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27790(16-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.27790 DONALDO RAFAEL FONTALVO NORIEGA VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27790 Acta No.59 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DONALDO RAFAEL FONTALVO NORIEGA contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante, con el propósito de que se le incluyera en la liquidación de su cesantía la totalidad del tiempo laborado, sin ningún tipo de descuento en cuanto hace a los días laborados; además, que se le incluyera como factor salarial dentro del último año de servicios, los valores percibidos por concepto de compensados, recargo del 50%, tiempo extraordinario, “pago PERSONAL” y el subsidio de refrigerio; que se le reajusten las vacaciones y las primas de servicios, vacaciones y de antigüedad, así como la cesantía definitiva y el monto de su mesada inicial; la indemnización moratoria y las costas.

Adujo que trabajó para la empresa demandada desde el 1 de junio de 1972 hasta el 28 de noviembre de 1992, desempeñando como último cargo el de Tarjador; que inexplicablemente y sin razón valedera, la empresa le descontó 29 días de su tiempo de servicio, aduciendo su participación en una huelga que jamás existió; que en la liquidación de prestaciones no se le incluyeron algunos factores salariales percibidos durante el último año de servicios; que con respecto a la prima de servicios del segundo semestre de 1991, no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; que, igualmente, se le liquidaron mal las vacaciones y la prima de vacaciones, así como las primas de antigüedad y de servicios proporcionales, situaciones que incidieron en la liquidación definitiva de la cesantía y la pensión mensual de jubilación; que agotó la vía gubernativa (folios 13 a 19).

La empresa demandada oportunamente se opuso a todas las pretensiones (folio 21). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1994 (folios 163 a 169), condenó a la empresa demandada al pago de $415.744 por concepto de los 29 días descontados; $29.666 por concepto de la reliquidación de la prima del segundo semestre de 1991 y las vacaciones y prima de vacaciones de julio de 1992; $3.673.445,18 por reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios y de la cesantía; a reajustarle la pensión de jubilación al actor en una cuantía inicial de $101.794,88, a partir del 28 de noviembre de 1992, más los reajustes de ley; a pagarle al demandante la suma diaria de $18.439,93 por concepto de indemnización moratoria, desde el 8 de febrero de 1993 y hasta tanto se efectuara el pago de las acreencias; no condenó en costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud a la descongestión ordenada mediante Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la revocó y absolvió a la empresa demandada de lo pretendido por el demandante.

Condenó en costas de la primera instancia al demandante y no impuso costas en la Consulta (folios 45 a 56, c. del Tribunal). Con relación a que se incluyeran en su liquidación definitiva 29 días de servicios, consideró: “En primer lugar, si la misma juez acogió la certificación traída al folio 9 en lo atinente a extremos del nexo contractual, valores retribuidos; no le era viable fraccionar los documentos ni este, ni las resoluciones; por que no fueron tachados y al ser auténticas por autorizar las copias la demandada, gozan de valor probatorio y debían tomarse en su contexto integral, acatando el PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD, al guardar estrecha CONEXIDAD Y UNIDAD JURÍDICA los datos allí contenidos a las voces del art. 258 del C.P.C., por remisión del art. 145 del C.P.C.; de suerte que se plasmó como motivo 29 días de huelga para deducirlo al tiempo laborado; se desprende que al constituir causal válida de suspensión del contrato a la luz de la ley 6ª de 1945 y los arts. 44 y 46 del Dto.

Reglamentario 2127, contemplan tácitamente las causales de suspensión de un contrato, encajando las mencionadas; igualmente faculta al empleador oficial a descontar del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como vacaciones, cesantías y pensiones de jubilación. Sumándose la cláusula convencional art. 10 parágrafo 3º en que se reitera su deducción, así como para la prima de antigüedad.

Inexplicablemente, no obstante que no se ubicó en un espacio conciso los 29 días, y el demandante no pidió aquellos como salario insoluto, la juez optó por tasar una suma sin situarlos con un apoyo probatorio que hubiese sido en el último año de servicio. Determinación que no encaja dentro de las facultades extra y ultra petita, pues se requería que estuviera debidamente acreditado en el lapso que se produjo y su ilegalidad; aspectos que ni siquiera examinó”.

Y con respecto a las otras condenas del a quo, dijo el Tribunal: “Ahora bien, si el vínculo laboral perduró del 1º de junio de 1972 al 28 de noviembre de 1992; se infiere que el último año de servicios comprende del 29 de Noviembre de 1991 al 28 de Noviembre de 1992; y era en dicho interregno que se debía evidenciar que se efectuaron los pagos, decir simplemente que efectuaron los pagos, decir simplemente que se hicieron en Noviembre es ambiguo y no se ciñe a los principios de LEALTAD PROCESAL, pues no tendrían incidencia en el acumulado al quedar fuera de aquel.

Máxime si en el certificado se verifican pagos superiores a los mencionados por el libelista en donde al parecer quedaron cobijados;… Derivándose que no se determina con certeza equivocación por las anomalías que se escudó el actor. Y resulta imposible de establecer los saldos que calculó el juzgado. Corolario de lo discurrido es la revocatoria del fallo, por no tener un piso probatorio idóneo y jurídico, de si los supuestos faltantes de los beneficios, sobre los que se cimientan los incrementos; forzoso se impone la absolución… Por lo que se debe revocar la sentencia en su totalidad”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Para ello formula un único cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 44, numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados ”.

Como errores de hecho señaló: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 29 días. "2.- dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folio 32 del primer cuaderno. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el tribunal.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 29 días de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. "5.- No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 29 días de salario en las prestaciones sociales del actor." Dijo que “La Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (sic), luego de ignorar el valor probatorio de la Convención Colectiva aportada al proceso y fundado en lo mismo desconoció los derechos que al trabajador le habían sido reconocidos judicialmente por el juzgado 3 (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla y con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo”.

Agregó que el Tribunal pretendió justificar el descuento de los 29 días, con “ la antojadiza argumentación que el contrato había sufrido interrupciones a causa de una huelga”. Que de no haber incurrido el ad quem en los errores fácticos anotados, la liquidación de las prestaciones sociales del recurrente se hubiera ajustado a la realidad, pero, no siendo así, la conducta de mala fe del empleador privó al actor de percibir lo que en derecho le correspondía. LA RÉPLICA Anota que el cargo único que formula el recurrente adolece del defecto insubsanable de no mencionar siquiera las normas de carácter sustancial que consagran los derechos reclamados y especialmente los que acogió favorablemente la sentencia de primer grado.

Esta omisión técnica deja demostrado que el único cargo formulado adolece del defecto insubsanable de ser incompleto, lo que no permite su estudio de fondo. SE CONSIDERA En primer lugar, valga aclarar a la parte recurrente, que el fallador de alzada no le desconoció valor probatorio a la convención colectiva agregada al expediente. De otro lado, el Tribunal indicó que como a folio 9 obra la certificación del descuento de 29 días de servicio, no laborados por el actor por concepto de huelga, acorde con lo establecido tanto por la Ley 6ª de 1945, como por los artículos 44 y 46 del Decreto 2127, ello le permitía al patrono descontar dicho período para la liquidación de “ciertas prestaciones como vacaciones”, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. La censura, a este respecto, no explica en qué consistió el error de apreciación por parte del ad quem, limitándose a afirmar que el documento antes señalado “ lo único que acredita en lo pertinente es que al trabajador le fueron descontados 29 días de salario en detrimento de sus prestaciones sociales, pues tal como se observa no aparecen establecidos los supuestos períodos de huelga, el tiempo de las suspensiones disciplinarias y los permisos no remunerados ”.

De todas formas, advierte la Sala que el sentenciador le dio entero crédito a lo consignado en el aludido documento, básicamente al estimar que estaba en armonía con el artículo 258 del C.P.C. y, además, porque tenía que aplicarse el principio de indivisibilidad “al guardar estrecha CONEXIDAD Y UNIDAD JURÍDICA”, argumento inatacado por el cargo.

Por lo tanto, al no desvirtuarse por parte del recurrente la apreciación del ad quem sobre el Certificado de Liquidación de prestaciones, donde efectivamente se observa que el descuento obedece a 29 días no laborados por huelga, aquella apreciación se mantiene incólume. Sobra anotar que ninguna otra referencia hace el recurrente a los demás fundamentos del Tribunal cuando desestima las restantes condenas del a quo, por lo que debe suponerse que ningún yerro le atribuye al ad quem por tales razonamientos, que finalmente condujeron a la total absolución de la empresa demandada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que DONALDO RAFAEL FONTALVO NORIEGA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11