21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27806 Jorge Eliécer Colmenares y otros vs Departamento del Meta. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27806 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIÉCER ACOSTA COLMENARES, CARLOS JOSÉ ANZOLA VENEGAS, ABEL AYALA PITE, CARLOS WILLIAM BALAGUERA PARDO, JOSÉ MIGUEL BOBADILLA MONDRAGÓN, LUIS EMILIO CANTOR BELTRAN, LUIS HUBERLEY CORTÉS RIVEROS, FERNANDO DE LA PEÑA PALACIOS, LUCINDA DUARTE, LUIS ORLANDO ESPITIA RAMÍREZ, ROSEMBERG FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, EPIFANIO GARCÍA PÉREZ, LUZ MARINA GIL PATIÑO, EDGAR EDUARDO GRASS LIZCANO, FABIOLA JARAMILLO, MARÍA NELLY LEÓN TORRES, JESÚS ANTONIO LÓPEZ GORDILLO, JOSÉ ANANIAS LÓPEZ GRISALES, GIOVANNY MARULANDA MONZÓN, PEDRO JULIO MORA, NELSON HERNÁN MORALES ROJAS, LUIS ANTONIO PENAGOS PINEDA, AMPARO PRIETO, MANUEL OMAR RIVERA, ROSA MARÍA RODRÍGUEZ DE ROBAYO, PEDRO PABLO ROJAS ORTÍZ y MARÍA SIBILINA VERDUGO DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 29 de julio de 2005, en el juicio que le promovieron al Departamento del Meta.
ANTECEDENTES Los antes mencionados demandaron al Departamento del Meta, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban o a otros de iguales o superiores categorías y a pagarles los salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir, con los aumentos legales e intereses e indexación. Fundamentaron sus peticiones en que el Gobernador del Meta presentó proyecto de ordenanza a la Asamblea Departamental, para que le otorgara expresas facultades " para determinar la nomenclatura y clasificación de los empleos correspondientes, ajustándolos a los requerimientos y responsabilidades previstos en la ley " y para ofrecer un plan de retiro compensado; la Asamblea Departamental, en tal virtud, dictó la Ordenanza No. 473 de 2001, "por medio de la cual fijó el presupuesto básico anual del Departamento para la vigencia de 2002", en cuyo artículo 45, parágrafo 3, sin existir unidad de materia y límite de tiempo, se autorizó al Gobernador para " determinar la nomenclatura y clasificación de los empleos correspondientes, ajustándolos a los requerimientos y responsabilidades previstos en la ley.
En igual sentido para ofrecer un plan de retiro compensado."; el gobernador Departamental, en los términos del numeral 7 del artículo 300 de la Carta Política, no podía solicitar facultades para "Determinar la estructura de la administración departamental " y cualquier facultad otorgada por fuera de este marco está viciada de nulidad; la facultad otorgada al Gobernador en la Ordenanza 473, no solo desbordó el marco constitucional, sino que se otorgó sin límite de tiempo; el Gobernador, en ejercicio de las ilegales facultades otorgadas por la Ordenanza 473, expidió el Decreto 0325 de 2002, mediante el cual "se adopta la nueva estructura administrativa del nivel central y descentralizado del Departamento del Meta y se modifica en consecuencia la planta de personal del nivel central y descentralizado en lo pertinente.", cuando solo había sido autorizado para determinar la nomenclatura; en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 0325, se señaló que " por extracción (sic) de materia, toda dependencia u organismo no incluido en la estructura precedentemente señalada ha de entenderse suprimido a partir de la vigencia del presente acto "; el Departamento del Meta, para conformar el comité de elaboración del estudio técnico no tuvo en cuenta al sindicato, de conformidad con la cláusula 4 convencional; en el Tribunal Administrativo del Meta se tramitan dos procesos por acción pública de nulidad de la Ordenanza 473 y del Decreto 0325; son extrabajadores oficiales del Departamento del Meta, afiliados al sindicato "Sintraoficiales", que fueron despedidos masivamente el 4 de junio de 2002, con base en la reestructuración ilegalmente adoptada mediante el Decreto 0325, bajo el argumento de haber sido suprimida la Secretaría de Infraestructura donde laboraban; en la convención colectiva se estableció un Comité de Relaciones Laborales, encargado de estudiar y resolver todas las quejas, sanciones, traslados, cambios de cargos, ascensos y terminación del contrato de trabajo, con la indicación precisa de no tener validez ninguna la determinación que se tome en contravención de esta disposición; actualmente se encuentran vinculados a la planta de personal cerca de doscientos trabajadores, que cumplen las mismas funciones que desarrollaban; se han efectuado nuevas vinculaciones de personal, mediante órdenes de servicio, creándose una nómina paralela; el Departamento del Meta no cumplió el requisito ad sustantiam actus de darle aviso a los trabajadores despedidos, en los términos del ordinal tercero, del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945; el Departamento del Meta no hizo referencia alguna al "reten social".
