Micelio
27813(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ó,ide: % W, n -42 Ir' C- Ztte 9,74m. ALBEIRO MCACRii N178C11A3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS La Corte resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, para conocer de este proceso, adelantado contra ALBEIRO MARÍN PALENCIA por el delito de extorsión.

HECHOS Denunció la señora IRENE CABRERA PLAZA, el 12 de febrero de 2004, ante la Dirección Antisecuestro y Extorsión, Gaula Urbano de Bogotá, que finalizando octubre de 2003, desconocidos le *daca % Zef,noil 2 CO iÓ 27813 r: r ALBEIRO MARI "AL NCIA (Sr *toma %,,zesiga, realizaron una llamada al abonado telefónico 225 46 47, instalado en el inmueble localizado en la Calle 69 No. 55 — 36 Barrio José Joaquín Vargas de esta ciudad, lugar de su residencia, a través de la cual le exigían que al día siguiente les consignara en una cuenta de BANCAFE la suma de cuatro millones de pesos, bajo amenaza de que su hijo pagaría las consecuencias de rehusarse a ello.

Cumpliendo las indicaciones de los delincuentes, se dirigió a la entidad bancaria, pero no pudo hacer la consignación del dinero por inexistencia de la cuenta suministrada. Luego, los extorsionistas se comunicaron nuevamente con ella replicándole las amenazas por no consignar el dinero, le indicaron otro número de cuenta, del Banco Ganadero en la cual hizo el depósito.

Así, no denunció el hecho confiada en que no volvería repetirse. El 10 de febrero de 2004, en horas de la noche, le fue dejada una carta en la puerta de su casa en la que un tal JUAN CARLOS le exigió la suma de quince millones de pesos que debía entregar a las 2 de la tarde del 13 siguiente en la iglesia del Divino Niño del barrio 20 de Julio, dándole instrucciones acerca de cómo debía ir vestida y el color del bolso donde debía guardar el dinero.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en los hechos narrados, efectivos de la Policía Nacional, adscritos a la Dirección Antisecuestro y Extorsión, wznet,„ 3 Cs 410 7813 ALBEIRO MAR PAL - ÑCIA L Gaula Urbano Bogotá, organizaron un operativo para la fecha y hora señaladas por los delincuentes para la entrega del dinero, el cual culminó con la captura de ALBEIRO MARÍN PALENCIA. 2.

La Fiscalía 17 Especializada Delegada ante el Gaula Bogotá, por medio de resolución de 16 de febrero de 2004, abrió investigación penal en contra del capturado, a quien en la misma fecha, mediante diligencia de indagatoria, vinculó al proceso. 3. El 18 de febrero siguiente, la Fiscalía 12 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bogotá, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y, finalmente, previo cierre de la investigación, el 12 de noviembre de 2004, calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación en contra del procesado, como probable autor responsable del delito de extorsión. 4.

Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde se avocó su conocimiento el 24 de julio de 2006, corrió el traslado señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y evacuó la audiencia preparatoria el 24 de agosto siguiente. 5. El 22 de diciembre de 2006, inició y culminó la audiencia pública, quedando pendiente el proceso de la emisión del fallo correspondiente. 6.

Sin embargo, la titular de dicho juzgado por medio de auto de 7 de febrero de 2007, consideró que el artículo 23 de la Ley 1121 ¿1/4996-alef»,a (Kidn,4 S 104 Wtti, 9;1#,cnuz ez‘ cAteeú- 4 COL ó 7813 ALBEIRO MAR[NkALEk1CIA de 2006, modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados, señalando que estos conocerán del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.

Por lo tanto, como la cuantía de la ilícita exigencia que le hicieron a la víctima no superó el tope señalado, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por competencia proponiéndole conflicto negativo de competencia. 7. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esa ciudad, a pesar de que el proceso se encontraba pendiente de dictar sentencia, el 5 de marzo del año que avanza, avocó su conocimiento y dispuso correr nuevamente el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Por auto de 14 de junio de 2007, consideró que como se había agotado la actuación en la etapa del juicio, el haber ordenado correr el precitado traslado constituyó un acto irregular, pero sin efecto ni necesidad de declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, consideró con fundamento en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá es el competente para continuar conociendo de este proceso, motivo por el cual aceptó el conflicto que le planteó y ordenó el envío de las diligencias a la Corte para que lo dirima afrtaa Zdra4 „FT> 114 Was4 *tema e4AtMáz 5 cOLIIÓA 27813 ALBEIRO MAR[ÑP4LtNCIA CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se provoquen entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito.

Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).

Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.

Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo modificó la competencia en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace acerca de tal aspecto, en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado,97.0aiela % WiS4 6 COLIÓQ a7813 ALBEIRO MARINUDALEk.4CIA ELs e_9°4.kema4, 5&eez conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.

Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente, cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, por lo que debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad".

No obstante lo anterior, la competencia para continuar conociendo de este específico asunto, corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por razón del fenómeno jurídico procesal de prórroga de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala, al considerar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación" (negrillas de la Sala). Lo anterior adquiere especial significado al articular tal precepto con los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, que establecen los principios de celeridad y eficiencia en la función judicial en los 7 I A- AISI. 27813 ALBEIRO MN PA ENCIA 0 41, 4 Zdm bew Z2,4 5467fla etec~ siguientes términos: "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales", y, "La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley".

De ahí que al hacer interpretación teleológica del artículo 40 de Ley 153 de 1887 con los principios de celeridad y eficiencia se concluye que cuando ha empezado a correr el término en la ley para dictar el fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el proceso después de la formulación y aceptación de los cargos no hay lugar a variar la competencia por la aparición de una nueva ley procesal que la modifique, pues se trata de actuaciones que deben culminar bajo el imperio de las disposiciones vigentes al tiempo de su iniciación. Para dirimir conflictos como éste, la Sala ha acudido al instituto de la prórroga de competencia como sano y adecuado remedio procesal ante los constantes e intempestivos cambios legislativos, permitiendo que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar con el trámite hasta la terminación del proceso.

Ello ha tenido en cuenta la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin sacrificar valores jurídicos de contenido superior como el debido proceso o el derecho de defensa. Se trata de una figura de antiguo empleo en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, en pleno vigor a través de los ge5fréaa 1:21 r9°Ake,„2,-, 8 C41, 7813 ALBEIRO MAR PAL:NCIA artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, además de las previsiones constitucionales derivadas de los cambios que operaron a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, aún cuando el asunto bajo examen se adelanta por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá su conocimiento por ser el funcionario que inició la etapa del juicio y culminó la audiencia pública.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. ge-J,Adáig.

Zdrn4 9 CO I. ló '7813 (114 ALBEIRO MAR PAL CIA lc L.9.:Amma 4).1-44Ciez

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 2EZ DEL ROSARIQ GONZALEZ DE L. --;--yotrand, JOR— LUIS • -.ITE - • ILANES BASTIDAS A \\ TE9__E\SA RUIZ NÚÑEZ Secretaria