SALA DE CASACION LABORAL PAGE 19 Expediente 27807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27807 Acta No. 19 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER PACHÓN y OTROS contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que le siguen al DEPARTAMENTO DEL META.
I.
ANTECEDENTES JAVIER PACHÓN, JOSÉ GERMÁN PALACIOS GUABABE, BERNARDO PARRA, WILLIAM PARRA PIÑEROS, HÉCTOR JULIO PÉREZ, JOSÉ LIBARDO PINZÓN DÍAZ, LUZ MERY QUEZADA BARRERA, LUZ YANETH RAMÍREZ, WILSON RODRÍGUEZ BUITRAGO, ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, JAIME AUGUSTO ROJAS PERALTA, ERNESTO ELIÉCER ROMERO GUEVARA, LUZ ESPERANZA ROMERO NOVOA, ALDEMAR SANABRIA CABULO, LUIS ALFREDO SARMIENTO HERRERA, GERMÁN OSMANI SUÁREZ, JHON FICHERAL VELÁSQUEZ PARRADO y FIDELIGNA VILLABON, interpusieron demanda contra el DEPARTAMENTO DEL META, con el fin de obtener su reintegro a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría y remuneración; y, en consecuencia, se le condenara "al reconocimiento y pago indexado, con los aumentos legales y los intereses" (folio 193, cuaderno del Juzgado) de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro.
Pretensiones que fundaron en su vinculación como trabajadores oficiales al Departamento del Meta, JAVIER PACHÓN, HÉCTOR JULIO PÉREZ, LUZ MERY QUEZADA BARRERA, LUZ YANETH RAMÍREZ como obrero grado B con sueldo de $786.360 y JHON FICHERAL VELÁSQUEZ PARRADO como ayudante grado B, con el mismo sueldo de $786.360; JOSÉ GERMÁN PALACIOS GUABABE, Pasero Grado E, sueldo de $1.325.100;
BERNARDO PARRA, Obrero Grado F, sueldo de $1.516.860; WILLIAM PARRA PIÑEROS, Cuadrillero Grado F $1.516.860 de sueldo; JOSÉ LIBARDO PINZÓN DÍAZ, WILSON RODRÍGUEZ BUITRAGO, Chofer Grado F, sueldo de $1.516.860; ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Electricista Grado D, sueldo de $1.189.890; JAIME AUGUSTO ROJAS PERALTA, Operador Grado B, sueldo de $1.222.920;
ERNESTO ELIÉCER ROMERO GUEVARA, Chofer Grado B, sueldo de $966.180; LUZ ESPERANZA ROMERO NOVOA, Aseadora Grado D, sueldo de $1.073.280; ALDEMAR SANABRIA CABULO, Chofer Grado D, sueldo de $1.171.290; LUIS ALFREDO SARMIENTO HERRERA, Soldador Grado B, sueldo de $966.180; GERMÁN OSMANI SUÁREZ, Operador Grado E, sueldo de $1.452.600; y FIDELIGNA VILLABON, Alimentadora Grado B, sueldo de $966.180; y en las afirmaciones de ser afiliados del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento y que el 4 de junio de 2002, "fueron objeto de un despido masivo con base en la reestructuración inconstitucional e ilegalmente adoptada mediante el Decreto 0325 de 2002, bajo el argumento de haber sido suprimida la Secretaría de Infraestructura donde laboraban" (folio 191, cuaderno del Juzgado), mediante autorización otorgada al Gobernador por la Asamblea, quien se extralimitó en sus funciones porque no tenía facultades constitucionales para hacerlo.
Aseveraron que la Convención Colectiva de Trabajo consagró la estabilidad laboral para los beneficiarios y la constitución de un Comité de Relaciones Laborales para el estudio de las quejas, sanciones y terminaciones de contratos de trabajo, dejando sin validez las actuaciones tomadas por la administración departamental "en contravención de esta disposición" (folio 191, cuaderno del Juzgado); que el Departamento utilizó la figura de la reestructuración administrativa, ordenando la supresión de la Secretaría de Infraestructura, para retirar del servicio a los trabajadores sindicalizados, a fin de acabar con el Sindicato; que el Decreto 0325 de 2002, no cumplió con el requisito ad-sustantian actus de avisar a los trabajadores según el ordinal 3o del Artículo 44 del Decreto 2127 de 1945; que la reestructuración desde sus inicios presentó vicios de forma, conteniendo además un despido colectivo, sin la previa autorización del Ministerio en los términos del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, cuya consecuencia fue la sanción de multa impuesta al Gobernador; que el Departamento al despedir a los afiliados al sindicato, no tuvo en cuenta el "reten social" ordenado por la ley; como tampoco garantizó la estabilidad laboral de sus trabajadores de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
El DEPARTAMENTO DEL META al responder, aun cuando aceptó el despido de los trabajadores, sostuvo que ello obedeció a un proceso de reestructuración de la planta de personal que llevó a la supresión de empleos, para lo cual estuvo facultado por la Asamblea Departamental, y como respuesta "a un requerimiento de ajuste fiscal determinado por la ley 617 de 2000" (folio 247, cuaderno del Juzgado), la cual estuvo precedida de estudios técnicos, atendiendo, además, “las situaciones administrativas especiales de los trabajadores por intermedio de un comité funcionarial creado para el efecto” (folio 248, ibídem).
Aseveró que no le constaba los grados ni salarios relacionados con cada uno de los demandantes. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho al reintegro, falta de causa y legalidad del retiro de los trabajadores demandantes. En su defensa adujo que la cláusula de estabilidad convencional no prohíbe el despido sino que lo condiciona a que obedezca a causas debidamente comprobadas y que en el presente caso, el retiro de los trabajadores obedeció a una causa legal, como lo fue la supresión de la secretaría de infraestructura y consecuentemente los cargos de empleados públicos o trabajadores oficiales que la integraban; que para la terminación de los contratos se sometió a los requisitos legales, como el estudio técnico elaborado por personal idóneo y calificado y la citación del comité obrero patronal según la convención, “y allí se discutió el retiro de los trabajadores, tal como puede verse en el acta respectiva” (folio 249, ibídem); consideró inexistente la violación de los artículos 44-3 y 45 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto dicha normatividad se refiere “a los eventos de suspensión de contrato de trabajo y no a los de terminación del mismo” (ibídem).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 8 de abril de 2005, absolvió al Departamento del Meta, "de todas y cada una de las pretensiones" (folio 455, cuaderno del Juzgado) incoadas por los demandantes y los condenó en costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes se surtió la alzada y culminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal, confirmó la del a-quo imponiendo las costas de la instancia a cargo de la parte recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir, que el Fallador de Segunda Instancia fundó su decisión en sentencias de la Corte y el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1996, de los que extrajo, que para la distinción de los servidores de los entes territoriales la doctrina y la ley se acogen, a "las funciones que desempeñe el trabajador" (folio 40, cuaderno del Tribunal); afirmando que quienes prestan sus servicios a los Departamentos son empleados públicos, "salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales" (ibídem).
Conclusión a la que igualmente llegó basándose en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional, cuando para declarar la inexequibilidad de algunas expresiones acusadas del artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, determinó que "la atribución de precisar que tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos hecha por la Constitución y por la ley" (ibídem).
El Ad-quem en su razonamiento sostuvo que "la calidad de trabajador oficial no puede de manera alguna acreditarse con los estatutos, resoluciones, acuerdos o convenios emanados del respectivo establecimiento público, sino que el trabajador queda condicionado para todos los eventos a probar que su labor encasilla en las que tienen como finalidad la construcción y el sostenimiento de obras públicas" (folio 40, cuaderno del Tribunal); observándose en el caso de autos, "que los demandantes no demostraron fehacientemente que prestaron sus servicios en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas del Departamento del Meta" (ibídem); por lo que no era posible catalogarlos como trabajadores oficiales, toda vez que de acuerdo lo preceptuado, "la norma general es la contraria" (folio 41, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 6 a 27 cuaderno 3) que fue replicada (folios 32 a 36 ibídem), le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "acceda a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle a los actores la efectividad de los derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial" (folio 13, ibídem).
Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación indirecta "por aplicación indebida de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11, 17 de la ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47 f, 51 del decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1 del decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la ley 11 de 1986; 3 de la ley 1986; 5o y 14 del Decreto 3135 de 1968; que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11, 17 de la ley 6a de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política" (folio 13, cuaderno 3); violación que dio origen a los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “2.1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió en el juicio la condición de trabajadores oficiales de los demandantes y su vinculación contractual, todo lo contrario, al contestar la demanda aceptó que tenían tal calidad. “2.2. No dar por demostrado, estándolo, que los actores estuvieron vinculados al Departamento del Meta, en la Secretaría de Infraestructura, que tenía por objeto adelantar directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas.
