Micelio
27795(03-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OffrnMazde 904natlz 1-4z Extradición No. 27.79 JOSÉ JAIME CALDERÓN GOME areIg(rfinna45,0a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D. C., tres de octubre de dos mil siete. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Ministerio Público. «rata ek 936402&& • W Extradición No. 27.795 JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ; ate *nes 4.)feda ANTECEDENTES 1.

Mediante nota verbal No. 0837 del 9 de abril de 2007, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 07-20194CR- HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de 2007, en la cual se le formulan dos cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos. 2.

En resolución del 11 de abril de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CALDERÓN GÓMEZ para los fines mencionados, la cual se hizo efectiva el 19 siguiente Cieeptalázá 930kinsa y,. - a*, Pforema átrkext / Extradición No. 27.795 JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3.

Con la nota verbal No. 1611 del 15 de junio de 2007, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia. 5.

Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de CALDERÓN GÓMEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas, el cual transcurrió en silencio. ~ea A Itlandia 47 Extradición No. 27.79 JOSÉ JAIME CALDERÓN GóME ase Pr~,Ó5,21.w.a Luego, se dispuso el traslado pertinente para la presentación de alegatos, dentro de cuyo término se allegaron los presentados por el Ministerio Público.

No obstante, hallándose el asunto a despacho para emitir el respectivo concepto, se trajo memorial suscrito por el solicitado JOSÉ JAIME CALDERON GÓMEZ, el cual fue presentado en la oficina jurídica del centro penitenciario donde se encuentra recluido el 25 de septiembre de 2007, esto es, dentro del término legal, motivo por el cual el mismo será considerado.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal remitió, dentro del término legal sus alegatos, solicitando a la Corte que conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición de JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ, con base en los siguientes argumentos: En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud (irle/14~ ek aiondia Extradición No. 27.795 - JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ.‘ i awe orrepteá5Lowe de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de CALDERÓN GÓMEZ se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1° del Decreto 2282 de 1989.

También encuentra plenamente acreditado el requisito de plena identificación del solicitado JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ, pues al momento de su captura se identificó con la cédula de ciudadanía indicada en las notas verbales que formalizan la petición, tal como se aprecia en el acta de derechos del capturado suscrita en las instalaciones de la Policía Nacional de Palmira.

Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, después de traer la trascripción de los cargos imputados en la acusación No. 07-20194 CR-HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de 2007, estima el Procurador que la conducta señalada en el primer cargo, esto es, concertarse para importar y distribuir una «Tbsioad, 'aintékb Extradición No. 27.795 1 JOSÉ JA/ME CALDERÓN GÓMEZ 9~9*~~45,02/a sustancia controlada, se adecua al tipo penal de concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, reformado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.

A su vez, la conducta descrita en el segundo cargo (trece de la resolución acusatoria norteamericana), consistente en la importación de cocaína a los Estados Unidos en cantidad de 500 gramos, o más, está tipificada en el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal. Finalmente, en punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación estadounidense guarda correspondencia con la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano, por lo este presupuesto igualmente se encuentra satisfecho.

ALEGATO DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN En memorial presentado en tiempo ante la Asesoría Jurídica de la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Combita (Boyacá), D'Obáláza ek Illolomíto fir Extradición No. 27.79 JOSÉ JAIME CALDERÓN GOMEAVI I ‘ 17 „. 1,a0m Orrnyna4.4~ pero remitido a la Corte en forma extemporánea, el señor JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a su pedido de extradición, pues considera que las conductas por las que se le acusa tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, por lo que son las autoridades nacionales las que deben investigarlo como lo dispone el artículo 322 de la Ley 906 de 2004.

Dice que se tenga en cuenta que las llamadas que le fueron interceptadas, en las que se habla de envíos de droga, fueron hechas desde Colombia. Por lo tanto, agrega, existe un impedimento de orden legal y constitucional —inciso 2° del artículo 35- para conceptuar favorablemente sobre su extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales.

La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su Mteglica eh> aknala Extradición No. 27.795 -4 •;11 JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ ' pe~ájfévályez competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno. Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 07-20194 CR-HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la imputación que se le formuló a JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cuyo destino final era los Estados Unidos de América, según comportamientos llevados a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, lo cual 04*~ (4, cava, Extradición No. 27.795 - % ' JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ 1; ■ •,4 - 1, Perema átirada significa que no existe motivo constitucional impediente de la extradición. En su alegato, el solicitado CALDERÓN GÓMEZ sostiene que las llamadas telefónicas que le fueron interceptadas y en las que se habla sobre envíos de droga, fueron hechas desde Colombia, motivo por el cual los comportamientos que se le imputan tuvieron ocurrencia en territorio nacional, razón por la pide que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición, porque son las autoridades colombianas las autorizadas legal y constitucionalmente a investigarlo.

Para responder esta afirmación, basta señalar que ya la Sala tiene decantado que en las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de narcóticos, como aquella que se imputa al señor CALDERÓN GÓMEZ, intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales como el de origen, el de tránsito y el de destino, por manera que atribuyéndosele al Mitaya eh, 'adorné& Y• Extradición No. 27.7•'., JOSÉ JAIME CALDERÓN GOM am ig(rerna,éigros requerido su intervención para importar y distribuir importantes cantidades de cocaína y heroína, que tenía como destino final los Estados Unidos de Norteamérica, se observa que tal conducta, en su plano ontológico, tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación. 2.

Validez formal de la documentación presentada. El Consulado de Colombia en Washington a través de su Cónsul autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 173, carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. t4akead, calma Extradición No. 27.795 JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ avo Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Adjunta de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y de Harold Hurley, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) (folios 94 y 92 de la Carpeta).

Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación No. 07-20194 CR-HIGHSMITH, dictada el dictada el 23 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ, así como la orden de arresto librada por esa misma Corte (fls. 41 a 70). Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. grepalioa tk C&doinélet 14 Extradición No. 27.795 t ' JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ - -. f' 1 I. 1 th_ 11~ 9;4~45s De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CALDERÓN GÓMEZ es formalmente válida. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas 0837 y 1611, JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ, es ciudadano colombiano, nacido el 24 de febrero de 1973 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.315. 644 Al momento de ser capturado con fines de extradición, el señor CALDERÓN GÓMEZ se identificó con ese documento.

Además, en el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales P07:01 ealiectá cdYloionata 11 Extradición No. 27.795 JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ 4,T s fr r I, ampPromaáxitowa de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición "esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años". 01.96) awiefetek abinket, -1 9 4 — I Extradición No. 27.79? JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ ate Peretwát5~a Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.

Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5fratio&a, cazonal& Extradición No. 27.79'; JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓME ■ an,Pginzaadelva Así las cosas, en la acusación No. 07-20194 CR- HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se formularon los siguientes cargos contra el requerido: "Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco Kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) y un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b) (1) (8) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y "Cargo Trece: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de quinientos gramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos".

De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente el Título21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, señala que: "Importación de sustancias controladas gergliaz Allánate Extradición No. 27.795 JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ 'atm OtrwizaáLjrsigwa (a) Sustancias controladas de la Tabla 1 o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones "Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla 1 o II del subcapítulo 1 de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo l de este capítulo " La Sección 963 del mismo Título estipula: Tentativa y concierto El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto".

Por su parte, la Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es del siguiente tenor: "Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que l'frallea calandla Extradición No. 27.795 JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ, ato Otrreyna,é5122wo (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, *** (2) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de— (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína " Los anteriores cargos, concretados en el concierto entre varias personas para importar a los Estados Unidos cantidades perceptibles de sustancias estupefacientes y la importación Zfrillida de, calosnlia Extradición No. 27.7 JOSÉ JAIME CALDERÓN GóME awe4.6,03~4Ares misma, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. La figura del concierto según el contenido de las normas penales de Estados Unidos de América, equivale, como ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir que consagra el artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente con su inciso 2°, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando el concierto se produce para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, 0449./4,430 cál gánala k# Extradición No. 27.795 "z JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ az» Ployawa iájfargwei guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.

A su vez, la conducta descrita en el segundo cargo (trece de la resolución acusatoria norteamericana), consistente en la importación de cocaína a los Estados Unidos en cantidad de 500 gramos, o más, está tipificada en el artículo 376 del Código Penal, que sanciona con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 smlmv, al que "salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia " 6.

Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este Ntado id, a/orné/a Extradición No. 795)! l A JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ' aftg9 Perrerna4Alwa pronunciamiento, conforme con la nota verbal No 1611, por los cargo uno (1) y trece (13) imputados en la resolución de acusación No. 07-20194 CR-HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que CALDERÓN GÓMEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni por conducta realizada con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 35 de la Carta Política), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Pr011ea ck doniÑa e Extradición No. 27.795G JOSÉ JAIME CALDERÓN GOMEz ' atm pjánnaáljara 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento —si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a «remesa d, cada:Ña p fç Extradición No. 27.795 j JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ eamy Orreynaácirsa esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.

Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las «o' etz&aekcatoniÑa 1 Extradición No. 27.79 JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ aftrn PrrIma451~ prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ y demás inten/inientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. 14 / PÉREZ MARÍ B L OSAFtO GONZÁLEZ DE LEMOS JORG SIG _AMANCA Ntbata Ch3 hutlaia ) - Extradición No. 27.795/1 ' JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ' amptryna.‘jrawa Comuníquese nvipB ía51 S0 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Pféfrikea caía/mit Extradición No. 27795/ - 1 JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ ase Plinna 4 Ira TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria