuando puede ocurrir que varios relatos acerca de un mismo evento no son totalmente coincidentes, no por ello debe restárseles credibilidad y desestimárseles, ya que esa es una situación que, “ …resulta normal si es tomado en cuenta que no todas las personas que presencian un hecho tienen la misma capacidad de apreciación, ni se encuentran dentro del mismo plano de percepción visual o auditiva, y que además de ello, las discrepancias que se presentan en el caso sub judice no son de contenido sustancial, como para llegar a pensar, razonablemente, que los testigos no estuvieron presentes en la escena del crimen, o que sus afirmaciones sobre lo que sucedió no son verdaderas en lo que se dijo ”.

Además, también ha dicho la Sala, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables frente a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de las que pueda derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados.

Obsérvese que en el asunto estudiado se trata de los testimonios rendidos por dos adolescentes —para sólo referirse la Sala a las declaraciones de los hijos del acusado—, de 15 y 18 años de edad, quienes según sus dichos padecieron un suceso traumático como lo es un asalto en carretera, en horas de la noche, mediante sometimiento violento con armas de fuego, circunstancia que indiscutiblemente genera pánico, y tuvo que afectar en cada uno la forma en que percibió los hechos y los gravó en su mente, lo cual haría racional y explicable que no haya coincidencia en sus relatos en cuanto así fueron primero interceptados por las motos o por el carro, o acerca de que no pudieron identificar los rostros de todos los asaltantes por la oscuridad y rapidez con que ocurrió el suceso, como lo indica el menor de ellos, o porque estaban “ encapuchados ”, como quizá lo percibió el otro, coincidiendo de todas formas los dos jóvenes en que sólo detallaron a uno de los dos sujetos que se quedaron custodiándolos, al cual describen como “ flaco ” y “ narizón ”.

Por lo demás el relato de los hijos del acusado coincide con el entregado por éste en la denuncia, acerca de la hora que salieron de Buenaventura, el destino al que se dirigían, el lugar donde se produjo la interceptación, el sitio donde permanecieron retenidos, y las actividades que hicieron tan pronto como los dejaron libres, resultando por lo tanto insuficientes las discordancias destacadas por los juzgadores para restar mérito suasorio a sus testimonios, pues atendido el contexto dentro del cual se produjeron aquellas afirmaciones y el significado de las expresiones utilizadas por los citados testigos, aun cuando existen las incompatibilidades, las mismas no recaen en aspectos sustanciales y son racionalmente explicables.

De acuerdo con las consideraciones sentadas en precedencia, las afirmaciones del a-quo, avaladas por el Tribunal, en el sentido que la denuncia fue urdida como una farsa para engañar a la justicia y que la presentación “ tardía ” del acusado después de “ veinticuatro horas ” a formular la queja tenía como único fin dar tiempo para asegurar los bienes objetos del despojo, resultan equivocadas por los manifiestos y graves errores de apreciación probatoria que se han dejado evidenciados, quedando entonces reducidas aquellas conclusiones a insustanciales peticiones de principio con las que se da por demostrado lo que en manera alguna está acreditado.

En últimas, sólo pesa contra el procesado el hecho de desatender la sugerencia de no transitar en horas de la noche, aspecto del que no pude deducirse fundada e inequívocamente que fue partícipe del asalto de marras —como coautor o como cómplice—, y en tal virtud impera recordar el criterio pacífico de la jurisprudencia de acuerdo con el cual ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal en su artículo 7° (Ley 600 de 2000), para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CASAR la sentencia impugnada, con base en el cargo formulado al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1). 2. ABSOLVER, en aplicación del principio de in dubio pro reo, a ALBERTO COLINA JURADO de los cargos formulados por los delitos de hurto agravado y falsa denuncia, de los cuales fue hallado responsable en la sentencia atacada.

Por secretaría cancélense las órdenes de captura, si las hubiere. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-7. � Ídem, folios 14-25. � Ídem, folios 40, 41, 53-57, 76-80, 98-133 y 164-173. � Ídem, folios 163, 164, 177-181 y 237-240;

Cuaderno original # 2, folio 381. � Los procesados Alejandra Cuenca Passuy y Roberto Charry Ortiz, en decisión de 11 de febrero de 2002, fueron favorecidos con preclusión de la investigación (Cuaderno original # 2, folios 369-379). � Cuaderno original # 2, folios 501, 502, 535-545, y 583-597. � Cuaderno original # 3, folios 733-771. � Ídem, folios 795-803, 824, y 843-884. � Constitución Política, artículos 1, 2 y 29. � Cfr. Sentencia de 10 de junio de 2008, radicación Nº 28693. � Cfr. Sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicación 19775. � Cfr. Sentencias de 28 de julio de 2000, radicación Nº 13223; 20 de febrero de 2003, radicación 17626; 22 de mayo y 2 de julio de 2008, radicaciones Nº 27357 y 18402, respectivamente, y 21 de mayo de 2009, radicación 22825. � Cuaderno original # 3, folios 755 a 758. � Cuaderno original # 3, folios 800 a 802. � Cfr. Sentencias de 6 de octubre de 2005, 23 de agosto de 2006, 23 de abril y 28 de mayo de 2008, y 11 de marzo de 2009, radicaciones Nº 21196, 24898, 24102, 22959 y 23410, respectivamente. � Cuaderno original # 1, folios 1-3. � Ídem, folio 6. � Ídem, folio 221. � Ídem, folio 7. � Ídem, folio 154 vuelto. � Código de Procedimiento Civil Colombiano, artículo 177. � Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia Nº 090 de 21 de mayo de 2002, Radicación Nº 7328. M. P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. � Cfr. Entre otras, sentencias de 21 de noviembre de 2002, 9 de abril de 2008 y 4 de marzo de 2009, radicaciones Nº 16472, 22548 y 23909, respectivamente. � Federación colombiana de transportadores de carga por carretera (� HYPERLINK "http://www.colfecar.org" ��www.colfecar.org�).

En igual sentido consultar Cámara de Comercio de Cali (� HYPERLINK "http://www.ccc.org" ��www.ccc.org�), y Gobernación del Valle del Cauca (� HYPERLINK "http://www.valledelcauca.gov.co" ��www.valledelcauca.gov.co�). � Cf. Entre otras, sentencias de 31 de mayo de 2001 y 2 de julio de 2008, radicaciones 13838 y 27690, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación Nº 23283. � Cuaderno original # 1, folios 60 a 63. � Sentencias de 26 de enero de 2005, radicación 15834; 30 de enero y 2 de julio de 2008, radicaciones 22983 y 18402, respectivamente.