Micelio
27814(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / 7. - COLISIÓN/DE COMPETENCIAS. RAD. 27814 PAULO ANDRÉS CHAMORRO GARCÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 124 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de julio del año dos mil siete. Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, y el Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad, para el proferimiento del fallo en el proceso seguido en contra de PAULO ANDRÉS CHAMORRO GARCÉS, respecto de quien la Fiscalía le formuló cargos para sentencia anticipada por el delito de extorsión de que trata el artículo 244 del Código Penal- modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002. 1.- ANTECEDENTES. 1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada por la Fiscalía en la diligencia a través de la cual formuló cargos para sentencia anticipada, en los siguientes términos: "Los hechos materia de la presente instrucción los motiva el informe número 561 del 17 de agosto de 2006, proveniente del GAULA —CALI avanzada POPAYÁN, donde se pone a disposición a RUBIEL PALECHOR COLISIÓN/DE COMPETENCIAS.

RAD. 27814 PAULO ANDRÉS CHAMORRO GARCÉS CRUZ y JEFERSON GUZMÁN MUÑOZ, quienes fueron capturados el pasado 17 de Agosto de 2006 siendo señalado el segundo de los mencionados por el también capturado menor de edad ENAR FRANCISCO CERÓN LEDESMA de ser la persona que participaba en el cobro del dinero producto de la extorsión realizada al señor MARTÍN ALBEIRO MANZANO ORTIZ luego de que le fuera hurtada una camioneta de su propiedad, realizando varias llamadas extorsivas.por valor de ocho millones de pesos ($ 8.000.000), obteniendo lucro inicialmente por la suma de tres millones ($3.000.000) continuando con las llamadas intinnidantes por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

Las labores investigativas dan cuenta del acompañamiento personal realizado al ofendido CERÓN LEDESMA, hecho que permitió la grabación y video de los acontecimientos, hasta la captura en flagrancia de los capturados (sic) JEFERSON GUZMÁN MUÑOZ y el menor ENAR FRANCISCO CERÓN LEDESMA, quien fuera la persona encargada de señalar sin dubitación alguna el lugar de entrega del dinero y al otro sujeto partícipe del hecho, que no era otro que JEFERSON GUZMÁN MUÑOZ, como se puede observar con las comunicaciones telefónicas celulares de los aparatos incautados a los capturados, donde existe intercambio de comunicaciones entre sí, para la fecha y horas próximas a los hechos.

"Dice el denunciante MARTÍN ALBEIRO MANZANO ORTIZ, que una vez perpetrado el hurto de su vehículo el pasado 29 de julio, empezó a recibir varias llamadas al número fijo de su negocio, en las cuales le exigían la suma de ocho millones de pesos (8.000.000) para la devolución del mismo, realizando la entrega inicialmente de $3.000.000 millones y con las exigencias posteriores de la cancelación total de $5.000.000 restantes.

En intervención posterior señala a PAULO ANDRÉS CHAMORRO GARCÉS, de ser la persona que directamente y de sus manos le solicitó la entrega del dinero producto de la extorsión y evidentemente la recibió, prometiéndole la entrega del automotor, sin que esto llegara a ocurrir. Revisada la prueba obrante y acorde con los parámetros legales del artículo 354 y ss. del Código de Procedimiento Penal, al momento de 2.-' -• ■1 "/ 2.2;1;72>.2:---1-51 COLISIÓN' DE COMPETENCIAS.

RAD. 27814,PAULO ANDRÉS CHAMORRO GARCÉS resolver la situación jurídica se decretó en su contra Detención Preventiva sin beneficio de excarcelación por la conducta que atenta contra el Patrimonio Económico- De la Extorsión, artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002". 1.2.- A solicitud del procesado PAULO ANDRÉS CHAMORRO GARCÉS, el veintiséis de abril de dos mil siete la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual lo acusó en los términos párrafos arriba reseñados, cuyos cargos fueron aceptados por el procesado, asistido por su defensor (fls. 210 y ss.). 1.3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en Popayán. Esta autoridad, mediante providencia de veinticinco de mayo de dos mil siete, se declaró incompetente para conocer del proceso, y dispuso remitir las diligencias al Juzgado Penal Municipal de Popayán, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa.

Consideró al efecto que resultaba carente de competencia para conocer del asunto "por cuanto de acuerdo con lo previsto en el CAPÍTULO IV TRANSITORIO de la ley 600 de 2000, artículo 5°, numeral 7°, modificado por la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, artículo 23, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones y que empezó a regir a partir de la fecha de su promulgación, se refiere entre otros apartes, a la competencia de los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, 3 Yri COLIS161(DE COMPETENCIAS.

