Micelio
27797(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA •RePüblica de Colombia Extradición 2 7797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARiA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.224 Bogotá D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES A través de la Nota Verbal número 1627 del 15 de junio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor RONNY DOUGLAS ECHAVEZ GORUT, quien es requerido en ese país para que comparezca a juicio por delitos de narcotráfico, por ser sujeto de la acusación número CR-06-804, dictada el 7 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados República de Colombia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Vir Corte Suprema de Justicia Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a través de la cual se le acusa de: «Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cien gramos o más de una sustancia que contenía heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(b)(1)(B)(i) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3551 et sea. del Código de los Estados Unidos".

Documentos que soportan la solicitud de extradición. Con el fin de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Nota Verbal número 0991 del 16 de abril de 2007, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.733.984.

Nota Verbal No. 1627 del 15 de junio de 2007, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor ECHA VEZ GORUT. 47 2 Extradición 27797.V41. RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Corte Suprema de Justicia Copia de la acusación No. CR-06-804, dictada el 7 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Copia de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por la misma Corte, contra RON.NY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT, en razón de la citada acusación. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso. Y finalmente, copia de las declaraciones juradas de Charles P. Kelly, Fiscal Federal Adjunto del Distrito Este de Nueva York, y de Brian Herbert, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, Departamento de Seguridad Nacional, quienes el 31 de mayo de 2007, ante el Juez William N. Wall, indicaron el procedimiento y los fundamentos probatorios que sirvieron de apoyo a la acusación proferida contra el señor RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT.

Trámite realizado ante las autoridades colombianas En virtud de la solicitud efectuada a través de la Nota Verbal No. 0991 del 16 de abril de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del señor RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT, mediante resolución del 18 de abril del mismo año. República de Colombia Extradición 27797 TISÍV RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Corte Suprema de Justicia El señor ECHA VEZ GORUT fue capturado el 19 de abril siguiente, en la ciudad de Cali, por miembros de la Policía Nacional y, con posterioridad, trasladado a la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de su libertad, con fines de extradición hacia los Estados Unidos.

Formalizada la solicitud de extradición, mediante Nota Diplomática número 1627 del 15 de junio de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, con oficio número OAJ.E. 1131 de la misma fecha, en el cual conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".

El Viceministro de Justicia, a través del oficio 0FI07- 16499-DIJ-0100 de fecha 25 de junio de 2007, envió los anteriores documentos a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines señalados en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Actuación surtida en esta Corporación. El 4 de julio de 2007 la Sala requirió al señor RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT para que designara defensor, haciéndole saber que en caso de no hacerlo, se le designaría uno de oficio.

Ante el silencio del requerido, la Corte le República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT nombró un abogado de oficio y dispuso que una vez posesionado, por secretaría se corriera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias (autos del 17 de julio y 13 y 23 de agosto de 2007).

Mediante auto del 10 de octubre de 2007, la Corte aceptó la renuncia a términos presentada por el señor ECHA VEZ GORUT y ordenó el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal para que los demás intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) oportunamente allegó sus alegatos finales en torno al concepto que habrá de emitir la Corte.

El defensor, en forma extemporáneo, envió un breve memorial en el que solicita a la Corte "emitir el concepto que en derecho corresponda". Alegatos de Conclusión del Ministerio Público El Procurador Delegado advierte que de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio aplicable al caso, lo procedente es obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano. En República de Colombia..

Extradición 27797 1.• • RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Corte Suprema de Justicia seguida se refiere a los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Estima que la primera exigencia se satisface, toda vez que en la documentación allegada por el país requirente aparece la relación exacta de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, las normas penales de los Estados Unidos presuntamente violadas, la época en que tuvieron ocurrencia y los medios utilizados para llevarlos a cabo.

Tales documentos fueron autenticados en el país de origen por las autoridades respectivas y finalmente por la autoridad consular colombiana, lo cual garantiza su validez. El requisito de la plena identidad también se encuentra demostrado, en tanto que los datos suministrados por las autoridades de los Estados Unidos coinciden plenamente con los ofrecidos por el señor RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT al momento de su captura, en particular, su nombre, nacionalidad, número de documento de identificación y fecha de nacimiento.