"2.3. No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaban adscritos los demandantes, tenía como objeto directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. "2.4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron verdaderos trabajadores oficiales, por prestar sus servicios al ente demandado en la Secretaría de Infraestructura, antes denominada Secretaría de Obras Públicas, ejecutando su misión de construcción y sostenimiento de obras públicas.
"2.5. No dar por demostrado, estándolo, que el motivo del despido de los actores fue la desaparición de la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, mediante la reestructuración administrativa adoptada por el decreto 0325 de 2002, que determinó a no seguir el nivel con la ejecución de forma directa de ninguna actividad operativa propia de los trabajadores oficiales realizadas por aquellos, o sea, no adelantar directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas.
"2.6. No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza de los cargos desempeñados por los actores de ayudantes, obreros, pasero, cuadrilleros, choferes, operadores, aseadores, soldadores, ayudantes, alimentadores y electricistas, corresponden a aquellos donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, dado a que se dedicaban a la ejecución de labores operativas de construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la Secretaría de Infraestructura donde estaban adscritos.
"2.7. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores oficiales del Meta "Sintraoficiales", el empleador les descontaba por nómina la cuota sindical y eran beneficiarios de la convención colectiva vigente. "2.8. No dar por demostrado, estándolo, que siendo trabajadores oficiales los actores, tenían derecho a la estabilidad en el empleo, siendo ilegal dar por terminado unilateralmente sus contratos de trabajo por causas legales distintas a las debidamente comprobadas, de conformidad con la cláusula 5a de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folio 57.
"2.9. No dar por demostrado, estándolo, que siendo trabajadores oficiales los actores, al ser despedidos injustamente, de conformidad con la cláusula 5a de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folio 57, tenían derecho al restablecimiento pleno de sus contratos mediante el reintegro a sus empleos. "2.10. Dar por demostrado estando probado lo contrario, que los actores son empleados públicos y no trabajadores oficiales" (folios 13, 14 y 15, cuaderno 3).
Yerros que según afirman provinieron de la errónea apreciación de las constancias de prestación de servicios y cargos desempeñados, expedidas por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Meta, (folios 66 a 83, cuaderno del Juzgado); y a la falta de apreciación de la comunicación de terminación de los contratos de trabajo (folios 84 a 101, ibídem), la contestación de la demanda, folios 246 a 251, las constancias de afiliación a Sintraoficiales, folios 138 a 155, copia del Decreto 0325 de 2002, folios 334 a 340, copia del Decreto 0326 de 2002, folios 345 a 350, copia del acta del Comité Convencional de Relaciones Laborales, folios 351 a 353, oficio No. 077024 suscrito por el Gobernador en respuesta al oficio del Juzgado No. 996, folios 328 a 330, estudio técnico que precisa los cargos de los actores en la Secretaría de Infraestructura, folios 354 a 427, convención colectiva de trabajo, folios 37 a 65 y su constancia de depósito, escritos de reclamación administrativa hecha por ellos, folios 102 a 137, constancia expedida por la dirección territorial del Meta del Ministerio de la Protección Social, folio 265 "en la cual consta que la demandada no solicitó autorización para despedir a más de 300 trabajadores oficiales" (folio 18, cuaderno 3), diligencia de interrogatorio a cada uno de los demandantes.
En síntesis, sostienen que la apreciación errónea del Tribunal consistió en haber limitado su análisis sólo a la constancia expedida por Recursos Humanos de la entidad, dejando de lado las otras pruebas con las que se establecía como lo aceptó la demandada, que los demandantes prestaron sus servicios en la Secretaría de Infraestructura y no en la administración central, cuyas actividades estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, funciones propias de los trabajadores oficiales; lo cual significa que estando los actores adscritos a la mencionada Secretaría, desarrollando dichas actividades, tenían tal calidad; siendo esa la razón de supresión de los cargos según el estudio técnico de folio 367.
Aseveran que la calidad de trabajador oficial igualmente se infiere de la utilización que para finiquitarles la relación laboral hizo el Departamento del Artículo 47, f del Decreto 2127 de 1945; normativa que sólo es aplicable a esa clase de trabajadores. Atribuyen al Tribunal el error de haber concluido contrario a las pruebas, que no tenían la calidad de trabajadores oficiales, cuando ese punto no fue controvertido por las partes, tal y como se extrae de la demanda y su contestación a los hechos 16, 18 y 25 “y en los acápites de respuesta a las pretensiones y excepciones (fls. 246 a 251 ” (folio 21, cuaderno del Juzgado); pues ante la afirmación que en ese sentido hicieran, el Departamento jamás presentó controversia, como tampoco respecto del "vínculo contractual" (folio 21, cuaderno 3).
Para reafirmar el evidente error del juez de segundo grado por cuanto la demandada no controvirtió la condición de trabajadores oficiales afirmada por ellos, invocan en su apoyo jurisprudencia de la Corte, entre otras, la sentencia 6315 del 16 de diciembre de 1993, en la que se "llama la atención a jueces y magistrados sobre la necesidad de asumir una conducta congruente con los temas que realmente son controvertidos en los juicios laborales contra entidades de derecho público" (ibídem).
Argumentan los recurrentes que la falta de apreciación del oficio No. 077024 enviado por el Gobernador al Juzgado en respuesta al oficio No. 996, explicando sobre la causa del despido de los trabajadores oficiales y de la entrega de la carta de terminación de los contratos de trabajo, folios 328 a 330 del cuaderno principal, desconoce "de manera grave la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes" (folio 24, cuaderno 3); ocurriendo lo propio con el Acta del Comité de Relaciones Laborales que habla sobre la reducción de la nómina en $3.154.000.000 y de "prescindir de todos los trabajadores oficiales" (ibídem); al igual que el Estudio Técnico donde se precisan los cargos de los actores en la Secretaría de Infraestructura y se indica que 170 de sus trabajadores, "estaban dedicados a labores propias de la Secretaría de Infraestructura en la construcción y sostenimiento de obras, recomendando suprimir funciones operativas, en particular, aquellas relacionadas con la construcción directa de obras públicas" (ibídem).
Manifiestan que la falta de apreciación de los documentos oficiales aportados con la demanda y los actos administrativos que "dispusieron la supresión de los cargos ocupados por los actores" (folio 24, ibídem), le impidió al juez de alzada observar que únicamente eran aplicables a trabajadores oficiales; al igual que la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece el derecho a la estabilidad en el empleo para quienes, como ellos, prestaban sus servicios en la Secretaría de Infraestructura suprimida mediante el Decreto 0325 del 4 de junio de 2002, al considerar el Departamento, que no ejecutaría de manera directa actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Según los recurrentes de haber apreciado el Tribunal las anteriores pruebas, teniendo en cuenta las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas desarrolladas por la Secretaría de Infraestructura, su conclusión hubiera sido, que por su naturaleza los cargos a ella adscritos, tenían el carácter de trabajadores oficiales. Sostienen que una correcta apreciación de las constancias expedidas por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, habría concluido, que sí se demostró la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron y por tanto tenían derecho a los beneficios establecidos en el artículo 5o de la Convención Colectiva de Trabajo.
Encontrando así demostrados los yerros imputados a la sentencia y la aplicación indebida de las normas acusadas, en consecuencia, le piden a la Corte su quebrantamiento y "dictar sentencia conforme al alcance de la impugnación" (folio 27, cuaderno 3). La oposición por su parte solicita la declaratoria de desierto del recurso por tratarse de una acumulación en la que los accionantes a excepción de Bernardo Parra, carecen de interés para acudir a este medio de impugnación, "ya que no existe un interés común por tratarse de una acumulación de procesos" (folio 33, cuaderno 3); no obstante considera, que la desestimación de recurso igualmente proviene de la referencia que hace de la prueba en general, mas no de ella en particular.
Señala el opositor que el juez de alzada negó la condición de trabajadores oficiales a los demandantes, pero si bien apareciera como evidente el error éste no tendría el alcance jurídico suficiente "para desvirtuar el verdadero efecto de la decisión atacada, porque se llegaría a lo mismo: que se trató de una reestructuración basada en la ley y que tan solo por ello se dieron por finalizados los contratos de trabajo allí existentes" (folio 35, cuaderno 3).
Por último dice, que los recurrentes debieron atacar las disposiciones legales que sirvieron de sustento a la decisión, porque fue con base en ellas, que el Tribunal profirió el fallo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir en cuanto al señalamiento de la oposición sobre la declaratoria de desierto del recurso extraordinario, por cuanto a excepción de Bernardo Parra, los demás accionantes carecían de interés jurídico para recurrir, que de una parte, en la oportunidad que correspondía no discutió las providencias proferidas en tal sentido tanto por el Tribunal que lo concedió como por esta Sala que lo admitió cobrando éstas vigencia. En segundo lugar, que no indica a la Corte cuáles serían los valores y conceptos que corresponden al interés jurídico para recurrir de cada uno de los recurrentes que resultan deficitarios frente a la exigencia legal, lo cual sería de su cargo; y en tercer lugar, que el juez de alzada sí estudió este aspecto del recurso, pues advirtió que solo por el concepto de la pretensión mayor de cada uno de los recurrentes se superaba sobradamente la exigencia mínima legal para ese efecto, la que concebida como el pago de los salarios dejados de percibir por cada uno de los trabajadores junto con los demás conceptos ha entendido la jurisprudencia debe duplicarse en cada caso; suma que con creces a simple vista supera ampliamente el mínimo legal pluricitado para el ejercicio del recurso extraordinario.
En relación con el reproche de fondo que hacen los recurrentes al Tribunal de violación del principio de congruencia al concluir que “En el caso de autos, se observa que los demandantes no demostraron fehacientemente que prestaron sus servicios en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas del Departamento del Meta, para poder ser calificados como trabajadores oficiales de esta entidad territorial” (folios 40, y 41, ibídem), por cuanto de la demanda y su contestación se obtiene, que “las partes nunca dudaron ni controvirtieron si los demandantes eran o no trabajadores oficiales” (folio 21, cuaderno 3), se tiene objetivamente lo siguiente: Del análisis de la demanda y su contestación resulta que la calidad de trabajador oficial afirmada por los recurrentes en el hecho 16, no fue controvertida por la parte demandada, quien una vez negado el hecho del despido colectivo y el calificativo de ilegalidad del acto administrativo, respondió que “Los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales al servicio del Departamento del Meta se terminaron por causa legal al suprimirse los empleos” (folio 247, cuaderno del Juzgado); igualmente en su respuesta al hecho 18, sostuvo: “A partir de la supresión de los empleos de los trabajadores oficiales, el Departamento del Meta no cumple en forma directa funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem); y al hecho 25 contestó: “El Departamento convocó al Comité obrero patronal y discutió en su seno la situación laboral provocada con la reestructuración administrativa; como quiera que no hubo acuerdo entre las partes la administración decidió el retiro de los trabajadores” (folio 248, ibídem).
Así mismo, en el acápite de “FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Y HECHOS DE LA DEFENSA”, el Departamento demandado expresamente manifestó en el numeral 3º: “en el presente caso el retiro de los trabajadores demandantes ocurrió por una causa legal debidamente comprobada como fue la supresión del empleo. El Decreto 0325 de junio 4 de 2002 suprimió la secretaría de infraestructura y consecuentemente suprimió los cargos de trabajadores oficiales y empleados públicos que integraban dicha secretaría de manera que la causa legal se encuentra debidamente comprobada, tal como lo exige la norma convencional” (folio 249, cuaderno del Juzgado); y en el numeral 4º textualmente asentó: “Para proceder a la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes se atendieron los requisitos legales, que en general consisten en existir un estudio técnico que recomiende la reestructuración de la entidad” (ibídem).
Al fundamentar las excepciones de inexistencia del derecho al reintegro, falta de causa y legalidad del retiro de los trabajadores demandantes, en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, la entidad demandada igualmente reafirmó, la condición de trabajadores de los demandantes. En el numeral 5º, además manifiestó: “EL DEPARTAMENTO DEL META canceló a todos y cada uno de los trabajadores oficiales retirados del servicio por supresión de sus empleos la indemnización plena de perjuicios, que incluyó el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, al entender que la supresión del cargo constituye una causal legal y comprobada de terminación del contrato de trabajo, pero no contemplada como justa causa en la ley, razón por la cual genera el resarcimiento correspondiente” (folio 250, cuaderno del Juzgado).
Del anterior análisis resulta con suficiencia establecido que la afirmación de los demandantes en cuanto a la calidad de trabajador oficial ostentada por ellos, no fue discutida por la entidad demandada; quien por el contrario, tal y como se extrae de su defensa y respuestas la fue aceptando en cada una de ellas, así como en el fundamento de su oposición y medios de excepción. Siendo ello así, el tema relacionado con la naturaleza del vínculo laboral que unió a la administración territorial con los servidores acá demandantes, quedó fuera de discusión en las instancias, hace que se esté frente a una situación de incongruencia en la decisión judicial, pues el debate estaba limitado a establecer si era procedente o no el reintegro convencional de los demandantes, dada la postura del ente oficial demandado.
Desde ese punto de vista, le asiste razón a la parte demandante, toda vez que esta Sala de Casación ha sostenido insistentemente, que a los jueces les esta vedado entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes; pues solo resulta posible su estudio, en la medida en que se advierta colusión o fraude. Sirve traer a colación la parte pertinente del pensamiento de la Sala expuesto en sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación No.9872, en la que al solucionar un caso similar dijo: “Estos aspectos del juicio, que directamente muestran la manera como se trabó la relación jurídico procesal, indican que ni el actor ni la demandada controvirtieron la naturaleza de la relación de servicio que las vinculó por más de trece años, de manera que el Tribunal incurrió, por esa causa, en el error de hecho que le endilga la censura y en la violación de la ley sustancial denunciada, pues si no hubiese partido de ese equivocado presupuesto habría producido una decisión de los temas realmente controvertidos, vale decir, si el actor, como trabajador oficial, tenía o no derecho a las pretensiones de la demanda.
Aún más, por fuera de ese marco de la relación procesal, que es el del cargo, todas las pruebas demuestran que hubo contrato de trabajo, como se observa en el mismo contrato individual que celebraron las partes y en la manera como fue ejecutado y terminado. Una vez más la Corte quiere llamar la atención a jueces y tribunales sobre la necesidad de asumir una conducta congruente con los temas que realmente son controvertidos en los juicios laborales contra entidades de derecho público.
Sobre ésto es preciso hacer estas observaciones: En el plano puramente práctico la cuestión que plantea el fallo impugnado tiene una connotación singular cuya inobservancia produce malestar social y desapego a las instituciones, pues ningún trabajador podrá entender la razón por la cual la justicia laboral deja de pronunciarse sobre el derecho que considera desconocido por su empleador, cuando el órgano judicial del Estado, actuando en contravía del tratamiento extrajudicial y judicial que le ha dado el ente gubernamental como trabajador oficial, resulta emitiendo un fallo, no inhibitorio, pero sí eminentemente formal, que declara que ese demandante no estuvo vinculado por contrato de trabajo o que no lo demostró. Cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa y sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales del debido proceso.
No significa lo anterior que el sólo acuerdo de las partes determine la naturaleza jurídica de la relación pues ella deviene de la ley, como reiteradamente se ha señalado, sino que en la medida que sea un hecho indiscutido legítimamente el de la existencia del vínculo contractual, ello queda por fuera de los aspectos sometidos al debate probatorio.
Pero si el juez estima necesaria la aportación del medio demostrativo correspondiente, cuenta con las facultades de oficio para el efecto, por lo que resulta equivocada su actitud de negar la decisión pertinente sobre los derechos pretendidos, cuando cuenta con los mecanismos procesales para pronunciarse de fondo. En efecto, el juez laboral que así actúa desconoce: 1.
Que el ente público, legalmente representado en juicio, da fe, como lo haría cualquier notario público, de ser cierto que su demandante es trabajador oficial. Por lo mismo el juez laboral debe asumir, en principio, que esa aceptación es válida y no mentirosa, ilegal o fraudulenta, de modo que solo debe desarrollar toda su actividad probatoria de oficio cuando advierta fraude o colusión. Si el juez laboral invierte este juicio de valor, actúa en contra del principio y de la presunción de buena fe. 2.
El juez laboral que recurre al fallo formal viola el principio constitucional que le da prevalencia al derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Carta Política), porque actúa contra el querer del legislador y de las partes y omite pronunciarse sobre el fondo de la controversia. 3. Cuando la persona jurídica de derecho público admite, expresa o tácitamente, que la relación personal de servicio que tuvo con su demandante fue contractual, esa admisión no significa, al contrario de lo que en este juicio dijo el Tribunal impugnado, desconocimiento de la facultad del órgano legislativo del poder público para establecer quién es empleado público y quién trabajador oficial, pues son las partes, antes del juicio y durante el término de la vinculación de servicio, las que, cumpliendo el mandato legal, determinan los alcances jurídicos de sus actos, de manera que la aplicación cabal del artículo 36 del CPL se desenvuelve en el plano meramente probatorio, a manera de un necesario beneficio que aligera el onus probandi del actor y que le impone al juez el deber de decidir de fondo para que no soslaye la resolución del conflicto, pero que no implica derogatoria de las normas jurídicas que definen la naturaleza de la vinculación del Estado con sus servidores. 4.
Cuando la persona jurídica de derecho público reconoce que su demandante es trabajador oficial o no controvierte ese punto, si el juez decide formalmente el litigio exigiendo sorpresivamente la prueba de la existencia de la persona jurídica demandada como presupuesto de su decisión de fondo, rompe el principio de la congruencia. En efecto, en oportunidad anterior, en la sentencia del 29 de agosto de 1994 dictada en el proceso ordinario laboral que promoviera Lucy del Socorro Arévalo contra la Nación (expediente 6562) dijo la Corte: "De los elementos de juicio que la recurrente singulariza como inapreciados, basta solamente con examinar la contestación de la demanda, por ser esta pieza procesal la única necesaria para dar por demostrados los dos primeros errores de hecho que le atribuye a la sentencia y lo ostensible de los mismos.
"En efecto, tal como quedó dicho al resumir la posición que en el litigio asumieron las partes, el apoderado judicial que en representación de la Nación designó el Ministro de Obras Públicas y Transporte, al responder el hecho segundo en el que se afirmó un despido sin justa causa en el que igualmente se pretermitió el trámite convencionalmente establecido, después de negar estas aserciones, contestó que "a la demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el numeral 11 del artículo 58 del C.S.T. en concordancia con el numeral 61, literal A del artículo 71 del Decreto 2351 de 1965, norma ésta pactada en convenciones colectivas de trabajo.
Además se cumplió el trámite disciplinario pactado convencionalmente" (folio 13). Asimismo, propuso la excepción de inexistencia de la obligación fundándola "en la circunstancia de haber dado la demandante por su conducta motivo para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte con justa causa" (ibidem).
"Como se ve de la sola lectura de los apartes que se dejan transcritos de la contestación de la demanda, resulta incontrastable la afirmación de la recurrente de no haber sido apreciada esta pieza del proceso, pues de otra manera no se explicaría que se hubiese pasado por alto por el juez de apelación que el tema de la existencia del contrato de trabajo no hacía parte del debate probatorio, pues, por el expreso querer de la demandada, se excluyó del litigio lo concerniente al hecho de que ciertamente Lucy del Socorro Arévalo de Ceballos fue vinculada mediante contrato de trabajo y desvinculada por habérsele terminado el contrato de trabajo con fundamento en lo que para la empleadora constituía una justa causa de despido, y previo el seguimiento de un procedimiento establecido en una convención colectiva del trabajo.
"Debe la Corte anotar que la circunstancia de haberse propuesto como excepción de previo pronunciamiento la que se denominó "incompetencia de jurisdicción", y que se hizo consistir en que la demandante desempeñaba el cargo de cocinera como empleada pública debido a que su actividad "no está relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio 14), además de no poderse entender como una controversia leal acerca de la existencia del contrato de trabajo, se muestra como una defensa infundada, puesto que en el capítulo de "fundamentos de la defensa" de la contestación de la demanda se reitera que "la demandante Lucy del Socorro Arévalo Ceballos no fue despedida injustamente como temerariamente se dice en la demanda, en razón a que le fue terminado el contrato de trabajo con justa causa por haberse negado a cumplir la orden de trasladarse a laborar" y "por no haber hecho entrega de los utensilios de cocina como era su deber".
Agregándose también como defensa que "la falta disciplinaria cometida por la señora Lucy del Socorro Arévalo Ceballos está contemplada en la Legislación Laboral como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por cuanto la conducta de la trabajadora estaba quebrantando el objeto del contrato celebrado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte" (ibidem).
"Patente resulta, pues, la violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procesos laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque a pesar de haberse delimitado el campo de decisión del juez a dilucidar si hubo o no justa causa comprobada de despido y si éste se hizo cumpliendo el trámite convencionalmente pactado, y por lo mismo habiendo quedado por fuera del debate lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal de Bogotá produjo un fallo notoriamente incongruente; ya que la excepción de inexistencia de la obligación, que fue la única que expresamente se propuso "con carácter perentorio", se fundamentó "en la circunstancia de haber dado la demandante por su conducta, motivo para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Ministerio de Obras Pública y Transporte con justa causa".
Así mismo, ante circunstancias análogas a las del presente proceso en que la demandada no discutió la condición de trabajador oficial del actor, dijo la Corte en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1993 (Rad. 6315): “Tan garrafal es el error cometido por la sentencia acusada que no se requiere del examen de las demás pruebas reseñadas, las que, además, antes que darle sustento a la ilegal decisión del Tribunal muestran lo protuberante de su error, puesto que en los autos lo que obra es el contrato de trabajo y la decisión de la demandada de ponerle fin a dicho vínculo contractual.
No existe en todo el proceso la menor prueba que permita considerar que Jorge Elicio Murillo Rojas tuvo el carácter de empleado público, bien por el contrario lo que hay es la plena prueba de que su vinculación fue como trabajador oficial. “Este error en que incurrió el sentenciador, innegablemente manifiesto y con trascendencia en la resolución judicial adoptada, se agrava ante la circunstancia de que la propia demandada al contestar la demanda y proponer excepciones argumentó que la pretensión relacionada con la pensión proporcional de jubilación carecía de fundamento por cuanto el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no reproducía el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por lo mismo, había dejado "a los trabajadores oficiales vinculados con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, sin que dicha pensión les pudiera ser reconocida" (folio 12); alegación que permite entender que la Edis no discutía el carácter de trabajador oficial del demandante.
Comprensión que se robustece al tomar en consideración la circunstancia de que al apelar de la sentencia de primera instancia la razón expresada para sustentar la inconformidad con dicho fallo se redujera a expresar que, en opinión de esta parte, la acción de reintegro había prescrito. Por lo demás textualmente en la apelación se pidió únicamente ‘absolver a la demandada de reintegrar al extrabajador’ (folio 139)”.
Pero si bien el cargo aparece fundado porque en verdad se equivocó el ad quem; ello no significa que la solución apropiada sea favorable a los demandantes por la prosperidad del reintegro convencional peticionado; pues en instancia, se llegaría a la misma conclusión de su improcedencia ya que el despido de los trabajadores aquí demandantes como lo afirman insistentemente en su demanda obedeció a la supresión de los cargos con base en la reestructuración de la entidad territorial.
Se afirma lo anterior porque lo pretendido por los demandantes, es que en aplicación de la cláusula 5ª convencional sobre estabilidad laboral, se les reintegre al cargo que desempeñaban al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría, habiéndose establecido que la terminación del contrato obedeció a la supresión de la citada Secretaría de Infraestructura, por reestructuración administrativa de la entidad; lo cual hace nugatorio el reintegro, por cuanto reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, en casos como este en que se presenta la supuesta confrontación entre una disposición convencional que ordena el reintegro por despido sin justa causa, con otra de naturaleza legal que sustentó la supresión del cargo por reestructuración o ajuste de la administración pública que ante la supresión del cargo legitimado en la ley, no opera el reintegro convencional, por la imposibilidad física que se genera, procediendo en tales eventos la indemnización por la afectación que se le crea al trabajador con dicha medida.
En efecto, recientemente la Sala reiterando el criterio expuesto en anteriores sentencias asentó en la 27148, de marzo primero de 2006: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.
“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.
Así las cosas, no obstante la ostensible equivocación del Tribunal, de nada serviría establecer probatoriamente la calidad no controvertida de “trabajador oficial” de los demandantes y la aplicación de la cláusula convencional por ser beneficiarios de dicho acuerdo colectivo; porque ante la supresión de cargos por reestructuración de la administración pública como consecuencia de disposiciones legales, como sucede en el sub judice, la Sala ha sostenido, que el reintegro a que podría hacerse acreedor el servidor público por su carácter de trabajador oficial beneficiario de acuerdos colectivos, resulta improcedente por cuanto la eliminación del cargo dentro de políticas de Estado torna imposible la efectividad de reinstalación de carácter convencional, siendo procedente la indemnización de los perjuicios que con tal decisión se ocasione.
En instancia igualmente afloraría, como lo alegan los propios recurrentes, a folio 16 del escrito con el que sustentan el recurso extraordinario, que en el numeral 5º de la excepción propuesta el Departamento reconoce que “canceló a todos y cada uno de los trabajadores oficiales retirados del servicio por supresión de cargo de sus empleos la indemnización plena de perjuicios”.
De lo anterior deviene que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que JAVIER PACHÓN, JOSÉ GERMÁN PALACIOS GUABABE, BERNARDO PARRA, WILLIAM PARRA PIÑEROS, HÉCTOR JULIO PÉREZ, JOSÉ LIBARDO PINZÓN DÍAZ, LUZ MERY QUEZADA BARRERA, LUZ YANETH RAMÍREZ, WILSON RODRÍGUEZ BUITRAGO, ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, JAIME AUGUSTO ROJAS PERALTA, ERNESTO ELIÉCER ROMERO GUEVARA, LUZ ESPERANZA ROMERO NOVOA, ALDEMAR SANABRIA CABULO, LUIS ALFREDO SARMIENTO HERRERA, GERMÁN OSMANI SUÁREZ, JHON FICHERAL VELÁSQUEZ PARRADO y FIDELIGNA VILLABON, interpusieron demanda contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia