CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27781. INADMISIÓN MAURICIO CORTÉS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 27781. INADMISIÓN MAURICIO CORTÉS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 27781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 185 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO CORTÉS GARCÍA. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ En la calle 6ª No. 9-15 del municipio citado (La Victoria, Valle del Cauca),en horas de la mañana, entre las 10:00 y las 11:30, fue ultimada la joven CAROLINA BELTRÁN MUÑOZ con un disparo de arma de fuego que le entró por la cara, entre el frontal y el occipital, y le salió por la parte posterior, tal como lo indican las fotografías de folio 60 y 61, y la necropsia a folio 62 y subsiguientes.
La dama citada murió en el lugar por shock neurogénico”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el 11 de abril de 2005 (fl. 113-129, cuaderno principal), la fiscalía 17 Seccional de Cartago acusó a MAURICIO CORTÉS GARCÍA por la conducta punible de homicidio agravado (artículo 103, 104-1 de la ley 599 de 2000), decisión que cobró ejecutoria el 27 de abril de 2005. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago que, el 30 de noviembre de 2005, dictó sentencia (fl. 244-272) por medio de la cual condenó a MAURICIO CORTÉS GARCÍA a la pena principal de 14 años de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, ambas por el mismo término de la pena principal, así como al pago de los perjuicios ocasionados con su conducta, como autor del delito de homicidio (artículo 103 de la ley 599 de 2000). 3.
Apelada la sentencia por el defensor de MAURICIO CORTÉS GARCÍA, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 6 de febrero de 2007 (fl. 297-306). L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado MAURICIO CORTÉS GARCÍA presenta demanda de casación en la que postula un cargo único principal por violación de la ley sustancial y dos cargos subsidiarios por la misma causal (fl. 342-345); sus argumentos son los siguientes: Cargo único principal: violación indirecta de la ley sustancial De conformidad con el cuerpo 2º de la causal primera de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
Estima que el yerro acusado condujo a la violación de los artículos 12 del Código Penal y 232 y 285 del la Ley 600 de 2000. En desarrollo del cargo, el demandante señala que el sentenciador incurrió en un falso juicio de identidad que recayó sobre la prueba del hecho indicador que le sirvió para edificar el indicio de fuga, toda vez que sus elementos constitutivos, en contravía con lo normado por el artículo 285 de la Ley 600 de 2000, fueron tomados por el fallador como hechos indicadores separados, cuando en realidad eran uno sólo.
El impugnante precisa que los testimonios de MARÍA DEL PILAR JARAMILLO MILLÁN y de IDALBA OSPINA MUÑOZ dan fe de la fuga del procesado, pero los de HERNANDO OSPINA MUÑOZ y OSCAR MARINO PAREDES, comoquiera que se limitaron a repetir lo que le escucharon decir a la señora OSPINA MUÑOZ, no demuestran el hecho indicador de la fuga, como tampoco apuntan a la responsabilidad del procesado en el crimen.
Agrega el censor que como se trata de un solo indicio y no de una pluralidad de ellos, dicho medio de convicción no puede traer certeza de responsabilidad, razón por la cual se abre paso la duda probatoria que debe resolverse a favor del procesado. Primer cargo subsidiario: falso juicio de existencia El demandante apela al cuerpo 2º de la causal 1ª de casación contenido en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para acusar a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Aduce que el aludido yerro condujo al fallador a infringir los artículos 2º y 12 del Código Penal, así como los artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000.
El demandante argumenta que el sentenciador desconoció, y no le dio “ el mérito que debía asignársele ”, a la prueba documental que demuestra que el procesado “ fue víctima de una vieja pendencia ” que sostuvo con el señor CARLOS ANDRÉS HURTADO QUINTERO, y que fue este último quien ocasionó la muerte de la víctima al atentar contra el procesado CORTÉS GARCÍA. Al respecto, el censor agrega que “ nada enrarecía si se hubiere ahondado sobre tales documentos en su análisis ”, al tiempo que sostiene que el yerro acusado condujo al fallador a deducir la responsabilidad objetiva del procesado; de manera que, de no haber existido, la sentencia hubiese sido absolutoria.
Segundo cargo subsidiario: falso juicio de existencia. Bajo los lineamientos del cuerpo 2º de la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista reprocha que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Aduce que el yerro dio lugar a la violación de los artículos 2º y 12 del Código Penal, así como de los artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000 El impugnante aduce que el juzgador ignoró los testimonios de HÉCTOR FABIO CORTÉS y NORA OLIVA GARCÍA PINO, padres del procesado, y el de REINALDO CAMACHO VILLEGAS, quienes dieron cuenta de la verdadera autoría de la muerte de la ofendida; como consecuencia de dicha omisión probatoria, el sentenciador dedujo la responsabilidad objetiva de MAURICIO CORTÉS GARCÍA. Agrega el libelista que de no haber mediado el aludido yerro, el sentenciador hubiese concluido que entre el procesado y HURTADO QUINTERO existió una disputa, la cual produjo la muerte de la ofendida.
Como consecuencia de los yerros denunciados, el demandante pide a la Corte que case el fallo y absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, compete al casacionista que construya el reproche con base en una estricta lógica y debida fundamentación, en tanto que de no cumplirse con este presupuesto, necesariamente el escrito tendrá que inadmitirse por falta de la debida claridad y precisión, puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar y a corregir al demandante.
Por tal motivo, el libelo es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso. Así, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda, encontrándose, entre ellos, el deber de fundamentar el yerro, y acreditar la trascendencia de la equivocación. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad de error de hecho que invoca el censor, la Sala, una vez más, insiste en que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que el juzgador, al momento de apreciar un medio de prueba, lo distorsiona y ello lo conduce a declarar una verdad que no se compadece de su contenido literal.
Por manera que el casacionista debe demostrar cómo de haber sido apreciado el citado elemento de juicio en su exacto contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado 2. De entrada, la Sala señala que inadmitirá la demanda presentada por el defensor de MAURICIO CORTÉS GARCÍA, toda vez que no se acoge a los principios que orientan la impugnación en esta sede extraordinaria.
Veamos por qué: 3. El argumento que ensaya el casacionista para efectos de desarrollar el cargo único principal se aparta de los presupuestos de la modalidad de ataque escogida, toda vez que no explica de qué manera el sentenciador tergiversó el dicho de los testigos que, para el fallador, acreditaron la fuga del procesado del lugar del crimen; de hecho, el casacionista se contradice, toda vez que termina por admitir que el hecho de la fuga sí está demostrado a partir de las declaraciones de dos de los testigos presenciales, pero critica que los otros dos deponentes se limitaron a repetir lo que dijeron haber escuchado de los primeros.
La falencia en la formulación del cargo adquiere una mayor trascendencia, comoquiera que, el ya de por sí deficiente reproche por falso juicio de identidad, se halla inserto en un reparo de mayor envergadura, como es la crítica a la construcción de la prueba indiciaria. En efecto, lo que censura el impugnante es el falso juicio de identidad que, en su sentir, recayó en la prueba del hecho indicador de uno de los varios indicios –el de fuga, particularmente- que sirvieron al juzgador para deducir la responsabilidad de CORTÉS GARCÍA. La construcción de la prueba indiciaria no puede atacarse en esta sede extraordinaria de cualquier manera; por ello, la Sala ha precisado que para dichos efectos, al censor le corresponde: “ informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.” “ De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. ” “ Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto éste es desconocido. ” “ Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. ” “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador indicando los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. ” “Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo”.
De manera apenas parcial el demandante cumple con los exigentes presupuestos para demostrar un yerro en la elaboración del indicio, toda vez que, aunque es cierto que atina en señalar que el sentenciador erró en el proceso de demostrar el hecho indicador, también lo es que no logra su cometido, porque no acredita de qué manera, al dar por demostrado el fallador el hecho de la fuga, hizo decir a los testigos lo que en realidad no expresaron; en otras palabras, no demuestra cómo el sentenciador plasmó de manera equivocada el contenido material de la prueba.
De otra parte, aunque el libelista hubiera tenido éxito al demostrar un falso raciocinio en la prueba del hecho indicador de la fuga, el yerro acusado sería intrascendente, comoquiera que el juicio de responsabilidad del procesado se sustenta, además, en otros indicios distintos al de la fuga, como lo fueron el de conducta antecedente, concomitante y posterior, el de mala justificación, de presencia y de mentira, todos ellos apreciados bajo máximas de la lógica y de la experiencia; de esos otros indicios, así como de su apreciación conjunta, el casacionista no se ocupó, por lo que el juicio de condena, aún al lado del yerro acusado, mantendría su vigencia. De los cargos subsidiarios la Corte se ocupará de manera conjunta, toda vez que, ambos versan sobre un posible falso juicio de existencia por omisión, y adolecen de las mismas falencias en su demostración. Recuérdese, como ya la ha decantado la Sala, que el falso juicio de existencia es una de las modalidades del error de hecho, el cual, a su vez, constituye, una de las maneras como el sentenciador incurre en violación a la ley sustancial de manera indirecta, y tiene lugar cuando el fallador omite una prueba que obra en la actuación o inventa la que no existe, con efectos trascendentes en el sentido de la decisión de fondo; en tal virtud, al impugnante extraordinario le corresponde precisar cuál fue el medio de convicción que, obrando en la actuación, el sentenciador omitió, o bien, cuál prueba inventó; así mismo, el censor debe acreditar de qué manera la invención o suposición probatoria fueron determinantes en el sentido de la decisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el reproche carece de fundamento, habida cuenta que el juzgador sí advirtió la exculpación del procesado que atribuye a un tercero la muerte de la ofendida, solamente que, a la hora de apreciarla, le restó todo poder suasorio; tanto así, que estimó dolosa la conducta de quienes comparecieron al proceso para testificar sobre la increíble coartada, y, en consecuencia, dispuso la expedición de copias para la investigación penal correspondiente.
De manera que no existe la omisión probatoria acusada, sino una apreciación de la prueba por el juzgador, diferente a la que pretende el demandante. Aún cuando la Sala, en indebido auxilio a la deficiente argumentación del demandante, abordara sus reproches como un falso raciocinio, tampoco así tendrían éxito, porque el discurso del censor se limita a ofrecer su personal apreciación de la prueba, sin demostrar de qué manera la del sentenciador, de forma ostensible y determinante para el sentido del fallo, violó máximas de la sana crítica.
En conclusión, la demanda presentada por el defensor de MAURICIO CORTÉS GARCÍA no cumple con los requisitos que admisibilidad. 5. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de MAURICIO CORTÉS GARCÍA. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 2 de agosto de 2001, radicación 12062, reiterada en auto de 6 de marzo de 2008, rad. 28539 PAGE 2