Micelio
27802(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 27802 JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 27802 JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS Proceso No 27802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS.

ANTECEDENTES 1. La Embajada de Los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal Nº 0838 de 9 de abril de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, la cual decretada por el señor Fiscal General de la Nación, el 19 de abril del mismo año se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, Grupo de Policía Judicial Proceso Control Heroína.

Solicitud que fue formalizada mediante Nota Verbal Nº 1612 de 15 de junio de 2007. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de relaciones exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 26 de junio de 2007 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 13 de julio de 2007 la Sala de Casación Penal, informó al señor JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, que tenía el derecho de designar a un defensor que lo asistiera en el curso de esta actuación, como no lo hizo, la Corte le designó como defensor de oficio al doctor ADITH CAJAR NOVELLA. 4. Transcurrido el traslado para solicitar pruebas, el defensor elevó solicitud, y mediante providencia del 14 de noviembre de 2007, la Sala las negó por considerar que las pedidas no eran precisas e indispensables para emitir este concepto.

En el mismo auto ordenó correr traslado por 5 días para que los intervinientes presentaran alegaciones, período dentro del cual se pronunciaron el defensor y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS La Embajada de Estados Unidos de América a la Nota verbal No. 1612 de 15 de junio de 2007, acompaña, con su respectiva traducción los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 0838 de 9 de abril de 2007, por medio de la cual la Embajada de ese Estado solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS. En ambos instrumentos diplomáticos la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores, que JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS también conocido como “Chepe’, es ciudadano colombiano, nacido el 3 de noviembre de 1954 y portador de la cédula colombiana Nº 16.622.551. 2.

Resolución de 11 de abril de 2007 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación por medio de la cual ordena expedir orden de captura contra JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS. Se anexa el informe de la Policía Nacional -Dirección Antinarcóticos Área de Interdicción, Grupo Policía Judicial, Proceso Control Heroína- de 19 de abril de 2007 que da cuenta de su aprehensión. 3.

Declaraciones juradas rendidas por Andrea G. Hoffman Asistente Fiscal de los Estados Unidos; Harold L. Hurley Agente Especial de la Administración Antinarcótica, en apoyo a la solicitud de extradición. 4. Acusación formal del Gran Jurado caso No. 07-20194CR-HIGHSMITH del 23 de marzo de 2007 en la que ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de la Florida se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos al ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, así: “El Gran Jurado acusa que: CARGO 1 Comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha en que se dictó la presente acusación formal, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados…JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, alias “Chepe” con conocimiento de causa e intencionadamente, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21, del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.” 5.

Orden de captura expedida contra JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, por la Corte de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida el 23 de marzo de 2007. 6. Trascripción de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 7. Certificación expedida el 8 de junio de 2007 por el Cónsul (E) de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor de JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS se plantea interrogantes, respecto de quiénes son las personas que inculpan al requerido, y cuáles fueron las fechas en que se realizaron los ingresos o intentos de introducir las sustancias a los Estados Unidos. Luego expresa: “Como se observa, existen fechas precisas de cuando se llevó a cabo la introducción de dichas sustancias a territorio de los Estados Unidos, razón por la cual los hechos enrostrados a JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS no están probados.

En razón de lo anterior, este memorialista tiene que llamar la atención de las autoridades colombianas encargadas de decidir al respecto, que no están demostrados los presupuestos de hecho en que debe fundarse toda extradición.” Pasa a criticar el valor probatorio de las declaraciones de los investigadores norteamericanos, para concluir que mientras no se pruebe y se demuestre que JOSÉ MANUEL incurrió en el delito por el que se le requiere, es improcedente la extradición. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de precisar el marco jurídico de la extradición, mencionar los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, sintetiza la actuación, y enuncia los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que se cuenta con la validez formal de tal documentación. Pasa luego a verificar los cargos formulados en la acusación del Estado requirente, los cuales trascribe, para concluir que la conducta y las normas que describen el delito en la legislación de los Estados Unidos, tienen en nuestra legislación sustantiva penal su equivalencia, con lo que se cumple con el requisito de la doble incriminación En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición dice que se encuentra acreditada, y destaca que en la documentación adjunta se distingue al requerido con el nombre de JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, alias “Chepe’, ciudadano colombiano, nacido el 3 de noviembre de 1954 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.622.551, documento con el cual se identificó al momento de ser solicitado para la captura.

Precisa que el gobierno de los Estados Unidos envió las copias de las disposiciones pertinentes que hacen parte del Código de ese estado, que fueron citadas en la acusación y que sirve de fundamento al requerimiento por la vía diplomática. Finaliza su escrito manifestado que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE sobre la extradición de José Manuel Álvarez Casas.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que la acusación que se le ha formulado a JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS por los hechos constitutivos de delitos federales de narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de la Florida, ocurrieron comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha en que se dictó la presente acusación formal -23 de marzo de 2007- con lo que se establece que fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que: “Comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha en que se dictó la presente acusación formal, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados…JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, alias “Chepe” con conocimiento de causa e intencionadamente, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país …” (negrillas fuera de texto) De acuerdo con los antecedentes fácticos consignados en la resolución de acusación, ampliados con las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la petición con abundantes y explícitos detalles, en cada uno de los cargos, respectivos, hechos al aquí requerido, se puntualiza que: “…de la investigación se desprende que…., JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS y…, son integrantes de una organización de narcotráfico y han traficado e importado cantidades de varios kilogramos de cocaína y heroína desde Suramérica hacia los Estados Unidos desde junio de 2002 a más tardar y continuado hasta por lo menos marzo de 2007, incluyendo 237 kilogramos de cocaína y 37 kilogramos de heroína que fueron enviados desde Colombia hacia los Estados Unidos.” Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el delito donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los hechos delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de la Florida a JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestiones de fondo. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis acerca de: -.

La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, -. La demostración plena de la identidad de la persona solicitada, -. La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y -.

La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

Por lo tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el asunto examinado la Sala observa que ese presupuesto fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copias de la acusación número 07-20194CR-HIGHSMITH dictada el 23 de marzo de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman Asistente Fiscal de los Estados Unidos; Harold L. Hurley Agente Especial de la Administración Antinarcótica, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Todos estos documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, fueron certificados el 6 de junio de 2007 por el señor Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington DC.

El señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Jason E. Carter se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica WASHINGTOH, D.C.. La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 7 de junio de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Los antecedentes de la acusación fueron presentados por el señor Patrick O Hatchett el 8 de junio siguiente ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington. D.C., quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De acuerdo con lo anterior la documentación anexa a la solicitud de extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor probatorio para los fines propuestos en este trámite, dado que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito se satisface. 2.2. La identificación plena entre el requerido y el capturado con fines de extradición. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En las Notas Verbales Nº 0838 de 9 de abril y 1612 de 15 de junio de 2007, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, nacido el 3 de noviembre de 1954 y portador de la cédula colombiana Nº 16.622.551. Con ese mismo documento JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS se identificó en el momento en que la policía lo capturó con fines de extradición. A partir de lo anterior se infiere que se trata de la misma persona requerida, la cual, reitérase, en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, aspecto que su defensor tampoco controvierte en el escrito de alegación, lo cual lleva a concluir que este requisito también se satisface. 2.3.

Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 (Requisitos para concederla u ofrecerla) de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS es requerido para que comparezca en juicio con base en la acusación No. 07-20194CR-HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de 2007 ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: “El Gran Jurado acusa que: CARGO 1 Comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha en que se dictó la presente acusación formal, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados…JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, alias “Chepe” con conocimiento de causa e intencionadamente, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21, del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.” Los cargos transcritos, se tipifican en la ley penal colombiana como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor: “Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Luego, el artículo 376 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Comparadas las normas de la legislación penal del Estado requirente, con las de Colombia, y en concreto la conducta de “… con conocimiento de causa e intencionadamente, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas… importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país…, se concluye que corresponde al delito de concierto para delinquir de la ley penal sustantiva patria, mientras que al argüir la acusación que “ …también se alega que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y… también se alega que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.…”, envuelve el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al que alude la última disposición transcrita.

Ambas conductas delictivas, como es de objetiva constatación, y contenidas de igual forma en las dos acusaciones, se encuentran penadas en la ley colombiana con prisión que en todos los casos es superior a cuatro (4) años, razones suficientes para tener como demostrado que los hechos o cargos descritos en las dos acusaciones, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).

Este requisito, de igual manera se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple en criterio de la Sala, en la medida que el llamamiento a juicio que suministró el gobierno solicitante con la resolución de acusación No. 07-20194CR-HIGHSMITH dictada el 23 de marzo de 2007 ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, contiene una narración precisa en aspectos fácticos, jurídicos y personales de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.

La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento. En el sistema de la Ley 906 se puede llegar a la providencia que acusa de diversa manera: Por el sistema de preacuerdos o negociaciones mediante el acta que materializa el acuerdo que define la imputación -consensuada- y que para los efectos del proceso penal es la acusación misma; en el proceso ordinario, mediante el escrito de acusación, la audiencia de formulación de la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la fase del juicio.

En suma, la Sala observa que la resolución de acusación Nº 07-20194CR-HIGHSMITH dictada, el 23 de marzo de 2007 en la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida que materializa los cargos contra el ciudadano requerido, guarda correspondencia a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, donde existe una equivalencia de condiciones, acto con el cual en la dos legislaciones se da comienzo a la etapa del juzgamiento, donde la defensa del acusado JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS podrá controvertir las pruebas y las acusaciones que le ha formulado la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida. 3.

Respuesta a las alegaciones de la defensa. En este apartado se ocupa la Sala de lo alegado en el escrito final por la apoderada del solicitado en extradición. Vale precisarle nuevamente al defensor, pues sobre este aspecto, ya la Sala en la decisión del 14 de noviembre de 2007 que decidió sobre la solicitud de pruebas lo hizo, que dentro del trámite de extradición no se verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido, pues esa actividad se realiza en el país requirente y es allí frente a los jueces de ese Estado, donde debe plantear las tesis de defensa que tenga a bien oponer al contenido sustancial de la acusación que se le ha proferido, pues el debate probatorio ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial.

Por lo anterior, las discrepancias que la defensa técnica tenga sobre estas acusaciones habrán de dirimirlas en el escenario natural, es decir, ante el tribunal del Estado requirente que formuló la acusación. Es allí donde puede controvertir la identidad de los testigos de acusación, el valor probatorio que ameriten las declaraciones de los investigadores norteamericanos, y las fechas en que se realizaron los ingresos de sustancias a los Estados Unidos, que como interrogantes se planeó en el libelo final, pues se reitera, en esta sede, no se realiza ningún debate probatorio sobre tales circunstancias. 4.

Así, contestados los planteamientos del señor defensor, y reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal (Ley 906 de 2004), el concepto de la Corte es favorable a la extradición del ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, y se prevendrá al señor Presidente de la República para que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivan el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación, como también en su oportunidad lo ha solicitado la Delegada de la Procuraduría. De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde realizar un estricto seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Igualmente, se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. De esta manera, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, por razón de los cargos contenidos en la acusación No. 07-20194CR-HIGHSMITH formulada el 23 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de la Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, hecha por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos con ocasión al Cargo 1 de la acusación No. 07-20194CR-HIGHSMITH formulada el 23 de marzo de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de la Florida.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido que fue capturado preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Carpeta anexa folio No. 6 � Carpeta anexa folios No. 14 al 23 � Carpeta anexa folio No. 178 � Cuaderno principal, folio 1, oficio OFI07-16527-DIJ-0100. � Cuaderno principal, folios 16 y 20. � Carpeta anexa, folio 23. � Carpeta anexa, folios 14 al 18. � Carpeta anexa, folio 92. � Carpeta anexa, folio 39. � Carpeta anexa, folio 43. � Carpeta anexa, folios 72 al 81. � Carpeta anexa, folio 173 y 266. � Carpeta anexa, folio 38. � Carpeta anexa, folio 92. � Carpeta anexa, folio 39. � Carpeta anexa, folio 93 � Carpeta anexa, folios 94. � Carpeta anexa, folio 172 � Carpeta anexa, folios 177. � Carpeta anexa, folios 14 a 18. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1252396141.doc