Micelio
27807(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27807 LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27807 LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ Proceso No 27807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho m(2008).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO contra el fallo de 18 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Único Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que los condenó como cómplices de los delitos de homicidio agravado, a la pena principal de quince (15) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago de daños morales por un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, cada uno.

HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca: “Éstos tuvieron acaecimiento en la noche del 19 y amanecer del 20 de noviembre de 1998, en el Corregimiento denominado "La Cabuya", comprensión territorial del Municipio de Tame, Arauca, cuando un grupo de personas irrumpió de manera intempestiva y violenta en dicho caserío, vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y portando armas de fuego de corto y largo alcance, encapuchados e identificándose como paramilitares o "macetos", procedieron a dar muerte a los señores RITO ANTONIO DÍAZ DUARTE, EFRAIN CARVAJAL VALBUENA, SAMUEL SILVA RODRÍGUEZ, LEONOR MERCEDES CARRILLO y ALICIA RAMÍREZ MÉNDEZ, quien además, se encontraba embarazada.

Cabe destacar que en la acción violenta los homicidas, sin el más mínimo estupor, procedieron a ajusticiar a las víctimas no sólo a través de disparos sino que además, algunos de ellos, fueron "decapitados" con armas cortopunzantes, previo sometimiento a torturas y vejámenes varios, tal como fue acreditado de manera testimonial y en las correspondientes actas de levantamiento de los cadáveres, circunstancias que serán examinadas por la Sala en acápites posteriores.”.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. Iniciada la investigación, el 6 de abril de 2000 la Fiscalía de la Dirección Nacional de Derechos Humanos expidió resolución de apertura de la instrucción en la cual se ordenó la vinculación de CARLOS MARTÍNEZ DE LA OSSA, LEONARDO JAIRO TORRES CASTILLO, SANDRO QUINTERO CARREÑO y JAVIER AUGUSTO VÁQUEZ MEDINA. 2.

Adelantada la instrucción, en resolución de 13 de diciembre de 2000 se calificó por primera vez el mérito del sumario con resolución de acusación contra SANDRO QUINTERO CARREÑO y CARLOS MARTÍNEZ DE LA OSSA como coautores del delito de homicidio agravado; se dispuso la compulsación de copias para seguir por separado la investigación contra los demás sindicados. 3.

En resolución de sustanciación de 16 de julio de 2002, la Fiscalía dispone vincular al proceso mediante diligencia de indagatoria a JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO, a quienes escuchó en injurada el 12 de agosto del mismo año. 4. A los nuevos vinculados, se les definió la situación jurídica en interlocutorio de 21 de agosto de 2000, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, sin beneficio de excarcelación. 5.

Una vez cerrada la investigación, en resolución de 30 de julio de 2003, la Fiscalía calificó la instrucción y acusó a JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO, como presuntos coautores de los delitos de homicidio múltiple agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado. 6. Recurrida la decisión por el defensor de los acusados, en proveído de 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía de segunda instancia confirmó la acusación. 7.

Remitidas las diligencias para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Único Especializado de Descongestión de Arauca, el 28 de abril de 2004 celebró la audiencia preparatoria, dentro de la cual y a su terminación fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual se verificó el 1 de junio de 2004. 8. Culminada la vista pública, ese mismo despacho judicial, el 16 de agosto de 2005 profirió sentencia contra JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO en la que los condenó como cómplices de los delitos de homicidio agravado, a la pena principal de quince (15) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago de daños morales por un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, cada uno. 9.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia de 18 de diciembre de 2006 confirmó la decisión impugnada, respecto de la cual, el mismo abogado, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Cuatro cargos plantea el demandante; el primero de nulidad como principal, los tres restantes en forma subsidiaria, por violación indirecta a la ley sustancial. 1.1.

Primer cago (principal). Causal tercera. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Se transgredió el derecho a la defensa por desborde de la competencia funcional, pues se inobservó el límite de los aspectos que se platearon en la apelación y que le permitían al Tribunal revisar la sentencia de primera instancia, con consecuente reforma en perjuicio de los derechos de los procesados.

Se configura la nulidad cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, más allá de los temas de apelación, realiza insinuaciones para perjuicio de la situación de los sindicados, aunque no les agrava la pena, en atención al principio constitucional que así lo prohíbe, pero hace “una serie de elucubraciones que ponen en evidencia el desacuerdo de este con la decisión de primera instancia.”.

Luego expresa que el Tribunal “valoró de manera diferente la prueba, es decir, evalúa de manera más gravosa las pruebas existentes dentro del proceso y llega a una conclusión completamente ajena a los esquemas planteados en la impugnación propuesta por la defensa.”. También ignoró los fundamentos jurídicos del apelante “sobre la base de hacer más pesada la condena de mis clientes, y aunque en pro de la norma constitucional ampliamente citada, no lo hace, es claro el querer del fallador, que explica vehementemente las razones lógicas que, según su creencia, tiene para considerar que a mis clientes se les impuso una sanción muy generosa; aun cuando el suscrito defensor reitera, ellos son inocentes.”.

Dice que el juez de segunda instancia, violó los principios de congruencia, no reformatio in pejus, contradicción, defensa y debido proceso, suficientes para la declaratoria de nulidad. Violaciones que califica de trascendentes por el grave menoscabo del legítimo derecho de defensa de los procesados que afectó el decurso procesal al no haber concluido válidamente el Tribunal, cómo sí lo hizo el a-quo con relación al delito de concierto para delinquir, que no existía prueba que indicara, con grado de certeza, que había mediado acuerdo previo entre sus poderdantes y los autores materiales de la masacre, y así absolverlos de la responsabilidad penal como cómplices de la conducta.

Solicita casar la sentencia demandada y declarar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del trámite de segunda instancia para que el Tribunal corrija el error dentro de los límites establecidos en el escrito de apelación. 2. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de las pruebas - falso juicio subjetivo de raciocinio.

Invoca la causal primera de casación; cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial del artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al no haber aplicado los artículos 9° (conducta punible), 30 (partícipes), 103 (Homicidio),104 (Circunstancias de agravación), numeral 6° (sevicia), 446 (favorecimiento) del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Dice, se incurre en “la sentencia de segunda instancia objeto de demanda en Error de Hecho por falso raciocinio respecto de las pruebas testimoniales que permitieron probar los siguientes hechos tenidos como indicadores por el Ad quem: a) Que JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO, por ser de los soldados más antiguos que integraban la Compañía Escorpión la madrugada del 20 de noviembre, de alguna manera sabían que el Teniente SANDRO QUINTERO tenía planeado ejecutar salvajemente, en connivencia con los Paramilitares, a los habitantes de la vereda "La Cabuya". b) Que por el hecho de que exista dentro del expediente una declaración en la que se dice que los Soldados JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO hacían parte del personal de confianza del Teniente SANDRO QUINTERO, hayan sido escogidos por este para perpetrar el sanguinario crimen. c) Que en sus diferentes declaraciones, VÁSQUEZ y PUERTO ACERO, no hayan actuado con espontaneidad y veracidad y, contrario sensu, durante todo el proceso, se hayan dedicado a mentirle a la administración de justicia con el fin de evadir cualquier tipo de responsabilidad penal que los comprometa con los hechos investigados y juzgados.

Además de que, los soldados enjuiciados contribuyeron a que se configuraran los homicidios prestando seguridad a los ejecutores del hecho. El Juez afirma tal circunstancia sin siquiera analizar que la presencia de los jóvenes condenados obedecía al cumplimiento de una orden, que por obligación debían cumplir en aras de garantizar su permanencia en el Ejército y en consideración al grado que ostentaban los mismos, valga decir, el más bajo; adicionalmente teniendo en cuenta que se trataba de una orden que aparentemente era legal.”.

Señala que el Juez de Segunda Instancia se comprometió con tres premisas principales: (i) está probado que JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO pertenecían a la Compañía Escorpión y que como tales, participaron en la Operación ORO NEGRO; (ii) se probó que el Teniente Quintero, comandante de la citada Compañía, en connivencia con los paramilitares y con la colaboración de cinco de sus soldados, irrumpió en la vereda La Cabuya y causó la muerte de cinco personas de manera exageradamente violenta;

(iii) mientras los facinerosos ejecutaban el acto criminal, el resto del gil militar se encontraba en los alrededores del poblado prestando seguridad para evitar un posible ataque guerrillero, facilitando de esta manera el actuar delictivo de los demás militares. Destaca, que a partir de estas tres premisas el Tribunal concluye, que los hechos ocurridos en la vereda La Cabuya la noche del 19 de noviembre de 1998 obedecieron a un plan trazado desde la Comandancia del Batallón "Héroes de Paya", lugar en el que se ideó un adecuado reparto proporcional de trabajo que llevara a la muerte de las cinco personas que fueron asesinadas.