RAD. 27814 PAyLO ANDRÉS CHAMORRO GARCÉS respecto de la conducta punible de EXTORSIÓN EN CUANTÍA SUPERIOR A CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (140 SMLMV)". Agregó que "como este proceso se tramita con fundamento en la Ley 600 de 2000 y la Ley 1121 de 2006, en su artículo 28 dispuso que • regiría a partir de la fecha de su promulgación, además que modificó una serie de disposiciones y determinó derogar las normas que le sean contrarias, teniendo en cuenta que la conducta punible es de aquellas que atentan contra el PATRIMONIO ECONÓMICO, que la cuantía de la extorsión que es la conducta punible por la cual se juzga al procesado, no es superior en pesos al equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho, se interpreta que por virtud de esa norma posterior (Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006), quedó sin vigencia y/o derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que era el canon en el cual se fijaba la competencia para conocer del delito de extorsión independiente de la cuantía, por FAVORABILIDAD, es evidente que la competencia para conocer de este proceso radica en los JUZGADOS PENALES MUNICIPALES, concretamente el Juez Penal Municipal de Popayán". 1.3.- Una vez fueron recibidas las diligencias por parte del Juzgado Primero Quinto Penal Municipal de Popayán, dicha autoridad, mediante proveído de primero de junio de dos mil siete, aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Especializado, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición. Argumentó que "en modo alguno ha variado el factor tenido en 4 COLISIÓN DVCÓMPETENCIAS.

RAD. 27814 PAULA ANDRÉS CHAMORRO GARCÉS cuenta por el legislador para determinar que el conocimiento de este tipo de delitos, por naturaleza, de mayor gravedad, se radicara inicialmente (antes de la vigencia de la ley 1121 de 2006) en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, y luego en estos Despachos (cuando la cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales), teniendo en cuenta además la fecha de comisión del delito".

SE CONSIDERA 1.- Naturaleza de la controversia planteada. Como la disparidad de criterios en relación con la competencia para conocer del juicio, se presenta entre un Juez Penal Municipal y un Juez Penal del Circuito Especializado, se configura colisión de competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Preciso resulta anotar, además, que pese a no existir norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se suscitan entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal de un mismo Distrito Judicial, la Corte ha venido asumiendo su definición, en razón de la naturaleza del incidente y en el entendimiento de que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Penal del 5 --,,,, A, 5'..., / -, 7., COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 27814 /PAULO ANDRÉS CHAMORRO GARCÉS Circuito Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin consideración del Distrito Judicial donde se suscita el problema'. 2.- La solución aue el caso concreto amerita. 2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto la calificación jurídica de la conducta, ni que ésta corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios (150) mínimos legales mensuales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia escapa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 2.2.- A fin de resolver la cuestión planteada, pertinente resulta traer a colación el reciente criterio de la Sala 2, sentado en asunto similar al que ahora ocupa su atención "Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).

Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en 1 Cfr. Radicados 19200 de 19 de marzo de 2002, 19354 de 30 de abril de 2002 y 27207 de 16 de mayo de 2007, entre otros. 2 Cfr. Auto Colisión mayo 23 de 2007.

Rad. 27487 6 ( - COLISIÓN DE COMPETENCIAS, RAD. 27814 PAULO ANDRÉS CHAMORRO GARCÉS modalidad culposa. "Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.

"Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad", a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias". 2.3.- Con fundamento en las estas consideraciones, como este caso se tramita por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juzgado Penal del Circuito de Popayán, dado que no solamente es el competente para proferir el fallo correspondiente, sino que ninguna de las autoridades en conflicto ha avocado el conocimiento del asunto, como para suponer que respecto de ella hubiere comenzado a correr el término dispuesto para dictar la sentencia que en derecho corresponda. 7 COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 27814 PAULO ANDRÉS CHAMORRO GARCÉS En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del proceso adelantado contra PAULO ANDRÉS CHAMORRO GARCÉS, al Juzgado Penal del Circuito de Popayán (reparto), Despacho a donde será remitido el expediente.

SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión a los juzgados en conflicto para su información. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ ()TINTERO SIGI (1,ezetv DEL ROSARIO cjNZALEZ DE LEMOS J 8 COLISIÓN' DE COMPETENCIAS. RAD. 27814 9