CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27788 Acta No. 06 Bogotá D.C., treinta (30 ) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ARNULFO ENRIQUE CABARCAS REYES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dictada el 18 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES ARNULFO ENRIQUE CABARCAS REYES demandó a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, con el objeto de que se condene a la empresa a reajustar la prima de antigüedad, incluyendo la prima de servicio proporcional dentro de los valores recibidos en el último año de servicio; pagar la reliquidación de la prima semestral proporcional; reajustar el salario promedio mensual y por consiguiente la cesantía definitiva; reliquidar la pensión de jubilación; indemnización moratoria más las costas del proceso.
Como fundamentos de las anteriores pretensiones se expusieron los hechos que así se sintetizan: 1) Prestó sus servicios en la entidad demandada entre el 18 de abril de 1974 y el 16 de junio de 1992 en el cargo de Estibador; 2) En la liquidación de la prima de servicios proporcional del primer semestre de 1992, no le tuvieron en cuenta los valores recibidos por prima de antigüedad proporcional; 3) En la liquidación de la cesantía definitiva también omitieron tener en cuenta el valor de la prima proporcional de servicios; 4) Para la liquidación definitiva de la prima de antigüedad proporcional no le tuvieron en cuenta el tiempo efectivo de servicio y con base en ese tiempo promediarlo con el 7º trienio, resultando por tanto 68.8 días siendo este guarismo el que se le debió pagar por prima de antigüedad proporcional y, 5) Su pensión de jubilación le fue liquidada erradamente por cuanto también le liquidaron mal las cesantías definitivas Al responder la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones del demandante, manifestó no constarle ninguno de los hechos y en su defensa formuló la excepción de prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 21 de febrero de 1995, condenó a la demandada a efectuar las siguientes reliquidaciones y por las siguientes cuantías: prima de antigüedad $1’083.526,77; prima de servicios $239.223,81; cesantías $1’992.392,97 y pensión de jubilación $411.551,04, más los reajustes de ley a partir del 16 de junio de 1992.
De igual manera condenó a la accionada a pagar $20.150,36 diarios desde el 27 de agosto de 1992 hasta cuando se pagaran los anteriores conceptos a título de indemnización moratoria. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, originario de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que en la sentencia aquí acusada revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas.
El Tribunal, en atención de que el fundamento jurídico de lo pretendido por el demandante es la convención colectiva de trabajo, allegada a los autos en fotocopia, procedió a verificar si cumplía las exigencias señaladas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Hizo notar que toda vez que la fotocopia de la convención colectiva de trabajo no fue expedida por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el citado artículo 469, y concluyó, por tanto, que la referida convención colectiva no reúne las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en le mencionado artículo para su plena validez, por tanto, no se dio por demostrada su existencia. III.
RECURSO DE CASACIÓN Formulado por la parte demandante solicita la casación de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se confirme la decisión adoptada en primera instancia Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación formuló dos cargos que tuvieron réplica, de los que la Corte, por las razones que adelante se expondrán, estudiará el primero. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.
Precisa que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia, por esa razón se allana a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, así como también, en lo que hace relación al análisis probatorio realizado por el Tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso.
Manifiesta que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria.
Contrario a dicha interpretación, estimó que el numeral primero del artículo 254 del citado Código no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo - Seccional Atlántico certificara su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.
Considera pertinente recordar que sobre este mismo punto esta Corte ha considerado en casos semejantes que la convención colectiva de trabajo sí tiene validez en tanto que el cotejo de su autenticidad lo hizo un funcionario público, citando para el efecto la sentencia de 25 de octubre de 2000, expediente 16505. Señala que el valor probatorio de los documentos, no depende que sean originales o copias autenticadas, pues el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaría general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.
LA RÉPLICA Aduce que el cargo no denuncia una sola norma consagratoria de derechos sustanciales, no obstante la obligación que tenía de hacerlo. Además, y a pesar de haberse dirigido por la vía directa, contradictoriamente se empeña en tratar de convencer que el ejemplar de la convención colectiva de Trabajo que se adujo al proceso, ha debido apreciarse y valorarse como prueba plena.
Es conclusión fáctica a la cual llega el Tribunal que la convención colectiva relacionada y decretada no reúne los requisitos que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y este es un punto estrictamente probatorio que el recurrente dice aceptar. También sostiene que la convención incorporada al proceso no aparece autenticada, según exigencia vigente por lo menos para la época de su reproducción. Por último, manifiesta que si en gracia de discusión se aceptara casar la sentencia, a renglón seguido hace unas consideraciones de instancia por las cuales considera que el Juzgado no debió condenar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La razón no está de lado de la réplica en la crítica que hace al cargo, pues, en primer término, se denuncia como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es norma sustancial para los efectos del recurso de casación cuando el derecho debatido tiene su fuente en una convención colectiva de trabajo y, por otra parte, la censura trae a la palestra la controversia jurídica respecto de la consideración del Tribunal en punto a la falta de competencia del funcionario que expidió la certificación sobre el depósito de la convención colectiva de trabajo, mas no respecto de las conclusiones fácticas que el juzgador hubiera extraído de la valoración probatoria de dicha convención colectiva.
Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las peticiones por no haber sido autenticada por el funcionario depositario de ese documento. Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales.
En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en las sentencias del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” Por lo dicho en precedencia el cargo es fundado.
Sin embargo, la anulación de la sentencia es innecesaria porque al fallador de primera instancia no le estaba dado condenar a la entidad demandada, como pasa a verse: El Juzgado ordenó a la demandada reliquidar la prima de antigüedad a la suma de $1’115.879,oo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 1991-1993 (Fls. 28 a 159), pues estimó que el actor, por laborar durante 7 trienios (7560 días), tenía derecho a que se le pagaran 80 días por este concepto, pero como trabajó desde el 18 de abril de 1974 hasta el 16 de junio de 1992 (6538 días) le correspondían 69.19 días a razón de $16.126,31 diarios, y como se le pagaron $32.252,62, resulta una diferencia de $1’083.526,77.
Es palmario el error del juzgador a quo al ordenar la reliquidación de la susodicha prima de antigüedad proporcional, puesto que la reclamación del actor consiste en el reajuste de ese concepto solicitando se le tuviera en cuenta la totalidad del tiempo laborado, es decir, 6507 días y con base en ese tiempo efectivo de trabajo, promediarlo con el séptimo trienio, resultando, por tanto, 68.8 días, siendo éste, según el demandante, el número de días que se le debió pagar.
La empresa, por su parte, manifiesta que pagó dicha prima por el valor correspondiente a 2 días de salario, en tanto estimó que el sexto trienio estaba debidamente cubierto y que solo se encontraba pendiente la proporcionalidad de lo causado por el séptimo trienio a partir del 19 de mayo de 1992 y hasta el 16 de junio del mismo año, fecha en la que se produjo el retiro del actor (Folios 23 y 27 del cuaderno principal).
La razón acompaña a la entidad demandada, pues conforme al artículo 103 de la convención colectiva de trabajo para efectos de la cuantificación del pago proporcional de la prima en cuestión no debe tenerse en cuenta todo el tiempo servido, si no solamente el transcurrido en el trienio respectivo. Por haber cumplido el actor el 6º. trienio el 19 de mayo de 1992-- pues la fecha del extremo inicial de la relación laboral (18 de abril) se corrió un mes y un día por el tiempo correspondiente a huelgas y permisos no remunerados, tal y como se desprende de los documentos de folios 5 a 8 y 27 del cuaderno de primera instancia--, a partir del 19 de mayo de 1992 comenzaba a computarse el 7º trienio.
Y como quiera que trabajó hasta el 16 de junio siguiente, efectivamente le correspondían 2 días de salario por dicho concepto, que a razón de $16.126,31 suma $32.252,62, cuantía que equivale a lo efectivamente pagado por la entidad demandada. En cuanto a la reliquidación de la prima de servicios proporcional, que en términos del accionante debe hacerse porque no se incluyó como factor salarial lo realmente devengado por concepto de prima proporcional de antigüedad, el Juez del conocimiento condenó por considerar que efectivamente para esa liquidación no se tuvo en cuenta el mayor valor de la prima proporcional de antigüedad por la que fulminó condena, es decir, la suma de $1’083.526,77.
Sin embargo, y por cuanto esta condena se vino al traste por las razones anteriormente expuestas, por sustracción de materia tal suma no debería ser colacionada para liquidar dicha prima. Por razón de que la solicitud de reliquidación de las cesantías definitivas y la pensión de jubilación penden de la prosperidad de las anteriores pretensiones, las cuales, como quedó visto no tienen asidero alguno, es razón por la cual éstas deberían correr la misma suerte.
De otra parte y como quiera que el fundamento de las condenas estuvo en que la empleadora no incluyó los mencionados emolumentos laborales, lo que a su vez condujo a la imposición de la indemnización moratoria, es razón por la cual se llegaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal respecto de esta pretensión, pero por las razones antes expuestas.
Por lo dicho, el cargo no prospera. El segundo no se estudia porque tiende a demostrar el desacierto del Tribunal que la Corte encontró acreditado. Teniendo en cuenta que el primer cargo se encontró fundado, no se impondrán costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dictada el 18 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ARNULFO ENRIQUE CABARCAS REYES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15