En relación con el principio de la doble incriminación, el representante del Ministerio Público señala que los cargos atribuidos al señor ECHA VEZ GORUT en la acusación número CR-06-804, encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano. Agrega que la imputación subjetiva en la resolución extranjera fue a título de dolo y no se trata de delitos considerados como 6 República de Colombia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Wáv Corte Suprema de Justicia políticos.

Por tanto, al estar sancionadas las conductas en ambas legislaciones con una pena superior a cuatro arios, este presupuesto igualmente se cumple. El último requisito también se encuentra satisfecho, por cuanto la acusación foránea guarda correspondencia en lo esencial con el escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

En razón de lo anterior, el Procurador Delegado sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición de RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT, a condición de que no sea juzgado por delitos distintos de los que motivaron esta solicitud, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales.

El concepto que debe emitir la Corte sobre la procedencia de entregar o no a la persona requerida por otro país, está condicionado al cumplimiento de las exigencias dispuestas hoy día por el legislador en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, tal como lo wr 7 República de Colombia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de tiempo atrásl.

Este examen naturalmente debe partir de la verificación de los presupuestos señalados en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo número 1 de 1997, el cual autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos distintos de los catalogados como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos igualmente estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna, y que la comisión de los mismos sea posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual comenzó a regir aquel Acto Legislativo.

El Ministerio de Relaciones Exteriores en este caso conceptuó que al no existir tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).

Tales exigencias están consagradas en el articulo 502 del citado Código y, en tal virtud, a la Sala le corresponde Por ejemplo, en los Conceptos de 14 de noviembre de 2000, Rad. 16701; 22 de abril de 2003, Rad. 20330; 24 de septiembre de 2007, Rad. 27379; y 10 de octubre de 2007, radicación 28032, entre otros. 1r8 _República de Colombia.!';

Corte Suprema de Justicia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. La Sala procede entonces a verificar cada uno de tales aspectos, como sigue: 1.

Validez formal de la documentación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando los siguientes documentos: copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero; indicación exacta de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que permitan identificar plenamente a la persona reclamada; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Todos estos documentos deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, si fuere el caso. 9 República de Colombia Extradición 27797 11:41 •zr RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Corte Suprema de Justicia El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en el numeral 118 de su artículo 1° dispone, además, que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, y los de éste por el Cónsul Colombiano. Tal disposición es aplicable en este caso, por virtud del principio de integración normativa previsto en los artículos 25 y 495, inciso final, del estatuto procesal penal.

Estos requisitos indudablemente están orientadas a precisar que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir, en todos los casos y sin ninguna excepción, los soportes de la misma, pero no de manera simple, sino con el lleno de las exigencias formales exigidas por la ley. lo _República de Colombia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Corte Suprema de Justicia Advertido lo anterior, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT.

Para tal fin, anexó copia de la acusación No. CR-06-804, dictada el 7 de diciembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se describen claramente los actos que determinan la solicitud de extradición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados. El país requirente, por intermedio de su Embajada en Bogotá, allegó copia de la orden de arresto expedida el 7 de diciembre de 2006 por orden de la misma Corte, contra RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT para que responda en juicio por los cargos imputados en la acusación CR-06-804.

También allegó copia de las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto del Distrito Este de Nueva York y del Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, quienes realizan una presentación de los procedimientos policiales y judiciales adelantados con ocasión de este trámite, así como de los actos específicos que comprometen la responsabilidad penal del señor ECHA VEZ GORUT, las disposiciones normativas aplicables al caso y los datos que confirman su plena identidad.

República de Colombia • VOY' Corte Suprema de Justicia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Los citados documentos obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, así: Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica la autenticidad de los documentos que sirven de apoyo a la extradición de RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT y señala que copia de los mismos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

Alberto R. Gonzá les, Procurador de los Estados Unidos, reconoce la condición oficial a través de la cual actúa el señor Carter. Se aportó certificación expedida en el mismo sentido por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, y Patrick O Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma a su turno fue autenticada por el Cónsul (E) de Colombia en Washington D.C. En consecuencia, para la Sala es claro que tanto la existencia de los documentos, como su autenticación, se encuentran suficientemente acreditadas, tal como lo exige el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 495 ejusdem.

(1Lf IV 12 RePública de Colombia.. IBM Corte Suprema de Justicia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT 2. Plena demostración de la identidad del solicitado. La Corte debe verificar que la persona procesada (acusada o condenada) en el país requirente, sea la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tener por acreditado este requisito, es suficiente que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.

Bajo tal presupuesto, la Sala observa que el Jurado Indagatorio convocado por el Tribunal Federal para el Distrito Este de Nueva York, acusa a DOUGLAS GORUT, alias "Ronnie" y la orden de arresto está librada en contra de la misma persona. En la Nota Verbal número 0991 del 16 de abril de 2007, remitida antes de producirse su captura en Colombia, así como en la Nota Diplomática Número 1627 del 15 de junio siguiente, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición, se precisa que "Douglas Gorut, también conocido como "Ronny Douglas Echá vez Gorut" o "Ronny", es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de septiembre de 1963.

Es portador de la cédula colombiana No. 8.733.984". El requerido, al momento de su captura en la ciudad de Cali, el 19 de abril de 2007, se identificó como RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT, con cédula de ciudadanía República de Colombia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT 117 t, Corte Suprema de Justicia número 8.733.984, expedida en Barranquilla, nacido el 12 de septiembre de 1963 en Barranquilla, de 43 años de edad, residente en la calle 48, No. 2-A N -96, barrio la Merced de la ciudad de Cali, estado civil casado con Soraya Montoya, dedicado a la renta de casas.

En el anexo 1 del expediente aparece una fotografía del requerido y, en el número 2, copia de las huellas dactilares enviadas por las autoridades de los Estados Unidos. Con estos datos, el señor ECHA VEZ GORUT se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de esta actuación. Así pues, fundadamente se colige que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está demostrada, en tanto que los datos biográficos suministrados por el país requirente, son los mismos con los cuales el señor ECHA VEZ GORUT se ha identificado en repetidas oportunidades ante las autoridades colombianas, con ocasión de este trámite, sin que tampoco haya elevado ningún reproche sobre su plena identidad. 3.

Principio de la doble incriminación. Para establecer la concurrencia de este requisito, la Sala debe constatar si los comportamientos delictivos que el país requirente imputa a la persona solicitada en República de Colombia f.: / " y 1117 Corte Suprema de Justicia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT extradición tienen en Colombia la misma naturaleza, es decir, si son considerados como conductas punibles y si, además, tienen señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) arios de prisión. Como quiera que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, tal cotejo debe realizarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del transito legislativo, toda vez que las normas del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado que formula la solicitud de extradición. RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT es requerido para dar respuesta a la acusación dictada el 7 de diciembre de 2006, por el Jurado Indagatorio del Tribunal del Distrito Este de Nueva York, en la cual se le atribuye un cargo por concierto para poseer con la intención de distribuir cien gramos o más de una sustancia que contenía heroína, según hechos ocurridos entre el 1° de abril de 2004 y el 13 de enero de 2005, período en el cual el señor ECHA VEZ GORUT se habría asociado con otras personas para enviar heroína desde Colombia hasta Nueva York, en donde ECHA VEZ GORUT se encargaría de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) y del Título 18, Sección 3551 e_t_seg. del Código de los Estados Unidos. 15 República de Colombia !«- r Corte Suprema de Justicia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT El contenido de las normas vulneradas en el país requirente, de acuerdo con los documentos allegados, es el siguiente: "Título 21, Sección 846 Tentativa y concierto El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Sección 941. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapitulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente - (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: / 16 República de Colombia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT J a Corte Suprema de Justicia (1)(B) En caso de de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (i) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína el que corneta tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no más de 40 años, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, Título 18, Secciones 3551 y SS.

Penas autorizadas (a) Generalmente.- Salvo en las circunstancias específicamente previstas, un reo que ha sido condenado por un delito sancionado en cualquier ley federal, inclusive las Secciones 13 y 1153 de este Título, que no sea ley del Congreso que aplica exclusivamente al Distrito de Colombia o al Código Uniforme de la Justicia Militar, será castigado de acuerdo con lo previsto en este capítulo para poder realizar los propósitos expuestos en los subpárrafos (A) hasta (D) de la Sección 3553 (a)(2), en cuanto que los propósitos apliquen visto todas las circunstancias del caso particular».

Las anteriores conductas delictivas, imputadas a RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT en el único cargo de la Q17idk.\./ 17 República de Colombia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT VISY Corte Suprema de Justicia acusación proferida en el extranjero, igualmente se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano del siguiente modo: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 80 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: "Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas ( ) lavado de activos o testaferrato y conexos, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales".

Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ". 18 República de Colombia Ex tradición 27797 11. 3 V ‘) RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Corte Suprema de Justicia Al confrontar las normas invocadas por el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición, con las disposiciones internas de Colombia, con facilidad se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas en los dos países.

De igual modo se concluye que los comportamientos atribuidos a RONNY DOUGLAS ECHA VEZ CrORUT, por las autoridades competentes de los Estados Unidos, también se encuentran sancionados en la legislación penal colombiana con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro (4) años, y tales conductas no constituyen delitos políticos o de opinión. Por consiguiente, la Sala estima que la exigencia de la doble incriminación se encuentra demostrada. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia está orientada a establecer si el acto judicial a través del cual se acusa en el extranjero al ciudadano reclamado en extradición, es equivalente al República de Colombia i; ler; Corte Suprema de Justicia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT escrito de acusación propio del sistema procesal colombiano. Lo imperativo entonces, no es establecer una identidad absoluta entre ambas decisiones judiciales, sino comprobar que con ellas se abre paso al juicio donde se tendrá oportunidad de controvertir la acusación. Por tanto, en tal pieza procesal debe aparecer un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, finalmente, la calificación jurídica con el señalamiento de las normas aplicables, todo ello expresado de manera clara, de tal forma que el requerido sin dificultad entienda el contenido de la acusación y pueda defenderse de ella en el juicio.

En el asunto que examina la Sala, es indiscutible que la acusación CR-06-804, dictada el 7 de diciembre de 2006 por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York, contra RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT, al igual que ocurre con el escrito de acusación del ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que le han sido atribuidos.

La referida acusación señala que los hechos habrían ocurrido entre el 1' de abril de 2004 y el 13 de enero de 2005 en el Distrito Este de Nueva York y en otro lugar, en República de Colombia Extradición 27797 Inf -f RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Corte Suprema de Justicia donde el acusado DOUGLAS GORUT, alias "Ronnie", se habría confabulado con otras personas "para poseer con intención de distribuir una sustancia de uso reglamentado, siendo el objeto del delito 100 gramos o más de una sustancia con contenido de heroína, una sustancia de uso reglamentado perteneciente a la lista 1), en contravención del Título 21, Código Federal, Sección 841 (a)(1).

(Título 21, Código Federal, Secciones 846 y 841 (b)(1)(B)(i); Titulo18, Código Federal, Secciones 3551 et seg.)". Brian Herbert, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos (ICE), explica en su declaración el modo de operar de la organización a la cual pertenecería RON1VY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT y, al final, en lo pertinente, señala: '25.

La CS3 (fuente confidencial) me informó que había participado con GORUT en aproximadamente diez (10) embarques de heroína. La CS3 tenía la responsabilidad de preparar los embarques de heroína enviados desde Colombia, hacia la zona de Nueva York, donde la misma era recibida y distribuida por GORUT. Asimismo, la CS3 declaró que el/ella y GORUT se dividían en partes iguales el dinero recaudado en los embarques de heroína ".

De acuerdo con la documentación aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, es claro entonces que tanto la acusación como las pruebas que la fundamentan, expresamente señalan los lugares de ocurrencia de los República de Colombia ‘1 r Wir Corte Suprema de Justicia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT hechos, la época y las circunstancias particulares de su ejecución. En la acusación formal dictada por el Jurado Indagatorio del Tribunal del Distrito Este de Nueva York también se señalan las disposiciones foráneas que se estiman violadas con la conducta atribuida al señor ECHA VEZ GORUT Así las cosas, para la Sala es clara la equivalencia que surge entre la acusación proferida en la Corte Distrital del país requirente y el escrito de acusación previsto en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.

Dicha equivalencia, desde luego, es material y no de identidad de formas. En relación con este requisito, la Sala ha venido sosteniendo que la equivalencia entre los dos sistemas no significa consonancia absoluta puesto que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes. Lo importante para el caso es que la acusación norteamericana -como aquí ocurre- señale los hechos, la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos que claramente determinan la imputación por la cual se le juzgará 2.

En consecuencia, la Sala considera que este último requisito también está acreditado. 2 Por ejemplo, en Conceptos de extradición del 8 de agosto de 2006, radicación 24808; del 26 de septiembre de 2007, radicación 27379; y del 10 de octubre de 2007, radicación 28032. 22 1?epública de Colombia • 11-51 Corte Suprema de Justicia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.733.984, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos imputados en la acusación número CR-06-804 dictada el 7 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese ario, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Además de lo anterior, compete al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. 23 República de Colombia I., IFY Corte Suprema de Justicia Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del articulo 189 de la Constitución Política, atañe al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ¡I. / Ir • jlíV,~ »ÉREZ MARÍA 'EL ROSARIO GON z Z DE LEMOS i AUGUSTO J\QA.I/EZ GUZMÁN 1 \ \ \ \\s, ‘, -, • 24 Extradición 27797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Repú bizca de Colombia cretaria 25 - Extradición N° 27.797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° «eilmtWiecide (adovniva -‘ Extradición N° 27.797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Aclaración de voto 0167eymz (4,4~2; de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con M501j64~..1 411 firAo 7,:51.11 • Extradición N° 27.797 1 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Aclaración de voto ppi(?,61,71.-0ye:ildf,47 arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta -que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana -(artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un,colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se M'A' atm a, de ait, mhk, 0-;riArdwia 67.1(01~ Extradición N° 27.797, RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT • Aclaración de voto relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de 09(zWiect, de aleimb:a • fi ade I Extradición N° 27,797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Aclaración de voto diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004), Corte Constitucional, sentencia C-740100, gif;Addi¿ea. ‘b, "adovnIva.

Extradición N° 27.797 I RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Aclaración de voto aw`e (59,rewza akAYáv.i2, Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: gCefriWiea caalowtivíz 9t.

PriMyma, ak_1;27.»áz Página 7 de I I Extradición N° 27.797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORLIT Aclaración de voto, ' no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906;tre catoin.,4,4 "1». • Página 8 de I I Extradición N' 27.797 RONNY DOUGLAS ECHAVEZ GORUT Aclaración de Voto de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así corno en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. Nex.ígea caplainiv:a earm 9;67~0 ak.%44r-ar21..11111 Extradición N° 27.797 • RONNY DOUGLAS ECHAVEZ GORUTSIM Aclaración de voto Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. grOaWlea ale ( 3'(:, 39niv:ez —» 51 - Extradición N°27.797 RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT Aclaración de voto.4 Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes AA&IIÉea, (&(-4-7n6ckb 172~ O'Fr5,--ewia, al:5~o lir: Extradición 1\1 27.797 I RONNY DOUGLAS ECHA VEZ GORUT \ 1 Aclaración de voto \ ' oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIF SA PÉREZ Fecha ut supra.