PAGE 23 Expediente 27802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27802 Acta No. 78 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ISMAEL ENRIQUE DE LA HOZ ARAUJO contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado contra la sociedad CUMPLIR LTDA. - EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.
I.
ANTECEDENTES DE LA HOZ ARAUJO, demandó a la sociedad CUMPLIR LTDA - EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, para obtener el pago de "una indemnización de los salarios por el tiempo que falto(sic) para la terminación del contrato" (folio 2, cuaderno principal) y, como consecuencia de ello, la reliquidación de la cesantía, intereses de la cesantía, primas, vacaciones; el reintegro de $60.000,oo descontados ilegalmente con destino al Fondo de Solidaridad y $850.000,oo descontado de su liquidación definitiva de prestaciones sociales sin su autorización; salarios moratorios y la indexación de las condenas.
Fundó sus pretensiones en haber laborado para la demandada como empresa temporal, mediante contrato de trabajo a término fijo por duración de la obra o labor contratada; que fue enviado como trabajador en misión a la Empresa J.B. Celulares en el cargo de Director Financiero, desde el 1o de marzo hasta el 17 de agosto de 1999, cuando le fue cancelado su contrato de trabajo por "terminación de la labor contratada" (folio 1, cuaderno principal); y en la afirmación de que la demandada le practicó descuentos no autorizados por $60.000,oo y $850.000,oo.
La demandada al responder, sin aceptar los hechos se opuso a las pretensiones y condenas, aseverando haber cumplido con todas las obligaciones laborales del actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2003, condenó a la demandada al pago de $1.500.000,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $850.000,oo deducidos indebidamente; $33.333,33 "diarios desde el 19 de septiembre de 1999 y hasta que se efectúe el pago de las sumas deducidas sin autorización" (folio 56, cuaderno principal); absolviéndola en lo demás e imponiéndole las costas de la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, MODIFICÓ la condena impuesta en el literal a) del numeral 1o de la sentencia y, en su lugar, condenó al pago de $500.000,oo por concepto de indemnización por despido injusto; y REVOCÓ, las condenas a devolver la suma de $850.000,oo descontada indebidamente y a pagar la indemnización por mora, imponiéndole costas a la demandada.
Demostrado que el contrato se pactó por duración de la obra, sostuvo el Tribunal: i) que la demandada para ponerle punto final a la relación invocó como causa, "terminación de la obra contratada", que no aparece demostrada en el expediente, no obstante pesar sobre ella la carga probatoria; ii) que en el expediente "obra documento membreteado JB Celulares Ltda. de fecha 18 de agosto de 1.999, suscrito por la Señora Isvelia Sandoval del Departamento de Contabilidad, dirigido a la demandada" (folio 132, cuaderno principal), con la aprobación del crédito y el escrito respaldado con la firma del trabajador, autorizando a la empresa para que efectuara los descuentos "de sus quincenas y en caso de retiro de sus prestaciones sociales" (folio 133, ibídem); iii) que los mismos documentos le sirvieron para concluir: "que el actor autorizó expresamente a la empresa a la cual prestaba sus servicios como trabajador en misión para que a través de su empleador descontara de su salario o prestaciones las obligaciones contraídas con ella" (ibídem); iv) que la indemnización por mora no era procedente, "por cuento(sic) se probó que el demandada(sic) sí contaba con autorización previa y expresa para proceder al descuento de la suma de $850.000.oo de la liquidación final de prestaciones sociales del actor" (folio 133, cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 12 cuaderno 2), que fue replicado (folios 21 a 25, ibídem), en el que le pide a la Corte que case el fallo impugnado, “REVOCÁNDOLO” (folio 10, ibídem); y, en instancia, confirme el del Juzgado. Con ese propósito acusa la sentencia de infracción directa por “aplicar indebidamente los Arts. 59 y 65 del C. S. T." (folio 11, cuaderno 2); incurriendo el Tribunal en los errores de hecho que se transcriben a continuación: "1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con el documento obrante a folio 44 del expediente el actor autorizó un descuento por préstamo a favor de la empresa CUMPLIR LIMITADA de sus prestaciones sociales de retiro. "2. Dar por establecido, sin estarlo, que además de lo anterior, dicha autorización contenía una autorización abierta y sin límite.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor autorizó a la empresa J.B. Celulares un descuento por préstamo, mas no a favor de la empresa CUMPLIR LIMITADA. "4. No dar por demostrado, estándolo, que esta situación contrasta y resulta diferente al préstamo realizado, para que fuere descontado de la primera quincena de abril de 1999 o de sus prestaciones en caso de ser desvinculado de la empresa (Fl. 39).
"5. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tiene derecho a la indemnización moratoria. "6. Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa demanda obró de mala fe al proceder al descuento no autorizado. “7. No dar por establecido, estándolo, que la empresa CUMPLIR LIMITADA, obró de mala fe; esto es, con la manifiesta intención de burlar las prestaciones sociales de retiro que se derivan del contrato de trabajo".
Yerros que, según dice, son producto de la equivocada apreciación de las diligencias de inspección judicial folios 43 y siguientes y de los documentos de folios 44 y 39. Pruebas que para el recurrente demuestran claramente que "la autorización se hizo a una persona diferente a la de CUMPLIR LIMITADA y para una fecha y ciclo de pago" (folio 11, cuaderno 2); considerando que la actuación contraria, "configura una mala fe del empleador" (ibídem); porque de haberse analizado tales probanzas, el Tribunal hubiera ratificado la condena impuesta a la demandada, pero al no hacerlo, violó indirectamente por aplicación indebida los artículos reseñados y en especial el 59 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que del análisis probatorio fácilmente se establece: i) "La autorización de un descuento por préstamo cuando el actor recurrente no laboraba para la empresa CUMPLIR LIMITADA sino para la empresa J.B. Celulares (Fl. 44)"; ii) "Que en ese documento obra de manera clara y precisa que el recurrente autorizó el descuento a J.B. Celulares para que lo efectuara en una fecha cierta (30 de octubre de 1998) se le hiciera por parte de su empleador de la época (J.B. Celulares), más no autorizó a J.B. Celulares para que en un futuro la empresa CUMPLIR LIMITADA lo descontaran(sic) de sus prestaciones sociales en el evento de ser retirada de la empresa (Fl. 44)"; y iii) "Que esta situación contrasta y resulta diferente al préstamo realizado, para que fuere descontado de la primera quincena de abril de 1999 o de sus prestaciones en caso de ser desvirtuado de la empresa (Fl. 39)" (folio 12, cuaderno 2).
Por su parte, la oposición aduce que el recurrente se equivoca en cuanto al petitum de la demanda dentro del recurso extraordinario, porque además de su casación solicita su revocatoria, cuando una vez casada, ella desaparece. Además, que lo procedente es señalarle a la Corte cómo debe actuar en instancia respecto de la sentencia del Juzgado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla; considerando como otra falla, la petición de casación total del fallo, cuando lo acertado es solicitar la casación parcial toda vez que el Tribunal lo que hizo fue modificar el monto de la indemnización. Advierte la réplica que el recurrente en su afán de conseguir la indemnización por mora, no controvierte la existencia del préstamo y la autorización otorgada por el actor para los descuentos que correspondía hacer a "Cumplir Ltda." como empleador, por ser quien pagaba salario y prestaciones sociales; soporte que al no ser desvirtuados mantienen inalterable el fallo recurrido.
Agrega el opositor que tampoco le asiste razón al recurrente, por cuanto el descuento de $850.000.oo, efectuado por Cumplir Ltda., como empleadora, obedeció a la comunicación que le enviara J.B. Celulares Ltda., empresa en la que prestaba los servicios el actor, como obra a folio 38 del expediente; duda que además se despeja con el documento de folio 39 suscrito por el trabajador que autoriza a descontar el préstamo en la primera quincena de abril de 1999 y en caso de retiro, de sus prestaciones sociales, lo cual condujo al fallador a revocar las condenas por descuento y por indemnización por mora impuestas por el Juzgado; proceder de mala fe que también se elimina con la liquidación final del contrato folios 6 y 32.