Al dar respuesta a la demanda (fls. 340 - 346), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber expedido el decreto mencionado con base la ordenanza que se indica, pero todo dentro del marco legal y mediante facultades "pro tempore"; que existen las demandas de nulidad en el contencioso administrativo referidas por el actor y que consultó el comité obrero patronal.
Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho al reintegro y falta de causa y legalidad del retiro de los trabajadores demandantes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2005 (fls. 547 - 556), aclarado el 4 de abril de 2005, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de los actores.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 29 de julio de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que carecía de incidencia la prejudicialidad administrativa alegada por la parte actora, con objeto de la acción pública de nulidad del Decreto 0325 de 2002 expedido por el Gobernador del Meta, incoada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, pues consideró que en el proceso no aparecía acreditada la connotación de trabajadores oficiales de los demandantes, bajo los siguientes argumentos: "El juez a quo, después de examinar la prueba documental allegada, cual es la expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Meta, concluyó que la misma no es suficiente o no acredita que los demandantes desarrollaban labores relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, requisito exigido por el legislador para que puedan ser encasillados como trabajadores oficiales”.
"Reitera una vez más la Sala, siguiendo la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia, que el status de trabajador oficial o de empleado público, de un servidor de la Administración, proviene de la naturaleza o de las funciones que desempeña, conforme lo ha dispuesto la ley, y no puede ser modificado o derogado por acuerdo de las partes, o por convención colectiva o por contrato que se celebre con la entidad oficial, o por decisión del ente empleador, siendo indiferente que el trabajador labore para la Secretaría de Obras Públicas, ya que lo importante es la función que desempeñe. De ahí que el demandante debe demostrar el carácter de trabajador oficial que invoca (y que solo le da competencia a la justicia laboral para conocer del conflicto), ya que, de lo contrario, si esa calidad que alega no resulta probada en juicio, las pretensiones que se hagan con tal fundamento no pueden prosperar y el fallo por consiguiente deberá ser absolutorio.
(Sent. De marzo 14/75)”. "Como de acuerdo con el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, las relaciones laborales entre las entidades estatales y los trabajadores oficiales se rigen por contrato de trabajo, ello no significa que no deba demostrarse tal connotación, acreditando las funciones desarrolladas; cuyos conflictos jurídicos se ventilan ante la jurisdicción ordinaria (numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)”.
Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 27 de febrero de 2002 (Rad. 17729), así como el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, para concluir: "Significa lo expresado, que la regla general para las personas que trabajan para los entes territoriales, entre ellos, el departamento y sus correspondientes establecimientos públicos, es que éstas son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.
Es decir, que la ley y la doctrina acogen para la distinción, las funciones que desempeñe el trabajador”. "De otro lado, es conveniente indicar que a partir de la sentencia C-484 de octubre 30 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, la clasificación de los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales quedó reservada a la ley, en virtud de la declaración de inexequibilidad de las expresiones acusadas del inciso primero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual los estatutos de los establecimientos públicos carecen de la facultad de señalar qué actividades pueden desempeñar los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, puesto que usurparían la función legislativa de clasificar los empleos de la administración, que desde luego, para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categoría de los empleados públicos por principio, con las excepciones que trae la ley, y que corresponden únicamente a aquellos trabajadores dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas”.
"Reafirma el referido fallo que la atribución de precisar qué tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos hecha por la Constitución y por la ley”. "De lo expuesto se infiere que la calidad de trabajador oficial no puede de manera alguna acreditarse en los estatutos, resoluciones, acuerdos o convenios emanados del respectivo establecimiento público, sino que el trabajador queda condicionado para todos los eventos a probar que su labor encasilla en las que tienen como finalidad la construcción y el sostenimiento de obras públicas”.
"En el caso de autos, se observa que los demandantes no demostraron fehacientemente que prestaron sus servicios en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas del Departamento del Meta, para poder ser clasificados como trabajadores oficiales de esa entidad territorial. Y al no hacerlo, se hace imposible otorgarles tal categoría, porque la norma general es la contraria, según se ha visto en el precepto que se transcribió al respecto”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47 f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 6, parágrafo 1, del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986;
"3 de la Ley 1986" -sic-; 5 y 14 del Decreto3135 de 1968. Lo que, dice, condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del C. S. T.; 60 y 61 del C. P. T.; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del C. P. C.; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política.
Dice que lo anterior se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho: "2.1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió en el juicio la condición de trabajadores oficiales de los demandantes y su vinculación contractual, todo lo contrario, al contestar la demanda aceptó que tenían tal calidad”. "2.2 No dar por demostrado, estándolo, que los actores estuvieron vinculados al Departamento del Meta, en la Secretaría de Infraestructura, que tenía por objeto adelantar directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas”.
"2.3. No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaban adscritos los demandantes, tenía como objeto directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas”. "2.4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron verdaderos trabajadores oficiales, por prestar sus servicios al ente demandado en la Secretaría de Infraestructura, antes denominada Secretaría de obras públicas, ejecutando su misión de construcción y sostenimiento de obras públicas”.
"2.5. No dar por demostrado, estándolo, que el motivo del despido de los actores fue la desaparición de la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, mediante la reestructuración administrativa adoptada por el Decreto 0325 de 2002, que determinó a no seguir el nivel central con la ejecución de forma directa de ninguna actividad operativa propia de los trabajadores oficiales realizadas por aquellos, o sea, no adelantar directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas”.
"2.6. No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza de los cargos desempeñados por los actores de ayudantes, obreros, inspector de vías, inspector de obras y vías, cuadrilleros, choferes, operadores, cadenero, topógrafo, ayudante, tornero, aseadores, soldadores, ayudantes, alimentadores y electricistas, corresponden a aquellos donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, dado a que se dedicaban a la ejecución de labores operativas de construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la Secretaría de Infraestructura donde estaban adscritos”.
"2.7. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estaban afiliados al sindicato de trabajadores oficiales del Meta "Sintraoficiales", el empleador les descontaba por nómina la cuota sindical y eran beneficiarios de la convención colectiva vigente”. "2.8. No dar por demostrado, estándolo, que siendo trabajadores oficiales los actores, tenían derecho a la estabilidad en el empleo, siendo ilegal dar por terminado unilateralmente sus contratos de trabajo por causas legales distintas a las debidamente comprobadas, de conformidad con la cláusula 5 de la Convención Colectiva de trabajo, visible a folio 57”.
"2.9. No dar por demostrado, estándolo, que siendo trabajadores oficiales los actores, al ser despedidos injustamente, de conformidad con la cláusula 5a de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folio 57, tenían derecho al restablecimiento pleno de sus contratos mediante el reintegro a sus empleos”. "2.10. Dar por demostrado estando probado lo contrario, que los actores son empleados públicos y no trabajadores oficiales”.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las constancias de prestación de servicios visibles a folios 66 a 83. Como no estimadas, señala las siguientes pruebas: la contestación a la demanda en la respuesta a los hechos 16, 18 y 22 y en los puntos 3, 4 y 5 del acápite, "A LAS PRETENSIONES - FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Y HECHOS DE LA DEFENSA"; las constancias de afiliación a "SINTRAOFICIALES", folios 213 a 239; el Decreto 0325 de 2002, folios 327 a 333; el Decreto 0326 de 2002, folio 334 a 339; el acta del Comité Convencional de Relaciones Laborales, folios 430 a 432; el oficio 077023 suscrito por el Gobernador del Meta, folios 328 a 330; el estudio técnico, folios 433 a 509; la convención colectiva de trabajo, folio 510; los escritos de reclamación administrativa de los actores, folios 111 a 163; y los escritos de respuesta a la reclamación administrativa, folios 164 a 212.
En la demostración, nuevamente hace una relación de los errores que le endilga a la decisión de segundo grado, para luego señalar que el ad quem apreció erróneamente los documentos señalados, por cuanto limitó su análisis solo a la constancia expedida por la Oficina de Recursos Humanos y no observó que las demás pruebas dejan en claro que los actores prestaron sus servicios en la Secretaría de Infraestructura, desempeñando labores materiales, destinadas a la ejecución de actividades operativas de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que, dice, naturalmente eran trabajadores oficiales, pues, considera, no otra cosa eran quienes desempeñaron los empleos de ayudantes, obreros, paseros, cuadrilleros, choferes, operadores, aseadores, soldadores, ayudantes, alimentadores y electricistas y que, a folio 367, el estudio técnico consideró debían suprimirse; que con los documentos no observados, el Tribunal hubiera podido adquirir certeza de la calidad de trabajadores oficiales de los actores, cuál era la naturaleza de los cargos desempeñados y los fines de la Secretaría de Infraestructura, que, dice, no son otros que la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que, señala, reconoció la entidad demandada, al fundar su defensa en el artículo 47 f del Decreto 2127 de 1945, que solo es aplicable a los trabajadores oficiales.
Asevera así mismo el censor, que, al leerse la demanda y su contestación, se puede constatar que las partes nunca controvirtieron si los demandantes eran o no trabajadores oficiales; que, por el contrario, la demandada, al responder los hechos 16, 18 y 21 y en los acápites de respuesta a las pretensiones y excepciones, jamás controvirtió la calidad de trabajadores oficiales de los actores, ni su vínculo contractual.
Transcribe al respecto jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 12 de agosto de 1997 (Rad. 9872), en donde se afirmó, entre otras cosas, que "Cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa y sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales del debido proceso.", para luego señalar que no es que exista acuerdo entre las partes para determinar la naturaleza jurídica de la relación, sino que por ser un hecho no discutido en el proceso la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, está por fuera del debate probatorio.
Igualmente, se refiere a la sentencia proferida por esta Sala el 16 de diciembre de 1993 (Rad. 6315), sobre el mismo tema, para argüir: "Al no apreciarse las pruebas reseñadas y especialmente escrito u oficio suscrito por el propio Gobernador del Meta en respuesta a la petición de reintegro de los actores (visible a folios 164 a 212) y el enviado al juzgado, donde el Gobernador explica la causa del despido de los trabajadores oficiales, indicando que a éstos se les entregó una carta informándoles sobre la terminación de su contrato de trabajo, se desconoce de manera grave la calidad de trabajadores oficiales de los actores (ver documento visible a folio 406 a 408)”.
"Al dejarse de apreciar el Acta de Comité de Relaciones Laborales, se omitió analizar la situación existente en el Departamento del Meta, antes del despido de los actores, donde se indicó que 'ha recomendado reducir el sector de nómina en 3.154.000.000 y prescindir de todos los trabajadores oficiales ”. "Por no apreciarse el estudio técnico, dejó de observar que allí se precisó que los cargos de los actores en la Secretaría de Infraestructura, pertenecen a la categoría de trabajadores oficiales, indicando que en ésta 170 trabajadores estaban dedicados a labores propias de la Secretaría de Infraestructura en la construcción y sostenimiento de obras, recomendando suprimir funciones operativas, en particular, aquellas relacionadas con la construcción directa de obras públicas”.
"Por no apreciarse los actos administrativos que dispusieron la supresión de los cargos ocupados por los actores y demás documentos oficiales aportados en el trámite de la demanda, no se observó que estos eran aplicables únicamente a trabajadores oficiales”. "Al dejarse de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo, no se analizó que ella consagra en su cláusula 5a el derecho a la estabilidad en el empleo, a pactar las condiciones del retiro, y que obviamente solo era aplicable a los actores como trabajadores oficiales que como tales prestaban sus servicios en la Secretaría de infraestructura”.
Agrega el censor que, de haber apreciado dichos documentos, el Tribunal hubiera concluido que la Secretaría de Infraestructura tenía como objetivo la construcción y sostenimiento de obras públicas y que por estar adscritos los actores a ella, en el desempeño de labores materiales, la naturaleza de sus cargos era la de trabajadores oficiales y no hubiera incurrido en los desaciertos fácticos y jurídicos que se le imputan.
Termina su demostración afirmando: "Para concluir, siendo mi propósito quebrar el fallo censurado, he controvertido y desvirtuado las conclusiones del Tribunal, cometido que claramente no podría lograr jamás por la senda de una ataque por la vía directa, pues comparto el criterio funcional para determinar la calidad de un servidor público, y además, que debe demostrarse el carácter de trabajador oficial que se invoque, razón por la cual, tenía que hacerlo por la vía indirecta, con sujeción obviamente a la técnica del recurso, y con referencia al examen de los documentos que dan cuenta de las funciones que en concreto desempeñaron los actores”.
LA RÉPLICA Señala que el recurso de casación debe se declarado desierto, porque, a excepción del demandante ABEL AYALA PITE, el interés para recurrir de los demandantes no supera los 120 salarios mínimos. Afirmación que basa en la consideración hecha por el Tribunal, en el auto que concedió el recurso, de que esa que era la pretensión mayor al momento de la demanda, ascendía a $51.145.052.
Dice que la conclusión del Tribunal giró en torno a que la terminación de los contratos de trabajo ocurrió por ministerio de la ley, como consecuencia de una reestructuración administrativa; que si bien es cierto que el ad quem negó la condición de trabajadores oficiales de los demandantes, dicho error no tiene el alcance necesario para desvirtuar el efecto de la decisión, porque se llegaría a lo mismo: "que se trató de una reestructuración basada en la ley y que tan solo por ello se dieron por finalizados los contratos de trabajo allí existentes." Termina cuestionando que la decisión igual se basó en disposiciones legales, que el recurrente ha debido atacar sin consideración a los aspectos probatorios del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón al replicante en lo que respecta a la falta de interés para recurrir de los demandantes, pues si bien el Tribunal se basó extrañamente para conceder el recurso en el demandante con mayor pretensión, cuando debió hacer lo contrario, en el momento que se admitió el recurso por esta Corporación se estimó suficiente el interés que asiste a cada uno de los demandantes, sin que exista actualmente razón valida alguna que amerite una nueva revisión del tema.
Igualmente es de anotar que no asiste razón al replicante, en cuanto al reparo de técnica que hace al cargo, pues, como lo advierte el censor a la terminación de su demostración, no tiene ningún reparo de tipo jurídico frente a la decisión, diferente al que plantea por la vía indirecta, siendo suficiente el ataque por esta vía. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, el fundamento esencial de la decisión de segundo grado estribó en que los actores no demostraron su condición de trabajadores oficiales, como era su carga probatoria, pues, a juicio del Tribunal, no era suficiente con demostrar el cargo desempeñado, ni la dependencia donde se laboró, ni el contrato de trabajo, sino que les era indispensable a éstos demostrar las labores desempeñadas en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
No obstante, como lo señala la censura, no observó el ad quem que la cuestión atinente a la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron los actores no era materia que se discutiera en el proceso, pues la demandada, al dar contestación a la demanda inicial del proceso, reconoció tal calidad en varios apartes, tales como: En su respuesta al hecho 16, de que “Los demandantes son ex trabajadores oficiales que estuvieron vinculados al servicio del Departamento del Meta, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL META ‘SINTRAOFICIALES’, y en fecha cuatro (4) de junio de 2002, fueron objeto de un despido masivo con base en la reestructuración inconstitucional e ilegalmente adoptada mediante el Decreto No. 0325 de 2002, bajo el argumento de haber sido suprimida la Secretaría de Infraestructura donde laboraban.”, contestó: “No es cierto en lo que tiene que ver con el ‘despido masivo’ ni con el calificativo de ilegal que se imprime al acto administrativo.
Los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales al servicio del Departamento del Meta se terminaron por causa legal al suprimirse los empleos” (subrayas fuera de texto). Así mismo, en el acápite “FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN Y HECHOS DE LA DEFENSA”, manifestó la demandada en el numeral 4: “ Para proceder a la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes se atendieron los requisitos legales, que en general consisten en existir un estudio técnico que recomiende la reestructuración de la entidad.
Dicho estudio fue elaborado en forma idónea y por personal calificado.” (subrayas fuera de texto) y en el numeral 5, dijo: “Igualmente, previo al despido se citó al comité obrero patronal establecido por la convención colectiva de trabajo, y allí se discutió el retiro de los trabajadores, tal como puede verse en el acta respectiva, por lo que tampoco puede afirmarse que hubo violación de las normas convencionales.” Como fundamento de las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO AL REINTEGRO, FALTA DE CAUSA Y LEGALIDAD DEL RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES”, dijo en el numeral 5: “El DEPARTAMENTO DEL META canceló a todos y cada uno de los trabajadores oficiales retirados del servicio por supresión de sus empleos la indemnización plena de perjuicios, que incluyó el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, al entender que la supresión del cargo constituye una causa legal y comprobada de terminación del contrato de trabajo, pero no contemplada como justa causa en la ley, razón por la cual genera el resarcimiento correspondiente.” Es suficiente el análisis de la anterior pieza procesal para determinar con firmeza, que la calidad de trabajador oficial afirmada por los demandantes estaba por fuera del debate, por lo que los jueces de instancia no podían entrar a controvertirlo sin entrar en incongruencia, pues lo debatido era totalmente diferente, únicamente el reintegro convencional, a lo cual debieron haber limitado su análisis.