Expresa que en la sentencia de segunda instancia se incurre en error de hecho por falso raciocinio respecto de las pruebas testimoniales (sin precisar cuáles) que permitieron probar los siguientes hechos tenidos como indicadores por el Ad quem; (i) JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO, por ser de los soldados más antiguos que integraban la Compañía Escorpión la madrugada del 20 de noviembre, de alguna manera sabían que el Teniente Sandro Quintero tenía planeado ejecutar salvajemente, en connivencia con los Paramilitares, a los habitantes de la vereda "La Cabuya";

(ii) el hecho que exista dentro del expediente una declaración en la que se dice que los Soldados JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO hacían parte del personal de confianza del Teniente SANDRO QUINTERO, hayan sido escogidos por éste para perpetrar el sanguinario crimen; (iii) En sus diferentes declaraciones, VÁSQUEZ y PUERTO ACERO, no hayan actuado con espontaneidad y veracidad y, contrario sensu, durante todo el proceso, se hayan dedicado a mentirle a la administración de justicia con el fin de evadir cualquier tipo de responsabilidad penal que los comprometa con los hechos investigados y juzgados;

(iv) los soldados enjuiciados contribuyeron a que se configuraran los homicidios prestando seguridad a los ejecutores del hecho. Indica que se transgredieron las siguientes reglas de la experiencia:.- La pertenencia de un militar a un destacamento y su presencia física en un lugar determinado no indica necesariamente que conoce y comparte la intención táctica (regular o irregular) de su superior..- El que un militar se destaque con relación a sus pares en grado y cargo, no implica necesariamente que conozca y participe de los intereses particulares de sus superiores..- Para el planeamiento y desarrollo de las operaciones militares se aplica el principio de compartimentación de la información y el secreto..- El principio de confianza se aplica a las ordenes militares.

Pasa a señalar que el “Tribunal Superior de Arauca a partir de los hechos probados, y mediante los medios de prueba recopilados a lo largo de la actuación procesal, construyó irregularmente una serie de INDICIOS, que calificó como graves, concordantes y convergentes, inaplicando las reglas de la experiencia anunciadas, para deducir como hecho probado, que JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO son COAUTORES de la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO que se investiga.”.

Luego dice, que de las pruebas que integran el expediente (sin destacar cuáles) se observa claramente que la presencia de los militares se ve respaldada y legitimada por la ejecución de la operación oro negro consistente en prestar seguridad “al paso de una infraestructura maquinaria utilizada para la explotación petrolera”, por tanto, la presencia de sus defendidos en el sitio donde se llevó a cabo la masacre obedecía al cumplimiento de una misión de trabajo avalada y autorizada por el Ejercito Nacional, en una zona guerrillera.

Destaca, que a partir de ese hecho es posible llegar a varias conclusiones, por lo que la regla de la sana crítica anunciada en el acápite correspondiente fue violentada por el Ad quem al deducir la conclusión a la que arribó. Expresa, que existe prueba suficiente para concluir que ni VÁSQUEZ ni PUERTO ACERO tenían conocimiento sobre las intenciones del Comandante de la Compañía (sin mencionar cuáles medios de prueba).

Realiza varias proyecciones hipotéticas de los hechos, respecto de las que afirma, dejan abiertas un sin fin de posibilidades por las cuales sus clientes obedecieron la orden impartida por el Teniente QUINTERO, las que fueron ignorados por el Juez de Segunda Instancia violentando la regla de la sana crítica que ya fue enunciada (no precisa cuál de las 4 que anunció).

Manifiesta que el Ad quem llegó a una conclusión totalmente diferente, “según la cual, si los soldados VÁSQUEZ y PUERTO se encontraban prestando seguridad en los alrededores de La Cabuya, dicha actitud obedecía al cumplimiento de su cuota parte dentro de la repartición de trabajo dirigida a la ejecución de la conducta criminal.”. Expresa, que esa conclusión es calificada como grave en contra de sus representados, con lo que se transgrede abiertamente las reglas de la sana crítica ya relacionadas.

Dice que si el Ad quem hubiere aplicado adecuadamente las reglas de la lógica, tendría que haber admitido que sus conclusiones no eran un indicio grave “y mucho menos que exista congruencia en al menos una de ellas”, con lo que habría deducido que la participación de VÁSQUEZ y PUERTO ACERO en el Homicidio de los cinco moradores de La Cabuya no está probada con grado de certeza.

Finaliza el desarrollo que hace del cargo con la solicitud de casar la sentencia demandada por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria - falso juicio objetivo de raciocinio. 3. Tercer cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de las versiones injuradas de Pedro José Barrea Cipagauta y Raúl Emilio Lizcano Ortiz, falso juicio de identidad.

Invoca la causal primera de casación; cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial contenida en el artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Considera como normas violadas los artículos 9° (Conducta punible), 30 (partícipes), 103 (Homicidio), y 104 (Circunstancias de agravación) numeral 6° (sevicia) 446 (favorecimiento) del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Inicia la argumentación del cargo con afirmación que el Juez comete error de hecho cuando al valorar una prueba distorsiona su contenido, entendiendo de ella lo que objetivamente esta no expresa. Centra su ataque en la conclusión, que dice, llegó el Tribunal al fundamentar la sentencia en las declaraciones de Raúl Emilio Lizcano Ortiz Y Pedro José Barrera Cipagauta, “aun cuando el funcionario judicial tiene la obligación constitucional de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, de los dichos de éstos dos declarantes no se tomaron en cuenta sino aquellos apartes que, aparentemente, iban en contra de mis clientes ”. 3.1 Con relación a la indagatoria de Pedro José Barrera Cipagauta, trae apartes de las 4 diligencias de indagatoria y ampliaciones que rindió el 26 de junio, 26 de Julio de 2002, 13 de marzo y 4 de abril de 2003, respecto de las cuales dice, que el Tribunal las tomó como pruebas de cargo “y concluye de las mismas, que todos los integrantes de la Compañía Escorpión conocían las intenciones criminales del Teniente QUINTERO;…”, dichos que contrasta con el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: " En lo que respecta a BARRERA CIPAGAUTA, la Sala observa que éste para el 13 de marzo de 2003, día de la diligencia, manifestó no recordar la mayoría de los hechos puestos de presente por LIZCANO ORTIZ, estrategia defensiva que nos lleva a pensar que la pérdida de la memoria de este era parcial, pues solo recordó aquellas situaciones que por ende le resultaban favorables.

Sin embargo en su nueva entrada al proceso, fechada el 4 de abril del mismo año, este expone la forma como sucedieron los hechos, versión que concuerda con la de LIZCANO y sólo en algunos aspectos de menor relevancia expresó su disentimiento.". Señala, que el “fallador anuncia las consecuencias nocivas que extrae de los dichos de BARRERA CIPAGAUTA manifestando que sus versiones acerca de la verdad aparecen coincidencialmente cuando el soldado LIZCANO cuenta lo que realmente ocurrió en la vereda La Cabuya la noche del 19 de noviembre de 1998.

Pone en duda que sea cierto que su silencio se debía al temor que sentía por las diferentes amenazas que contra él y su familia hicieron el Teniente QUINTERO y el Mayor PULIDO; consecuencialmente duda igualmente de que sea esa misma la razón que provocó que JUAN CARLOS y LUIS SALOMÓN también callaran lo que sabían de los hechos…”. Con base en este argumento, indica que la trascendencia de la mala Interpretación está en que el juez de segunda instancia valoró de manera errada esta prueba distorsionándola y poniéndola a decir lo que objetivamente no se concluía de ella (sin precisar cuál es la distorsión).

Concluye, que de ninguno de los apartes de las indagatorias de Pedro José Barrera, “se extrae, ni siquiera se insinúa, que mis clientes hayan participado en la comisión de la conducta punible, y más bien, sus dichos coadyuvan la tesis según la cual, el Teniente QUINTERO actuó de manera independiente, con criterio propio y con la ayuda de cinco de sus soldados que NO eran VÁSQUEZ ni PUERTO ACERO, quienes por el contrario desconocían lo que el comandante de la Compañía efectuaría en la vereda y fueron mantenidos al margen de la situación ubicándolos en una parte bastante alejada del caserío lugar de los hechos”. 3.2.

En lo tocante a la diligencia de indagatoria y ampliaciones de Raúl Emilio Lizcano Ortiz, también trae apartes de las 3 injuradas rendidas el 14, 18 de febrero y 11 de marzo de 2003, de los que dice, llevaron al ponente a creer erróneamente que JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO como miembros de la Compañía Escorpión, participaron en la masacre perpetrada en la vereda La Cabuya, ejerciendo una eficaz colaboración al prestar seguridad del caserío y la protección de los asesinos de posibles ataques de guerrilleros de la zona.

Argumenta, que luego de un análisis pormenorizado de todas y cada una de las Indagatorias rendidas por el soldado RAÚL EMILIO LIZCANO, no puede deducirse con certeza la responsabilidad penal de sus clientes. Cita la sentencia del Tribunal en el siguiente contenido: " La contribución de los ahora enjuiciados no se efectuó a título de complicidad sino de coautoría porque, nótese bien que de principio a fin, se desarrollaron meticulosamente cada una de las etapas del proceso del iter criminis, desde la ideación hasta la consumación, con un adecuado y preconcebido reparto proporcional de trabajo, en cuya ejecución se tomaron todas las previsiones, pues en efecto, mientras el Teniente QUINTERO, los cinco soldados y los diez paramilitares ejecutaron el acto material de dar muerte a los supuestos 'colaboradores o auxiliadores de la guerrilla', los demás miembros de la facción militar, conocedores de las intenciones criminales de aquellos, se encontraban apostados en los alrededores del caserío La Cabuya, prestando seguridad, ante la posibilidad de ser sorprendidos por un ataque guerrillero, tal como lo informó LIZCANO ORTIZ".

Apartado que contrasta con los asertos de la indagatoria e indica que la trascendencia de la mala interpretación en el fallo atacado se concreta en que el Juez erró en la interpretación de la prueba y no podía concluir que todos sabían de la masacre y colaboraron en la ejecución de la misma. Expone que contrario a la conclusión del Tribunal, con las indagatorias del soldado Raúl Emilio Lizcano Ortiz se prueba plenamente que: "algunos" de los integrantes de la Compañía Escorpión sabían de las intenciones criminales del Teniente QUINTERO la noche de los hechos; que la masacre fue previamente concertada y acordada por el Mayor, el Teniente y los paramilitares, es decir, que fue el desarrollo de un plan criminal trazado por estos delincuentes; que cuatro paramilitares fueron los encargados de prestarle seguridad al delito como tal, dos en la salida a Bogotá y otros dos en la salida a Arauca; que él se enteró de la matanza que se iba a ejecutar por boca del Teniente QUINTERO en el puesto de salud, en el que se encontraba además la 2a sección de la Compañía Escorpión; que JUAN CARLOS y LUIS SALOMÓN no tenían porque conocer la misión que ejecutaría su comandante como quiera que haciendo parte de la 1a Sección de la Compañía, se encontraban en las afueras de la vereda cumpliendo la orden del Teniente; que el soldado declarante no participó en los hechos juzgados ni logró identificar nunca a los militares que coadyuvaron la conducta del teniente, razón por la cual él no puede decir o acusar a VÁSQUEZ, ni a nadie, de haber participado en la ejecución de los atroces crímenes; y finalmente, que tanto mis clientes como varios de los soldados involucrados en el proceso, duraron mucho tiempo mintiéndole a la justicia por el temor que sienten por sus vidas y las de sus familias.”.

Como conclusión dice, que de ninguna de las manifestaciones hechas por este soldado, se puede colegir con certeza que sus defendidos sean coautores o cómplices de las horrendas muertes que se perpetraron en la vereda La Cabuya a manos del Teniente Sandro Quintero Carreño, cinco de sus hombres, un grupo de paramilitares y la connivencia del Comandante, Mayor Orlando Pulido Rojas.

Alega, que las pruebas analizadas no dejan a su paso sino dudas acerca de la forma en la que se llevó a cabo la conducta punible y en cuanto a la identidad de los sujetos que materialmente ejecutaron los crímenes; en consecuencia, en aplicación del principio universal indubio pro reo, debieron ser resueltos en favor de los procesados y disponer la absolución de JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO.

Solicito casar la Sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de las diligencias de Indagatoria de Pedro José Barrera Cipagauta Y Raúl Emilio Lizcano Ortiz. 4. Cuarto cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de una prueba.

Error de hecho por falso juicio de existencia. Invoca la causal primera de casación; cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, artículo 207, numeral 1° del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Considera como normas violadas los artículos 9° (Conducta punible), 30 (partícipes), 103 (Homicidio), y 104 (Circunstancias de agravación) numeral 6° (sevicia) 446 (favorecimiento) del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Dice, que el Juez de Segunda Instancia concluyó que JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO son coautores del delito de homicidio agravado, por haber sido los encargados de prestar vigilancia en las afueras del caserío mientras los asesinos ejecutaban cruelmente a cinco habitantes de La Cabuya. Señala, que el falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba procesalmente válida, esto es, incurre en la falta de apreciación de una prueba.

Destaca, que en el presente caso, se trata de un documento elaborado por el Teniente QUINTERO en el que le indica a todos los soldados que aquella noche hacían parte de la Compañía Escorpión, la manera en la que debían responder una serie de preguntas que hipotéticamente podría hacer la Fiscalía en caso de que los citara a rendir algún tipo de declaración, el cual el Tribunal Superior de Arauca en la Sentencia, no mencionó siquiera la existencia de dicha prueba, que para el caso concreto constituye evidencia importante de la acción delincuencial de QUINTERO.

Precisa, que el documento demuestra que sus defendidos fueron presionados por su comandante para faltar a la verdad, con lo que se desestima el acuerdo previo que, según el Ad quem, existió entre sus clientes y los verdaderos delincuentes, porque de haber existido éste, no hubiesen sido los destinatarios de un documento que indicaba claramente lo que debían contarle a la Fiscalía en caso de ser interrogados.

Solicita casar la sentencia demandada por violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de una prueba, error de hecho por falso juicio de existencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO no satisface los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En razón a ello será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que en el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, si no como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el a-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.

El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, si es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

1. SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por violación al derecho a la defensa. En el marco de la causal tercera de casación, el defensor pretende se case la sentencia impugnada y se revoque, alegando vulneración al derecho a la defensa de JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO, por contener la sentencia del Tribunal una reforma en perjuicio con relación a la sentencia de primera instancia, al realizar elucubraciones sobre los aspectos probatorios que determinan la existencia de un acuerdo de voluntades para la realización del hecho, sin que haya existido en la sentencia de segunda instancia modificación de la pena, la calificación jurídica de la conducta ni la forma de participación, que inicialmente fue impuesta por el juez de instancia. Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

Tal presupuesto no se satisface en la demanda. El censor no identifica defecto concreto cuya corrección sólo sea posible invalidando lo actuado, además que para soportar la nulidad, como motivo de trasgresión, argumenta la prohibición de reforma en perjuicio, aunque acepta, que el Tribunal en la sentencia que ataca no hizo más gravosa la pena de sus poderdantes, aspecto que hace confuso y contradictorio el desarrollo del cargo.

También equivoca el demandante la vía de ataque en casación, pues de manera reiterada ha dicho la Sala, que cuando se alega el desconocimiento por parte del Tribunal de la prohibición de la reforma en peor consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se debe hacer al amparo de la causal primera de casación, como violación directa a la ley, en razón de tratarse de una garantía eminentemente sustancial.

Se trata de un error in indicando generado de la inaplicación de tales preceptos con incidencia en la legalidad de la sentencia, caminó que el recurrente no emprendió. El censor al desarrollar el cargo por nulidad, controvierte a partir de su personal criterio, la valoración que sobre los medios de prueba realizó el Tribunal en la sentencia, convirtiendo la demanda en un simple alegato de instancia, aspecto que es ajeno a esta sede de casación. De igual manera cimienta su disenso en el valor suasorio otorgado por el Tribunal a los medios de prueba y así, quebranta el principio de no contradicción que gobierna este extraordinario recurso, al esbozar una violación indirecta a la ley, con lo que platea cargos que no son susceptibles de analizar bajo una misma causal por excluyentes, los cuales, debió presentar de manera separada y en forma subsidiaria.

Advierte la Sala y contrario a lo manifestado por el censor, que precisamente y teniendo en cuenta la prohibición de perjuicio en peor, el Tribunal, no obstante no compartir la forma de participación atribuída por el a quo a los procesados, se abstuvo de variarla, en procura del respeto al apelante único y de manera expresa así lo consignó: “Sin embargo, la conclusión a que ha arribado esta Colegiatura y que fue consignada en líneas precedente, borra de tajo las aspiraciones del impugnante, pues por el contrario, la Sala considera que fue de mayor entidad jurídica la concurrencia de los encartados10 en la comisión del injusto por el que se les reprime, situación que de suyo, releva a esta Colegiatura de efectuar más disquisiciones en torno al tema, habida cuenta que, como se dijo atrás, la condición de apelantes únicos de los encartados, impide que se varíe el menor grado de afectación punitiva de los cuales se hicieron acreedores en la sentencia objeto de alzada, en atención al postulado Superior de la no refomnatio in pejus.” El cargo formulado no es claro al alegar una violación de la prohibición de la reforma en perjuicio con ocasión a la sentencia de segundo grado, cuando es irrefutable que el Tribunal no varió la pena, la culpabilidad, la forma de participación ni la calificación jurídica de la conducta aplicados a la sentencia de primera instancia que condenó a los procesados como cómplices de los delitos de homicidio agravado, a la pena principal de quince (15) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago de daños morales por un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, cada uno, al confirmar integralmente el fallo impugnado.

Por este cargo se inadmitirá la demanda. 2. Los tres cargos restantes los plantea el demandante por violación indirecta a la ley sustancial, con ocasión a la valoración de los medios de prueba. En este sentido resulta pertinente reiterar, que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Igualmente, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia. Esto se debe cumplir no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.

2.1. SEGUNDO CARGO (Subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de las pruebas-Falso juicio subjetivo de raciocinio. Cuando se impugna una sentencia por falso raciocinio, el censor tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa:.- Cuál es el medio de prueba sobre el cual recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo testimonial, documental o pericial.

No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, si no de manera individualizada y particular..- En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y,.- Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

Al atacar una sentencia por violación de una regla de la experiencia, es imperioso que el demandante demuestre, no solamente que ella existe, sino que se aplica de forma más o menos uniforme, sin que pueda consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad. El falso raciocinio obliga igualmente a reconocer que el error se manifiesta en relación con un medio de prueba cuya existencia material y jurídica no está en discusión, pero, además, también es forzoso para el libelista aceptar que la contemplación o aprehensión del contenido de éste la hizo el funcionario con exacta y precisa adhesión a su tenor literal, con total apego a su dimensión fáctica, toda vez que el sin razón, consiste en que el operador jurídico hace deducciones a partir del elemento de convicción, o le asigna un mérito persuasivo, que transgrede las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común, postulados que conforman la sana crítica como método de valoración probatoria.

En hipótesis en las que se alega esa especie de error de hecho, corresponde al demandante, indicar qué fue lo inferido por el juzgador con base en lo que de manera objetiva dice el medio de prueba, es decir, cuál fue el mérito persuasivo otorgado con desconocimiento de determinada regla lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia o sentido común, y luego señalar cuál es el aporte científico correcto, el postulado lógico apropiado, o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración para la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, y demostrar cómo de haber sido apreciado en esa forma el medio de prueba e integralmente con los otros elementos de convicción en que se sustenta el fallo, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto al impugnado, obviamente, con carácter benéfico a los intereses del recurrente.

Estos presupuestos, no los contiene la demanda que se revisa, toda vez que el recurrente al postular el error de hecho por falso raciocinio, en primer lugar, omite señalar e identificar el medio o los medios de prueba (testimonio, documento, peritaje o cualquier otro) respecto de los cuales cimienta su ataque. No se conoce en el texto del libelo sobre cuáles probanzas fue que el fallador de instancia contempló los hechos (objetivo) y respecto de los cuales al aplicar las reglas de la ciencia, experiencia y la lógica, realizó los juicios de valor (subjetivo).

Tal omisión hace impreciso y ausente de claridad el ataque del fallo recurrido, que le impide a la Sala entrar en su revisión en sede de Casación. Esta deficiencia lógica es insuperable, pues en cumplimiento del carácter rogado y del principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación, no le es permitido a la Sala interpretar el sentir del libelista e identificar a su arbitrio cuáles son los medios de prueba que con relación a la sentencia del Tribunal, dirige la censura.

Así, no le es dable a la Corte, realizar el estudio del problema que plantea, pues se desconoce el medio de prueba a partir del cual se puedan contrastar los argumentos del yerro que se predica. El libelista dice que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio respecto de las pruebas testimoniales que permitieron probar determinados hechos, los cuales relaciona, pero omite identificar los medios de prueba (testimonial) con los que se acreditaron.

De esta manera, deja en la generalidad su alegación, sin expresar la identificación de la testimonial por el nombre del declarante, tampoco la ubicación en el expediente sobre los que pretendió centrar el reproche. De la misma manera omite el censor en su libelo, la demostración de la trascendencia del error, al no expresar con plena claridad, cuál debería ser la adecuada apreciación de aquella o aquellas pruebas (pues no fueron identificadas), lo mismo que omitió la obligación de acreditar en forma lógica que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo diverso y favorable a los intereses de sus representados.

Como lo ha dicho de manera reiterada la Sala, cuando se invoca esta clase de error, es deber del demandante establecer, entre otros aspectos, qué dice concretamente el medio probatorio, aspecto que no cumple el libelo, pues al no estar identificada la prueba, mal se haría en expresar algo de ella, pues se reitera, en todo lo extensa de la demanda, no se dice respecto de cuál o cuáles medios de prueba es que se soporta la censura, circunstancia que lleva al traste la admisión por este cargo.

2.2. TERCER CARGO (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de las versiones injuradas de Pedro José Barrera Cipagauta y Raúl Emilio Lizcano Ortiz por falso juicio de identidad. La hipótesis del falso juicio de identidad se concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o por que muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que éste no expresa materialmente.

Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia y le asiste el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, ya sea por supresión, adición o tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña el medio de convicción. Si bien el libelista cumple parcialmente la exigencia de traer apartes de las versiones dadas en las diferentes diligencias de indagatoria y ampliaciones de Pedro José Barrea Cipagauta y Raúl Emilio Lizcano Ortiz y los confronta con lo expuesto por el Tribunal en la sentencia atacada, omite la obligación de precisar de manera clara y precisa en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, o por tergiversación, pues dedica la sustentación del cargo en emitir su personal criterio sobre la valoración probatoria que se debió otorgar a estos medios de prueba, posición que contrapone a la que arribaron los juzgadores, convirtiendo la demanda en un alegato propio de instancia. Incurre también el libelista en evidente desapego a la lógica presentación del cargo, cuando al iniciar su desarrollo, platea un contenido y sentido diferente de violación al que propone.

Es así, que con ocasión a los motivos en que funda el reproche por violación indirecta a la ley sustancial, predica la vulneración del principio de investigación integral, al exponer que “aun cuando el funcionario judicial tiene la obligación constitucional de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, de los dichos de estos dos declarantes no se tomaron en cuenta sino aquellos apartes que, aparentemente, iban en contra de mis clientes.”., aspecto con el cual se inobserva el principio de autonomía del cargo, pues hacerlo de esta manera, lo lleva a entremezclar al interior del mismo, dos formas diferentes de violación, susceptibles de ser atacadas por vías disímiles y con resultados diferentes.

Este postulado -principio de autonomía- consiste en que al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques que correspondan a causales diferentes, al tener cada una características y reglas técnicas de demostración diferentes que producen diversas consecuencia jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, precepto que, de manera clara y precisa, estatuye que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.

Sobre este principio la Corte ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

“No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se dijo: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.

La simple disparidad de criterio no constituye yerro para impugnar en casación y esta falta de claridad en la demanda, torna confuso su estudio y conlleva la consecuente inadmisión.

2.3. CUARTO CARGO (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de una prueba. error de hecho, falso juicio de existencia. El error derivado del falso juicio de existencia, ha dicho la Sala, se puede presentar cuando: (i) el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o su expresión material y objetiva, o (ii) supone un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar acreditado algún aspecto objeto del proceso, por ello, la inconformidad orientada a demostrarlo, necesariamente debe referirse a la objetiva suposición u omisión que de la prueba hace el fallador, tarea en la cual al demandante le resulta necesario precisar cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, luego, si se trata de exclusión del medio probatorio, debe confrontar el contenido material de éste con las restantes estimaciones probatorias fijadas en el fallo, para demostrar que éstas no pueden sostenerse en virtud del poder demostrativo del elemento de convicción ignorado, y si el evento se refiere a la creación de un medio de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa, porque en tal hipótesis ha de retirar de las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de invención y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan las pruebas que sí obran en la actuación. En la demanda se afirma, que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, al ignorar en el fallo el documento elaborado por el Teniente QUINTERO en el que se le indica a todos los soldados que aquella noche hacían parte de la Compañía Escorpión, la manera en la que debían responder una serie de preguntas que hipotéticamente realizaría la Fiscalía en el evento que los llamara a rendir algún tipo de declaración, del cual, la segunda instancia “no mencionó siquiera la existencia de dicha prueba”, que para el caso concreto constituye evidencia importante de la acción delincuencial de QUINTERO.

Verificada la actuación y contrario a lo manifestado por el libelista, encuentra la Sala que el Tribunal si hace referencia al documento en la sentencia atacada y fue tenido en cuenta en la valoración que en conjunto hace de los medios de prueba que soporta la decisión. A ese respecto, esto dijo el Tribunal: “Por su parte, JUAN CARLOS VÁSQUEZ en la ampliación de su indagatoria, rendida el 03 de abril de 2003 (FIs. 45 al 48 del c.10), además de reiterar su no participación en los hechos investigados, moldea su estrategia defensiva, precisando que desconocía los propósitos del Teniente QUINTERO, y que sólo hasta TAPIAS o más adelante de dicho poblado es cuando su superior hace alusión al "trabajo especial", sin que él pudiera percatarse a qué se refería con tal expresión. En esta oportunidad, el soldado VÁSQUEZ hace entrega a la Fiscalía de un cuestionario de preguntas y respuestas enviado por el Teniente SANDRO QUINTERO CARREÑO, las cuales deberían ser acatadas al momento en que fuera requerido por la autoridad, anotando que no se había atrevido a decir la verdad por temor a que le ocurriera algo a él o a su familia, discurso que igualmente había sido presentado por BARRERA SIPAGAUTA (sic).”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Ha dicho de manera reiterada la Sala que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando la sentencia se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión. Así, el demandante erró en la forma de presentar y argumentar este ataque, teniendo en cuenta, que la prueba que motiva el falso juicio de existencia y estimada como omitida por los falladores, en realidad si fue valorada.

Con tal actuar desconoce los presupuestos jurisprudenciales que se tienen acreditados cuando se formula un reproche de esta naturaleza por vulnerar el principio de no contradicción que rige el recurso extraordinario, razón suficiente para también inadmitir la demanda por este cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno original segunda instancia, folio 2. � Cuaderno de copias No. 4, folio 226. � Cuaderno de copias No. 6, folio 273. � Cuaderno de copias No. 7, folio 285. � Cuaderno de copias No. 8, folios 38 y 41. � Cuaderno de copias No. 8, folio 60. � Cuaderno de copias No. 11, folio 132. � Cuaderno segunda instancia de Fiscalía, folio 1 y s.s. � Cuaderno original No. 1 del juicio, folios 35 y 46. � Cuaderno original No. 1 del juicio, folio 143. � Cuaderno original segunda instancia, folio 23. � Demanda de casación, página 17. � Demanda de casación, página No. 27. � Demanda de casación, página No. 29. � Demanda de casación, página No. 30. � Demanda de casación, página No. 35 � Sentencias de casación de 26 de octubre de 2005, radicación No. 21872; de 21 de enero de 2004, radicación 19652; 30 de marzo de 2006, radicación No. 22433. � Sentencia de casación de 23 de agosto de 2006, radicación No. 22240 � Auto de casación de 13 de junio de 2007, radicación No. 27281. � Sentencia de casación de 1 de junio de 2005, radicación No. 21042; auto de 26 de enero de 2005, radicación No. 22119. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Sentencia de casación de 26 de septiembre de 2007, radicación No. 22729. � Sentencia del tribunal, folio 26. � Auto de casación de 25 de mayo de 2005, radicación No. 25271. _1252396141.doc