Cita en su apoyo la sentencia 13110 del 3 de mayo de 2000; sosteniendo con base en ella, que ante unos descuentos hechos al trabajador, resulta necesario efectuar el examen de la conducta del empleador por cuanto la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "no es automática ni inexorable". Afirma que la documental referida indica que la demandada actuó de buena fe, por cuanto "tales descuentos obedecieron única y exclusivamente a descuentos solicitados por la empresa en misión y autorizados por el demandante” (folio 25, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los defectos técnicos que la oposición señala al petitum de la demanda, cabe precisar que aun cuando la Sala ha sostenido que una vez casada la sentencia esta desaparece de la esfera legal y por lo mismo se pierde el objeto sobre el cual pueda recaer la solicitud de revocatoria como en este caso lo pide el recurrente, lo cierto es que ello no constituye un defecto de tal envergadura que impida el estudio de la misma.
Como tampoco es la petición de casación total del fallo y confirmación de la sentencia del Juzgado, por cuanto a esa misma conclusión de que el trabajador fue despedido injustamente se llegó en la primera instancia; con la diferencia de que el Tribunal modificó la condena en menor valor, resultando entendible que discrepe con la decisión del Ad-quem en relación con la modificación de la condena de indemnización por despido injusto; así como por la revocatoria de las condenas a pagar la suma descontada indebidamente y la indemnización por mora; pretendiendo con su recurso, se confirme la decisión de primer grado que como se puede ver, resulta más favorable a sus intereses.
No obstante lo anterior, encuentra la Corte, que en la sustentación del cargo nada dijo el recurrente para quebrantar la decisión del juez de segundo grado en relación con la modificación que hizo a la condena de indemnización por despido injusto, razón por la que no abordará su estudio y sólo se limitará a los descuentos indebidos en relación con la autorización dada a persona diferente a la demandada y a la indemnización por mora.
El Tribunal, para revocar la condena por descuento indebido impuesta por el a-quo, se fundó en "el documento membreteado de JB Celulares" de fecha 18 de agosto de 1999, "los comprobantes de egresos y de caja", de los que dijo, ponían "de presente que el actor autorizó expresamente a la empresa a la cual prestaba sus servicios como trabajador en misión para que a través de su empleador descontara de su salario o prestaciones las obligaciones contraídas con ella" (folio 133, cuaderno principal); y la revocatoria de la indemnización por mora la hizo derivar directamente del hecho por él establecido, en cuanto a la existencia de la autorización previa del trabajador para que la demandada descontara de la liquidación final de sus prestaciones sociales la suma debida a la empresa JB Celulares.
Según textualmente lo menciona en la sentencia acusada, obra al expediente "el documento membreteado JB Celulares Ltda de fecha 18 de agosto de 1999, suscrito por la señora Isvelia Sandoval del Departamento de Contabilidad, dirigido a la demandada" (folio 132, cuaderno principal), que según el Tribunal, "informa que le envía autorización del préstamo hecho al Sr. Ismael De la Hoz por dicha empresa para ser descontado de sus sueldos y prestaciones sociales cuya suma total es de $850.000.oo, junto con los comprobantes de egresos y de caja en los cuales se observa que al actor se le entregaron las sumas de $400.000.oo y $500.000.oo pesos respectivamente por concepto de préstamo autorizado expresamente para ser descontados de sus quincenas y en caso de retiro de sus prestaciones sociales" (folios 132 y 133, ibídem); y que para el propio juzgador, "contrario a lo sostenido por el A quo sí aparecen firmados por el trabajador en la parte final derecha" (ibídem).
Conclusiones todas a la que se opone el recurrente con fundamento en la errónea apreciación de la diligencia de inspección judicial folios 43 y 44 y específicamente el folio 39, pruebas que para él, "dicen claramente que la autorización se hizo a una persona diferente a la de CUMPLIR LIMITADA y para una determinada fecha y ciclo de pago" (ibídem).
Precisado lo anterior, se entra al análisis de las probanzas, de las que objetivamente se obtiene: De la diligencia de inspección judicial que aparece a folios 43 a 44 en lo que corresponde a la discrepancia con la sentencia del Tribunal se tiene que en ella se aportaron los siguientes documentos: "fotocopia auténtica de la carta de fecha agosto 18 de 1999, la autorización de préstamo al demandante, comprobante de egreso No. 3918 de abril 16 de 1999 de préstamo y autorización de descuento de dicho préstamo, también acompañó en copia comprobante de egreso No. 3346 de fecha octubre 16 de 1998 de préstamo y autorización de descuento de dicho préstamo, recibo de cajo(sic) No. 1831 de abril 15 de 1999 de abono a préstamo y comprobante de consignación de fecha 15 de abril de 1999 en las villas por $50.000 pesos y por concepto de abono a préstamo".