Como lo advierte la censura, ya en varias oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al presente, en donde se ha manifestado que no es posible a los jueces, a menos que adviertan colusión o fraude, entrar a reexaminar los puntos sobre los cuales existe acuerdo entre los contendientes, por no ser objeto de su decisión. Es bueno por ello transcribir en lo pertinente, lo dicho por esta Sala en la sentencia del 12 de agosto de 1997 (Rad. 9872), que trae a colación el censor, que es enteramente aplicable al caso: “Estos aspectos del juicio, que directamente muestran la manera como se trabó la relación jurídico procesal, indican que ni el actor ni la demandada controvirtieron la naturaleza de la relación de servicio que las vinculó por más de trece años, de manera que el Tribunal incurrió, por esa causa, en el error de hecho que le endilga la censura y en la violación de la ley sustancial denunciada, pues si no hubiese partido de ese equivocado presupuesto habría producido una decisión de los temas realmente controvertidos, vale decir, si el actor, como trabajador oficial, tenía o no derecho a las pretensiones de la demanda.
Aún más, por fuera de ese marco de la relación procesal, que es el del cargo, todas las pruebas demuestran que hubo contrato de trabajo, como se observa en el mismo contrato individual que celebraron las partes y en la manera como fue ejecutado y terminado”. “Una vez más la Corte quiere llamar la atención a jueces y tribunales sobre la necesidad de asumir una conducta congruente con los temas que realmente son controvertidos en los juicios laborales contra entidades de derecho público.
Sobre ésto es preciso hacer estas observaciones: “En el plano puramente práctico la cuestión que plantea el fallo impugnado tiene una connotación singular cuya inobservancia produce malestar social y desapego a las instituciones, pues ningún trabajador podrá entender la razón por la cual la justicia laboral deja de pronunciarse sobre el derecho que considera desconocido por su empleador, cuando el órgano judicial del Estado, actuando en contravía del tratamiento extrajudicial y judicial que le ha dado el ente gubernamental como trabajador oficial, resulta emitiendo un fallo, no inhibitorio, pero sí eminentemente formal, que declara que ese demandante no estuvo vinculado por contrato de trabajo o que no lo demostró”.
“Cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa y sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales del debido proceso. No significa lo anterior que el sólo acuerdo de las partes determine la naturaleza jurídica de la relación pues ella deviene de la ley, como reiteradamente se ha señalado, sino que en la medida que sea un hecho indiscutido legítimamente el de la existencia del vínculo contractual, ello queda por fuera de los aspectos sometidos al debate probatorio.
Pero si el juez estima necesaria la aportación del medio demostrativo correspondiente, cuenta con las facultades de oficio para el efecto, por lo que resulta equivocada su actitud de negar la decisión pertinente sobre los derechos pretendidos, cuando cuenta con los mecanismos procesales para pronunciarse de fondo”. “En efecto, el juez laboral que así actúa desconoce: “1.
Que el ente público, legalmente representado en juicio, da fe, como lo haría cualquier notario público, de ser cierto que su demandante es trabajador oficial. Por lo mismo el juez laboral debe asumir, en principio, que esa aceptación es válida y no mentirosa, ilegal o fraudulenta, de modo que solo debe desarrollar toda su actividad probatoria de oficio cuando advierta fraude o colusión. Si el juez laboral invierte este juicio de valor, actúa en contra del principio y de la presunción de buena fe”.
“2. El juez laboral que recurre al fallo formal viola el principio constitucional que le da prevalencia al derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Carta Política), porque actúa contra el querer del legislador y de las partes y omite pronunciarse sobre el fondo de la controversia”. “3. Cuando la persona jurídica de derecho público admite, expresa o tácitamente, que la relación personal de servicio que tuvo con su demandante fue contractual, esa admisión no significa, al contrario de lo que en este juicio dijo el Tribunal impugnado, desconocimiento de la facultad del órgano legislativo del poder público para establecer quién es empleado público y quién trabajador oficial, pues son las partes, antes del juicio y durante el término de la vinculación de servicio, las que, cumpliendo el mandato legal, determinan los alcances jurídicos de sus actos, de manera que la aplicación cabal del artículo 36 del CPL se desenvuelve en el plano meramente probatorio, a manera de un necesario beneficio que aligera el onus probandi del actor y que le impone al juez el deber de decidir de fondo para que no soslaye la resolución del conflicto, pero que no implica derogatoria de las normas jurídicas que definen la naturaleza de la vinculación del Estado con sus servidores”.
“4. Cuando la persona jurídica de derecho público reconoce que su demandante es trabajador oficial o no controvierte ese punto, si el juez decide formalmente el litigio exigiendo sorpresivamente la prueba de la existencia de la persona jurídica demandada como presupuesto de su decisión de fondo, rompe el principio de la congruencia”. “En efecto, en oportunidad anterior, en la sentencia del 29 de agosto de 1994 dictada en el proceso ordinario laboral que promoviera Lucy del Socorro Arévalo contra la Nación (expediente 6562) dijo la Corte: "De los elementos de juicio que la recurrente singulariza como inapreciados, basta solamente con examinar la contestación de la demanda, por ser esta pieza procesal la única necesaria para dar por demostrados los dos primeros errores de hecho que le atribuye a la sentencia y lo ostensible de los mismos”.
"En efecto, tal como quedó dicho al resumir la posición que en el litigio asumieron las partes, el apoderado judicial que en representación de la Nación designó el Ministro de Obras Públicas y Transporte, al responder el hecho segundo en el que se afirmó un despido sin justa causa en el que igualmente se pretermitió el trámite convencionalmente establecido, después de negar estas aserciones, contestó que "a la demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el numeral 11 del artículo 58 del C.S.T. en concordancia con el numeral 61, literal A del artículo 71 del Decreto 2351 de 1965, norma ésta pactada en convenciones colectivas de trabajo.
Además se cumplió el trámite disciplinario pactado convencionalmente" (folio 13). Asimismo, propuso la excepción de inexistencia de la obligación fundándola "en la circunstancia de haber dado la demandante por su conducta motivo para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte con justa causa" (ibidem)”.
"Como se ve de la sola lectura de los apartes que se dejan transcritos de la contestación de la demanda, resulta incontrastable la afirmación de la recurrente de no haber sido apreciada esta pieza del proceso, pues de otra manera no se explicaría que se hubiese pasado por alto por el juez de apelación que el tema de la existencia del contrato de trabajo no hacía parte del debate probatorio, pues, por el expreso querer de la demandada, se excluyó del litigio lo concerniente al hecho de que ciertamente Lucy del Socorro Arévalo de Ceballos fue vinculada mediante contrato de trabajo y desvinculada por habérsele terminado el contrato de trabajo con fundamento en lo que para la empleadora constituía una justa causa de despido, y previo el seguimiento de un procedimiento establecido en una convención colectiva del trabajo”.
"Debe la Corte anotar que la circunstancia de haberse propuesto como excepción de previo pronunciamiento la que se denominó "incompetencia de jurisdicción", y que se hizo consistir en que la demandante desempeñaba el cargo de cocinera como empleada pública debido a que su actividad "no está relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio 14), además de no poderse entender como una controversia leal acerca de la existencia del contrato de trabajo, se muestra como una defensa infundada, puesto que en el capítulo de "fundamentos de la defensa" de la contestación de la demanda se reitera que "la demandante Lucy del Socorro Arévalo Ceballos no fue despedida injustamente como temerariamente se dice en la demanda, en razón a que le fue terminado el contrato de trabajo con justa causa por haberse negado a cumplir la orden de trasladarse a laborar" y "por no haber hecho entrega de los utensilios de cocina como era su deber".
Agregándose también como defensa que "la falta disciplinaria cometida por la señora Lucy del Socorro Arévalo Ceballos está contemplada en la Legislación Laboral como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por cuanto la conducta de la trabajadora estaba quebrantando el objeto del contrato celebrado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte" (ibidem)”.
"Patente resulta, pues, la violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procesos laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque a pesar de haberse delimitado el campo de decisión del juez a dilucidar si hubo o no justa causa comprobada de despido y si éste se hizo cumpliendo el trámite convencionalmente pactado, y por lo mismo habiendo quedado por fuera del debate lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal de Bogotá produjo un fallo notoriamente incongruente; ya que la excepción de inexistencia de la obligación, que fue la única que expresamente se propuso "con carácter perentorio", se fundamentó "en la circunstancia de haber dado la demandante por su conducta, motivo para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Ministerio de Obras Pública y Transporte con justa causa".
“Así mismo, ante circunstancias análogas a las del presente proceso en que la demandada no discutió la condición de trabajador oficial del actor, dijo la Corte en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1993 (Rad. 6315): “Tan garrafal es el error cometido por la sentencia acusada que no se requiere del examen de las demás pruebas reseñadas, las que, además, antes que darle sustento a la ilegal decisión del Tribunal muestran lo protuberante de su error, puesto que en los autos lo que obra es el contrato de trabajo y la decisión de la demandada de ponerle fin a dicho vínculo contractual.
No existe en todo el proceso la menor prueba que permita considerar que Jorge Elicio Murillo Rojas tuvo el carácter de empleado público, bien por el contrario lo que hay es la plena prueba de que su vinculación fue como trabajador oficial”. “Este error en que incurrió el sentenciador, innegablemente manifiesto y con trascendencia en la resolución judicial adoptada, se agrava ante la circunstancia de que la propia demandada al contestar la demanda y proponer excepciones argumentó que la pretensión relacionada con la pensión proporcional de jubilación carecía de fundamento por cuanto el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no reproducía el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por lo mismo, había dejado "a los trabajadores oficiales vinculados con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, sin que dicha pensión les pudiera ser reconocida" (folio 12); alegación que permite entender que la Edis no discutía el carácter de trabajador oficial del demandante.
Comprensión que se robustece al tomar en consideración la circunstancia de que al apelar de la sentencia de primera instancia la razón expresada para sustentar la inconformidad con dicho fallo se redujera a expresar que, en opinión de esta parte, la acción de reintegro había prescrito. Por lo demás textualmente en la apelación se pidió únicamente ‘absolver a la demandada de reintegrar al extrabajador’ (folio 139)”.
Ahora bien, aunque de acuerdo a lo anterior el cargo sería fundado, de todas maneras no habría lugar a casar la sentencia recurrida, porque, de entrar la Corte en sede de instancia, se llegaría al mismo resultado por otros motivos, como se pasa a ver. Las pretensiones de los actores se circunscriben a obtener su reintegro al cargo que desempeñaban o a otro de similares o superiores condiciones, con el consecuente pago de salarios y prestaciones.
Según se informa en la demanda y lo reconoce la demandada, la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes obedeció a la supresión de sus cargos, como consecuencia de la reestructuración del ente demandado, ordenada por el Gobernador, mediante Decreto 0325 de 2002, en ejercicio de las especiales facultades conferidas por la Asamblea Departamental, mediante la Ordenanza 473 de 2001.
En tratándose de la supresión de cargos proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable. Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003 (Rad. 20578) ratificada en pronunciamientos más recientes, como, entre otros, en la sentencia del 1 de marzo del corriente año (Rad. 27148) en donde se dijo: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente”.
“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
"En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. "Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.
El hecho de que ante la jurisdicción contencioso administrativa se adelanten en la actualidad sendas acciones de nulidad en contra de la Ordenanza 473 de 2001 y del Decreto 0325 de 2002, no es motivo de prejudicialidad y no impedía que se profirieran las decisiones de instancia, tal como lo alegan los apelantes, al interponer el recurso de alzada, pues, según lo dispone el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos, como los cuestionados, son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque pueden llegar a perder su fuerza ejecutoria, entre otros eventos, por su suspensión provisional, lo cual no ha ocurrido en este caso o, por lo menos, así no se demostró. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan JORGE ELIÉCER ACOSTA COLMENARES, CARLOS JOSÉ ANZOLA VENEGAS, ABEL AYALA PITE, CARLOS WILLIAM BALAGUERA PARDO, JOSÉ MIGUEL BOBADILLA MONDRAGÓN, LUIS EMILIO CANTOR BELTRAN, LUIS HUBERLEY CORTÉS RIVEROS, FERNANDO DE LA PEÑA PALACIOS, LUCINDA DUARTE, LUIS ORLANDO ESPITIA RAMÍREZ, ROSEMBERG FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, EPIFANIO GARCÍA PÉREZ, LUZ MARINA GIL PATIÑO, EDGAR EDUARDO GRASS LIZCANO, FABIOLA JARAMILLO, MARÍA NELLY LEÓN TORRES, JESÚS ANTONIO LÓPEZ GORDILLO, JOSÉ ANANIAS LÓPEZ GRISALES, GIOVANNY MARULANDA MONZÓN, PEDRO JULIO MORA, NELSON HERNÁN MORALES ROJAS, LUIS ANTONIO PENAGOS PINEDA, AMPARO PRIETO, MANUEL OMAR RIVERA, ROSA MARÍA RODRÍGUEZ DE ROBAYO, PEDRO PABLO ROJAS ORTÍZ y MARÍA SIBILINA VERDUGO DE MARTÍNEZ al DEPARTAMENTO DEL META. cargo no prospera.o, por lo menos, asa perder su fuerza ejecutoria, entre otros eventos, por su suspensia ju Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 38