Micelio
27790(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de CoCombia Corte Suprema de justicia CASACIÓN No 27790 NECTARIO PÉREZ RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2007) VISTOS: Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto el apoderado de Nectario Pérez Ruiz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de febrero del año en curso, que al confirmar la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 6 de octubre de 2006,. impuso al procesado la pena principal de. 6 meses de prisión e inhabilitación para ejercicio derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de peculado por uso indebido. lepúgfica de CoComgia \ CASACIÓN No 27790 Corte Suprema cfe justicia NECTARIO PÉREZ RUIZ Hechos y actuación relevante: El episodio fáctico está certeramente sintetizado en la sentencia impugnada, así: "El 30 de enero de 2.002 el señor Albeiro Napoleón Tobar Manzano por intermedio de la esposa Dra. Alicia Castrillón Paz entregó la suma de un millón ciento siete mil un pesos ($1'107.001.00) al Coordinador de Caja y Facturación de la Industria Licorera del Cauca, contador Nectario Pérez Ruiz, con el fin de cancelar el valor de las doce (12) cajas de aguardiente caucano que recibió en consignación por autorización del Director de la empresa Dr.Víctor Libardo Ramírez el 5 de diciembre de 2002,. pero en vez de depositarlo a nombre de la entidad lo mantuvo en su poder por cerca de cinco (5) meses y sólo procedió a devolverlo el 6 de junio de 2.002 a través de una consignación bancaria".

Los hechos de este proceso fueron puestos en conocimiento de las autoridades, a través de apoderado, por el Gerente de la Industria Licorera del Cauca José Darío Delgado Martínez el 27 de noviembre de 2.003, acompañándose al escrito de denuncia anexos relacionados con la compra y pago del licor mencionado. Adelantadas algunas diligencias preliminares, el 2 de marzo de 2.004 se decretó la formal apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a Nectario Pérez Ruiz, siendo escuchados los testimonios de José Luis Velasco Maya, Guido Hernando 2 Wepúbfica d CoCombia \-\ CASACIÓN No 27790 NECTARIO PÉREZ RUIZ Corte Suprema de Justicia Valencia Valencia y Raúl Fernando Rodríguez, para calificarse el mérito de las pruebas, previo el cierre probatorio, con el proferimiento de resolución acusatoria calendada el 25 de agosto de 2.004 (f1.61).

En firme el pliego de cargos, una vez rituado el juicio fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia según quedó señalado DEMANDA: Aduciendo el recurso de casación por vía excepcional, impugna el actor la sentencia bajo el supuesto de haberse proferido con desmedro de "derechos fundamentales del acusado", con detrimento para el debido proceso por interpretación indebida de preceptos aplicados.

Afirma ser el fallo directamente violatorio de la ley sustancial derivado de un error interpretativo del tipo penal que describe la conducta de peculado por uso indebido, toda vez que se confundió el verbo rector "usar" con "guardar" que fue realmente 3 República de Colombia \\N\ CASACIÓN No 27790 NECTARIO PÉREZ RUIZ Corte Suprema de Justicia cuanto hizo el procesado con el dinero recibido a buena cuenta del pago de una factura.

Destaca cómo la conducta de un servidor público que guarda en su casa dinero que pertenece al Estado, no podría ser responsable penalmente, pues no configuraría dicha conducta el uso reprochable y a lo sumo sería responsable de una falta disciplinaria. Se pregunta si no haber guardado en la caja fuerte o consignado el dinero es situación idéntica a la de usarlo, pues no se estableció que los billetes finalmente depositados no fueran los mismos recibidos.

Se dio, en su criterio, un alcance errado al verbo rector "usar", haciendo responsable al procesado por una conducta que en ningún momento realizó, pues probatoriamente esto nunca quedó demostrado. Para el actor, el uso que tipifica el delito investigado no quedó establecido en este proceso, en forma tal que solicita a la Corte case el fallo recurrido y se absuelva a Nectario Pérez Ruiz por los cargos que le fueron imputados. 4 Wepúbfica de Cotombia \ \S CASACIÓN No 27790 NECTARIO PÉREZ RUIZ Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: 1.

En forma ciertamente ambigua y bajo el genérico enunciado que da por supuesto encontrar en la vulneración de garantías fundamentales un marco propicio para exponer cualquier ataque casacional y de paso justificar la discrecionalidad que propicia el recurso extraordinario en hipótesis excepcionales -en términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2.000 en este caso aplicable-, ha postulado el actor un reproche contra la sentencia, en forma tal que a partir de estas características y ser elocuente la falta de claridad y precisión de su sustento, conducen a la Corte a anticipar su forzosa desestimación. 2.

En efecto, bajo el marco de concurrir vulneración del debido proceso acusa el demandante como presupuesto que haría viable la casación en la modalidad exhibida, con la pretensión de que se admita la atipicidad de la conducta imputada a Nectario Pérez Ruiz, cometido para el cual es encaminada por la vía directa de violación a la ley sustancial.

Sin embargo, en primer término desapercibe el censor que un tal supuesto excluye cualquier discrepancia de orden fáctico y probatorio, o lo que es igual, que cuando se acude a la 5 lepúbaca de Colombia CASACIÓN No 27790 / NECTARIO PÉREZ RUIZ Corte Suprema de Justicia vulneración de preceptos sustanciales por directo quebranto no es admisible absolutamente controversia alguna en torno a los hechos que la sentencia declaró probados, en forma tal que la discusión debe circunscribirse a los fundamentos teórico-jurídicos del fallo y consiguientemente a descartar la idoneidad en la aplicación de la ley en el caso concreto. 3.

Según emerge con absoluta claridad de la síntesis que el propio recurrente elabora de la actuación y decisiones impugnadas, es un incontrastable hecho que tanto la acusación como los fallos dieron por demostrado que Nectario Pérez Ruiz empleó en beneficio individual y propio -sin cualificar en modo alguno la índole del mismo-, la suma de dinero que recibió en pago de una factura por venta de licor, como que en ningún momento, tal y como lo adujo en su injurada, esos recursos -en la suma de $1 1 107.000-, fueron depositados en la Caja Fuerte de la Empresa, pues dependientes de la entidad lo desvirtuaron por completo. 4.

Aparentando una proposición eminentemente teórica en torno a la "interpretación errónea" del artículo 398 del Código Penal —lo cual supondría, por demás, ser la norma reguladora del caso, cuando si lo que se busca es la absolución sería lo correcto 6 Wupúblíca de CoCombia CASACIÓN No 27790 NECTARIO PÉREZ RUIZ Corte Suprema de Justicia afirmar su indebida aplicación-, adujo el censor que los falladores dieron un alcance errado al verbo rector "usar", pese a que el imputado simplemente no consignó o no guardó el dinero recibido.

Como está muy claro, los sentenciadores declararon como probado e incuestionable -dada la índole de la censura-, que Nectario Pérez Ruiz, utilizó "en beneficio personal" los dineros recibidos, en forma tal que no asintió el fallo que simplemente hubiera dejado de consignarlo o guardado en una caja fuerte, para sí imputar el delito de peculado por uso indebido. 5.

En condiciones semejantes, nada distinto hace el actor que anteponer la definición probatoria de unos hechos cjue estima de interés para la construcción de sus alegaciones, a aquel supuesto fáctico que se declaró probado en la sentencia y de allí edificar el cuestionamiento, pretendidamente teórico al fallo que, en la forma vista, surge inadmisible, como que presupuesto ineludible de la vía directa de ataque lo es, ciertamente, el imperativo de respetar los extremos que se han reconocido como probados.

Por contera, la afirmada vulneración de garantías resulta siendo excluida, como que en las condiciones señaladas su carencia de fundamento es elocuente, como lo es la inidoneidad del reproche 7 lepúffica cíe CoCom5ia t CASACIÓN No 27790 NECTARIO PÉREZ RUIZ Corte Suprema ríe Justicia para ser admitido el libelo, con mayor razón cuando no advierte de la revisión del proceso la Corte, que sea propicio acudir a su deber de impulsión oficiosa, por no concurrir los motivos legales para ello.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

lnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nectario Pérez Ruiz. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MA -;/ • - • S • R • NZÁLEZ E L. 410L A r) Ja7 JO - Ir LUIS • 'O MILANÉS — ••• 7 • SO ' RTE PORTILLA 1?púbtica de Col-alubia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No 27790 NECTARIO PÉREZ RUIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria