CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justiciar Rad.No.27780 FABIO GARCÍA ALZÁTE VS TELECOM EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27780 Acta No.75 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FABIO GARCÍA ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de julio de 2005,en el proceso que adelanta el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-; dentro del cual se vinculó la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN-.
Téngase a la doctora ERIKA SÁNCHEZ MONROY con T.P. No.119.563 como apoderada judicial de la parte opositora, para los fines indicados en el poder que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES La demanda tuvo por finalidad el pago de “ una pensión mensual y vitalicia de jubilación, en cuantía del 75% del promedio devengado en el último año de servicios ”, con indexación, aumentos legales y mesadas adicionales; derecho que sustentó en los servicios prestados por más de 20 años para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, de donde se desvinculó el 1° de abril de 1995, fecha en la cual se causó la pensión, “ de conformidad con la ley vigente para los empleados de telecomunicaciones ”.
En subsidió pidió la pensión a partir del 19 de noviembre de 2001, cuando cumplió 50 años de edad. Para sustentar sus pretensiones el accionante adujo que laboró como trabajador oficial de TELECOM desde el 6 de agosto de 1971; desempeñó varios cargos, el último, de “ Contador IV Ambulante ”, hasta el 31 de marzo de 1995, cuando acordó su retiro conciliado, mediante acta suscrita ante el entonces Ministerio de Trabajo; su salario promedio ascendía a $508.434,50; estuvo afiliado a CAPRECOM antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa normativa y en el 6-(a) del Decreto 813 de 1994, y por ello le son aplicables las normas anteriores a la Ley 33 de 1985; en la convención colectiva de trabajo se estipuló, en el artículo 38 la continuidad de los beneficios pensionales de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 2661 de 1960 y 1111 de 1998; la disposición de 1945 extendió los beneficios de la citada Ley 28 a los trabajadores de la Empresa de Radiocomunicaciones, igual que el Decreto 1237 de 1956.
CAPRECOM le ha negado la pensión, porque aduce que con el Decreto 3135 de 1968 se unificó el régimen y los requisitos para pensionarse y que sólo los cargos de excepción mantienen una reglamentación especial. En su sustento transcribe apartes de unos conceptos y de unas sentencias. CAPRECOM admitió la vinculación del demandante a TELECOM y las aportaciones que a aquella le hacían; adujo que la negativa del reconocimiento pensional tiene sustento en las normas legales.
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación por falta de derecho del demandado y pidió integrar el contradictorio con TELECOM (folios 205 a 210). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales accedió a la solicitud de la demandada y convocó al proceso a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN – (folios 212 a 213); dicha entidad se opuso a las condenas impetradas; admitió los hechos referentes a la vinculación del accionante, su desvinculación, la conciliación celebrada para ello, el cargo desarrollado, la existencia de la preceptiva convencional, la cual, aclaró, se suscribió después del retiro del actor; señaló que acorde con la jurisprudencia, la única modalidad de pensión especial que subsistió fue la referente a cargos de excepción, justificada en las labores desarrolladas.
Formuló las excepciones de “FALTA DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN CONVENCIONAL”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y DE HECHO PARA PROCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL”, “IMPOSIBILIDAD PARA PRONUNCIARSE DE FONDO FRENTE A TELECOM EN LIQUIDACIÓN, RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN” y prescripción (folios 273 a 276). El mencionado Juzgado puso fin a la primera instancia, mediante la sentencia que dictó el 7 de diciembre de 2004, en la cual declaró probadas las excepciones propuestas por CAPRECOM y unas de las formuladas por TELECOM; negó la pensión pretendida; absolvió a las dos entidades e impuso las costas al actor (folios 485 a 518).
Apeló la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión de primera instancia (folios 32 a 60), el ad quem primero aludió a la naturaleza jurídica de CAPRECÓM y de TELECOM, así como al vínculo con el accionante; luego señaló los antecedentes legislativos del régimen pensional de los afiliados a aquella entidad; de ese modo, copió un aparte de las Leyes 2ª de 1932 (art. 16), 70 de 1937 y 28 de 1943, y de éste dijo que pueden presentarse tres modalidades: 1) pensión con 20 años de servicios en ese sector y 50 de edad; 2) 25 años en el mismo ramo, sin considerar la edad y 3) 20 años para operadores de radio y telégrafos, sin tener en cuenta la edad; tales cargos, dijo, son de excepción; también copió apartes de la Ley 22 de 1945, del Decreto 1237 de 1946 y del 2661 de 1960.
De esta preceptiva, expuso, se extrae la ampliación de la cobertura pensional a los cargos de Jefe de Oficina de Radio y Telégrafo, así como de Jefe de Línea. Después señaló el régimen general contenido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en la Ley 33 de 1985 y explicó que cuando se trata de normas de excepción, su interpretación es restringida y taxativa, no cabe la analogía; que como el actor no demostró que hubiera desempeñado uno de esos cargos excepcionales señalados en las normas reproducidas, no puede acceder a la pensión que reclama, esto es la del parágrafo 3° de la Ley 22 de 1945, que prevé que “ el beneficio consagrado en el parágrafo 1 de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones ”, pues no se trata de una regulación autónoma, sino que hace parte de un “ conjunto normativo ” a que se contrae el régimen de excepción en el sector de las comunicaciones, y que si el legislador hubiera querido sustraer a todos los servidores de ese ramo, de la reglamentación general pensional, no habría consagrado el beneficio para unos cargos especiales.
Para fundar su criterio transcribió un fragmento de la sentencia de 24 de abril de 1998, cuyo radicado no citó. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelve el único cargo propuesto, con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en instancia se revoque la del a quo y, en reemplazo, conceda la pensión pretendida de modo principal o subsidiario, a cargo de las demandadas, “ en forma conjunta o separada ”.
CARGO ÚNICO Denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 25 de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del 1848 de 1969; 1, 5 y 7 del 2123 de 1992; 3, 5, 9 a 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960; 31 del 666 de 1993; 16 de la Ley 2 de 1932; en concordancia con la Ley 70 de 1937; artículo 1 de la Ley 28 de 1943; 1 de la 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946.
Advierte que dado que el cargo lo plantea por la vía directa, da por establecidos los hechos referidos al tiempo laborado por el actor durante 23 años, 7 meses y 25 días en el cargo de Contador IV; que nació el 19 de noviembre de 1951 y estuvo afiliado a CAPRECOM; además que se encuentra en el régimen de transición del art. 36 de la citada Ley 100 de 1993.
Expone que la controversia se suscita por el régimen aplicable a su pensión, pues el Tribunal, a pesar de hacer un recuento legislativo, sólo se fijó en una disposición, con la adopción de un método inductivo, cuando es más acertado el deductivo; que el beneficio de aquel régimen de transición, se refleja en el tiempo de servicios o semanas cotizadas, en la edad y en el monto del derecho; que antes de la Ley 100 de 1993, se imponía acudir a la Ley 33 de 1985, que unificó el régimen de los servidores públicos y garantizó los preceptos especiales para trabajadores, según la actividad desempeñada, pero también los establecidos por normas anteriores, sin consideración al cargo desarrollado.
Asegura que el artículo 25 de la reseñada Ley 33 derogó las preceptivas del Decreto 3135 de 1968 y su DR 1848 y que así se preservó el régimen especial, como se hizo en 1992, con el Decreto 2123, que dispuso la reestructuración de TELECOM. De esa forma, la Ley 2 de 1932, en su artículo 16 prevé la pensión en los ramos postal y telegráfico, norma modificada por la Ley 70 de 1937, que introdujo la extensión de los beneficios a los empleados adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos; que la Ley 28 de 1943 reguló las tres situaciones a que se refirió el ad quem, y que, posteriormente, la Ley 22 de 1945, se remitió al parágrafo de la Ley 28 de 1943 para aplicar los beneficios de las pensiones especiales a los Operadores que pasen al cargo de Jefes de Oficinas.
Advierte que “ hasta este punto es correcta la apreciación que hace el ad quem, al concluir que la pensión con 20 años de servicios sin consideración a la edad, fue establecida como régimen de excepción ”, pero que incurrió en error por no leer adecuadamente el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 22 de 1945, que se refiere a los “ TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE RADIO COMUNICACIONES ”, entidad sustituida por TELECOM; que el precepto no contiene restricciones, o sea no se remite a cargos específicos; que siendo claro ese texto, el intérprete debe estarse a él. Se refiere a un pronunciamiento del Consejo de Estado para resaltar que aún el Decreto 1237 de 1946 armoniza las normas especiales y no pudo excluir un sector de los trabajadores, por el cargo desempeñado, ya que el rango de esa normatividad es inferior a la Ley 22 de 1945; expone que aspira a que la Corte reconsidere el tema y cambie su criterio.
Precisa que “ el fallo cuestionado no se ocupó para nada de la petición subsidiaria ”, respecto a la pensión con 50 años de edad, que cumplió en el año 2001. SE CONSIDERA Dirigido el cargo por la vía directa, no se discuten los supuestos establecidos en la sentencia acusada, de haberse desempeñado el accionante en el último cargo como “ Contador IV ” en TELECOM y no hallarse demostrado que ejerció alguno de los denominados cargos de excepción para hacerse acreedor a una pensión especial del sector de las comunicaciones.
Así mismo se tendrá en cuenta el hecho invocado por el propio demandante del tiempo servido a aquella entidad, desde 1971 hasta 1995. En esas condiciones, resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.
Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud. Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban.
Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. De este modo es claro que a la Corte no le está permitido, conforme a las previsiones legales anotadas, hacer extensivo el beneficio pensional a toda clase de trabajadores que desempeñaban en TELECOM actividades distintas a las ejecutadas en los cargos atrás enunciados, como acontecería con el actor que se desempeñaba como Contador IV.
Para abundar en razones, resultan pertinentes las reflexiones expuestas en la sentencia 12794 de diciembre de 1999, dentro de proceso adelantado contra las mismas entidades aquí demandadas. Allí se dijo: “Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
“Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar. “Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de lo empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. “Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
“Finalmente es conducente reseñar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para las personas con 20 años de servicios y cualquier edad que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial estuviesen desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición, es decir de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, toda vez que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994 determinó que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha”.
Incluso el tema también se analizó en la sentencia 26866 del 21 de septiembre de 2006, en la cual se reiteró lo dicho en la 25562, del 16 de noviembre de 2005. Como no se encuentran razones para variar la jurisprudencia en torno al punto de la pensión aquí reclamada, se impone negarle prosperidad a la acusación. No sobra señalar que si la parte actora consideraba que la pretensión subsidiaria, contenida en la demanda inicial, quedó sin definición del Tribunal, debió pedir la sentencia complementaria, de conformidad con el art. 311 de CPC, pero no plantear el tema de la supuesta omisión en este recurso extraordinario.
Por falta de réplica, no hay lugar a costas en la casación.. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de julio de 2005, en el proceso que promovió FABIO GARCÍA ALZÁTE contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- y LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN.-.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17