Documentos todos ellos que igualmente le sirvieron de fundamento al Tribunal para establecer que la demandada CUMPLIR LTDA., tenía autorización para descontar al trabajador aún de sus prestaciones sociales, la suma debida a la empresa J.B. Celulares Ltda., por concepto de préstamos efectuados; y que según el recurrente no estaba autorizada, porque dicha autorización fue dada a una persona distinta de la demandada.
La carta de fecha 18 de agosto de 1999, cuyo original solicita el recurrente en la inspección judicial, corresponde al envío que hace el Departamento de Contabilidad de la empresa J.B. Celulares Ltda., a CUMPLIR LTDA., de la "autorización de Préstamo hecho al Sr. ISMAEL DE LA HOZ, por nuestra empresa para ser descontado de sus Sueldos y Prestaciones Sociales, cuyo saldo es $850.000.00".
El comprobante de egreso distinguido con el número 3918, del 16 de abril de 1999 (folio 39), da cuenta de la suma por cobrar a De la Hoz Araujo Ismael por $400.000,oo, por concepto de un préstamo, en cuya parte inferior dice: "PARA SER DESCONTADO DE LA 1a QUINCENA DE ABRIL/99 Y EN CASO DE RETIRO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES"; documento que aparece suscrito por el trabajador acá demandante beneficiario del crédito.
El recibo de caja No. 1831 de abril 15 de 1999 (folio 40) con membrete de J.B. Celulares, corresponde a un abono por $50.000.oo, que junto con el comprobante de consignación, demuestran que ese mismo valor fue consignado el 15 de abril de 1999 en la ciudad de Barranquilla a nombre de J.B. Celulares. El comprobante de egreso No. 3346, de octubre 16 de 1998 (folio 42), corresponde a una cuenta por cobrar a De la Hoz Araujo Ismael por valor de $500.000,oo, en cuya parte inferior se lee: "PRESTAMO PARA SER DESCONTADO EN LA QUINCENA DEL 30 DE OCTUBRE DE /98", suscrito por el beneficiario del crédito.
De todo lo anterior se extrae, que la demandada CUMPLIR LTDA. en su carácter de empleadora, si bien no era la autorizada directamente por el trabajador para efectuar los descuentos por concepto de los prestamos hechos, sino J.B. Celulares Ltda., “a donde fue enviado en su condición de trabajador en misión”, según lo afirmó en el hecho segundo de la demanda, lo cierto es que, ésta aparece autorizada por el actor para efectuarle los descuentos.
Y aun cuando el descuento lo efectuó una persona distinta a quien realmente le fue autorizada, no puede desconocer el recurrente como lo confirma el Tribunal en su sentencia al hacer el resumen de los antecedentes, que él fue el que relató en su demanda, que "ingresó a laborar al servicio de la demandada desde el 1o de marzo de 1.999 mediante contrato a término fijo, cuya duración era por la obra o labor contratada" (folio 127, cuaderno principal), desempeñándose como director financiero, ante, "la empresa J.B. Celulares a la que fue enviado en condición de trabajador en misión" (ibídem); es decir, que su verdadero empleador era la empresa CUMPLIR LTDA., aun cuando su actividad la ejecutó para la empresa J.B. Celulares Ltda, pero como lo acepta, en cumplimiento de una "misión" por cuenta de su real empleador; no resultaría inapropiado el descuento efectuado por CUMPLIR LTDA., por solicitud de su acreedora, por cuanto dicho descuento había sido autorizado por el trabajador y esa era la forma de darle efectividad a la autorización; pues su verdadera empleadora era quien pagaba la remuneración al trabajador y quien podía efectuar el descuento a nombre de la acreedora aún de la liquidación de las propias prestaciones sociales, según la autorización; razón por la que no encuentra la Sala el desatino que se le endilga a la sentencia de haberse efectuado el descuento por quien no estaba autorizada.
Igualmente, el impugnante en su recurso denuncia en el segundo yerro que el Tribunal dio por establecido no estándolo, "que dicha autorización contenía una autorización abierta y sin fecha de límite", argumentando que de manera precisa autorizó a su empleador de la época J.B. Celulares para que el valor fuera descontado "en una fecha cierta (30 de octubre de 1998)", situación diferente a la autorización que diera para el otro préstamo, de que "le fuera descontado de la primer quincena de abril de 1999 o de sus prestaciones sociales en caso de ser desvinculado de la empresa".
En efecto, aun cuando claramente aparece que al demandante se le efectuaron préstamos por valor de $900.000.oo; y que éste canceló a J.B. Celulares Ltda., la suma $50.000.oo; y si bien la suma adeudada correspondiera a $850.000.oo; observa la Sala, que la autorización dada por el trabajador para que se le efectuaran descuentos de su liquidación de prestaciones sociales, solamente está dada por $400.000,oo, como se establece del comprobante de egreso de folio 39; y no por un mayor valor, pues el documento de folio 41, expresamente autoriza para que dicho crédito fuera descontado en la quincena del 30 de octubre de 1998.
Siendo ello así, la autorización de descuento dada para el préstamo de $500.000.oo, tenía límite en cuanto a la fecha de cobro por lo que sí le asiste razón al recurrente, pues fue incorrecta la apreciación que hizo el Tribunal respecto de la orden ilimitada para descontar de sus prestaciones sociales la suma de $850.000.oo, por cuanto del documento de folio 39, sólo se extrae una autorización para descontar aún de sus prestaciones sociales la suma de $400.000.oo; y si bien el Tribunal de sus guarismos obtuvo como resultado que el trabajador adeudaba la suma descontada, lo cierto es que la autorización para efectuar el descuento de su liquidación final, sólo fue dada hasta por $400.000.oo y no de manera ilimitada, incurriendo así en el segundo yerro endilgado a la sentencia. Es decir, que los otros $450.000,oo descontados de las prestaciones sociales para cubrir el total de lo adeudado, no son el resultado de esa prueba ni del documento de folio 42, como autorizados por el trabajador; pues ella se limitaba a la suma allí consignada.
En cuanto a la indemnización por mora, resulta suficiente decir que si bien al trabajador se le descontó $450.000.oo, no cobijados en la autorización y por lo mismo se considera que fueron indebidamente descontados, los cuales deberán reintegrársele, ello no significa que hubiera mala fe en la actuación del empleador CUMPLIR LTDA., por cuanto no hay que negar que en realidad, la circunstancia de haberse suscrito dos documentos de autorización para descuentos, con diferente alcance, originaron esa confusión. Siendo ello así, habrá de casarse parcialmente la sentencia, en cuanto a que extendió el límite de la autorización de descuento dada por el trabajador.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El Juzgado condenó a la demandada a devolver al trabajador la suma de $850.000.oo con base en la prueba apreciada; sin embargo, de la prueba analizada (comprobantes de egreso de folios 39 y 42), se tiene que de los $850.000.oo que el trabajador adeudaba al momento de la terminación del contrato, solo existía autorización de descontar de la liquidación de prestaciones sociales la suma de $400.000.oo.
Pero si bien estuvo equivocado el Tribunal al entender que la autorización cubría todo el monto de la deuda; también resulta equivocado el fallador de primera instancia, por cuanto la empleadora si estaba autorizada para descontar de la liquidación final de las prestaciones sociales del trabajador la suma de $400.000.oo, según el comprobante de egreso de folio 39; en tanto que, los otros $500.000,oo dados en calidad de préstamo al trabajador según comprobante de egreso de folio 42, de los que se entiende canceló la suma de $50.000.oo (folio 41), el actor había autorizado solamente su descuento para una quincena y no de su liquidación final de prestaciones sociales.
Siendo ello así, la empresa deberá reintegrar al trabajador la suma de $450.000.oo descontados de sus prestaciones sociales sin autorización. En este sentido se reformará lo dispuesto por el juez de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que ISMAEL ENRIQUE DE LA HOZ ARAUJO instauró contra la sociedad CUMPLIR LTDA. - EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES en cuanto revocó la condena impuesta por el Juzgado por “suma deducida indebidamente” y, en su lugar, absolvió. NO LA CASA en lo demás. En instancia, modifica la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en lo dispuesto en el numeral 1, literal b), reduciendo la condena allí impuesta a la demandada a la suma de $450.000., por descuento no autorizado.
Sin costas en el recurso extraordinario porque prosperó parcialmente la casación. Las de las instancias se mantiene lo dispuesto en ellas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia