CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 27801 JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA PAGE 2 EXTRADICIÓN 27801 JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA Proceso No 27801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.240 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0927 de 9 de abril de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA, la cual fue ordenado por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación y materializada el 17 de abril de 2007, en la ciudad de Valledupar, Cesar, por la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, Grupo Policía Judicial, Proceso Control Heroína, por lo que fue puesto a disposición del dignatario en mención el aprehendido, a través de oficio No. 0629 de 18 de abril de 2007. 2.
Con la Nota Verbal 1597 de 15 de junio de 2007, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es el sujeto de la acusación 06-20601 CR-JORDAN, dictada el 21 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con la anterior finalidad, refirió que entre los meses de enero y abril de 2006 RUIZ PEÑALOZA y RODRÍGUEZ CASTRO fueron socios de una operación para importar veinte (20) kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. Para los fines indicados en enero de 2006, RUIZ PEÑALOZA comenzó negociaciones con una fuente confidencial de información localizada en Miami para importar el narcótico y la cantidad arriba aludidos.
Así, acordó que la droga ilícita la entregaría a una fuente confidencial en Colombia para transportarla a los Estados Unidos en avión y, del mismo modo que pagaría las aludidas fuentes confidenciales de información un total de ciento cuarenta mil dólares (US$140.000,00) por su ayuda en el paso de contrabando de la cocaína a los Estados Unidos.
El 16 de marzo de 2006, RUIZ PEÑALOZA y RODRIGUEZ CASTRO se reunieron con una fuente confidencial de información en un centro comercial de Bogotá, Colombia, en donde ésta le preguntó por qué RODRÍGUEZ CASTRO estaba en la reunión, ante lo cual respondió que era su socio, razones por las que seguidamente le plantearon a la fuente confidencial que ellos podían suministrar cocaína, heroína y armas si estaba interesada.
Así mismo le manifestaron que ellos tenían contactos en el aeropuerto de Bogotá, Colombia, y que podían colocar la cocaína a bordo de un avión, oportunidad en la que fueron identificados por la fuerzas del orden colombianos ante quienes RUIZ PEÑALOZA se identificó con su cédula de ciudadanía en tanto que RODRIGUEZ CASTRO suministró sus credenciales de la Policía Nacional de Colombia.
El 28 de marzo de 2006, RUIZ PEÑALOZA llamó a una fuente confidencial de información y le ordenó que se reunieran en un restaurante en Bogotá, como efectivamente aconteció. Oportunidad en la cual oficiales del orden colombianos observaron cuando RUIZ PEÑALOZA se apartó de la fuente, habló por teléfono celular, llamó a un vehículo para que se acercara y sacó de su baúl un maletín negro el cual entregó a la fuente, quien se dirigió a la habitación de un hotel en donde fue abierto por oficiales del orden que controlaban la operación, encontrando en su interior veinte (20) ladrillos de los cuales a cuatro se les hizo pruebas de campo por un químico de las fuerzas del orden, arrojando resultados positivos para clorhidrato de cocaína.
Al día siguiente – 29 de marzo – una fuente confidencial llamó a RUIZ PEÑALOZA y le notificó que los veinte kilogramos de cocaína habían sido pasados de contrabando a los Estados Unidos y éste le respondió que una vez le indicara que la cocaína había sido retirada del aeropuerto de los Estados Unidos, enviaría un socio a recogerla. Así le dijo a la aludida fuente que la droga debía entregársela a “Pipo”, quien ulteriormente fue identificado como Cristóbal Valdez, arrestado y procesado en el caso U. S. contra Cristóbal Valdez No. 06-20247-Moore, en Miami, Florida.
El 11 de abril de 2006, un oficial encubierto de las fuerzas del orden realizó una entrega controlada de veinte ladrillos de cocaína falsa a Valdez en Miami, y una vez la recibió fue arrestado. Además de todo lo anterior, destacó que todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 3.
Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Willliam H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar, Sección Antinarcóticos, Fiscalía Federal para el Distrito Sur de la Florida, quien después de acreditarse como testigo, indica cómo se conforma el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, precisó que el 21 de septiembre de 2006, un gran jurado federal reunido en el Distrito Sur de la Florida presentó y registró una acusación formal contra JUAN CARLOS RUIZ-PEÑALOZA, alias "Tony," alias "El Costeño," y MARLON RODRÍGUEZ-CASTRO, en el caso Estados Unidos contra Juan Carlos Ruiz Peñaloza, alias "Tony”, "El Costeño," identificado con el No. 06-20601-CR-JORDAN, en la que le hicieron las siguiente imputaciones delictivas: Cargo 1: asociación ilícita para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(1), en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(l)(B);
Cargo 2: asociación ilícita para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en contra del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a), en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(l)(B); Cargo 3: asociación ilícita para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en contra del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(l), en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(l)(A)(ii);
Cargo 4: distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención de importarla a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959(a)(l), 960(b)(l)(B) y Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2; y Cargo 5: tentativa de importar cinco kilogramos o más de cocaína, en contra del Título 21, Código federal de los Estados Unidos, Sección 952(a), en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos,963 y 960 (b)(l)(B).
Igualmente refirió que conforme a las leyes federales de los Estados Unidos, la asociación ilícita es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales, la acción de combinarse y llegar a un acuerdo con una o más personas con la finalidad anotada, por sí misma es delito. Ese acuerdo no necesita ser formal, de modo que puede ser un simple entendimiento verbal, conforme con el cual cada miembro o participante se convierte en agente o socio de cada uno de los otros, si necesidad de tener pleno conocimiento de todos los detalles de la trama ilegal o de los nombres e identidades de los demás conspiradores.
Por lo tanto, si un imputado entiende la naturaleza ilícita de un plan y, a sabiendas e intencionalmente, se une a dicho plan en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación ilícita, aunque no haya participado antes y haya desempeñado sólo un papel menor. Así mismo, que para poder condenar a JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA y a MARLON RODRÍGUEZ CASTRO por los cargos formulados en la acusación formal presentada, la Fiscalía debe probar en juicio que aquéllos llegaron a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común ilegal para ejecutar las acciones prohibidas por las cuales han sido acusados y que uno y otro, a sabiendas e intencionadamente, se convirtieron en miembros de esa asociación ilícita. 4.
Se acompañó copia del Pliego Acusatorio proferido el 21 de septiembre de 2006 en el caso 06-20601 CR-JORDAN en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de la Florida, en la cual se precisa que comenzando o alrededor de enero de 2006, pues la fecha exacta es desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta o alrededor del 19 de abril de 2006, en el Condado de Dade, Miami, Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares los acusados a sabiendas e intencionadamente se unieron, combinaron, asociaron, complotaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado con la finalidad de (i) distribuir, (ii) importar a los Estados Unidos desde el extranjero, (iii) poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, además, (iv) distribuyeron el narcótico con la intención de que fuera importado a los Estados Unidos y, finalmente, (v) intentaron importarlo a los Estados Unidos desde el extranjero, violaciones que involucraron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, todo en quebranto de disposiciones del título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, señaladas en cada uno de los cargos, como se verá más adelante. 4.
También se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Shad Aschleman, agente de la Administración para el Control de Drogas, DEA, quien manifiesta que pudo determinar en la investigación que JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA es ciudadano colombiano, nacido el 18 de enero de 1978, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.159.740.
En relación con lo hechos, refirió la manera como desde el 20 de diciembre de 2005 se iniciaron las conversaciones acerca del envío de veinte kilos de cocaína con destino a los Estados Unidos, entre RUIZ PEÑALOZA y Marlon Rodríguez Castro con fuentes confidenciales que identifica bajo los códigos IC 1 e IC 2, pues esta última le manifestó que laboraba en el Aeropuerto Internacional de Fort Lauderdale y podía sacar la droga de las aeronaves.
Así mismo, cuenta que las aludidas conversaciones fueron grabadas lícitamente lo mismo que las interceptadas del teléfono celular utilizado RUIZ PEÑALOZA y suministra detalles acerca del tema que se trató en cada una de ellas, entre las cuales se destaca la del 21 de febrero, cuando RUIZ PEÑALOZA llamó a la fuente confidencial IC 1 para manifestarle que tenía problemas para colocar el narcóticos a bordo de la aeronave debido a la especial diligencia de un agente de la Policía Nacional Colombiana que no hacía parte de la organización criminal.
También sobresale la del 18 de marzo de 2006 cuando le propuso a IC 2 que llevara un cargamento de 24 kilos de cocaína y las subsiguientes hasta el 28 de los mismos mes y año, cuando RUIZ PEÑALOZA y el IC 2 conversaron en un restaurante de Bogotá y le entregó un valija que contenía el narcótico el cual fue sometido a análisis químico por parte de la Policía Colombiana que estaba al tanto de la operación, confirmando que se trataba de hidrocloruro de cocaína, al día siguiente RUIZ PEÑALOZA llamó a IC 1 y le dijo que mandaría a recoger la droga una vez le confirmara que había sido sacada del aeropuerto, para lo cual en posteriores conversaciones designó a Cristóbal Valdez quien fue capturado el 11 de abril de 2006 por la policía de los Estados Unidos en un centro comercial de Miami después de recibir los veinte ladrillos de cocaína simulada, cuya entrega estuvo controlada por las autoridades. 5.
Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.
Negadas las pruebas pedidas por la defensa se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que presentaran alegatos, haciéndolo el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. 7.1 Depreca a la Sala se rinda concepto favorable acerca de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En tal sentido, luego de hacer mención a la documentación aportada con la solicitud de extradición de JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA, expresa que la misma aparece formalmente válida.
Así mismo, la conducta y normas extranjeras que la prevén como delictiva, tienen su equivalente en la legislación colombiana que tipifica el concierto para delinquir con fines de narcotráfico en el artículo 340 del Código Penal (modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, con pena de prisión de 8 a 18 años).
Así mismo el artículo 376 ibídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de 128 a 360 meses. Tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación se identificó al solicitado, además en los documentos que dan cuenta de su aprehensión con fines de extradición se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía mencionada en aquellos documentos, univocidad que permite afirmar que se trata de la misma persona.
CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2004. 3.
El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde a lo normado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación 06-20601 CR-JORDAN, dictada el 21 de septiembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual, entre otros, se acusa a JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA, por los siguientes: “CARGO 1 Comenzando o alrededor de enero de 2006, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta o alrededor del 19 de abril de 2006, en el Condado de Dade, de Miami, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, JUAN CARLOS RUIZ-PEÑALOZA, alias "Tony," alias "El Costeño," y MARLON RODRÍGUEZ-CASTRO, a sabiendas e intencionalmente se unieron, combinaron, asociaron, complotaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, con la intención de que tal sustancia controlada fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(l); todo en violación al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.
Conforme al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(l)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 Comenzando en o alrededor de enero de 2006, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta o alrededor del 19 de abril de 2006, en el Condado de Dade, de Miami, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, JUAN CARLOS RUIZ-PEÑALOZA, alias "Tony," alias "El Costeño," y MARLON RODRÍGUEZ-CASTRO, a sabiendas e intencionalmente se unieron, combinaron, asociaron, complotaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde el extranjero una sustancia controlada, en violación al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.
Conforme al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(l)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 Comenzando o alrededor de enero de 2006, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta o alrededor del 19 de abril de 2006, en el Condado de Dade, de Miami, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, JUAN CARLOS RUIZ-PEÑALOZA, alias "Tony," alias "El Costeño," a sabiendas e intencionalmente se unió, combinó, asoció, complotó y acordó con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(l); todo en violación al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 846.
Conforme al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(b)(l)(A)(ii), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 El o alrededor del 28 de marzo de 2006, en Colombia, y otros lugares, el acusado, JUAN CARLOS RUIZ-PEÑALOZA, alias "Tony," alias "El Costeño," a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención de que tal sustancia controlada fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a)(l), y al Titulo 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2.
Conforme al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(l)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 5 El o alrededor del 28 de marzo de 2006, en Colombia, y otros lugares, el acusado, JUAN CARLOS RUIZ-PEÑALOZA, alias "Tony," alias "El Costeño," a sabiendas e intencionalmente intentó importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde el extranjero, en violación al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963, y el Titulo 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2.
Conforme al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(l)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Willliam H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar, Sección Antinarcóticos, Fiscalía Federal para el Distrito Sur de la Florida, y el Agente de la Administración Antinarcóticos, DEA, Shad Aschleman, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la reclamación. Esta información demuestra con exactitud los actos que revelan la probable comisión por parte del requerido de las conductas prohibidas señaladas en los cargos que le atribuyen las autoridades estadounidenses, relativos a la asociación criminal con otros sujetos, conocidos y desconocidos, para distribuir y poseer con fines de distribución, cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, además de la introducción de igual cantidad y su intento de distribución en ese país, pues se desprende de las conversaciones telefónicas interceptadas y lo afirmado por los testigos colaboradores, que la organización delictiva que operaba desde Colombia a la cual pertenecían servidores de la seguridad aeroportuaria en el aeropuerto de Bogotá, ofrecía alcaloides que colocaba en vuelos comerciales con destino a los Estados Unidos y buscaba contactos en los aeropuertos de este país para bajarlos de la aeronaves y entregarlos a los asociados que allí pertenecían a la misma organización, quienes se encargaban de su distribución. Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales aparentemente contravenidas.
Y por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Jason E. Carter, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto William H. Bryan III, y el Agente de la Administración Antinarcóticos Shad Aschleman ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos Stephen T. Brown, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, autenticó la firma de Sonya N. Johnson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA, también conocido con los alias de “Tony” y “El Costeño”, es ciudadano colombiano, nacido el 28 de enero de 1978, portador de la cédula colombiana No. 77.159.740; información que fue incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática 1597 de 15 de junio de 2007, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los datos que fueron corroborados al momento de notificar a JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula 77.159.740. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA a responder en juicio, fueron claramente sintetizados en la Nota Verbal No. 1597 de 15 de junio de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Entre enero de 2006 y abril de 2006 Ruiz-Peñaloza y Rodríguez-Castro fueron socios en una operación para importar veinte kilogramos de cocaína a los Estados Unidos.
En enero de 2006, Ruiz-Peñaloza comenzó negociaciones con una fuente confidencial de información en Miami para importar veinte kilogramos de cocaína a Miami. Luego, Ruiz-Peñaloza acordó entregar veinte kilos de cocaína a un socio de una fuente confidencial en Colombia para transportarlos a los Estados Unidos en avión. Ruiz-Peñaloza acordó pagar a las fuentes confidenciales de información un total de US $140.000.00 por su ayuda en el paso de contrabando de la cocaína a los Estados Unidos.
El 16 de marzo de 2006, Ruiz-Peñaloza y Rodríguez-Castro se reunieron con una fuente confidencial de información en un centro comercial en Bogotá, Colombia. La fuente confidencial le preguntó a Ruiz-Peñaloza por qué Rodríguez-Castro estaba en la reunión. Ruiz-Peñaloza le dijo a la fuente que Rodríguez-Castro era el socio de Ruiz-Peñaloza.
Rodríguez-Castro y Ruiz-Peñaloza le contaron a la fuente que ellos podrían suministrar cocaína, heroína y armas si la fuente estaba interesada. Rodríguez-Castro y Ruiz-Peñaloza le dijeron a la fuente que ellos (Ruiz-Peñaloza y Rodríguez-Castro} tenían contactos en el aeropuerto de Bogotá, Colombia que podrían poner la cocaína a bordo de un avión. Después de la reunión, oficiales de las fuerzas del orden colombianos pararon e identificaron a Ruiz-Peñaloza y a Rodríguez-Castro cuando salieron juntos de la reunión. Ruiz-Peñaloza suministró a los oficiales de las fuerzas del orden colombianos su cédula colombiana, mientras que Rodríguez-Castro suministró sus credenciales de la Policía Nacional de Colombia.
El 28 de marzo de 2006, Ruiz-Peñaloza llamó a una fuente confidencial de información y le ordenó a la fuente reunirse con Ruiz-Peñaloza en un restaurante en Bogotá. La fuente se reunió con Ruiz-Peñaloza en el restaurante como le fue ordenado. Oficiales de las fuerzas del orden colombianos observaron a Ruiz-Peñaloza apartarse de la fuente, hablar por teléfono celular, llamar a un vehículo para que se acercara, y recuperar un maletín negro del baúl del vehículo, y caminar de regreso hacia la fuente.
Luego/ Ruiz-Peñaloza le dio el maletín a la fuente. La fuente llevó el maletín a una habitación de hotel controlada por las fuerzas del orden. En la habitación del hotel, oficiales de las fuerzas del orden abrieron el maletín para descubrir que contenía 20 ladrillos supuestamente de cocaína. Un químico colombiano de las fuerzas del orden realizó un análisis de campo de cuatro ladrillos tomados al azar, los cuales reportaron positivo para la presencia de cocaína.
El químico colombiano de las fuerzas del orden tomó 3 gramos de muestras de cada uno de los 20 ladrillos, cada uno de los cuales contenía clorhidrato de cocaína. El 29 de marzo de 2006, una fuente confidencial de información notificó a Ruiz-Peñaloza que los 20 kilogramos de cocaína habían sido pasados de contrabando a los Estados Unidos. Ruiz-Peñaloza le dijo a la fuente que Ruiz-Peñaloza enviaría a un socio para recoger la cocaína una vez la fuente indicara que la cocaína había sido retirada del aeropuerto en los Estados Unidos.
Ruiz-Peñaloza informó a la fuente que los 20 kilos de cocaína eran para ser entregados a "Pipo", luego identificado como Cristóbal Valdez (arrestado y procesado en un caso relacionado, U.S. v. Cristóbal Valdez, Caso No. 06-20247-Moore) en Miami, Florida. El 11 de abril de 2006, un oficial encubierto de las fuerzas del orden realizó una entrega controlada de 20 ladrillos de cocaína falsa a Valdez en Miami.
Una vez recibida la cocaína Valdez fue arrestado. Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito de la Florida, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El artículo 376 del mismo ordenamiento, también castiga al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión que oscila de 128 a 360 meses.
En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960, Sección 963 del Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que igual fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 06-20601 dictada el 21 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Finalmente es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento. Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA de notaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 06-20601CR JORDAN, dictada el 21 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L. Aclaración de voto Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.