Micelio
27803(28-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 27.803 CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 240 Bogotá, D. C., noviembre veintiocho (28) de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por el defensor de CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Por medio de oficio 0F107-16488-DIJ-0100 del 25 de junio de 2007, el Viceministro de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 0992 del 16 de abril de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, para lo cual el señor Fiscal General de la Nación en resolución del 17 de abril de 2007, decretó la captura, decisión Extradiel5n No. 27.803 CARLOS ARTURO PATIÑO R.ESTREPO que fue notificada al día siguiente -18 de abril- en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido.

Manifestó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 1626 del 15 de junio de 2007, formalizó la solicitud de extradición, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso era procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano En consecuencia, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable". 2.

Recibida la actuación, mediante auto del 10 de julio pasado dispuso requerir a PATIÑO RESTREPO para que designe un defensor que lo represente en el trámite de esta actuación o en su defecto la Sala procederá a nombrarle uno de oficio. 3. Fue así como el requerido designó dos apoderados, uno como principal y otro como suplente, reconocimiento que se hizo en ese sentido por auto del 2 de octubre del año en curso, ordenando a su vez correr el traslado previsto en el inciso 1 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, Extradición No. 27.803 CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO 4. - Dentro del término de traslado el apoderado especial presentó memorial de solicitud de pruebas, las que considera conducentes y pertinentes teniendo presente los dos temas trascendentales que pretende demostrar con las mismas, referido uno de ellos a la Ilegalidad sustancial en la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos como soporte del lndictmen que sustenta la solicitud de extradición'', y el otro la "Captura ilegal para la notificación de la orden de captura por extradición".

En cuanto al primero de los asuntos a probar expresa que si bien el concepto a emitir por la Corte en punto de la extradición, se limita al análisis de las cuatro formalidades contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, o en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, igualmente debe verificar "que el contenido de dichos documentos estén precedidos de legalidad sustancial", en respeto al debido proceso, "la dignidad humana, la denominación de la conducta punible, y en esencia, el principio de legalidad que se reseña en el artículo 60 de la ley penal colombiana".

Dice que la aducción de la prueba en la cual se fundamenta el Endictment, debe ser transparente, no recaudadas como producto de actividades delictivas ejecutadas por las autoridades encargadas de recogerlas con anterioridad a la misma investigación, situación avizorada en el procedimiento realizado por el funcionario del país solicitante asignado al caso de su defendido, lo cual conduce a impedir el pedido de extradición o al menos suspenderlo "mientras las autoridades judiciales de nuestro País y el Estado requirente concluyan la investigación que dichos hechos se encuentran adelantando", al denunciarlo 3 Extradición No. 27.803 CARLOS ARTURO PAT1ÑO RESTREPO penalmente días antes de producirse su captura con ese propósito, averiguación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y que ha sido inquirida por el Departamento de Inmigración y Aduanas en contra del agente.

En cuanto al segundo de los aspectos que a través de las pruebas solicitadas procura demostrar, se pregunta si el respeto a los derechos fundamentales prima sobre la forma ilegal como se retuvo para notificarle días después el pedido de extradición, siendo viable opinar a favor o en contra de la extradición solicitada; no desconoce que el concepto a emitir por la Corte no es un proceso judicial, sin embargo reclama en esta ocasión un mejor análisis del caso para preservar esos fines esenciales del Estado y de estricto cumplimiento de sus autoridades como es la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. 5.

El solicitado y el Procurador Delegado guardaron silencio durante el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual debe fundarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble Extradición No. 27.803 CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. Así mismo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la legislación procesal penal cuando señala que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido es colombiano por nacimiento y la solicitud verse sobre hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo N° 01 de 1997, y que permite la posibilidad de conceder la extradición de nacionales.

EL decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o no de esos aspectos. 2. Las pruebas, invocadas unas para su aceptación y otras relacionadas por el apoderado del requerido PATKO RESTREPO para su práctica, en momento alguno se encaminan a cumplir dicho propósito pues están dirigidas a demostrar los dos temas puntuales enunciados en el libelo allegado en oportunidad, como es, establecer la ilegalidad de la prueba a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos soporta el Indictment en que se basa el pedido de extradición y la ilegal privación de la libertad de que fue objeto su poderdante para notificarle la orden de captura con esa finalidad. 5 Extradición No. 27.803 CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO Pretende a través de la copia de la denuncia penal presentada por CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, cuando amplía indagatoria ante la Fiscalía Especializada Adscrita a la Unidad de Derechos Humanos el 17 de abril del cursante año, con la declaración de Libia Victoria Cadavid Sierra, la copia informal de la demanda de constitución de parte civil dentro de esa investigación y la de los memoriales presentados solicitando pruebas, demostrar la actuación irregular constitutiva de presuntos actos ilícitos cometidos por Romedio Viola, miembro del Cuerpo Especial de Aduanas de los Estados Unidos, encargado de la investigación de los delitos federales de narcóticos que se le imputan a su defendido y que ha llevado a un requerimiento de extradición, pormenores a valorar por la Corporación extranjera requirente y que conoce del juicio a efecto de conferirle credibilidad al testimonio de dicho agente, más no a la Corte Suprema que adelanta el presente trámite, como quiera que este está circunscrito a la verificación de requisitos ajenos a la responsabilidad penal del solicitado, resultando por tanto improcedentes. 3.

Igualmente se estiman improcedentes las inspecciones judiciales solicitadas tanto al expediente que se sigue al mencionado investigador en la Fiscalía Décima Delgada ante la Corte Suprema de Justicia, como a la Oficina Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, pues guardan idéntico propósito a los medios probatorios relacionados en precedencia, tal como sucede con el hecho de oficiar al Gobierno de los Estados Unidos, a través de la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que certifique sobre posibles investigaciones que adelante contra el agente Romedio Viola, en 6 Extradición No, 27.803 CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO su calidad de miembro de la Seguridad Nacional en Inmigración y Aduanas. 4.

Ahora: tampoco guardan relación alguna con los aspectos formales a establecer en este proceso, haciéndose evidente su improcedencia, el pedido de oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dirección de extranjería, a fin de establecer las entradas y salidas del país por el agente denunciado, al igual que las certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la autorización dada para ejercer labores investigativas judiciales en el país, como de la Embajada de los Estados Unidos, pues de los anexos aportados por el Estado requirente se advierte que en efecto, Romedio Viola es un agente especial del Departamento de Seguridad Nacional, asignado a la Fuerza Operativa El Dorado. 5.

En cuanto al pedido de oficiar a la dirección de Investigación Criminal DIJIN, para que aporte "el registro fílmico de los momentos en que CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO FUE VISITADO ENTRE OTROS, POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DEA", documento que guarda relación con el testimonio de Francisco Javier Castrillón Marín cuya recepción solicita, su improcedencia es igualmente manifiesta, cuando no está dirigida a demostrar ninguno de los aspectos requeridos en el presente trámite. 6.

Es de anotar finalmente, que mediante esos medios de prueba aspira la defensa a demostrar la ilegalidad de la privación de la libertad del requerido, sin embargo, como ya se anotara, en ella medió la nota diplomática 0992 de 16 de abril de 2007, emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América y Extradición No. 27.803 CARLOS ARTURO PAT1ÑO RESTREPO remitida a la Fiscalía General de la Nación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, estando precedida de la constatación de la orden de captura dictada por la Fiscalía Especializada No. 41, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que lo requiere por el punible de concierto para delinquir, según lo expuso la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, Área Investigativa delitos contra la vida en oficio No. 2858 del 12 abril pasado, produciéndose su conducción inicial el 11 de abril del año en curso, procedimiento rutinario de identificación, individualización y determinación de situación jurídica, según lo expuso la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, Área Investigativa delitos contra la vida en oficio No. 2858 del 12 abril pasado, documento aportado por la defensa i. 7.

La Corte 2 de modo reiterado ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición corno proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos Fls. 104 y 105. 2 Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442.

Extradición No. 27.803 CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se Je acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Bajo los presupuestos anteriores se deben negar las pruebas, aportadas unas y solicitadas otras por el defensor de CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, pues en el proceso adelantado por el país requirente es donde se debate su responsabilidad en las actividades ilícitas que le imputan, más no ante esta Corte, como repetidamente se ha dicho. Se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones —arl, 518 de la Ley 600 de 2000-.

Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9 COMISION DE SERVICIO ÉREZ MARíA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS SIGIF JI ANCA -10 Extradición No. 27.803 CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO

RESUELVE

1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el apoderado de CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO. Y, 2. En firme esta decisión, permanezca el expediente en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones. Cópiese, notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Extradición No. 27.803 CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO 11