CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 27.803 Carlos Arturo Patiño Restrepo. PAGE Extradición N° 27.803 Carlos Arturo Patiño Restrepo. Proceso No 27803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 045. Bogotá, D. C., febrero veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de nulidad elevada por el defensor del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, Carlos Arturo Patiño Restrepo.
ANTECEDENTES: 1. Mediante auto del 2 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, por el término de diez (10) días se corrió traslado al requerido y a su defensor para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 2. Dentro del término de traslado el apoderado solicitó que se tuvieran en cuenta las por él aportadas y se dispusiera el acopio de otras, encaminadas a demostrar (i) la ilegalidad de la prueba a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos soporta la acusación proferida contra su asistido y (ii) la captura ilegal para la notificación de la orden de aprehensión con fines de extradición. 3.
Por auto del 28 de noviembre siguiente, la Corte negó por improcedente las pruebas pedidas por el defensor de Carlos Arturo Patiño Restrepo bajo el argumento que las mismas no estaban encaminadas a cumplir los fundamentos del concepto que de ella se solicita, como tampoco a dilucidar que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido es colombiano por nacimiento y la solicitud verse sobre hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo N° 01 de 1997, y que permite la posibilidad de conceder la extradición de nacionales.
Se destacó que la controversia acerca de la actuación irregular constitutiva de presuntos actos ilícitos cometidos por Romelio Viola, miembro del Cuerpo Especial de Aduanas de los Estados Unidos, encargado de la investigación de los delitos federales de narcóticos que se le imputan al solicitado en extradición, corresponde valorarlos a la Corporación extranjera y que conoce del juicio a efecto de conferirle o no credibilidad al testimonio de dicho agente, tema ajeno a la Corte que adelanta el presente trámite, como quiera que este está circunscrito a la verificación de requisitos que no tiene que ver con la responsabilidad penal del solicitado.
En relación con las pruebas con las cuales el peticionario aspira a demostrar la ilegalidad de la privación de la libertad del requerido, en ella medió la Nota Diplomática 0992 del 16 de abril de 2007, emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América remitida a la Fiscalía General de la Nación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, estando precedida de la orden de captura dictada por la Fiscalía Especializada N° 41, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que lo requiere por un presunto delito de concierto para delinquir, según documentos aportados por la defensa. 4.
Esa decisión fue recurrida por el defensor del requerido en extradición a través del recurso de reposición, impugnación a través de la cual insistió en el acopio de las pruebas solicitadas a efectos de establecer si existieron las conductas irregulares que sirvieron como fundamento a la retención de su defendido. 5. En proveído del 30 de enero de 2008, la Sala consideró que para emitir concepto dentro del trámite de una extradición ha de realizar el análisis fundado en unos presupuestos que le son determinados por la ley y la Constitución Política.
Y, En el caso analizado las pruebas pedidas y que la Corte negó, tienen por objeto abrir el debate propio del juicio por el cual se hizo la solicitud y del otro discutir el motivo de la captura del aprehendido, lo cual no se ajusta a la legalidad del trámite ni a lo permitido por el ordenamiento jurídico que regula la materia. Bajo esos presupuestos resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó correr traslado para alegar. 6.
Estando notificándose el proveído anterior, el apoderado de Carlos Arturo Patiño Restrepo presentó memorial en el cual solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir del mencionado pronunciamiento por ausencia de motivación porque en su criterio no resulta suficiente con que la Corte haya dicho que no decreta las pruebas pedidas en razón a que contraría la ley y la Constitución. Se debe motivar y explicar la razón por la cual no existe violación al debido proceso a pesar que previo a la solicitud de extradición “ existe una compleja conducta criminal que sustenta el pedimento”, y, de otra parte, se pregunta por qué una captura ilícita puede pasar inadvertida para esta Corporación. En su criterio, la providencia del 30 de enero del presente año resolvió la inconformidad de la defensa con la genérica afirmación que el pedimento no encuentra eco en la Constitución ni en la ley, sin motivar los argumentos expuestos a través del recurso de reposición con el pensamiento de la Sala Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En atención a que la nulidad propuesta por el defensor del solicitado en extradición Carlos Arturo Patiño Restrepo se afianza en la falta de motivación del auto del 30 de enero de 2008, por medio del cual se negó la práctica de las pruebas pedidas en el presente trámite, la Sala se ocupará del tema de la manera como sigue: 2.
Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de las providencias judiciales como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 3. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. 4.
El derecho de motivación de las providencias judiciales se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 5.
Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. … las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 Const.
Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. 6. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “ deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, como en similares términos lo hacen ahora los arts. 3, 161 y 163 de la Ley 906 de 2004, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.
Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente, de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const.
Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático.
Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar.
La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida. 7.
Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni, “… el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.
Dicho en otros términos, como lo hace Farell: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una “verdad”, entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente.” 8.
Los cargos por los cuales se solicita la extradición de Carlos Arturo Patiño Restrepo, según la Novena Acusación Sustitutiva N° 02-CR-1188 (S-9) (JS), dictada el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, tuvieron ocurrencia “Comenzando el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004”, de modo que la legislación procesal que regula el presente trámite de extradición será la ley 600 de 2000. 9.
En esta normatividad procesal el art. 169 clasifica las providencias en autos y sentencias. Los primeros de carácter interlocutorio como quiera que resuelvan algún incidente o aspecto sustancial del proceso, y las sentencias aquellas que deciden sobre su objeto. El art. 171 ibídem señala que las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto de que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella.
Ninguna duda existe sobre la naturaleza interlocutoria de la providencia que niega pruebas o la que decide en forma adversa el recurso de reposición interpuesto contra aquella porque no sólo deciden sobre un aspecto sustancial del proceso en la medida que a través de ellas se pretende materializar el ejercicio del derecho de defensa, sino que además, garantiza el principio de contradicción a cualquiera de los sujetos procesales, de manera que la decisión que sobre el particular se adopte, debe ser motivada, exigencia que le impone al funcionario judicial la obligación de exponer las razones fácticas y jurídicas que le permitan negar las pruebas pedidas. 10.
En lo que tiene que ver con el tema de los defectos en la motivación de las providencias judiciales, la Sala ha venido sosteniendo que tal situación se presenta frente a una cualquiera de las siguientes hipótesis: a) Porque carece totalmente de motivación, al omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b) Porque la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c) Porque la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d) Porque la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo. 11.
En el asunto examinado, la Corte al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición contra el auto del 28 de noviembre de 2007 por medio del cual se negó la petición de práctica de pruebas, consideró que mantendría la decisión recurrida porque el concepto que de ella se solicita se ha de realizar con fundamento en el análisis de unos presupuestos que le son determinados por el cpp y por la Constitución Política.
Los primeros tienen que ver con: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) verificación del principio de doble incriminación: y (iv) determinación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Y, los segundos, en el art. 35 de la Carta a saber: (i) que los hechos por los cuales se juzga al solicitado en extradición hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997;
(ii) que no se trate de delitos políticos; y (iii) que los hechos no hayan ocurrido en Colombia. Si estos son los aspectos que determinan la función a cumplir, es necesario que las pruebas susceptibles de ser solicitadas deben estar relacionadas con ese orden legal y constitucional, y que la valoración de los hechos y elementos probatorios que sustentan la acusación proferida en el exterior permanezcan intangibles, esto es, no pueden ser discutidos ni controvertidos, postura jurisprudencial que de siempre ha venido sosteniendo y reiterando esta Corporación. Se precisó que las pruebas pedidas por la defensa del requerido en extradición tiene por objeto abrir el debate propio del juicio por el cual se hizo la solicitud y de otro discutir el motivo de la aprehensión de Patiño Restrepo. 12.
Nada más explícito y fundamentado que el auto del 30 de enero de 2008, cuya nulidad pretende el apoderado judicial del solicitado en extradición porque en obedecimiento al debido proceso la Corte es del criterio que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en la ley para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Bajo este contexto, la controversia sobre la validez probatoria de las pruebas en que se sustenta la acusación proferida en el extranjero contra el ciudadano colombiano Carlos Arturo Patiño Restrepo se deben proponer al interior del proceso que se adelanta en su contra en el exterior con arreglo a los instrumentos que señale la legislación del Estado que formula el pedido.
Y, En relación con la captura de la persona requerida en extradición es tema de competencia del Fiscal General de la Nación como así lo prevé el art. 528 cpp de 2000, que en este asunto así obró a través de la resolución del 17 de abril de 2007 atendiendo a que el Ministerio de Relaciones Exteriores le envió la Nota Diplomática 992 de 16 de ese mismo mes y año, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Patiño Restrepo, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, los correspondientes artículos del cpp y los principios de derecho internacional aplicables.
Es de advertir, como así se hiciera en el auto por medio del cual se negaron las pruebas pedidas, que la persona aquí requerida fue aprehendida por orden de la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dentro del proceso 3920 que adelanta en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir. En resumen: negar pruebas que no tienen relación ni le prestan ninguna utilidad para el concepto que se debe emitir, contrario a lo que propone el peticionario, cumple con el debido proceso en el trámite de extradición. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Negar la nulidad solicitada por el defensor del ciudadano colombiano Carlos Arturo Patiño Restrepo, solicitado en extradición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. � Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.” � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent,mayo 22 de 2003, rad. 20756, entre otras.
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