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27803(18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27803 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27803 Acta No. 50 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISABEL HERNANDEZ DE LA HOZ, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la sanción moratoria y las prestaciones a partir de febrero de 1999. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el demandado mediante varios contratos de trabajo a término fijo desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, como auxiliar de servicios asistenciales en la Clínica Los Andes.

El ISS no le ha cancelado las prestaciones sociales ni realizó la totalidad de las cotizaciones a la seguridad social integral. Agotó la vía gubernativa. El demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó que no existió relación laboral con la demandante, sino que su vinculación fue como supernumerario y consistía en reemplazar temporalmente al personal de planta por licencias, vacaciones o permisos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 11 de julio de 2003 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $125.360,00 debidamente indexada por concepto de cesantía e intereses sobre cesantías. Declaró que el ISS es responsable de las cotizaciones que dejó de hacer a favor de la señora Isabel Hernández De la Hoz en los períodos que señaló y en consecuencia le condenó a pagar indexados dichos rubros.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los derechos causados con anterioridad al 28 de mayo de 1999. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 26 de enero del 2005, reformó el fallo del juzgado y condenó a pagar por concepto de auxilio de cesantía la suma de $47.116.92 y por prima de navidad la suma de $50.482,41 correspondiente al contrato del 1 al 28 de febrero de 1999.

Confirmó las demás condenas. Lo reformó en cuanto a la excepción de prescripción, la que declaró parcialmente probada frente a los derechos causados con anterioridad al 28 de febrero de 1999. El Tribunal, luego de transcribir los artículos 151 del C.P.L, 41 del Decreto 3135 de 1968 y el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y citar apartes de dos sentencias de esta Corporación, sostuvo que el término de la prescripción no lo marca la fecha de terminación de cada relación laboral, en este caso la última se produjo el 28 de febrero de 1999, sino los 90 días de gracia que suspenden la exigibilidad de la obligación, es decir hasta el 29 de mayo de 1999, y por ello la prescripción comenzó a partir del día 30 del mismo mes y año. Como el agotamiento de la vía gubernativa tuvo lugar el 28 de mayo de 2002, no se configura la prescripción y liquidó las prestaciones correspondientes al contrato del 1 al 28 de febrero de 1999.

En cuanto a los salarios moratorios, sostuvo que el ISS entendió que la vinculación con la demandante era como supernumerario y por ello no tenía la obligación de cancelar prestaciones, lo que alegó en su contestación de demanda, y por ello concluyó que su actitud resulta atendible, revestida de buena fe y en consecuencia no se hace acreedor a la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la que además, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación no opera de manera automática.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto confirmó la absolución que dedujo el juzgado respecto a la sanción moratoria, para que en sede de instancia modifique la sentencia del fallador primigenio en cuanto absolvió al INSTITUTO respecto a la sanción moratoria y en su defecto sea condenado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la misma y ordene el pago de las prestaciones reclamadas a partir del 28 de febrero de 1.999, se confirme en todo lo demás, condenando en costas como en derecho corresponda.

5. CAUSAL DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral, violación de la Ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 64 del Decreto 528 de 1.964 y 7° de la Ley 16 de 1.969, formulo la siguiente acusación: 6.1. Cargo Primero: La sentencia acusada viola la ley sustancial en la modalidad de Aplicación indebida del artículo 52 del Decreto R. 2127 de 1.945 que fuera modificado por el art. 1 del Decreto Ley 797 de 1.949 al haber incurrido en errores de hecho manifiestos que fueron fruto de la indebida valoración del acervo probatorio.

Los errores de hecho manifiestos en que ha incurrido el Ad Quem son los siguientes: Primero: Haber dado por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de empleador incumplido con los pagos de las prestaciones sociales de la actora obró de Buena Fe. Segundo: No haber dado por demostrado estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES siendo empleador incumplido en el pago de las prestaciones sociales de la demandante, obró con ostensible Mala Fe.

Los errores de hecho manifiestos en que ha incurrido el H. Tribunal y que lo llevó a incurrir en el yerro que le endilgamos a la sentencia que se impugna, son el fruto de la valoración equivocada que le otorgara el Ad Quem al documento que obra a folio 18 del cuaderno del juzgado el cual contiene una certificación laboral mediante la cual el INSTITUTO afirma que la demandante laboró durante los periodos laborales reclamados desempeñándose como “SUPERNUMERARIA”.

(Folios 11 y 12). En la demostración del cargo sostiene que si bien es cierto que en el documento visible a folio 18 se afirma por parte del ISS que la demandante fue vinculada como supernumeraria, no es menos cierto que esa clasificación, que en una época pretérita negaba el derecho a las prestaciones sociales, no se aplica a los servidores de dicho instituto y en consecuencia, no lo exonera de la sanción moratoria.

El opositor, por su parte, manifiesta, que los cargos adolecen de una falla de orden técnico, al no señalar la norma sustancial que consagra los derechos laborales reclamados. Además, el demandado tuvo el convencimiento que a la demandante siempre se le contrató como supernumeraria y de conformidad con el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo y con el Decreto 1042 de 1978 ese tipo de vinculación no genera derecho a prestaciones sociales.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para no condenar al pago de la indemnización moratoria sostuvo que el demandado entendió que al tener la trabajadora la calidad de supernumeraria no tenía derecho al pago de prestaciones. El recurrente hace derivar los supuestos errores de hecho de la valoración equivocada del documento que obra a folio 18 del expediente.

El Tribunal al respecto manifestó: “Ahora bien respecto al segundo reparo, estos los salarios moratorios, debe atenderse que la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador, se basó en el entendido de la vinculación del trabajador era como Supernumerario conforme lo certifica en la documental visible a folio 18 y no tener obligación de cancelar prestaciones, hecho que alegó en su contestación de demanda, por lo que su aptitud resulta atendible y permite inferir que estuvo revestida de buena fé(sic), no haciéndose acreedor por ello a la sanción moratoria prevista en el art. 52 del Decreto 2127 de 1.945 ” (Folio 200).

Y ciertamente en el mencionado folio 18 aparece un certificado expedido por el Dpto. Recursos Humanos Clínica Los Andes, de fecha 16 de mayo de 2002, donde se dice: ”QUE ISABEL HERNÁNDEZ DE LA HOZ IDENTIFICADO (A) CON C.C. No. 22.402.304 ESTUVO VINCULADO A ESTA CLÍNICA EN LA MODALIDAD DE SUPERNUMERARIO DURANTE LOS SIGUIENTES PERIODOS:” Es decir, que el Tribunal no hizo otra cosa que ajustarse de manera fiel al contenido de dicho documento, y por lo tanto mal se puede afirmar que lo apreció de manera errónea.

Además, el recurrente en el desarrollo del cargo sostiene que la norma que en una época le negaba las prestaciones sociales a estos empleados ya no tiene vigencia, aspecto de nítida estirpe jurídica, ajeno a la vía indirecta o de lo hechos. El cargo no prospera. “6.2. Cargo Segundo: La Sentencia acusada viola directamente la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del artículo 52 del D.R. 2 2127/45 que fuera modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949.

El H. Tribunal le otorgó una inteligencia equivocada al art. 52 del Decreto 2127 de 1.945 que fuera modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, dado que le restringió su alcance, al considerar lacónica y simplemente que la indemnización moratoria pretendida no opera de manera automática.” (Folio 15). En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal a pesar de tener por probado que el ISS no canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales y haber dictado condena en ese sentido, de manera muy lacónica le restó fuerza al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al otorgarle buena fe a la actuación del ISS.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, en relación con la sanción moratoria, además de lo dicho en cuanto a la calidad de supernumerario de la actora agregó: “ no haciéndose acreedor por ello a la sanción moratoria prevista en el art. 52 del Decreto 2127 de 1.945, la que conforme lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal Superior – Corte Suprema de Justicia no opera de manera automática, razón por la cual se confirma en este aspecto la sentencia del juez de primer grado.” De lo anterior, deduce el recurrente, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Al respecto, basta anotar, que no puede haber interpretación errónea de dicha norma, pues el Tribunal, con apoyo en lo sostenido por esta Corporación, afirma que la misma no “opera de manera automática”, y sustenta su decisión en la conducta del empleador, es decir, todas las razones que tuvo el ISS para no pagar los derechos legales, que se derivan, como regla general, de un contrato de trabajo o de una relación laboral.

Encuentra, la Sala, que la divergencia entre el recurrente y el Tribunal no radica en la interpretación de la norma, sino en la inferencia probatoria que hizo el fallador ad quem de la conducta del empleador, aspecto fáctico extraño a la vía directa o de puro derecho. Ciertamente, no corresponde a la técnica del recurso de casación, que la interpretación errónea de una norma se funde en “que el análisis que debe hacer el fallador lo debe efectuar bajo unos parámetros que no dejen duda en que la absolución de la sanción moratoria o la inaplicación de las normas que la contienen se funda en la verdadera justificación de su actuar omisivo.” (Folios 16 y 17).

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de enero de 2005, en el proceso seguido por ISABEL HERNÁNDEZ DE LA HOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria