CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 27796 GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ PAGE 34 EXTRADICIÓN 27796 GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ Proceso No 27796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que corresponda en derecho respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. La Embajada de Los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal Nº 0836 de 9 de abril de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, la cual decretó el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 11 del mismo mes, y se hizo efectiva el siguiente 19 de abril, en Cali (Valle), por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, Grupo de Policía Judicial. 2.
El 15 de junio de 2007, con Nota Verbal Nº 1610, la referida Agencia Diplomática formalizó la solicitud de extradición del citado nacional, reiterando que se le pedía para comparecer en juicio por “ delitos federales de narcóticos ”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, sede judicial en la que el 23 de marzo de 2007 le fue dictada la acusación Nº 07–20194–CR-HIGHSMMITH, por los siguientes cargos: “ Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) y un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína, lo cual es en contra del Título 21,Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b) (1) (B) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Trece: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de quinientos gramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” 3.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1. Las Notas Verbales Nº 0836 y 1610, de 9 de abril y 15 de junio de 2007, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer y formaliza la petición de extradición (f. 6 y 178).
En ambos instrumentos diplomáticos la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ “…también conocido como ‘Gavo o Cuco’, es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de enero de 1970, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana Nº 16.794.938. ” 3.2. Copia de la acusación Nº 07–20194–CR-HIGHSMMITH proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ (f. 70). 3.3.
Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso (f. 81). 3.4. Declaraciones juradas rendidas por Andrea G. Hoffman, Asistente de Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de de Florida, y Harold L. Hurley, Agente Especial de la Agencia Antinarcóticos (DEA), en apoyo a la solicitud de extradición (f. 39 y 92). 3.5.
Fotografías de cinco personas a las cuales, entre otras, les fue dictada la acusación Nº 07–20194–CR-HIGHSMMITH, entre ellas la de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ (f. 98). 4. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal Nº 0836 de 9 de abril de 2007, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, entidad que mediante resolución de 11 de abril siguiente, acogió lo pedido. 4.2.
El 19 de abril de 2007 fue aprehendido GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, y notificado de su captura con fines de extradición, quien se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 16.794.938 de Cali. 4.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Oficina Jurídica, conceptuó mediante oficio OAJ.E. 1124 de 15 de junio de 2007 “ que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 4.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 25 de julio de 2007 se corrió traslado por el término de 10 días a GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ y a su defensora de oficio para que solicitaran pruebas dentro del presente asunto, habiéndolo hecho en su oportunidad ésta a través de petición que fue negada por la Sala en auto del 26 de septiembre siguiente, decisión contra la que el solicitado, en el momento de su notificación, interpuso el recurso de reposición, el cual fue declarado desierto el 1° de noviembre de 2007. 4.5.
En el auto de la fecha últimamente anunciada, la Sala reiteró lo ordenado en la anterior decisión, acerca de surtir en la Secretaría el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por el término de cinco (5) días comunes a los intervinientes para presentar los alegatos que estimaran pertinentes.
ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, solicita emitir “ CONCEPTO NEGATIVO ” frente a la solicitud de extradición, porque estima que no hay precisión acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados a su representado por el Estado requirente, ya que, sostiene, unos fueron ejecutados entre junio de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, y otros entre enero 1 de 2005 y marzo de 2007, lo cual, según el actor, implica que los primeros sucesos están cobijados por la Ley 600 de 2000, y los segundos por la Ley 906 de 2004, sujetándose la situación del solicitado a las normas que le sean más favorables.
Igualmente sostiene que la extradición es improcedente con base en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, el cual debe aplicarse, asegura, por la declaración de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, agrega, en acatamiento de la garantía de non bis in ídem prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues éste es un derecho de aplicación inmediata por cuya efectividad debe velar el Estado de acuerdo con el artículo 2 de la Carta Fundamental.
Finalmente indica que el requerido en extradición tiene derecho a que el juez natural verifique si los “ supuestos ” hechos ocurrieron o no en el exterior, y a no ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la nota diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, quien es también conocido como “ Gavo ” o “ Cuco ”, nacido el 18 de enero de 1970 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.794.938.
Resalta que aquélla es la misma persona que se encuentra privada de la libertad en espera de que se decida su situación frente al requerimiento proveniente de los Estados Unidos, de ahí que en su sentir se satisfaga este requisito. Respecto del requisito de doble incriminación, encuentra el Delegado, tras hacer una confrontación de los cargos con la legislación colombiana, que los hechos atribuidos en el primero corresponde en nuestra legislación al delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, mientras que los supuestos fácticos del segundo —que corresponden al cargo trece de la acusación foránea— encuadran en el ordenamiento penal sustantivo interno adecuación en el artículo 376 (Ley 599 de 2000), pues se trata de un caso concreto de tráfico de estupefacientes.
Por los señalados motivos el representante de la Procuraduría considera cumplido el requisito de la doble incriminación. Por último, asevera que la providencia proferida contra GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el sistema procesal penal colombiano, habida cuenta que reúne los requisitos fundamentales exigidos en el artículo 398 del ordenamiento procesal interno, a saber: narración sucinta de la conducta investigada, especificando circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la calificación jurídica de la conducta, de allí que en criterio del Ministerio Público, se cumpla igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia. Por esas razones, el Delegado de la Procuraduría sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del mencionado ciudadano colombiano, pero proponiendo al Gobierno Nacional verificar previamente que el requerido no haya sido juzgado por los mismos hechos, y condicionar que no sea procesado por aspectos fácticos diversos a los que motivaron su requerimiento, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se sabe que las actividades delictivas que se le imputan a GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ ocurrieron “ Comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha en que se dicto la presente acusación formar… ”, esto es, el 23 de marzo de 2007, además que dentro de ese lapso se atribuye en concreto al acusado, y a otros, que “ El 27 de octubre de de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida… importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ese país…”.
Lo anterior quiere decir que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2. En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que “ …en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados … GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, alias “Gavo o Cuco”… con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados unidos desde un lugar fuera de ese país…” convenio que involucró “ …cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína… ”, así como “ …un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína ”, atribuyéndose al solicitado y a otros que “ El 27 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes… importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país….”, en concreto, dos (2) kilogramos de cocaína, según se expresa en la declaración del agente especial de la DEA, Harold L. Hurley, traída en apoyo de la solicitud de extradición. Recurriendo a cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el delito donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que los sucesos delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, traspasaron las fronteras colombianas.
En efecto, según los antecedentes fácticos consignados en la resolución de acusación, ampliados con las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la petición con abundantes y explícitos detalles, en cada uno de los cargos hechos al aquí requerido, se sabe que CORREA DOMÍNGUEZ, entre junio de 2002 y marzo de 2007, hizo parte de una organización dedicada al tráfico internacional de drogas ( heroína y cocaína ), siendo el solicitado el encargado de coordinar el envió del alucinógeno a los Estados Unidos de Norte América escondido o camuflado en muebles, tal como se indica ocurrió con un cargamento de dos kilos de cocaína, incautado en el citado país el 27 de octubre de 2006, de todo lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 1.3.
Lo antes puntualizado contradice lo alegado por la apoderada de oficio del requerido en extradición, en el sentido de que no hay claridad acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues como viene de verse tales aspectos sí están puntualizados en la acusación Nº 07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra CORREA DOMÍNGUEZ.
Igualmente ha de señalarse que es intrascendente, para efectos del concepto que debe emitir la Corte, la división temporal que de los hechos hace la letrada para sostener la aplicación de la Ley 600 de de 2000 frente a los ocurridos desde el 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2004, así como la Ley 906 de 2004 para los acaecidos desde el 1 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007, pues la legislación procesal por aplicar para el juzgamiento del solicitado es la del Estado requirente.
Así mismo, en cuanto a la aplicación que reclama la libelista del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, con base en que por existir una investigación por los mismos hechos, en acatamiento de la garantía de non bis in ídem, no debe ser extraditado el procesado, es necesario precisar, de una parte, que los hechos por los que es solicitado su asistido ocurrieron con posterioridad a la fecha en que dejo de regir al aludido estatuto procesal penal (hasta el 23 de julio de 2001), además que insistente ha sido la Corte en precisar que en ausencia de tratado de extradición, como en este caso, el trámite que debe adelantar la Sala frente a la correspondiente solicitud se surte por las norma del Código de Procedimiento Penal en ese momento vigentes.
Y de otro lado, en cuanto al deber de observar el principio de non bis in ídem, tiene dicho la Corte invariablemente que como es al Gobierno Nacional al que le corresponde decidir si concede o no la extradición de conformidad con las conveniencias nacionales, y como el Presidente de la República es el supremo director de la relaciones internacionales del país, también le corresponde establecer si el requerido está siendo investigado en Colombia o ha sido juzgado en el país por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, a fin de resolver conforme a lo señalado en la Constitución y en la ley. 2.
Cuestiones de fondo. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, razón por la que el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis acerca de: La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, La demostración plena de la identidad de la persona solicitada, La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989), dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, norma aplicable en razón del principio de integración previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por lo tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente asunto la Sala observa que ese presupuesto fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, por conducto de su Embajada en nuestro país. La solicitud hecha por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación Nº 07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios acerca de la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman y Harold L. Hurley, que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Todos estos documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, fueron certificados el 6 de junio de 2007 por el señor Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington (f. 93).
El señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Jason E. Carter se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (f. 94). La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 7 de julio de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (f. 172).
Los antecedentes fueron presentados por el señor Patrick O Hatchett el 8 de julio siguiente ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (f. 173). De acuerdo con lo anterior la documentación anexa a la solicitud de extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor probatorio para los fines propuestos en este trámite, dado que cumplen las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989. 2.2.
La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En las Notas Verbales Nº 0836 y 1610, de 9 de abril y 15 de junio de 2007, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, ciudadano colombiano nacido el 18 de enero de 1970, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 16.794.938.
Esa misma identificación presentó ante la autoridad que lo capturó (f. 17 y 18); además de ello, ante la Corte Suprema de Justicia se ha identificado con dicho nombre y cédula de ciudadanía (f. 8, 49 y 62 cuaderno de la Corte). A partir de lo anterior se infiere que se trata de la misma persona requerida, la cual, reitérase, en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Cali (Valle), sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada, lo cual lleva a concluir que el presente requisito se satisface. 2.3.
Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ es requerido para que comparezca en juicio con base en la acusación Nº 07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: “…El gran Jurado acusa que: “ CARGO 1 “Comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha en que se dictó la presente acusación formal, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados… GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, alias “Gavo o Cuco”,… con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y “Conforme a la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
“… … “ CARGO 13. “El 27 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados… GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, alias “Gavo o Cuco”,… con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a la Sección 960 (b) (2) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. “… … …” Los cargos transcritos de la resolución de acusación Nº 07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida que materializan la imputación, se tipifican en la ley penal colombiana como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor: “Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” A su turno, el artículo 376 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Comparadas las normas de la legislación penal del Estado requirente, con las de Colombia, y en concreto la conducta de “ concertarse para… ” la distribución y para la importación de cocaína y heroína, se concluye que corresponde al delito de concierto para delinquir agravado de la ley penal sustantiva patria, mientras que al argüir la acusación que “ El 27 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha …” el requerido, junto con otros, importó a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ese país, quinientos gramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, ello implica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al que alude la última disposición transcrita.
Ambas conductas delictivas, como es de objetiva constatación, se encuentran penadas en la ley colombiana con prisión que en los dos casos es superior a cuatro (4) años, razones suficientes para tener como demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación Nº 07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).
Este requisito, al igual que los analizados, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que el llamamiento a juicio que suministró el gobierno solicitante con la resolución de acusación Nº 07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, contiene una narración precisa en aspectos fácticos, jurídicos y personales de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento. En el sistema de la Ley 906 se puede llegar a la providencia que acusa de diversa manera: Por el sistema de preacuerdos o negociaciones mediante el acta que materializa el acuerdo que define la imputación -consensuada- y que para los efectos del proceso penal es la acusación misma (artículos 348 – 354 ib.); en el proceso ordinario, mediante el escrito de acusación, la audiencia de formulación de la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la fase del juicio, con observancia de las garantías defensivas.
En suma, la Sala observa que la resolución de acusación Nº 07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida que materializa los cargos contra el ciudadano requerido, es correspondiente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones, pues de lo que se trata es de establecer que hay una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones, con las aludidas actuaciones se da comienzo a la etapa del juzgamiento y que será allí donde la defensa del señor CORREA DOMÍNGUEZ podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado. 3.
Otros aspectos. 3.1. Como según las disposiciones adjuntas por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Andrea G. Hoffman, la pena máxima para cada una de las conductas por las cuales se acusa a CORREA DOMÍNGUEZ, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. 3.2.
También se condicionará la entrega del requerido a que en ningún caso pueda ser juzgado por un hecho anterior a junio de 2002, ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite.
La Sala exhorta al Presidente de la República para que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se asegure de que los derechos constitucionales reconocidos al solicitado le sean garantizados, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni las garantías que le son anejas a tal calidad.
El deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia, pues a lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde realizar un estricto seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, por razón de los cargos uno y trece contenidos en la acusación Nº 07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
En esa medida no se accederá al pedimento que en contrario formuló la defensa de oficio de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, hecha por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y trece formulados en la acusación Nº 07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. Conceptos de 22 de julio y 19 de octubre de 2006, Radicaciones Nº 22206 y 25512, respectivamente, entre otros. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.