CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEVAE 04 27811 JOSÉ URIEL GUT RRE VÉLEZ Tyz. ea&fan kaki) _9(.74 2 "0 4 7%~b CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ URIEL GUTIÉRREZ VÉLEZ contra el fallo de condena proferido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. ig‘daa Cá Z/0;72,46:42 rN 5 • -7- sf,fin 2 IMPED EN 27811 JOSÉ URIEL GUTI RE VÉLEZ ANTECEDENTES 1.
Hechos: Tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 2006, aproximadamente a las 10.30 p.m., cuando dos uniformados de la Policía Nacional que se movilizaban en una motocicleta de la institución, en la avenida Regional en inmediaciones de la universidad EAFIT, interceptaron el vehículo en el cual se transportaba JESÚS RODOLFO BARCO MEJÍA exigiéndole a éste presentar los documentos de identificación, quien les exhibió unos que no le pertenecían, frente a lo que los uniformados, después de observarlos, le manifestaron cuál era su nombre y que contra él había una orden de captura vigente, indicándole que debía esperar mientras se verificaba tal situación y, después de hacer unas llamadas desde sus teléfonos móviles, al lugar llegó una patrulla de la cual descendió otro policía que le explicó al señor BARCO MEJÍA que en la estación lo estaban esperando dos fiscales de Bogotá que lo reclamaban.
Así, lo esposaron y lo pasaron a la silla delantera derecha de su vehículo mientras un policía se ocupaba de la conducción del mismo, en el cual supuestamente lo trasladaban a la Estación del Poblado, requiriéndolo en el trayecto para que les diera la suma de doscientos cincuenta millones de pesos a cambio de no dejarlo a disposición de los fiscales, cantidad que negociaron disminuyéndola a ciento cincuenta millones que debía entregarles esa misma noche, para lo cual lo trasladaron al Motel "Las Cabañas" restituyéndole el celular para que gestionara la S tudefoo (4 Wat/14a tlf4,Yerímma 3 IMRE, E 0 27811 JOSÉ URIEL GU:RRE• VÉLEZ obtención de la aludida suma, lo cual lograron hacia las 6 a.m. del día siguiente.
Para la entrega del dinero, los captores citaron a los familiares de BARCO MEJÍA al sector conocido como la Rosa Mística del Poblado, indicándoles que se lo debían suministrar a la patrulla 269, misma que estaba asignada al comandante de la estación y que era conducida por el agente ESTEBAN FERIA TORRES. Ulteriormente el señor BARCO MEJÍA, en la Estación de Policía de El Poblado, identificó al mayor FABIO EVERARDO GONZÁLEZ PÁEZ, como la persona que le exigió el dinero, motivo por el cual se dirigió al Comando de la Policía Metropolitana, donde se inició la investigación respectiva en la cual se estableció que en el hecho ilícito participaron ESTEBAN FERIA TORRES, ARMANDO DE JESÚS SUÁREZ TABARES, el mayor FABIO EVERARDO GONZÁLEZ PÁEZ, el patrullero ARIEL MAURICIO RIOS ÁLVAREZ y el subintendente JOSÉ URIEL GUTIÉRREZ VÉLEZ, estos dos últimos se movilizaban en la motocicleta que utilizaron para interceptar el vehículo de la víctima. 2.
Actuación procesal. 2.1. La Fiscalía General de la Nación presentó acusación en contra de JOSÉ URIEL GUTIÉRREZ VÉLEZ por el delito de concusión..9.0eddea ZS2-b4e:b 4 IMPE I T027811 --t JOSÉ URIEL GU R Z VÉLEZ e_ 9:70 Mfl2.27 2.2. Inicialmente, correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio oral en contra del procesado.
Empero, en la audiencia de formulación de la acusación, llevada a cabo el 25 de agosto de 2006, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación y, al mismo tiempo, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso. 2.3. Determinación apelada por la Fiscalía y el defensor público del imputado, quienes en la respectiva argumentación, calificaron de equivocada la actuación del juez de declararse incompetente y a la vez decretar la nulidad porque, en su criterio, se trató de un delito de secuestro extorsivo y no de concusión, postura jurídica con la que invadió la competencia de la Fiscalía General de la Nación, titular de la pretensión punitiva.
Además, agregó la defensa, otros coautores fueron procesados por el delito de concusión, por lo que en aras de preservar el principio de igualdad, a GUTIÉRREZ VÉLEZ, debe dársele el mismo tratamiento. 2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de septiembre de 2006, resolvió el recurso de apelación, revocando la nulidad decretada por el Juez Octavo Penal del Circuito y remitiendo el asunto, por vía de definición de competencia, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, pues consideró, en tal sentido, que los hechos configuran el delito de secuestro extorsivo y no el de concusión que se atribuyó al imputado en la formulación de la acusación. 5 IMPED1 E 27811 JOSÉ URIEL GUTli ' RE.' VÉLEZ Scarttenza 1:4.14 2.5.
De este modo, las diligencias correspondieron al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín que el pasado 16 de mayo de 2007, previo agotamiento del juicio oral, dictó sentencia en contra JOSÉ URIEL GUTIÉRREZ VÉLEZ en condición de coautor responsable del delito de secuestro extorsivo, condenándolo a treinta y siete años y cinco meses de prisión y multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales, vigentes para la época del suceso punible. 2.6.
Sentencia recurrida por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor del imputado. 3. Declaración de impedimento. Mediante auto de 14 de junio de 2007, los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ, que integraron la Sala de Decisión Penal que inicialmente conoció del proceso, se declararon impedidos para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de instancia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Afirman en tal sentido, que en la oportunidad anterior, cuando conocieron del proceso, se involucraron en el estudio de la acusación, emitiendo juicio de valor acerca de la tipicidad de la conducta delictiva atribuida al acusado. Roalefca 41;- • tal Z9-4 SfeAuma 6 IMP E 0 27811 JOSÉ URIEL GUT\RErVÉLEZ Explican que su participación fue de tal entidad que la Fiscalía rediseñó la acusación por el delito de secuestro extorsivo, el cual constituyó el marco de la competencia y del juicio, pues, como se lee en el fallo, para la Fiscalía, el Tribunal enderezó el asunto, y, a su vez, la defensa insiste en que se trata de un delito de concusión, manifestando el juez que estaba de acuerdo con la adecuación típica otorgada al definir la competencia. En consecuencia, con fundamento en el derecho que tiene el acusado a que un juez en segunda instancia, imparcial y ajeno a la actuación en uno de los puntos que quiere discutir, como es la adecuación típica dada a los hechos, resulta amenazada por el previo juicio de valor que emitieron con ocasión de la definición de competencia, por lo que insisten en la causal de impedimento invocada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Dado que la conducta fue ejecutada con posterioridad al 1 de enero de 2005, el proceso se ha adelantado por el trámite del sistema penal acusatorio previsto en la ley 906 de 2004. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 57 del nuevo Código Procesal Penal, cuando el funcionario judicial se encuentra incurso en una de las causales de impedimento debe manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial, según corresponda, para que sea Moda, 4 WS,,,4 (a2i4 *urna e -4 fedie 7 IMPE 7811 JOSÉ URIEL E I;
E 2 VÉLEZ sustraído del conocimiento del asunto. Es decir, que la Corte es competente para resolver de plano el impedimento. El canon 59 ibídem, dispone que si la casual se extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales el trámite será conjunto, y el artículo 62 ordena suspender la actuación procesal desde el mismo momento en que se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente.
El numeral 6 del aludido artículo consagra como motivo de impedimento para conocer el juicio en su fondo, que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge, compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Atendiendo a la naturaleza y estructura del sistema acusatorio y a los argumentos de los magistrados que manifestaron su impedimento, la Sala concluye que la causal invocada se configura. La teleología de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o pueda opacar la transparencia de la administración de justicia, por haber participado en el proceso ora Mcfria.a Z,Sn4 •W r ITYZ 7 Ztie eg4., A 8 IMPE I TO 27811 JOSÉ URIEL GU Q R Z VÉLEZ como fiscal, juez de garantías o de conocimiento o como juez ad quem.
En procura de alcanzar la efectividad de los principios que se Vienen de aludir la Ley 906 de 2004, dividió las funciones que cumplen los intervinientes en el proceso penal, de tal modo que cada uno las cumple de forma independiente, así, el juez de conocimiento evalúa las pruebas presentadas en el debate oral, el cual es público, concentrado.
El fiscal ejerce la acción penal y tiene la obligación de presentar en el juicio las pruebas de cargo necesarias para derruir la presunción de inocencia. La defensa, en igualdad de condiciones con el acusador, representa los intereses del imputado. El Ministerio Público, cuya actuación se restringe a procurar el respeto al ordenamiento jurídico y las garantías fundamentales; y, la víctima asistida del derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración de justicia y a obtener la reparación de los daños ocasionados con el delito.
Estructura procesal en la cual el juez cumple con una función protagónica desde el punto de vista de quien asume la decisión final de absolver o condenar, lo cual hace necesario garantizar que llegue al juicio sin haberse contaminado con la evidencia y los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía y en tratándose del ad quem que no haya participado asumiendo determinaciones de fondo que involucran su criterio en torno de las nuevas situaciones que deba resolver.
Así, en relación con la causal sexta acerca de la participación previa del funcionario en el proceso, como causal de impedimento, la Sala viene insistiendo en que no se trata de a 4 a Zdarniú, tu Sfy M9'2Za 9 IMPE 1 T027811 JOSÉ URIEL GU EZ VÉLEZ cualquier actuación sino de un acto que traduzca una efectiva participación, entendida como aquella capaz de comprometer su criterio, dicho de otro modo, que sea de fondo, sustancial, que lo vincule al diligenciamiento puesto a su consideración. Desde esa perspectiva, en las decisiones del 7 de marzo y el 13 de junio del corriente año en los radicados 26853 y 27497, la Corte ha reiterado esta hermenéutica amoldándola a la naturaleza y a los propósitos del nuevo esquema procesal, afirmando que para su configuración no basta con la participación funcional en el proceso de quien se declara impedido sino que es imprescindible, adicionalmente, que ofrezca las razones de orden subjetivo que lo conducen a perder la ecuanimidad, para ser sopesadas por la Sala frente a las constancias procesales y establecer si efectivamente ellas tienen la fuerza suficiente para socavar su independencia e imparcialidad, o de generar inseguridad en las partes o en la sociedad de que las decisiones no van a estar regidas exclusivamente por la ley.
En ese orden, viene exigiendo al funcionario judicial, que precise cuál fue su participación indicando de qué manera y por qué razón sus apreciaciones precedentes pueden afectar su sano juicio frente a la situación que nuevamente le ha llegado a su conocimiento para decidir. En tal sentido, argumentan los magistrados que se declaran impedidos, en anterior oportunidad hicieron las siguientes manifestaciones: gd.ejAci.a, Z.477,4-, -- ?gt.4 54MM-a 10 IMPED O 27811 JOSÉ URIEL GUTI R Z VÉLEZ "Descendiendo a nuestro caso, PUNTO TERCERO Y FINAL, en lo que es objeto de discusión, valga reiterar, exclusivamente en materia de competencia, si el escrito de acusación nos indica que "En el motel el señor Barco Mejía estuvo custodiado por un subintendente Armando de Jesús Suarez Tabares, quien no aceptó el pago parcial de cien millones, y luego la familia logra entregar efectivamente los 150 millones y es por esto que es dejado en libertad", está conducta corresponde a la descripción típica del delito denominado secuestro extorsivo y en consecuencia, de conformidad con el artículo 35 numeral 5 de la ley 906 de 2004, la competencia para conocer del juicio está asignada a los jueces penales del circuito especializados.
"Esto, se repite, es lo que surge del escrito de acusación. "Se destaca que del hecho que otras personas fueron juzgadas por el delito contra la administración pública y por el punible secuestro simple, no sigue que esas adecuaciones típicas se deba imponer en este caso, entre otras razones porque la acusación que allí se presentó surgió vía de la negociación de culpabilidad, diferente a lo que aquí sucede, y en todo caso, la independencia judicial y el sometimiento a ley que autorizan a un examen distinto.
De igual forma, los fenómenos de si no hay o no concurso aparente, para esta historia en particular que se revisa, debe ser materia de la tramitación del juicio y de ninguna forma debe ser decidida en este momento. "Por lo visto, el Juez Penal del Circuito Especializado es el competente para adelantar el juicio y por tanto se remitirá allí la actuación, para que proceda el funcionario a quien le corresponda, con base en el escrito de acusación presentado por la fiscalía, a adelantar la correspondiente audiencia de formulación de acusación, espacio en el que la Fiscalía solucionará la deficiencia intrínseca a que se ha aludido, pudiendo hacerlo antes de la misma".
M írlataez Zdm.LS 1--" Wz•tee 54' 4temez. (4~, 11 IMPED E 27811 JOSÉ URIEL GUTIRR9 VÉLEZ Razones que, sin duda, involucran juicio de valor anticipado en torno de uno de los aspectos por los cuales la defensa, ahora, recurre la sentencia, pues al interponer la apelación contra la misma manifestó que discutiría en segunda instancia los aspectos de la tipicidad, la congruencia y la responsabilidad de GUTIÉRREZ VÉLEZ, frente a lo cual, en la oportunidad precedente, los magistrados que se declaran impedidos prefijaron su criterio acerca de la adecuación típica de la conducta atribuida al imputado, señalando, de manera razonada, que la misma se acomoda al delito de secuestro extorsivo y no al de concusión, atribuido en el escrito de acusación. En este orden, la Sala evidencia la configuración de la causal de impedimento expresada por los magistrados que se declaran impedidos, pues los juicios que realizaron en torno de la adecuación típica de la conducta atribuida a GUTIÉRREZ VÉLEZ comprometen su criterio para estudiar lo que es objeto del recurso de apelación por parte de la defensa.
En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Magistrados JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ del Tribunal aiefré Sz 4 Zirtz, -42 - e - Ltri r 119 Sifotana 4f.e.,144aú, 12 IMPE1 ' 'T027811 JOSÉ URIEL GU R Z VÉLEZ Superior de Medellín, para tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenó a JOSÉ URIEL GUTIÉRREZ VÉLEZ en condición de coautor responsable del delito de secuestro extorsivo. 2.
DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. gr. -1 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIC JO al,,d //S (.4 Z'dinaly, 13 IMPEIlt E 110 27811 --, )---.,
11. JOSÉ URIEL GU RR:Z VÉLEZ t rviil Ztle Sfyl~n,a 444Ccer.„;z