21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27800 Banco Popular S.A. vs Giovanni Miguel Barandica Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27800 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de mayo de 2005, en el proceso que adelanta en su contra GIOVANNI MIGUEL BARANDICA RUIZ.
ANTECEDENTES El actor demandó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses anuales, de la prima proporcional de vacaciones y de las vacaciones; la indemnización moratoria desde el 20 de diciembre de 1996; lo extra y ultra petita; y las costas. En apoyo de sus pedimentos señaló que estuvo vinculado con la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el 3 de diciembre de 1990 hasta el 20 de septiembre de 1996; desempeñó el cargo de Asesor Regional en el Centro Internacional de Negocios, Zona Norte, en la ciudad de Barranquilla, con un salario promedio mensual de $961.678.04.
Aseguró que fue despedido injustamente y sin cumplir el procedimiento para imponer sanciones, establecido en la empresa. Que la liquidación final de prestaciones la efectuó la accionada con el salario básico, sin incluir las primas extralegales de antigüedad, semestral y anual; que sus vacaciones fueron liquidadas con el salario fijo y, además, no se liquidó la prima proporcional de vacaciones.
Afirmó que se encontraba afiliado a la UNEB, organización sindical de industria, que ha suscrito con el Banco prerrogativas sobre estabilidad, indemnización por despido y procedimiento para sanciones. Que reclamó los derechos mencionados pero le fueron negados (folios 1 a 4 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la vinculación laboral del actor.
En relación con los demás, dijo que no eran ciertos o que se atenía a lo probado dentro del proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago y prescripción (folios 71 a 75 del cuaderno principal). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2004, condenó al accionado a pagar al demandante $11´816.654.75, como indemnización por despido injusto; $25.570.86 diarios a partir del 20 de septiembre de 1996 y hasta cuando se verifique el pago de dicha obligación, por indemnización moratoria; y las costas (folios 348 a 370 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 25 de mayo de 2005, confirmó el de primer grado y le impuso las costas al accionado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló, respecto de la terminación del contrato, que del análisis de la carta de despido, en relación con las pruebas obrantes dentro del proceso, se dejaba entrever no solo “que el demandante actuó en forma diligente, sino que además la Gerencia Internacional del Banco Popular fue en la mayoría de las veces quien se retrasó en la retrasmisión de los mensajes, órdenes de pago, etc., haciendo incurrir al COI Barranquilla en extemporaneidades.” Y luego agregó “fuerza concluir que el demandante actuó con diligencia en el ejercicio de sus labores, puesto que siempre estuvo al pendiente de las órdenes de pago, se comunicaba constantemente con el Banco Consolidado de Venezuela, presentaba al Banco de la República las órdenes de pago, etc., concluyéndose que el despido recaído sobre el trabajador fue injusto, asistiéndole razón al A-quo sobre este aspecto.” En relación con la indemnización moratoria, reprodujo el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, anotó que su texto es una excepción al principio de que la buena fe se presume, pues establece la presunción de la mala fe para el empleador que no satisface las obligaciones que tiene con su trabajador, presunción legal que, dijo, admite prueba en contrario, correspondiéndole al patrono desvirtuarla, para lo cual deberá acreditar motivos serios y atendibles en su actuar, de los cuales se pueda deducir con plena certeza que obró de buena fe, para exonerarse de la sanción. En apoyo de lo anterior trajo a colación las sentencias del 24 de febrero de 1970 y del 30 de mayo de 1994, radicación 6666, de esta Corporación. Agregó “ Analizando el recurso materia de alzada, se denota que frente a este punto la enjuiciada manifiesta que el despido se produjo atendiendo a que la demandada en su momento, apoyada en las respectivas pruebas consideró que el demandante incumplió con sus obligaciones laborales al ser negligente en el manejo de unas operaciones de comercio exterior y que éstos actos ocasionaron perjuicios económicos graves al Banco Popular, siendo que en el proceso se demostró todo lo contrario ya que se acreditó que el actor sí cumplió con sus funciones, que la demandada estuvo al tanto de la situación y, además el Banco Popular no logró demostrar los perjuicios económicos que supuestamente se originaron con ocasión de la “negligencia del actor”.
Por lo que fuerza concluir que la conducta asumida por la demandada no está revestida de buena fe, siendo procedente la condena por este concepto, denotando la confirmación de la sentencia recurrida.” (folios 398 a 414 del cuaderno principal). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto ordenó pagar la indemnización convencional debiendo ordenar en su lugar la indemnización legal y la condenó a pagar la indemnización moratoria por falta de pago de la indemnización por despido”, para que, una vez constituida en sede de instancia, “se sirva MODIFICAR la sentencia del a-quo en cuanto ordenó pagar una indemnización convencional; ordenara (sic) pagar en su lugar la indemnización legal y absolverá de la indemnización moratoria; en subsidio decretar por salarios caídos 90 días después del despido; sobre costas resolverá de conformidad”.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945, modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 64 de 1946, respectivamente; 28-1- 2- 6-7, 30, 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 467, 469, 471, 476 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores evidentes de hecho relaciona los siguientes: “1º No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva obliga al empleador a la indemnización solo cuando no se invoca justa causa”. 2º No dar por demostrada estándolo que el Banco si (sic) invocó la justa causa.” “ ” Reseña como pruebas erróneamente apreciadas la carta de despido de folios 6 a 8 y la convención colectiva de trabajo de folios 43 y siguientes.
En la demostración señala que la convención colectiva determina que la indemnización procede cuando el Banco no invoque la justa causa, por consiguiente como así lo hizo, aunque los hechos no convencieron a los falladores de instancia, no cabe la indemnización convencional sino la legal, concretamente la del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Asevera que si el convenio colectivo indicara que la indemnización sería procedente cuando el contrato de trabajo se da por terminado sin justa causa comprobada, la conclusión del Tribunal sería exacta, pero lo que exige la convención es que la causa se invoque, esto es que se exponga. Con base en dicho entendimiento, alega, que el Banco formuló los hechos constitutivos de justa causa y presentó innumerables documentos para acreditarla, por tanto la indemnización debe ser la legal (folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reproche del censor frente a la decisión de segundo grado radica en que se ordenó pagar al actor la indemnización convencional y no la legal, ante el despido injusto de que fue objeto. Observa la Sala que este pedimento no puede proponerse por el censor dentro del recurso extraordinario de casación, por cuanto carece de interés al no haber impugnado, en este aspecto, la sentencia de primera instancia. En efecto, en el recurso de apelación, folios 371 a 377, la parte demandada insiste en que el actor actuó con negligencia en el ejercicio de sus funciones, que existió justa causa en la desvinculación, que no actuó de mala fe y que la valoración probatoria del juzgador no se ajusta a la ley.
No obstante, en momento alguno cuestiona que la condena se haya impuesto sobre la indemnización convencional y no sobre la legal como cree debió haber sido. Silencio que implica su conformidad con lo dispuesto en este aspecto por el a quo, sobre el que, además, no se pronunció el Tribunal. Con todo, sobre el punto que plantea el recurrente, esta Corporación en sentencia 26403 del 18 de julio de 2006, en que fue parte el mismo accionado, señaló: “ La Corte tiene establecido de tiempo atrás que no es función suya en casación, determinar el sentido que debe darse a una determinada previsión convencional, por cuanto su función de corrección hermenéutica debe ser dispensada en relación con la ley, y la convención colectiva en el recurso extraordinario tiene el tratamiento de prueba del proceso y respecto de ella, se aplica entonces el criterio que rige en esos casos, es decir, que solamente una distorsión manifiesta o evidente en relación con su contenido que tenga efectos frente a la decisión adoptada en la sentencia, genera el quebrantamiento de esta última por ese motivo”.
“Bajo dicha óptica habrá de analizarse la acusación al Tribunal sobre la errada apreciación de la cláusula sexta convencional, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 6°.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SIN INVOCAR JUSTA CAUSA” “Cuando el Banco de por terminado unilateralmente un contrato de trabajo sin invocar justa causa, pagará al respectivo trabajador a título de indemnización, según su antigüedad, en forma proporcional por fracción de año, uno de los valores contenidos en la tabla siguiente: “ ”.
“Observada la previsión convencional, para la Sala el entendimiento que le dio el Tribunal en el sentido de que así se invoque por parte del patrono la justa causa para el despido, si se demuestra en el curso del proceso que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue injusta hay lugar a la indemnización allí prevista, es razonable y se aviene a lo que el texto evidencia fue el querer de las partes al plasmar un acuerdo en tal sentido”.
Por las razones expuestas precedentemente el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que, dice, condujo a la violación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, parágrafo 2º inciso 3º.
Dice que en la demanda el actor solicitó la condena por indemnización moratoria desde el 20 de diciembre de 1996, es decir cuando se cumplía el plazo de 3 meses para liquidar y pagar las acreencias laborales, sin embargo el a quo y después el ad quem condenaron a pagar dicha sanción desde la fecha del despido, decisión incongruente pues la sentencia debe estar en consonancia con lo pedido en la demanda, razón por la que el Tribunal no podía desde el 20 de septiembre de 1996, esto es, 3 meses antes imponer la condena, inobservando así el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que concede un plazo de 90 días (folios 15 a 16 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que en el cargo anterior, se observa que no fue objeto de controversia la fecha a partir de la cual se impuso la condena por indemnización moratoria, pues sobre el tema en el recurso de alzada, el Banco demandado tan solo cuestionó la procedencia de la sanción moratoria alegando su buena fe, por considerar que existía justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante, así como en la actitud asumida desde la contestación del libelo inicial, consistente en la aportación oportuna de las pruebas por él solicitadas.
Así las cosas, carece el censor de interés para plantear este tema dentro del recurso extraordinario de casación. Las razones expuestas conllevan la desestimación del cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar de modo directo, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 467, 469, 471, 476 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º del “Decreto” (sic) 153 de 1887; y 51 del Decreto 2127 de 1945.
En el desarrollo del cargo, expone que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 ordena que el empleador oficial ponga a disposición del trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, pero que, la indemnización por despido, como en el presente caso, se concreta en una suma cierta cuando el juez declara que no existió justa causa en la desvinculación, asegura que mientras tanto, la deuda tan solo es un derecho esencialmente litigioso, por lo que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia puede decirse que existe mora en el pago de la indemnización. Agrega que “según el principio de la buena fe el empleador que ha invocado la justa causa no tiene porque sufrir la sanción de los salarios caídos, hasta cuando el juez decida si hay o no justa causa.
Por esa razón el artículo 65 del C. S. del T. (indemnización moratoria del sector privado) no incluyo (sic) la deuda de la indemnización por despido como causante de los salarios caídos” (folios 16 a 19 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante reprocha el entendimiento y alcance dado por el Tribunal al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues expone que la indemnización por despido, tan solo se concreta en una suma cierta, cuando la sentencia declara injusta la desvinculación, momento a partir del que se puede afirmar que existe la deuda, por lo que, en consecuencia, la sanción por mora del precepto en cita solo se podría aplicar a partir de la ejecutoria de la providencia. Para la Corte la hermenéutica que del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 propone la censura no es acertada, pues es la falta de pago oportuno y completo de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la terminación del contrato de trabajo, la que genera a favor del trabajador el derecho a recibir la aludida sanción moratoria, y se toma como referencia, la finalización del vínculo y no la de ejecutoria de la sentencia condenatoria, porque es en aquél momento en que el trabajador despedido de manera injusta, adquirió el derecho a cobrar la correspondiente indemnización. Adicionalmente, cabe advertir que al tomar la determinación de finalizar el contrato de trabajo alegando justa causa, el empleador asume el riesgo que implica tal decisión. De suerte que si no logra demostrar los hechos imputados al trabajador, el despido deviene injusto, con las consecuencias previstas en la ley para dicha situación. Debe aclarar la Sala que la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 sólo puede ser impuesta transcurrido el término de 90 días de la terminación del contrato de trabajo, pues así lo señala su texto, sin embargo, en el sub lite como se indicó en el cargo anterior, no fue objeto de reproche la fecha a partir de la cual el a quo impuso la condena por sanción moratoria en el recurso de alzada, por esta razón, el tema no se podía plantear dentro del recurso de casación. En consecuencia el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GIOVANNI MIGUEL BARANDICA RUIZ contra el BANCO POPULAR S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Radicación No. 27800 Ref: BANCO POPULAR S.A. vs. GIOVANNI MIGUEL BARANDICA RUIZ Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver el primer cargo de la demanda de casación del Banco Popular S.A., en cuanto concluyó que no fue planteado en segunda instancia el tema de “que la condena se haya impuesto sobre la indemnización convencional y no sobre la legal como cree debió haber sido”, de donde se concluyó que al no haber apelado puntualmente tal aspecto implicaba “su conformidad con lo dispuesto” por el juez de primera instancia. Dado que, en mi sentir, tal y como lo afirmé en el debate, asiste razón al recurrente al atribuir la aplicación indebida al caso de los preceptos enunciados en la proposición jurídica, por ser indiscutible que si bien no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del a quo, en mí criterio considero que ello no impedía abordar su estudio por el Tribunal, por cuanto el recurrente de manera amplia y contundente impugnó la condena impuesta por “indemnización por despido”; y si el juez de apelación luego del análisis de los medios probatorios concluyó que el demandante actuó en forma diligente se imponía y facultaba el estudio de la clase y monto de indemnización. Reitero que, no cabe duda que el ente bancario sustentó el recurso de alzada en cuanto a la condena que se le fulminó por indemnización por despido convencional; el hecho de haberse abstenido de reprochar la clase de indemnización; no significa que hubiese avalado la que le fue impuesta por el a-quo, y menos que fuera intocable su estudio en casación, porque el aceptar ese excesivo formalismo, conduce a que en determinado momento el Tribunal no pueda dar aplicación al art. 306 del C.P.C. que señala las excepciones que se pueden decretar de oficio y de paso se restringe la defensa de la parte que ha sido gravada con la sentencia. Es principio elemental de lógica, que impugnado el resultado sobre la existencia de la justeza del despido se sigue que dicha condena pueda ser revisada para establecer si se opta o no por la indemnización convencional o legal.
De otra parte, el real sentido del actual artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no impone como obligación elaborar una fórmula sacramental de fundamentación a lo que expresó y presuntamente omitió en argumentos jurídicos, fácticos y probatorios por el a-quo al decidir, cuando en casos como el presente, se ataca el “todo” y el mismo tiene como soporte una prueba.
Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A tantas veces citado en el salvamento de voto consignado en el radicado No. 24621 del 31-05-2006, consigné mi disentimiento, así: “ (…) “La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme’.
“(…) “Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.
Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada. “(…) Por lo tanto, como ya precisé, no era indispensable que el banco individualizara argumentación y sustentación en el recurso de alzada, sobre la naturaleza de la indemnización por despido por haber apelado el tema central cual era la existencia o no de justa causa para la imposición del consiguiente resarcimiento.
Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 21